Decisión nº 319-08 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoApelación Por Negativa De Entrega De Vehículo

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 25 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-000706

ASUNTO : VP02-R-2008-000706

Decisión N° 319-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

Identificación de las partes:

SOLICITANTE: A.J.F.G. titular de la Cédula de Identidad N° V-9.767.493, actuando con el carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil NESTLE VENEZUELA, S.A.

ABOGADA ASISTENTE: Profesional del Derecho M.I.B. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.601.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Profesional del Derecho A.J.R., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

MOTIVO: SOLICITUD DE VEHÍCULO que guarda las siguientes características: Clase: CAMIÓN, Marca: FORD, Modelo: MITSUBISHI, Año: 1995, Color: BLANCO, Tipo: FURGON, Serial de Carrocería: FE444E-SKV0114, Serial del Motor: B780092, Placas: 98PTAB, Uso: CARGA.

Se recibió la presente causa, en fecha 11 de Agosto de 2008, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.J.F.G. titular de la Cédula de Identidad N° V-9.767.493, actuando con el carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil NESTLE VENEZUELA, S.A, y asistido por la Profesional del Derecho M.I.B. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.601, en contra de la decisión N° 2C-027-08 dictada en fecha 04 de Mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; mediante la cual realiza los siguientes pronunciamientos: Primero: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano O.I.C.M., asistido por la Abogada M.I.B., por no tener cualidad jurídica para representar al ciudadano ALESSANDRE KELLER en su carácter de Administrador Suplente de NESTLE VENEZUELA S.A. Segundo: NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO que guarda las siguientes características: Clase: CAMIÓN, Marca: FORD, Modelo: MITSUBISHI, Año: 1995, Color: BLANCO, Tipo: FURGON, Serial de Carrocería: FE444E-SKV0114, Serial del Motor: B780092, Placas: 98PTAB, Uso: CARGA.

En fecha 23 de Septiembre de 2008, la Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano A.J.F.G. titular de la Cédula de Identidad N° V-9.767.493, actuando con el carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil NESTLE VENEZUELA, S.A, y asistido por la Profesional del Derecho M.I.B., apela en contra de la decisión N° 2C-027-08 dictada en fecha 04 de Mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO de actas, bajo los siguientes argumentos:

Indica que, asistió a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para solicitar personalmente la remisión del expediente al Tribunal de Control, ya que se había solicitado la referida remisión del expediente, y la Fiscalía no lo hacía por diversos motivos.

Relata que, el expediente tardó algún tiempo para ser enviado al Tribunal que conocería la causa, siendo el caso de que la empresa no tuvo conocimiento de dicha remisión. Manifiesta que, el Tribunal pasó a decidir sin tener oportunidad para la defensa y así demostrar el carácter de representación que se discutía en el caso, para así hacer valer todas las objeciones contundentes o tener la oportunidad para establecer el carácter de representación con otro poder.

Afirma que, como quiera que los vicios presentados en esta causa se fundamentan en la capacidad del otorgamiento del poder por parte de un Administrador Suplente, ciudadano A.K. al ciudadano O.C., es por lo que consigna copia simple del poder otorgado a su persona por el Administrador Principal de la Empresa, ciudadano R.P., así como las correspondientes actas de asamblea que soportan su representación, y así pide sea declarado por el Tribunal que conoce el recurso de apelación.

Refiere que, la empresa alega su plena facultad para objetar todos los fundamentos de su representación para el correspondiente reclamo sobre el vehículo involucrado.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho A.J.R., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia pasa a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.J.F.G., actuando con el carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil NESTLE VENEZUELA, S.A, y asistido por la Profesional del Derecho M.I.B., quien apela en contra de la decisión N° 2C-027-08 dictada en fecha 04 de Mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:

Manifiesta que, es falso que el Ministerio Público se hubiese tardado en la remisión de la causa, toda vez que se desprende de la misma, que en fecha 11/04/08 se recibió el Oficio mediante el cual, el Tribunal solicita la remisión del expediente -dada la solicitud que hiciese el ciudadano O.I.C.M.-, y en fecha 18/04/08 fue remitida dicha causa, mediante Oficio No. ZUL-15-1145-07; aunado a que se desprende de las actas que el Ministerio Público, en fecha 06/11/2007 negó la devolución del vehículo por las mismas razones que lo hizo el Tribunal A quo; más aún el día 02/11/2007 fue atendido en el Despacho Fiscal el ciudadano O.C., informándole que sólo había presentado un Acta de Asamblea Extraordinaria, no los Estatutos, y que se necesitaba saber quiénes conformaban el C.d.A. que nombran los Administradores de la empresa, ya que la persona que lo había autorizado era un suplente, y no se sabía de donde provenía esa facultad; quedando en traer dichos estatutos, y no lo hizo, y por tal razón se dictó auto negando la devolución del vehículo en cuestión, el día 06/11/07.

Establece que siendo así, señala que dicho ciudadano tuvo el tiempo suficiente para acreditar la cualidad con la cual actuaba ante el Tribunal, e incluso ante el Ministerio Público, pues, no debió esperar que llegara el expediente al Tribunal tal y como lo alega en su escrito de apelación, pues ha debido demostrar la cualidad con la cual actuaba, al momento de interponer la solicitud ante el Tribunal, tomando en cuenta que dicha solicitud se hace en segunda instancia, es decir, después de la negativa que hiciese el Ministerio Público; razón por la cual solicito a los magistrados que les corresponda resolver, declaren sin lugar el recurso interpuesto por el recurrente, por cuanto no le asiste la razón.

En el aparte denominado como “PETITORIO” solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALl DE J.F.G., por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

El presente recurso de apelación, es interpuesto en contra de la decisión N° 2C-027-08 dictada en fecha 04 de Mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO solicitado por el ciudadano O.I.C.M.; con los siguientes argumentos:

… (Omissis) Se evidencia de actas, que el referido ciudadano O.I.C.M., se encuentra solicitando la entrega material del bien mueble anteriormente descrito, asistido por la Profesional del Derecho M.I. BARATL (SIC), por tener una simple Autorización que le fuese conferida por el ciudadano ALESSANDRE KELLER en su carácter de Administrador Suplente de NESTLE VENEZUELA S.A y la cual fuese notariada ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador Distrito Capital, quedando anotada bajo el No. 74 Tomo No. 30 del Libro de Autenticaciones llevado ante esa Notaría de fecha 09 de Marzo de 2006.-

En este sentido es necesario, dejar expresa constancia que para poder solicitar un tercero, cualquier bien llámese mueble o inmueble a nombre de otra persona, es requisito sine qua non, tener la cualidad jurídica para realizar tal solicitud, y que esa cualidad jurídica le es dada según el otorgamiento del Documento Poder que se realice conforme a las normas jurídicas establecidas para su otorgamiento, conforme a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil, y que ese poder es necesario para actuar en actos judiciales, en materia penal el Poder a otorgar debe ser un PODER ESPECIAL, por lo que es procedente transcribir la norma prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza:

ART. 154 CPC: "...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma...y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...".

Igualmente, se evidencia del examen realizado a las actas que conforman la Investigación Fiscal signada bajo el No. 24-F15-934-07 emanada de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulla con Sede en Cabimas, y la cual fuese remitida a este Tribunal de la Instancia a EFECTUS VIDENDI, que existe una exhaustiva investigación en relación al robo del bien mueble solicitado, encontrándose insertas a la misma, las debidas Experticias de Reconocimiento practicadas al vehículo solicitado como a los Documentos de Propiedad del mismo y donde además la Representante del Ministerio Público manifiesta que el bien mueble NO ES IMPRESCINDIBLE para la continuación de la investigación.-

En este mismo orden de ideas, se evidencia claramente que el ciudadano O.I.C.M., no tiene la cualidad jurídica para obrar en la presente solicitud, ya que al mismo no le ha sido conferido PODER ESPECIAL por parte de la Empresa NESTLE VENEZUELA SA para solicitar la devolución de bienes muebles propiedad de ésta, por el contrario solamente se le ha conferido una simple AUTORIZACIÓN, es por lo que en virtud de estas razones de hecho y de derecho llevan al ánimo de este Juzgador a declarar SIN LUGAR la solicitud de entrega de vehículo realizada por el ciudadano O.I.C.M., encontrándose asistido por la Abogada en ejercicio M.I. BARATL (SIC), por no tener éste la cualidad jurídica para representar al ciudadano ALESSANDRE KELLER en su carácter de Administrador Suplente de NESTLE VENEZUELA SA. y consecuencialmente se NIEGA como en efecto así se hace la ENTREGA MATERIAL DEL BIEN MUEBLE ANTERIORMENTE DESCRITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. (Omissis).

(Negrillas de la cita).

Ahora bien, observa la Sala que en la presente causa se encuentran consignados en actas, las siguientes actuaciones:

  1. - Corre inserto al folio cinco (05) de las actuaciones de la causa, copia de la autorización que hiciere el ciudadano ALESSANDRE KELLER, titular de la Cédula de Identidad N° 84.353.209 en su carácter de Administrador Suplente de NESTLE VENEZUELA, S.A., en nombre de de su representada al ciudadano O.I.C.M. titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.509.388, para que en su carácter de Supervisor de Flota de los Estados Zulia y Falcón en la Unidad de Distribución de NESTLE VENEZUELA, S.A., represente a la Compañía ante todas las autoridades y Dependencias del Ministerio de Infraestructura, Guardia Nacional, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Policías Estatales y Municipales a nivel nacional, así como ante la Fiscalía General de la República, en cualquier trámite, gestión, eventualidad, siniestros o recuperación relacionados con los vehículos propiedad de NESTLÉ DE VENEZUELA S.A., documento autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital en fecha 09.03.2006 quedando anotado bajo el N° 74, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría.

  2. - A los folios nueve (9) al catorce (14) de la causa, corre inserto copia de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada por NESTLE VENEZUELA S.A., el día 15.12.2005, en donde se nombra como ADMINISTRADOR SUPLENTE al ciudadano ALLESANDRE KELLER, de nacionalidad suiza titular del Pasaporte N° F1175177.

  3. - Al folio veinte (20) de la causa, cursa Oficio N° ZUL-15-1145-07 de fecha 18.04.2008 emanado de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y dirigido al Juez Segundo de Control extensión Cabimas, mediante el cual remiten originales de las actuaciones, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que el vehículo no es imprescindible para la Investigación N° 24-F15-934-07.

  4. - A los folios treinta y dos al treinta y cinco (32 al 35) de la causa contentiva de la investigación Fiscal, corre inserta EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO realizada al vehículo identificado en actas, de fecha 12.09.2007 realizada por los efectivos militares C/2DO (GNB) M.G.J. y C/2DO (GNB) MONTILLA COLMENARES ANTONIO, Expertos Reconocedores en materia de Serialización y Documentación de Vehículos, adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento N° 33, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, donde concluyen lo siguiente:

(Omissis) DICTAMEN PERICIAL DEL VEHÍCULO

1.-Que la placa identificadora del serial de la carrocería VIN, signada con los caracteres alfanuméricos FE444E-SKV0114, la cual se encuentra ubicada en la parte interna de la cabina lado del copiloto, parte trasera, del vehículo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que (sic) referida placa identificadora es original en cuanto al material (lámina), sistema de impresión (troquel bajo relieve), y su sistema de fijación (remaches) es la utilizada por la planta ensambladora, por lo que se determina que (sic) referida placa identificadora se encuentra en estado ORIGINAL.

2.- Que el serial identificador del CHASIS, signado con los caracteres alfanuméricos FE444E-SKV0114, el cual se encuentra estampado en la parte inferior del riel izquierdo del chasis, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que (sic) referido serial identificador es original en cuanto a sistema de impresión y caracteres alfanuméricos, por lo que se determina que el mismo se encuentra en estado ORIGINAL.

3.-Que el serial del Motor, signada con los caracteres alfanuméricos 4D31-B78092, el cual se encuentra ubicado en el compartimiento del motor justamente en una pestaña que le sobre sale al block del vehículo, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que el mismo es original en cuanto a su ubicación, sistema de impresión troquel bajo relieve por lo que se determina que el mismo se encuentra en estado ORIGINAL.

NOTA: LES FUERON SOLICITADAS LAS PLACAS MATRÍCULAS QUE PORTA EL VEHÍCULO ACTUALMENTE AL SISTEMA DE CONSULTA Y DATOS DE LA GUARDIA NACIONAL SICODA DONDE NOS INFORMARON QUE LAS MISMA NO PRESENTAN SOLICITUD ANTE NINGÚN CUERPO DE SEGURIDAD DEL ESTADO.

CONCLUSIONES:

Que la placa identificadora VIN es……………………. ORIGINAL.

Que el serial de CHASIS, esta…………………………. ORIGINAL.

Que el serial del motor, esta……………………………. ORIGINAL. (Omissis)

Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones hacen los siguientes pronunciamientos:

Considerando que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el artículo 26 y en el artículo 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; y que los tribunales de justicia, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art. 27), y, en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia de fecha 13-08-01, caso J.L.M.; Sentencia de fecha 12-09-2002, caso C.D.Q.; y Sentencia N° 1229 de fecha 19-05-2003, entre otras); ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.

Los miembros de este Órgano Colegiado estiman oportuno destacar, que si bien es cierto, que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es cierto que si dicho vehículo no es imprescindible para la investigación llevada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, está en la obligación de devolverlo lo antes posible, y caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, y es el caso, que el vehículo de actas no se encuentra solicitado por hurto o robo, y por otro lado, sus seriales se encuentran totalmente en estado original, y visto que el recurrente acompaña a su escrito de apelación, copia de la carta poder, en donde el ciudadano H.H., en su carácter de Administrador Principal de NESTLE VENEZUELA, S.A., otorga poder especial amplio y suficiente a este ciudadano, demostrando con ello, la cualidad jurídica que ostenta, es por lo que en consecuencia mal podría retenerse un vehículo por la circunstancia originada en la representación de la referida persona jurídica, la cual, se encuentra evidenciada en las actas que acompañan al recurso de apelación. Por otro lado, el citado artículo 311 establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.

Distinto es el caso, cuando existe más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan y diriman, (por ser el Juez natural y competente), a quien le corresponde determinar el derecho de propiedad, (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06 de julio de 2001, caso: C.E.L.; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, de fecha 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.).

Observándose que en el caso sub judice, no existe duda respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo en cuestión, y evidenciándose que sólo una persona lo está reclamando, y con vista a lo señalado en la Experticia de Reconocimiento efectuada en fecha 13.09.2007 por parte de Expertos Reconocedores en materia de Serialización y Documentación de Vehículos, adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento N° 33, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, se determinó que la placa identificadora del serial de la carrocería VIN, se encuentra en estado ORIGINAL, el serial identificador del CHASIS se encuentra en estado ORIGINAL, el serial del Motor, se encuentra en estado ORIGINAL.

Ahora bien, visto que la negativa de entrega del vehículo solicitado ha sido originada por la falta de cualidad del reclamante, se permite esta Sala de Alzada mencionar respecto a la cualidad jurídica específicamente del recurrente que de conformidad con el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, las partes “...pueden gestionar por si mismas o por medio de sus apoderados...”; y en este sentido, conforme a lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, no cabe duda entonces, que es la parte misma quien actúa por intermedio de su apoderado. Asimismo, en concordancia con esta disposición, el artículo 1.169 del Código civil establece que “... los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último...”.

Conforme a lo anterior, puede constatarse que cursa al folio (28) al (30) de la causa contentiva de la Investigación Fiscal, copia del Acta N° 135 denominada “REUNIÓN EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE NESTLE VENEZUELA, S.A., celebrada el 15.12.2005, en la cual se procedió al nombramiento del Sr. R.P. como Administrador Principal de la Compañía, en sustitución del Sr. H.L., quien renunció al cargo y en consecuencia, se ratificaron los restantes miembros del C.d.A., tanto Principales, como Suplentes; lo cual fue constatado de la copia que cursa en la referida investigación, específicamente al folio (29) donde dejan señalado entre otras cosas que:

(Omissis)

ADMINISTRADORES SUPLENTES

H.F.F.D.A., (…)

S.M., (…)

ALESSANDRE KELLER, suizo, mayor de edad, y titular del Pasaporte N° F 1175177… (Omissis)

Así mismo consta en la referida investigación Fiscal, copia el Acta Constitutiva y de los Estatutos que cursan del folio (62) al (72) de la causa contentiva de la Investigación Fiscal. Observándose que en el folio (62) el ciudadano F.V.V. facultado por su representada NESTLE VENEZUELA S.A., informa al Registrador Mercantil de la extinta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20.11.1987 que en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada por NESTLE VENEZUELA S.A., el día 13.11.1987, y que consta en el acta N° 76, que se acordó por unanimidad refundir en un solo texto el Acta Constitutiva Estatutos Sociales de su representada, lo cual fue constatado de la copia que cursa en la investigación del Ministerio Público, específicamente al folio (65), donde dejan sentado que:

(Omissis) Acto seguido se pasó a la consideración de dicho punto Único, el cual versa sobre la modificación y refundición en un solo texto del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Compañía. La Accionista Nestlé, S.A. propone y entrega a la Asamblea un documento en el cual contiene íntegra y exclusivamente lo que debe ser la nueva Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de esta Compañía, dado el hecho de que, para esta fecha, las normas estatutarias vigentes se encuentran repartidas entre varios documentos que, por tratarse de modificaciones parciales efectuadas en diferentes Asambleas, fueron igualmente publicadas también en fechas diferentes. Por todo ello, se hace necesario proceder con la refundición en un solo texto para facilitar el uso y la consulta de dichos Estatutos Sociales. Asimismo, se aprovecha la oportunidad para modificar parte del texto que a pesar de haberse mantenido (Omissis)

En este sentido es oportuno señalar, que a los folios (70), (71) y (72) de la referida investigación, se evidencian cuales son las facultades del C.d.A., que se compone por tres o más de once Administradores Principales, según lo determinado en la Asamblea General de Accionista, observándose en la cláusula DÉCIMA SEXTA que señala entre otras facultades, las siguientes:

(Omissis)

g) Comprar y vender, con o sin reserva de dominio, ya sea al contado o a plazos, adquirir, aceptar, ceder, enajenar, permutar, traspasar y de cualquier modo disponer toda clase de derechos o bienes, muebles o inmuebles; tomar dinero a préstamo, constituir, modificar, subrogar, prorrogar, cancelar total o parcialmente y redimir en la forma y en los términos que estime conveniente, hipotecas, censos y cualesquiera otras clases de cargas sobre el todo o parte de cualquier bien inmueble o mueble, o derechos de la Compañía.

h) (…)

i) Designar el o los representantes judiciales de la compañía, indicando a estos representantes la jurisdicción territorial o la naturaleza de materias que se asignen a cada uno de dichos representantes judiciales, son las únicas personas facultadas para darse por citados, intentar y contestar toda clase de demandas, reconvenciones y excepciones, absolver posiciones juradas; llevar los juicios y demás asuntos judiciales o administrativos en que tenga interés la Compañía , en todas las instancia o incidencias; ejercer toda clase de Recursos Ordinarios o Extraordinarios e inclusive, el de Casación. Los mencionados representantes judiciales para convenir, desistir, transigir o comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, así como para hacer posturas en remates judiciales, necesitarán la autorización previa y escrita del C.d.A. en cada caso. Las antedichas facultades no son obstáculos para los poderes especiales que en cada caso sean otorgados.

j) Autorizar el otorgamiento de poderes generales o especiales, tan amplios como se requiera, para asuntos judiciales o extrajudiciales de cualquier clase. (Omissis) (Negrillas de la cita)

Por tanto, con vista a que ha quedado suficientemente demostrado la cualidad jurídica del recurrente, y que por tanto, su solicitud posee validez formal como acto de autocomposición procesal, por existir facultad expresa y, por ello se constató que posee capacidad procesal, es por lo que, con vista a las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, los miembros de este Órgano Colegiado en resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, concluyen que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.J.F.G. titular de la Cédula de Identidad N° V-9.767.493, actuando con el carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil NESTLE VENEZUELA, S.A, y asistido por la Profesional del Derecho M.I.B. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.601; en contra de la decisión N° 2C-027-08 dictada en fecha 04 de Mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, el cual NIEGA la entrega del vehículo de actas, en tal sentido se REVOCA la decisión recurrida y finalmente se ordena la entrega en plena propiedad del vehículo que guarda las siguientes características: Clase: CAMIÓN, Marca: FORD, Modelo: MITSUBISHI, Año: 1995, Color: BLANCO, Tipo: FURGON, Serial de Carrocería: FE444E-SKV0114, Serial del Motor: B780092, Placas: 98PTAB, Uso: CARGA; al ciudadano A.J.F.G. titular de la Cédula de Identidad N° V-9.767.493, quien actúa con el carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil NESTLE VENEZUELA, S.A. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: En resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.J.F.G. titular de la Cédula de Identidad N° V-9.767.493, actuando con el carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil NESTLE VENEZUELA, S.A, y asistido por la Profesional del Derecho M.I.B. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.601; en contra de la decisión N° 2C-027-08 dictada en fecha 04 de Mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO de actas, SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida; TERCERO: ORDENA LA ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD DEL VEHÍCULO que guarda las siguientes características: Clase: CAMIÓN, Marca: FORD, Modelo: MITSUBISHI, Año: 1995, Color: BLANCO, Tipo: FURGON, Serial de Carrocería: FE444E-SKV0114, Serial del Motor: B780092, Placas: 98PTAB, Uso: CARGA; al ciudadano A.J.F.G. titular de la Cédula de Identidad N° V-9.767.493, actuando con el carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil NESTLE VENEZUELA, S.A, y asistido por la Profesional del Derecho M.I.B. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.601.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación /Presidente

DRA. G.M.Z.D.. A.Á.D.V.

Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación (S)

ABOG. M.P.

La Secretaria,

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 319-08, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-

ABOG. M.P.

La Secretaria

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