Decisión nº PJ0172007000109 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Sede Civil

Ciudad Bolívar, veintidos de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: FP02-R-2007-000084(7027)

Con motivo del juicio que sigue A.J.P.P. contra M.T. por ACCION MERO DECLARATIVA; subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por el Abog. O.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 84.124 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 28 de febrero del 2007, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 19 de marzo del 2007, el Tribunal ordenó darle entrada bajo el nro. FP02-R-2007-000084(7027) previniéndose a las partes que sus informes se presentarán al Décimo día hábil siguiente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de informes por las partes se dejará transcurrir ocho (8) días hábiles previstos en el artículo 519 ejusdem. Llegada la oportunidad de presentar informes ambas partes hicieron uso de tal derecho, Ninguna de las partes realizó observaciones a los informes de su contraparte.

Cumplido como han sido los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje de la presente incidencia

P R I M E R O:

El eje principal de la presente acción es la demanda que sigue A.J.P.P. contra M.T. por ACCION MERO DECLARATIVA, que estando en el lapso probatorio, la parte demandada presentó escrito de pruebas el cual expresa:

CAPITULO PRIMERO:

De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de informes para que se requerido del BANCO GUAYANA C.A. Suc. C. Bolívar (oficina principal paseo meneses) la siguiente información: a) en primer término remitan a este Tribunal, en original o en su defecto copia certificada de l Cheque n° 45782081, por la suma de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL BOLVIARES (bs. 15.202.000.00) librado contra la Cuenta Corriente N° 0008151901, a favor de la ciudadana M.D. TORRES; b) que dicha institución bancaria informe si el referido Cheque Nro. 45782081 fue cobrado, así como también la persona natural o jurídica que lo hizo efectivo o en su defecto si fue depositado a alguna cuenta bancaria, informado igualmente el número de esa cuenta, su titular y la institución bancaria a la cual pertenece.

CAPITULO SEGUNDO:

De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de informes, para que sea requerido del BANCO DEL SUR BANCO UNIVERSAL, agencia Ciudad bolívar, Suc. Centro Comercial “Tepuy” Av. J.S., la siguiente información:

a) Que sea remitido el original o en su defecto copia certificada del Cheque Nros. 48000339 por un monto de Bs. 28.000.000.oo librado contra la cuenta corriente n° 0157.0017.36.3817200201 a favor de la ciudadana M.D. TORRES;

b) Que se informe si el Cheque identificado en este particular fue hecho efectivo por su beneficiaria, bien por taquilla o depositándolos en una cuenta corriente, para este último caso, se informe el número de cuenta a la que fue depositado, así como también la institución bancaria y el titular a la cual pertenece.

CAPITULO TERCERO:

De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de informes, para que sea requerido del BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, Agencia Ciudad Bolívar, Suc. Centro Comercial Angostura, Av. 17 de diciembre, la siguiente información:

a) Que sea remitido el original o en su defecto Copia Certificada del Cheque N° 89485741, por un monto de Bs. 28.335.000.oo librado contra la Cuneta Corriente n° 1064502083, emitido a favor de la ciudadana M.D. TORRES;

b) Que se informe si el Cheque identificado en este particular fue hecho efectivo por su beneficiaria, bien por taquilla o depositándolo en una cuenta bancaria, para este último caso, se informe el número de cuenta a la que fue depositado, así como también la institución bancaria y el titular a quien pertenece.

En fecha 28 de febrero del 2007 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual expresa:

Visto el escrito de pruebas presentado por el abog. J.R.N. T., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 15.792, en su carácter de apoderado especial de la parte actora, cursante a los folios 65 al 67;

En cuanto al capítulo I, se ordena oficiar al Gerente Del Banco Guayana Ciudad Bolívar a los fines de que informe sobre los particulares mencionados en escrito de pruebas, en cuanto al capítulo II, se ordena oficiar al Gerente del Banco del Sur, Ciudad Bolívar a los fines de que informe sobre los particulares mencionados en el escrito de pruebas, en cuanto al capítulo III, se ordena oficiar al Gerente del Banco Mercantil Ciudad Bolívar a los fines de que informe sobre los particulares mencionados en el escrito de pruebas

.

Contra dicho auto la parte demandada ejerció recurso de apelación alegando en el escrito de informes presentados en esta alzada, lo siguiente:

…Se apela en razón de que el día 14 de febrero del año en curso, el apoderado actor, J.R.N., presento escrito de Promoción de Pruebas, y en el referido escrito promovió la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal de la causa, requiriera de los Bancos: Banco Guayana C.A. a) original o en su defecto copia certificada del cheque nro. 45782081, b) que dicha institución informe si …(…)

Ahora bien, se evidencia en el escrito de promoción de pruebas, que el actor, promovente, no expuso ni determinó cual era el objeto de esa prueba de informes, es decir, que no acató el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de abril del año 2006, así como en la sentencia nro.,1902 del 11 de julio de 2003, (Caso Puertos de Sucre S.A.) que indicó (….)

En este mismo orden, dicho criterio emanado de la Sala Constitucional ha sido acogido por este Juzgado Superior en cuanto a la manifestación del objeto de las pruebas, según sentencia publicada en fecha 31 de enero del 2007 en el juicio seguido por N.J. MERIDA contra la empresa Sociedad Mercantil Agua Clarita C.A. que indicó

Por otra parte, la representación judicial de la parte actora, en su escrito de informe señaló:

En el libelo de demanda, además de accionarse el pago de las cambiarias que en él se indica, se identifican y anexan en copia, tanto las letras de cambio canceladas por mi poderdista, como los efectos de comercio (cheques) con que le fueron cancelados dichos instrumentos de cambio. Luego, en el libelo de demanda se identifican plenamente cada uno de los cheques con que mi mandante le canceló a la demandada las letras que para ese entonces le adeudaba. Decidiéndose entones que a mi representado lo que le correspondería demostrar en el curso del debate probatorio es que la accionada, bien sea presentado los instrumentos (cheques) antes las Instituciones bancarias giradas o mediante depósito a su cuenta, hizo efectivo el monto de cada uno de los cheques y que su importe ingresó al patrimonio de la acreedora cambiaria- Incluso es de vieja data ya, el criterio jurisprudencialmente establecido que eliminó como requisito de admisibilidad de algún medio probatorio, el hecho de que se indicara de manera necesaria el objeto de la prueba.

La parte final del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil dispone (…) conforme al contenido del artículo siguiente (398) dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término para oponerse a la admisión de los medios probatorios utilizados por la contraparte, el Juez providenciará sobre su admisibilidad. Es allí entonces cuando le nace el derecho a la parte que ha ejercido el derecho de oponerse a la admisión de alguna probanza de la contraparte, de ejercer el recurso de apelación contra la providencia que admitió el medio probatorio en entredicho. En el caso que nos ocupa tenemos que la parte demandada, una vez admitidas las probanzas promovidas por la parte que represento, sin haberse opuesto a la admisión de las mismas, ejerció contra el auto de admisión el recurso de apelación. El sólo hecho de no haber ejercido el derecho de oposición a la admisión de las probanzas, involucra per se la aceptación de la legalidad y pertinencia de los medios promovidos

.

T E R C E R O.

Luego de resumirse los términos en que ha quedado plasmada la presente incidencia este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento

Con respecto a la admisibilidad de la pruebas, este Juzgador considera necesario puntualizar su criterio con el asumido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional en sentencia de fecha 06 de abril del 2006 caso J. H. HURTADO y otro en Solicitud de revisión de sentencia, que señaló:

…los argumentos esgrimidos por el solicitante, merecen algunas consideraciones par parte de esta Sala.

En tal sentido, se observa de los recaudos que conforman la presente solicitud de revisión, que los ciudadanos, señalan que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nro. 474/2005, del 20 de julio de 2005, no acató –a su decir- el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, en cuanto a manifestar o no el objeto de las pruebas testimoniales y posiciones juradas, al momento de su promoción.

En este sentido, esta Sala Constitucional en sentencia nro. 1902 del 11 de julio de 2003, (Caso: Puertos de Sucre S.A.), indicó:

…, el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil, está imbricado dentro de un cuadro más amplio, cual es el que señala los requisitos de promoción de los medios, los cuales deberá verificar el juez para declararlos admisibles o no.

En este sentido, la Casación Civil en el fallo trasncrito, señaló que quien propone un testigo debe indicar, así sea someramente, para que ofrece el testigo, a fin que el juez de la causa decida si la prueba es o no admisible, debido a que podría tratarse de testimonios irrecibibles, o que versaran sobre hechos manifiestamente impertinentes.

Ello no elimina la oposición diferida que tendrá lugar por parte del no promovente cuando quien presenta al testigo le formule las preguntas.

Por ello, esta Sala se ve en el deber de sostener que, la decisión dictada el 16 de noviembre de 2001, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en ningún momento es violatoria del derecho a la defensa o del debido proceso, sino por el contrario, trata la misma de garantizar aún más dichas garantías constitucionales, en el sentido que, si la parte promovente no alega cuál es el fin o el objeto general de la prueba promovida, 1) ¿de qué manera la contraparte del promovente podrá hacer uso de su derecho de tachar al testigo o preparar sus repreguntas, si no conoce sobre cuales hechos va a deponer y por tanto controlar la posibilidad de que sea o no veraz?, 2) ¿cómo el Juez de la causa podrá determinar la pertinencia o no de dichas pruebas al estudiar su admisión, a tenor de lo previsto en el artículo 398 ejusdem, lo cual configura también el cumplimiento del debido proceso en esa causa?

De esta manera, se puede precisar que el establecimiento del objeto de la prueba va de la mano con la pertinencia o impertinencia de la misma, por ser la manera más eficaz que se posee de establecer la relación que exista entre los hechos litigiosos que se ventilan en dicho proceso con los hechos que son objeto de prueba, los cuales en materia de testigos no necesitan ser explanados en su totalidad al ofrecerlos.

Siendo así, la parte promovente no puede limitar su promoción como sucedió en la presente acción a señalar quienes rendirían testimonial, sin señalar sobre que puntos versaría la evacuación de dicha prueba (lo que no significa que tuviera que señalar todas las preguntas que formularía al testigo), por cuanto si bien es cierto que la contraparte tendrá la oportunidad de hacer oposición a cada pregunta durante su deposición, en la etapa de admisión se requiere establecer la pertinencia o no de la misma, a fin que el Juez pueda pronunciarse sobre ello. Lo que se pretende es que se informe al Juez de la causa sobre para que se promueve al testigo, a fin de que pueda ser rechazado, si su testimonio es inadmisible.

No se trata de que se copien las preguntas, sino que se informe sobre el tema del testimonio.

Por lo cual, cuando se promueve una prueba debe indicarse cual es el objeto de la misma y qué se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poder valorarse la pertinencia, y por tanto inadmisible, como resultó en el presente caso, por lo cual considera esta Sala que el fallo producido por el juez de amparo no estuvo ajustado a derecho, y así se decide.-

(…) es conveniente señalar que las decisiones jurisprudenciales que no sean las dictas por esta Sala con carácter vinculante, no son de obligatorio cumplimiento para el resto de los jueces a cargo de los órganos jurisdiccionales, debido a que aunque constituye una fuente de derecho, posee un efecto vinculante –excepto la emanada de esta Sala- que origine su obligatorio cumplimiento, sin embargo se encuentra dirigida a ilustrar al resto de los Tribunales que conforman el poder judicial, de aquellos principios jurídicos que se emplearon en la elaboración de decisiones cuyos supuestos de hecho y normativa aplicable origine en abstracto la existencia de casos análogos, por lo cual, en esas situaciones donde los juzgadores no se encuentren de acuerdo con lo establecido en un fallo proferido por un Tribunal o Sala distinta a esta Sala Constitucional (cuya decisión no posea carácter vinculante) podrán los jueces apartarse del criterio que sustenten las decisiones que se le aleguen, sobre la base de que las mismas constituyen fuente indirecta de derecho carente de obligatoriedad en nuestro ordenamiento jurídico

(…)

Decisión de la cual se aprecia el criterio que sobre el señalamiento del objeto de la prueba al momento de su promoción ha mantenido esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En razón de lo anterior, considera esta Sala que la sentencia nro. 474/2005 dictada el 20 de julio de 2005, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra las decisiones dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil…., el 5 de noviembre de 2003 que declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida contra el auto de admisión –pruebas promovidas por la parte actora – del juzgado Primero de Primera Instancia… por cuanto no señaló en el mismo cual era el objeto de esa prueba y que se pretendía probar con ese medio, no violó los derechos constitucionales a la defensa y debido proceso que establece la Constitución, y así se declara…

De igual manera este Juzgador ha venido sosteniendo en reiteradas oportunidades que si no se expone el objeto de la prueba no puede considerarse validamente propuesta, por lo que debería declararse inadmisible por promoción ilegal, pero ello involucra la necesaria resistencia de la contraparte por medio de su derecho a oponerse a las pruebas promovidas por su contraparte por falta de señalamiento del objeto de la misma, en este sentido, el propio apelante hizo mención al criterio de esta alzada en sentencia de fecha 31 de enero del año 2.007, donde se estableció lo siguiente:

“De igual manera este Juzgador comparte el criterio asumido por la Sala constitucional por cuanto considera que si no se expone el objeto de la prueba no puede considerarse validamente propuesta, por lo que debe declararse inadmisible por promoción ilegal, no obstante observa, esta Alzada que no consta en autos que el hoy apelante haya hecho uso de su derecho de Oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte, como lo dispone el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lo que era una obligatoria actuación por parte del apelante que debería ser considerada como una convalidación de los hechos alegados en su recurso y que hoy pretende hacer valer para lograr revocar el auto mediante el cual admiten las referidas pruebas de su contraparte, por lo que se insta al referido abogado en que futuras actuaciones cumpla con sus deberes procesales antes de ejercer los recursos que le otorga la ley para su revisión en Alzada.

En tal sentido, se declaran inadmisibles las pruebas a las cuales no se señalo su objeto por ser manifiestamente ilegales a la luz de la jurisprudencia arriba trascrita, como lo son las testimoniales referidas en el capitulo IV y las posiciones juradas referidas en el capitulo V y convalidada la prueba de exhibición promovida en capitulo III por falta de oposición oportuna conforme al contenido del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En tal sentido se observa, que no consta en autos que el hoy apelante haya hecho uso de su derecho de Oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte, como lo dispone el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lo que era una obligatoria actuación por parte del apelante que debe ser considerada como una convalidación de los hechos alegados en su recurso, máxime cuando la prueba de informe objetada en esta apelación se refiere a la confirmación de la existencia unos cheques alegados como pago del actor. Pensar lo contrario, sería eliminar el derecho y obligación de oposición a que se contrae el contenido del artículo 397 ejusdem. En tal sentido, considera este Juzgador improcedente el recurso de apelación interpuesto, en virtud de la falta de oposición oportuna por el apelante a la admisión de las pruebas, pudiendo el Juzgador en su sentencia definitiva determinar la pertinencia o impertinencia o ilegalidad de las pruebas objetadas; y así se declara.-

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR apelación interpuesta por el abog. O.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 84.124 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada M.T. en el juicio que sigue en su contra A.J.P. por ACCION MERO DECLARATIVA. En consecuencia queda así CONFIRMADO el auto de fecha 28 de febrero del 2007 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

Abog. NUBIA DE MOSQUEDA

EXP nro. FP02-R-2007-000084(7027)

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