Decisión nº D-05-08 de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSobreseimiento Por Cumplimiento De Obligaciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

DEL CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.

MARACAIBO, 21 de Enero de 2008

197° y 148°

DECISIÓN: 05-08

CAUSA No. 10U-32-02

JUEZ: ABOG. D.C.N.R.

SECRETARIA: ABOG. LOREMAR MOPRALES

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES

    PROCESADO: A.J.G.A., quien es venezolano, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, portador de la cedula de identidad N° 16.561.489, de 19 años de edad, estado civil soltero, hijo de L.G. y E.A., profesión u oficio: Ganadero, residenciado: Urbanización M.N., calle 7 E, No. 2D-206 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    DEFENSA: defensora Pública No 17° Abg. M.M.

    FISCAL: Abg. R.M.R.B. Fiscal Segunda (E) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    VICTIMA: ORDEN PÚBLICO

    DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal

  2. DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

    El día 01 de junio de 2002, el funcionario oficial TERMILO MEDINA N° 4810. adscrito al departamento policial J.d.Á.d. la policía regional del estado Zulia, siendo las 3:25 horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje, en compañía del oficial credencial N° 3932 NEPTALI SÄNCHEZ, por la calle 16 del sector 17, urbanización San jacinto de esta ciudad avistan un vehículo en aptitud sospechosa, marca chevrolet, modelo neon, de color verde, placas N° DAU-61U, al cual proceden a darle la voz de alto, y al solicitarle a sus ocupantes que se bajaran del mismo y efectuarle una inspección corporal , a uno de los ciudadanos que resulto ser identificado A.J.G.A., titular de la cédula de identidad N° 16.561.480, le fue incautado en el cinto del pantalón un arma de fuego tipo pistola marca smith & Wesson, pavón Negro serial N° TVU-7044, modelo 3914, calibre 9MM, con un cargador y cinco cartuchos del mismo calibre en estado original , y al solicitarle el respectivo permiso del arma, manifestó no poseerlo, por lo que se procedió a practicar su detención y trasladarlo al departamento policial.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

    Siendo la oportunidad legal 01 de Octubre de 2003, fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público de acuerdo al Procedimiento Abreviado en la presente causa y verificada la presencia de las partes para la realización del acto, se procede a escuchar a las partes. Al momento de concedérsele la palabra a el fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Doctora A.T., presenta formal acusación en contra de A.J.G.A., por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, se procedió a explicarle al imputado el contenido de la acusación, así mismo se le impuso de los modos alternativos a la prosecución del proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndole la posibilidad de admitir los hechos según la Institución de Admisión de hechos establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual el acusado al momento de declarar admite los hechos que se le imputan y solicita se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que este juzgado de juicio una vez admitida la acusación procede a Suspender Condicionalmente el Proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ejusdem, por el lapso de un (01) año, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones : 1.- Residir en un lugar determinado. 2.- Abstenerse de frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y abstenerse de consumirlas. 3.- Deberá continuar con sus estudios universitarios. 4.- Mantenerse en el empleo que actualmente desempeña. 5.- Presentarse ante este tribunal cada dos meses por ante este tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento de suceder los hechos. Transcurrido dicho lapso, y tal como lo establece el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca a una audiencia con las partes, la cual se llevo a efecto en fecha 18 de Enero de 2008, estando presente el Representante del Ministerio Público ABG: R.M.R.B., el acusado A.J.G.A. no estuvo presente, estando debidamente presente la defensa del acusado defensora Pública No 17° Abg. M.M., verificado como ha sido el cumplimento de las obligaciones contraídas por el acusado de la presente causa, específicamente la obligación relativa a las presentaciones ante este tribunal la defensa solicita se decrete el sobreseimiento de la causa. Verificado por el tribunal que el Acusado ha cumplido a cabalidad con parte de las obligaciones en especial la relativa a las presentaciones periódicas por este tribunal, y tomando en consideración que no hubo objeción alguna en relación al sobreseimiento de la causa por parte del ministerio público y luego de haberse cumplido con las obligaciones impuestas tal como se evidencia del en el libro de presentaciones No. 1 llevados por este Tribunal, específicamente pagina 139, se observa que dicho ciudadano cumplió satisfactoriamente con las presentaciones cada dos (02) meses por el lapso de Un (01) año, siendo criterio de este tribunal que las demás condiciones impuestas al acusados están condicionadas a ciertas circunstancias y que las mismas no pueden ser de obligatorio cumplimiento y por deducción en contrario este tribunal no ha tenido conocimiento del incumplimiento, con respecto a la consignación de constancia de estudios, estudiar es un derecho que el mismo tiene pero queda a su elección y prioridades en la vida, por lo que considera esta juzgadora limitarle el derecho a la solución legal de este proceso cuando cumplió a cabalidad con sus respectivas presentaciones, por lo que se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del acusado A.J.G.A., por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° en concordancia con los Artículo 45, 48 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma unipersonal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, procede a DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en razón de haberse extinguido la acción penal, a favor del ciudadano A.J.G.A., quien es venezolano, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, portador de la cedula de identidad N° 16.561.489, de 19 años de edad, estado civil soltero, hijo de L.G. y E.A., profesión u oficio: Ganadero, residenciado: Urbanización M.N., calle 7 E, No. 2D-206 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal todo de conformidad con lo establecido con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° en concordancia con los Artículo 45, 48 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se ordena oficiar a los diferentes cuerpos de seguridad del Estado la presente decisión para que sea excluida de pantalla la referido ciudadano en lo relacionado con este delito.

    Publíquese, Regístrese la presente sentencia. Dada firmado y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo veintiuno (21) días del mes de Enero del año 2008. Años 197° de la Independencia 148° de la Federación.

    LA JUEZ DE JUICIO

    Dra. D.C.N.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. LOREMAR MORALES

    En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se leyó, publicó y quedo registrada la presente decisión bajo el No. 05-08

    LA SECRETARIA

    ABG. LOREMAR MORALES

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