Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAna Matilde López
ProcedimientoJustificativo De Perpetua Carga Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe

San Felipe,12 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2013-000252

PARTE SOLICITANTE: El ciudadano A.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.998.981, quien tiene bajo sus cuidados al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, asistido por la abogada Y.M., en su carácter de Defensora Publica Segunda de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: Justificativo de Carga Familiar.

PARTE NARRATIVA.

I

El presente procedimiento se inició ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante escrito de solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, con sus anexos, presentada por el ciudadano A.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.998.981, quien tiene bajo sus cuidados al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, asistido por la abogada Y.M., en su carácter de Defensora Publica Segunda de esta Circunscripción Judicial.

Narra el solicitante que desde hace un año y ocho meses contrajo matrimonio con la ciudadana I.R.R.R., y es él quien se ha encargado de brindarle asistencia y un nivel de vida adecuado, además de proporcionarle cariño, afecto, manutención y la recreación que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, ha necesitado y siendo que es miembro activo de la Guardia Nacional Bolivariana y se desempeña como sargento Primero adscrito al departamento de Coordinación de Guardería Ambiental de la Dirección General Ambiental de Yaracuy del Ministerio del Poder Popular para el ambiente, ubicada al final de la calle 09, sector Zumuco avenida La Paz, al lado de la Hostería Colonial, es por lo que procede a realizar la presente solicitud. En tal sentido, siendo que dicha institución le brinda la posibilidad de que el niño de autos goce de los beneficios para los trabajadores, es por lo que solicita sea declarado el mismo, mediante sentencia dictada por un Tribunal, como carga familiar del solicitante y así pueda disfrutar de dichos beneficios.

Por auto dictado en fecha 21 de Febrero de 2013, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se admitió la presente solicitud, ordenándose: 1) Oír a los padres del niño de autos y 2) oír a los testigos.

En fechas 25 de Marzo de 2013 rindieron declaración los testigos promovidos por la solicitante, las cual riela a los folios 15 y 16 del presente asunto, las ciudadanas I.J.R.B., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 3.911.369, Secretaria, domiciliada en la Urbanización La Hacienda, sector Ud4, Terraza Arauca, Edificio 29, Piso 2, Apartamento 205, Caricuao, Caracas distrito Capital la ciudadana ALIANTA YADERLIN CAMACHO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 25.146.136, Estudiante, domiciliada en Vía del Ujano, Barrio Indio Manaure, Sector 9, Casa Nº 9-20, Barquisimeto estado Lara. En esa misma fecha, rindió declaración la madre biológica del niño de autos, la ciudadana I.R.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.852.630 y domicilia en la Residencia Los Hermanos, Bloque B, Primera Entrada, Piso 3, Apartamento 1-8, municipio Independencia estado Yaracuy, quien expone: Si estoy de acuerdo con la presente solicitud de justificativo de carga familiar a favor de mi hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, presentada por mi esposo el ciudadano A.J.C., para que mi hijo goce de todos los beneficios que la dependencia laboral de su esposo le brinda a su hijo, quien expuso; que su pareja es quien se encarga de cubrir las necesidades materiales de su hijo, ya que su padre nunca se ha hecho cargo de su hijo, por tal motivo el solicitante quiere incluir a su hijo en su carga familiar para que pueda tener los beneficios que le ofrece su trabajo y ella esta de acuerdo; para que pueda tener los beneficios que le ofrece su trabajo. En fecha 05 de Abril de 2013, rindió declaración el ciudadano L.S.G.L., en su condición de padre del niño de autos, quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud planteada.

PARTE MOTIVA

I

Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CISDN, respectivamente) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.

El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.

El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA impone obligaciones generales a la familia, al establecer que es “responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.

En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.

En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).

Entre estos derechos consagra: Derecho a un nivel adecuado, derecho a la Salud y a Servicios de Salud y derecho a la educación.

En el caso de autos, resulta innegable que el adolescente de autos, tiene todo el derecho a un nivel adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación, por sólo mencionar algunos, los cuales podrían ser cubiertos por el solicitante, debido a los beneficios de los que goza por su condición laboral.

La protección de estos derechos humanos fundamentales, sin discusión alguna corresponde al estado, a la Familia y a la Sociedad; sin embargo, por ser la familia el espacio primigenio de crecimiento, cuidado y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, la obligación de la protección de los derechos, así como exigir el cumplimiento de deberes, corresponde principalmente a los padres, representantes o responsables, quienes tienen el deber inmediato e indeclinable de garantizarlos.

En ese sentido, del contenido de la declaración que para tal fin rindió la madre y el padre del niño de autos se verifica que efectivamente es asistido materialmente por el ciudadano A.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.998.981, que es él quien vela por el buen desarrollo del mismo y es él quien coadyuva a su cuidado y atención, cubriendo los gastos de manutención así como todos los gastos que por su edad requiere; por lo que solicita a este Tribunal que declare al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, asistido por la Defensora Publica, a fin de que ésta pueda disfrutar los beneficios laborales que el ciudadano en cuestión percibe.

II

En el caso de marras entiende esta Juzgadora; que con la solicitud presentada, se busca asistir materialmente al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, asistido por la Defensor Publico, deber que –en principio- corresponde a sus padres; más el solicitante ayuda a su madre biológica en todo lo relacionado con la crianza y manutención del mismo, siendo que ha manifestado su voluntad de que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA sea considerado como su carga familiar, es por lo que este Tribunal con fundamento en el principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, lo considera beneficioso para el niño de autos, y acogiendo el criterio de la sentencia de la sala constitucional de fecha 04 de Abril de 2011, en ponencia de la magistrada abogada C.Z.d.M.; declara procedente la solicitud presentada. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, resuelve:

• Declara CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Carga Familiar presentado por el ciudadano A.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.998.981, quien tiene bajo sus cuidados al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, asistido por la abogada Y.M., en su carácter de Defensora Publica Segunda de esta Circunscripción Judicial; con la finalidad única y exclusiva de que pueda disfrutar de los beneficios que le puede corresponder producto de la relación laboral que mantiene el solicitante quien se desempeña como sargento Primero adscrito al departamento de Coordinación de Guardería Ambiental de la Dirección General Ambiental de Yaracuy del Ministerio del Poder Popular para el ambiente, ubicada al final de la calle 09, sector Zumuco avenida La Paz, al lado de la Hostería Colonial, y siendo que dicha institución le brinda la posibilidad de que el niño de autos goce de los beneficios para los trabajadores.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los doce (12) días del mes de Abril de 2013. Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La jueza.

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