Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 6 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteMatilde Lopez Guerrero
ProcedimientoPatria Potestad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO NUEV7A ESPARTA

SALA DE JUICIO UNICA JUEZ UNIPERSONAL NRO.01

Expediente: Nro. 6117-05

Motivo: Conferimiento de P.P.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACTORA: A.J.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.473.963, domiciliado en Sector Palo Sano, Calle Las Margaritas, Quinta Bena, Casa S/N, La Asunción, Municipio A.d.E.N.E., en representación de su hijo (Identidad Omitida), asistido por la Abg. D.C.P., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.

DEMANDADO: I.M.A.J., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.852.880, domiciliada en Sector Conejeros, Calle Tiuna, Casa S/N, Frente a la Residencia de D.S., Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..-

APODERADO JUDICIAL: Abogado A.R.R.O., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.008.-

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado para su distribución en fecha 01-04-2.005, por la Abg. D.C.P., en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien expuso “(…) Que la presente demanda tiene como pretensión exclusiva el Conferimiento de la P.P. del ciudadano A.J.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.473.963, quien se encuentra domiciliado en el Sector Palo Sano, Calle Las Margaritas, Quinta Bena, Casa S/N, La Asunción, Municipio A.d.E.N.E.. Que se incoa con motivo de existir elementos de pruebas suficientes, a fin de demostrar la posesión de estado respecto del niño (Identidad Omitida), de Tres (03) años de edad. Que la madre fue identificada como I.M.A.J., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.852.880, domiciliada en Sector Conejeros, Calle Tiuna, Casa S/N, Frente a la Residencia de D.S., Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.. Que la legitimación en este caso se confiere ex lege al Ministerio Público, se encuentra expresa y de forma determinante en el Artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer:

Artículo 353. Declaración Judicial de la Privación de P.P..

La privación de la p.p. debe ser declarada por el Juez a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre respecto al cual la filiación este legalmente establecida, aun cuando no ejerza la p.p. y el Ministerio Público actuando de oficio o a solicitud del hijo a partir de los doce años, de los ascendiente y demás parientes del hijo dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la guarda, y del C.d.P..

Que el Ministerio Público puede proceder oficiosamente a solicitar se le confiera la p.p. por tener legitimación para ello, en concordancia con lo establecido en el Artículo 177 Ejusdem al referirse a la naturaleza a fin de la pretensiones en consecuencia, se deberá entender que el Ministerio Público en uso de sus atribuciones consagradas en el Artículo 170 ibidem, se encuentra facultado por el mismo mandamiento de la ley a interponer las acciones que haya lugar en garantía de los derechos de los niños y adolescentes y así pido se declare.

Que la pretensión tiene inicio, con la comparecencia del ciudadano A.J.S., anteriormente identificado, quien se presento por ante la Fiscalía Octava del Estado Nueva Esparta, y se identificó como padre del niño sin embargo que a la fecha no había materializado el reconocimiento voluntario.

Que no es sino hasta el día 29 de Septiembre de 2.003, que se materializa el Reconocimiento del niño (Identidad Omitida), nacido el 17-12-2.001, en el Hospital L.O.d.P., Acto Voluntario que se realiza en presencia de la Juez Unipersonal Nº 01del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien ordena Oficiar a la Prefectura del Municipio Mariño de este Estado, a fin de que sea estampada la correspondiente nota marginal.

Que es el Primer antecedente de profundo interés, toda vez que el reconocimiento se realiza después de transcurrido seis (06) meses del nacimiento.

Que el ciudadano A.S., figura como padre en la c.d.n. del niño, e igualmente ha cumplido con sus obligaciones de padre, prodigándole trato de hijo al pequeño (Identidad Omitida), asumiendo los gastos que se ocasionaron desde el Embarazo, así como también los gastos de Educación, Médicos, etc. En este orden de ideas fue realizada conciliación respecto al cumplimiento de la Pensión de Alimentaría en la sede del Ministerio Público, del cual se solicitó su correspondiente homologación, y la misma ha sido cumplida fielmente por el ciudadano A.S..

Que la Fiscal Sexto del Ministerio Público fundamento su legitimación en el Artículo 350, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente que se refiere al reconocimiento de la P.P. y su titularidad fuera del Matrimonio:

Artículo 350. Titularidad Fuera del Matrimonio.

En el caso de los hijos comunes habidos fuera del matrimonio, la p.p. corresponde conjuntamente al padre y a la madre cuando la filiación se establece simultáneamente respecto de ambos; si la filiación se establece de manera separada, el padre que reconozca a los hijos, con posterioridad, compartirá el ejercicio de la p.p., si dicho reconocimiento se produce dentro de los seis meses siguientes al nacimiento del respectivo hijo.

En todos los demás casos, la titularidad de la p.p. corresponde sólo a aquel de los padres respecto al cual se haya establecido primero la filiación. No obstante, el Juez competente puede conferir la p.p. al otro padre, si la filiación se establece con respecto a él mediante reconocimiento voluntario que dicho padre haga del hijo, y la prueba que este último goza, en relación con él, de posesión de estado, oída la opinión del hijo y la del padre que tiene la p.p., y siempre que tal conferimiento resulte conveniente a los intereses del hijo, de todo lo cual se debe dejar constancia en acta que se levante al respecto

Cuando el padre y la madre ejerzan de manera conjunta la p.p., los desacuerdos respecto a los hijos se resolverán conforme a lo previsto en el artículo anterior.

Que asimismo, la Fiscal alego que la p.p. comprende la obligación de los padres en el cuidado, desarrollo y protección integral de los hijos, que además implica su condición de garantes directos de la salud, física y mental, lo cual ha cumplido el ciudadano A.J.S., respecto del niño (Identidad Omitida), tal y como será demostrado en el presente proceso.

La Representación Fiscal señalo como medios de prueba:

Documentales:

-Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento del niño (Identidad Omitida).

-Copia de C.d.N. del niño (Identidad Omitida).

-Copias varias de gastos realizados por el ciudadano A.S., en cumplimiento de su obligación de manutención del niño.

-Copia de Conciliación de Obligación Alimentaría efectuada en la Fiscalía VI del Estado Nueva Esparta.

-Acta de Reconocimiento efectuado ante la juez Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Que por lo antes expuesto, es que ocurrió a interponer la presente demanda a fin de que sea conferida la P.P. al ciudadano A.J.S., suficientemente identificado con respecto a su hijo (Identidad Omitida)”.

Corre inserto al folio 6, copia Acta de Nacimiento No. 1.161, de fecha 06 de Octubre de 2.003, relativa al niño (Identidad Omitida), expedida por la Prefectura del Municipio M.d.E.N.E..-

Corre inserto al folio 7, copia de la C.d.N., de fecha 17 de Diciembre de 2.001, relativa al niño (Identidad Omitida), expedida por el Hospital L.O.d.P..-

Corre inserto a los folio 8 al 14, copia de varias facturas de gastos realizados, por el ciudadano A.J.S..-

Corre inserto al folio 15, copia del Acta de Ofrecimiento de la Pensión de Alimentos, suscrita ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; por los ciudadanos A.J.S. y I.M.A.J., de fecha 11 de Marzo de 2.005.-

Corre inserto al folio 16, copia de diligencia de fecha 17 de Septiembre de 2.003, suscrita por el ciudadano A.J.S., mediante la cual reconoce voluntariamente al niño (Identidad Omitida), y asimismo solicitó al Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, Sala de Juicio Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la expedición de oficios, en el cual se ordene el reconocimiento del niño en mención.-

Corre inserto a los folios 19 y 20, auto de fecha 25-05-2.005, mediante el cual se admite la solicitud por la cual se procede, se ordenó citar a la parte demandada ciudadana I.M.A.J., para que comparezca ante este Tribunal asistido de abogado, a las 10:00 de la mañana, dentro de los Cinco (05) días de Despacho siguiente a su citación, a fin de que de contestación a la solicitud por la cual se procede y exponga lo que a bien tenga en relación a la misma. De igual manera y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 461 ejusdem, se le advierte a la parte demandada que al dar contestación a la demanda, deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los conoce como cierto o lo rechaza, que podrá admitirlos con variantes o rectificaciones que de no referirse a lo hechos en la forma señalada el Juez los tendrá como ciertos. Igualmente se le advierte que en ese mismo acto deberá señalar la prueba en que se fundamente su oposición, debiendo para ello cumplir los requisitos establecidos en el Artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Se acordó notificar al Representante del Ministerio Público. A tal fin se libraron Boletas y.- (folios 21 y 22).-

Corre inserto a los folios 23, auto de fecha 01-08-2.005, mediante el cual se deja sin efectos la boleta de notificación de fecha 25-05-2.005 librada al Fiscal VI del Ministerio Público, y se ordeno librar nueva boleta. A tal fin se libró Boleta y fue debidamente notificado.- (folios 24 y 45).-

Corre inserto al folio 25, diligencia de fecha 02-08-2.00, suscrita por el Abogado A.R., inscrito en el Inpreabogado Nº 42.008, actuando en nombre y representación de la ciudadana I.M.A.J., mediante la cual consigno copia del Instrumento Poder (Folios 26 y 27); otorgado por la referida ciudadana y de igual forma solicitó la expedición de Copias Certificadas de todas la actuaciones contenidas en el expediente Nº 6117-05.-

Corre inserto a los folios 36 al 43, Escrito de Contestación de la Demanda, presentado por el Abogado A.R.R.O., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana I.M.A.J.d. fecha 09-08-2.005, en la que rechazó, negó y contradijo en todas y cada unas de sus partes el infundado escrito de solicitud hecho por la ciudadana Fiscal.-

Corre inserto al folio 46, auto de fecha 20-10-2.005, mediante el cual se fijó para el día Martes 15-11-2.005, oportunidad para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, de igual forma se fijo para el día de Despacho siguiente al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, y de igual manera la Evacuación de las Posiciones Juradas solicitadas por la parte demandada para que sean absueltas por el ciudadano A.S., ordeno librar boletas de citación a las partes y notificar al Fiscal del Ministerio Público. A tal fin se libraron Boletas.- (folios 47 al 49).-

Corre inserto a los folios 56 al 59, Acta de fecha 15-11-2.005, para que tuviese lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Se deja constancia la comparecencia de la parte demandada ciudadana I.M.A.J., debidamente asistida por el Abg. A.R.R.O.. Asimismo se deja constancia que la parte demandante ciudadano A.J.S. no compareció en ninguna forma de derecho. De igual forma compareció la Representante del Ministerio Público Abg. D.C.P..-

Corre inserto a los folios 60 y 61, diligencia de fecha 17-11-2.005, mediante la cual el ciudadano A.J.S., debidamente asistido por la Abg. Luimary Campos, inscrita en el Inpreabogado Nº 24.354, solicitó se desestime la prueba de posiciones juradas, por impertinentes y no imprescriptibles la ciudadana Juez fije la oportunidad legal para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.-

Corre inserto a los folio 62, Acta de fecha 17-11-2.005, para que tuvieses lugar el Acto de las Posesiones Juradas. Se deja constancia la comparecencia de los ciudadanos: A.J.S., debidamente asistido por la Abg. Luimary Campos e I.M.A.J., debidamente asistida por el Abg. A.R.R.O.. Asimismo compareció la Representante del Ministerio Público Abg. D.C.P., quienes de común acuerdo entre las partes solicitaron a este Tribunal se difiera el presente Acto de Posesiones Juradas, de igual forma se dejó constancia que no se había dado inicio a la Evacuación de las pruebas en comento. En ese mismo acto este Tribunal acordó diferir la mencionada oportunidad para el Segundo día de Despacho siguiente al de hoy, a las 09:00 de la mañana, quedando notificados las partes del referido acto.-

Corre inserto a los folios 63 y 64 Acta de fecha 29-11-2.005, para que tuvieses lugar el Acto de las Posesiones Juradas. Se dejó constancia la comparecencia de los ciudadanos: A.J.S., debidamente asistido por la Abg. Luimary Campos e I.M.A.J., debidamente asistida por el Abg. A.R.R.O.. Asimismo compareció la Representante del Ministerio Público Abg. D.C.P., seguidamente el absolvente, luego de prestar juramento de decir la verdad sobre todo lo que fuere interrogado, procedió a contestar las preguntas que le fueron formuladas por la parte promoverte.

Corre inserto a los folio 66 Acta de fecha 29-11-2.005, para que tuvieses lugar el Acto de las Posesiones Juradas. Se dejó constancia la comparecencia de los ciudadanos: I.M.A.J., debidamente asistida por el Abg. A.R.R.O. y A.J.S., debidamente asistido por la Abg. Luimary Campos. Asimismo compareció la Dra. D.C.P., en su carácter de Fiscal VI del Ministerio Público de este Estado, seguidamente el absolvente, luego de prestar juramento de decir la verdad sobre todo lo que fuere interrogado, procedió a contestar las preguntas que le fueron formuladas por la parte promoverte.-

Corre inserto a los folios 67 y 68 Acta de fecha 29-11-2.005, para que tuvieses lugar el Acto de las Posesiones Juradas. Se dejó constancia la comparecencia de los ciudadanos: A.J.S., debidamente asistido por la Abg. Luimary Campos e I.M.A.J., debidamente asistida por el Abg. A.R.R.O.. Asimismo compareció la Representante del Ministerio Público Abg. D.C.P., a los fines de dar continuidad al Acto de Evacuación de Pruebas, celebrado en fecha 15-11-2.005, y evacuadas como han sido las mismas, se ordenó de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a que las partes presentaran sus conclusiones. En este mismo acto el Tribunal dejo constancia de recibir de manos de la parte demandada, original del Acta de Nacimiento Nº 1.171, de fecha 26-04-2.005, emanada de la Prefectura del Municipio M.d.E.N.E.. (folio 65).-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De la revisión de las Actas Procesales se evidencia que solamente las partes hicieron uso de los medios probatorios para sus alegatos y defensa. La Fiscal VI del Ministerio Público Dra. D.C.P., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público consigno:

1) Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento del niño (Identidad Omitida), en la cual se evidencia que el mismo es hijo de los ciudadanos A.J.S. y I.M.A.J., a estas reproducciones fotostáticas se les tiene como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario y se les da valor probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-.

2) Copia de C.d.N. del niño (Identidad Omitida), emanada del Hospital L.O.d.P., en la cual se evidencia los datos filiatorios del referido niño, a estas reproducciones fotostáticas se les tiene como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario y se les da valor probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-.

3) Serie de Facturas emanadas de Imagenología Diagnostica, Central Madeirense, Oferta Casa Fuerte, La Esquina del Éxito, tales instrumentos son considerados documentos privados, tal como lo establece el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil deben ser emanados de terceras personas ajenas a juicio, solamente ilustran a esta Sentenciadora acerca de los gastos en que incurre el ciudadano A.S., para garantizarle a su hijo el derecho a la alimentación. Al no haber sido ratificados este Tribunal no le atribuye valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

4) Copias varios Recibos expedidos por el Dr. R.A.O.V., Médico Pediatra-Neumorologo, estos instrumentos son documentos privados, de conformidad lo estipulado en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil deben ser emanados de terceras personas ajenas a juicio, solamente ilustran a esta Sentenciadora acerca de los gastos en que incurre el ciudadano A.S., para garantizarle a su hijo el derecho a la salud. Al no haber sido ratificados este Tribunal se le atribuye valor probatorio solo como indicio. ASI SE ESTABLECE.-

5) Copia del Acta Conciliatoria del expediente signado con el Nº 17-f06-0031-05, nomenclatura de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se desprende un acuerdo de Obligación Alimentaría, y la pensión quedo fijada para el año 2005, se le da valor probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

6) Acta de Reconocimiento efectuado ante la Juez Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nº 4.151-03, de Guarda, nomenclatura de este Tribunal, de la cual se evidencia el reconocimiento voluntario del ciudadano A.J.S., se le da valor probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

DE LO ALEGADO Y PROBADO POR LA PARTE DEMANDAADA:

1) Recibo expedido por el Instituto Educativo Acuario, en el cual se evidencia el cumplimiento del pago de la ciudadana I.A., por concepto de inscripción la cancelación de la Guardería del niño (Identidad Omitida). Tal instrumento es un documento privado, tal como lo establece el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil deben ser emanados de terceras personas ajenas a juicio, solamente ilustran a esta Sentenciadora acerca de los gastos en que incurre la ciudadana I.A., para garantizarle a su hijo el derecho a la educación. Al no haber sido ratificados este Tribunal no le atribuye valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

2) C.d.E., emanada del Instituto Educativo Acuario, de la cual se desprende que el niño (Identidad Omitida), estudia en la referida institución. A este instrumento se le asigna valor probatorio conforme como un indicio. ASI SE DECIDE.-.

3) Modelo de Referencia de Psiquiatría Infantil, emanado del Programa Barrio Adentro, con el se demuestra el estado psíquico del niño (Identidad Omitida). A este instrumento se le asigna valor probatorio solo como indicio. ASI SE DECIDE.-.

4) Promovió además las Posesiones Juradas del ciudadano A.J.S.

En el Acto de las Posesiones Juradas. Se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos: A.J.S., debidamente asistido por la Abg. Luimary Campos e I.M.A.J., debidamente asistida por el Abg. A.R.R.O.. Asimismo compareció la Representante del Ministerio Público Abg. D.C.P., seguidamente el absolvente, luego de prestar juramento de decir la verdad sobre todo lo que fuere interrogado, procedió a contestar las preguntas que le fueron formuladas por la parte promoverte en la forma siguiente: PRIMERO: ¿DIGA EL ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE EL NIÑO (Identidad Omitida), NACIO EN EL HOSPITAL L.O. EN LA CIUDAD DE PORLAMAR EN EL MES DE DICIEMBRE DEL 2.001?; CONTESTO: Si es cierto, que nació en esa fecha el 17-12-2.001; SEGUNDO: ¿DIGA EL ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE UNA VEZ QUE SE PRODUJO EL NACIMIENTO DEL NIÑO (Identidad Omitida), USTED FUE A VER AL NIÑO A LA CASA DE SU MADRE UNA SEMANA DESPUÉS?; CONTESTÓ: No es cierto, en el momento del parto me acompaño la abuela materna a Dibs, 4 de Mayo y le hicimos una compra de pañales y unos conjuntitos y no fue a la semana, porque el niño estuvo donde están los niños con defectos de problema nasal, y estuvo allí como 2 o tres semanas, hasta le prohibieron el amamantamiento; también quiero agregar que cuando el nace, aparecen mis datos registrados en la papeleta del niño, como padre de él; (Resaltado del Tribunal); TERCERO: ¿DIGA EL ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE USTED TUVO QUE RECURRIR A LOS TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, PARA QUE LO RECONOCIERA O LE DIERAN LA TITULARIDAD DE LA P.P.?, CONTESTÓ: Si es cierto que acudí producto de un conjunto de situaciones; CUATRO: ¿DIGA EL ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE EN LA FECHA 14 DE AGOSTO DE 2.003, CUANDO INTERPONE POR ANTE LA SALA DE JUICIO 1 DE MENORES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, EL JUICIO DE GUARDA, USTED NO HABÍA RECONOCIDO A (Identidad Omitida) COMO SU HIJO?; CONTESTO: Es cierto, que para esa fecha no lo había reconocido; QUINTO: ¿DIGA EL ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE LA SALA DE JUICIO Nº 01 DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN FECHA 17-09-2.003, LE ORDENÓ A USTED ACUDIR POR ANTE LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO M.D.E.N.E., A RECONOCER A (Identidad Omitida)COMO HIJO SUYO? CONTESTO: Si es cierto que el Tribunal me ordenó que fuera a la Prefectura a reconocerlo en ese momento; SEXTO: ¿DIGA EL ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE EN FECHA 29-09-2.003, SE PRESENTO USTED POR ANTE LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO M.D.E.N.E., A RECONOCER AL NIÑO (Identidad Omitida), COMO HIJO SUYO? CONTESTÓ: Si es cierto, el 17-09-2.003, acudí a la Prefectura y como no se encontraba la señora me dieron otra fecha; SÉPTIMO: ¿DIGA EL ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE EN FECHA 23-07-2.003, LA CIUDADANA I.M.A.J., HABÍA PRESENTADO COMO HIJO SUYO AL NIÑO (Identidad Omitida) Y QUE EN FECHA 29-09-2.003, TRES MESES DESPUÉS USTED SE PRESENTA POR ANTE LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARIÑO, CON UNA ORDEN EMANADA DE ESTE TRIBUNAL DE JUICIO, PARA RECONOCER AL MENOR (Identidad Omitida)?; CONTESTÓ: Desconozco la fecha que ella lo presentó, pero si reconozco que yo fui a la Prefectura con una orden a reconocer a (Identidad Omitida); En este estado el Tribunal deja constancia de recibir de manos de la parte demandada, original del Acta de Nacimiento Nº 1.171 emanada de la Prefectura del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 26-04-2.005, y ordena agregarlos a los autos; OCTAVO: ¿DIGA EL ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE EN FECHA 01-04-2.005, USTED SE PRESENTÓ POR ANTE LA FISCALÍA VI DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PARA QUE POR INTERMEDIO DE LA MISMA, INTENTARÁ COMO EN EFECTO LO HIZO LA REPRESENTANTE DE LA VINDICTA PÚBLICA EL CONFERIMIENTO DE LA P.P.D. (Identidad Omitida)? CONTESTÓ: Si es cierto, fui en varia oportunidades para el conferimiento de la p.p., no preciso fecha; NOVENO: ¿DIGA EL ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE EN FECHA 29-11-2.005, USTED NO ES TITULAR DE LA P.P.D.M. (Identidad Omitida)? CONTESTÓ: Si es cierto, el juicio es para esto; DÉCIMA: ¿DIGA EL ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE USTED NO HIZO EL RECONOCIMIENTO DEL NIÑO (Identidad Omitida) EN FORMA VOLUNTARIA? CONTESTO: No es cierto; cesaron las preguntas. Las contestaciones de las posiciones formuladas al absolvente fueron asertivas, terminantes y categóricas; y aún cuando en la Posición Octava, el ciudadano A.S. respondió que no precisa la fecha en que acudió por ante la Fiscalia IV del Ministerio Público a solicitar el Conferimiento de la P.P., reconoció como cierto el hecho de haber acudido para el conferimiento de la misma. En consecuencia, esta Juzgadora, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 414 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

Igualmente la ciudadana I.M.A.J., debidamente asistida por el Abg. A.R.R.O., absolvió las Posesiones Juradas, luego de prestar juramento de decir la verdad sobre todo lo que fuere interrogado, procedió a contestar las preguntas que le fueron formuladas por la parte promoverte, en la forma siguiente: “PRIMERO: ¿DIGA EL ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE DESDE EL MOMENTO DEL EMBARAZO DEL NIÑO (Identidad Omitida), SU PADRE, CIUDANANO A.S., ESTUVO PENDIENTE DE LA EVOLUCIÓN DEL MISMO?; CONTESTÓ: Si es cierto; SEGUNDO: ¿DIGA EL ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE A LOS OJOS DE LA COMUNIDAD DONDE USTED HABITA ASI COMO PARA FAMILIARES Y AMIGOS EL NIÑO (Identidad Omitida) ES RECONOCIDO COMO HIJO DEL CIUDADANO A.S.?; CONTESTÓ: No es cierto; TERCERO: ¿DIGA EL ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE EN LOS COLEGIOS DONDE EL NIÑO HA ESTUDIADO EL CUIDADANO A.S., HA SIDO CONOCIDO COMO PADRE DEL NIÑO (Identidad Omitida)?; CONTESTÓ: Si es cierto, cesaron las preguntas.- De las respuestas a las posiciones precedentes, se observa que la absolvente cayo en contradicción, cuando en la primera y segunda posición reconoce que es cierto que el ciudadano A.S. es padre del niño (Identidad Omitida), sin embargo en la segunda posición niega que a los ojos de la comunidad donde habita así como para familiares y amigos, no lo conocen como padre de su hijo.

En este sentido, este Tribunal igualmente advierte que la precitada absolvente al no impugnar en autos la C.d.N. expedida por el Hospital “Luís Ortega”, (folio 6) y tampoco tacho de falsa la copia de la Partida de Nacimiento del niño (Identidad Omitida), que riela al folio 7, del Expediente signado con el Nº 6117-05 nomenclatura de este Tribunal, mediante la cual se evidencia que el ciudadano A.S. lo reconoce como su hijo. Adminiculando ambas pruebas a las posiciones absueltas por la ciudadana I.M.A.J., en la cual se advierte una clara contradicción y presunta falsedad, en cuanto al hecho del reconocimiento de paternidad, que se encuentra probado suficientemente en autos, es por lo que esta Juzgadora la tiene por Confesa y aprecia y valora sus posiciones juradas absueltas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 412 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

APARTE UNICO : Este Tribunal observa que en el escrito de contestación de la demanda que riela a los folios 36 al 39, presentado por el Apoderado de la parte demandada, así como en su intervención que aparece en el Acta que cursa a los folios 56 al 59, utiliza términos y argumentos fuera del contexto objeto de la controversia, que lejos de ayudar al desenvolvimiento de la causa con su intervención al hacer juicios de valor en contra de la Fiscal VI del Ministerio Público, mal pone el noble ejercicio de la abogacía, ya que las expresiones utilizadas por el abogado A.R.R.O., en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana I.M.A.J., desdice mucho del respecto y educación que se deben las partes o sus abogados en el cualquier proceso utilizando para ello el estrado judicial para hacer alegaciones impertinentes, irrespetuosas y mal sanas, por lo que es deber de quien decide, participar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta, lo acontecido en esta causa, a los fines de que se tomen las medidas disciplinarias respectivas.- ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Hechas las consideraciones anteriores, tenemos que el Artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referente a la Titularidad Fuera del Matrimonio, el cual establece: “… No obstante, el Juez competente puede conferir la p.p. al otro padre, si la filiación se establece con respecto a él mediante reconocimiento voluntario que dicho padre haga del hijo, y la prueba que este último goza, en relación con él, de posesión de estado, (…) y la del padre que tiene la p.p., y siempre que tal conferimiento resulte conveniente a los intereses del hijo, de todo lo cual se debe dejar constancia en acta que se levante al respecto…” (Negrillas del Tribunal). Siendo que para otorgar el Conferimiento de la P.P. deben haberse llenado los extremos legales previstos en la norma en comento, analizadas y valoradas como fueron las pruebas promovidas por las partes, ha quedado demostrado el reconocimiento que hizo el ciudadano A.S., el trato de padre que le ha dado al niño (Identidad Omitida) y de este a su padre, así como el reconocimiento de padre que las personas que rodean al niño y del reconocimiento que aparece en la Partida de Nacimiento que cursa a los folios 6 y 65, y tomando en consideración la premisa fundamental del Interés Superior del Niño prevista en el Articulo 8 ejusdem en concordancia con el Artículo 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, Declara CON LUGAR la presente solicitud de Conferimiento de P.P.. ASI SE DECIDE.-

En base a las consideraciones antes expuestas esta Juez Unipersonal Nro. 0l Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conferimiento de P.P., incoada por el ciudadano A.J.S., a favor de su hijo (Identidad Omitida), asistido por la Abg. D.C.P., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público contra la ciudadana: I.M.A.J., de venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.852.880.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y por haberse dictado la presente sentencia fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los Seis (06) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2006).

Años l95º de la Independencia y l46º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 0l Temporal

Dra. M.L.G..

El Secretario Temporal

Abg. J.A.G.

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temporal

Abg. J.A.G.

EXP. 6117-05.

Conferimiento de P.P.

MLG/cf

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