Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 05

Carúpano, 20 de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006624

ASUNTO: RP11-P-2015-006624.

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al Ciudadano A.J.B.C., venezolano, natural del Guiria , de 27 años de edad, nacido en fecha: 14/02/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio cocinero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.535.563, hijo de A.B. y R.C., residenciado en: Guara 1, frente al cementerio de Guara Uno, casa sin numero, Municipio Benítez, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de: J.A.F.G., conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 4° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Observa esta Juzgadora que, ciertamente los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 18 de Diciembre del año 2015,, según denuncia interpuesta por la victima, quien indico: eran como aproximadamente las 09:00 de la noche llegue a mi casa con mi hijo de 8 meses de edad y me encuentro a mi pareja de nombre A.J.B., que estaba borracho y comenzó a insultarme que donde estaba metida, que porque me había quedado tanto en la calle, yo le respondí que no encontraba carro para venirme, luego se me vino encima y me dio varios golpes y se lo pego a mi hijito, yo comencé a gritar que me ayudaran que Ali me quería matar, en eso Ali me quito al niño y salio corriendo yo salí desesperada y buscar ayuda y no encontré, Cuando regrese a la casa nuevamente Alí, estaba allí con el niño y me dijo que si lo denunciaba me iba a matar y se fue a seguir bebiendo porque llevaba una botella de ron en la mano, después que el se fue yo busque un carro y me traslada a formular la denuncia, yo ya estoy cansada de que siempre sea lo mismo con Ali puras peleas y maltratos…. y ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, y en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano A.J.B.C., venezolano, natural del Guiria , de 27 años de edad, nacido en fecha: 14/02/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio cocinero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.535.563, hijo de A.B. y R.C., residenciado en: Guara 1, frente al cementerio de Guara Uno, casa sin numero, Municipio Benítez, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de: J.A.F.G., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano A.J.B.C., venezolano, natural del Guiria , de 27 años de edad, nacido en fecha: 14/02/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio cocinero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.535.563, hijo de A.B. y R.C., residenciado en: Guara 1, frente al cementerio de Guara Uno, casa sin numero, Municipio Benítez, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de: J.A.F.G., por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Decisión dictada conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.-..

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA

ABG. ANNA VANESA DI BISCEGLIE

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