Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 23 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoDaño Materia Y Moral Lucro Cesante Proveniente De

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 6647

DEMANDANTE: A.J.M.C., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad número V-4.802.873.

APODERADO JUDICIAL: Abg. A.M.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.651.478, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.484.

DEMANDADA: EXPRESOS OCCIDENTE C.A., y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL

MOTIVO: COBRO DE DAÑOS MATERIALES O EMERGENTES Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MATERIA: TRANSITO.

I

En fecha 20 de septiembre de 2016, compareció el ciudadano J.F.M., Inpreabogado N° 567, actuando en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.; y presentó diligencia para exponer y solicitar: “…Es el caso Ciudadano Juez, que nos encontramos ante una situación realmente critica en cuando a derecho se refiere dado que la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra PERIMIDA pues ha decursado sin justa causa el lapso temporal de UN (01) año sin actos de impulso procesal por parte del actor, a cuyo efecto y en aras de dar por sentado estrictu sensu el cumplimiento de la Ley Adjetiva, solicito sea practicado computo de lapso entre el espacio temporal tomado a partir del día TRES (03) de Junio de Dosmil (sic) TRECE (2013) hasta el días SEIS (06) de J.d.D. (sic) Dieciséis (2016) ambos inclusive cuando el Tribunal, actuando de oficio, decide reanudar la causa; siendo en consecuencias, que una vez verificado el tiempo previa la realización del cómputo de lapso sea declaradas y DECRETADA la PERENSION (sic) de la Instancia por el decurso de más de Un (01) año sin actos de impulso procesal de las partes, tal como dispone y prevee el artículo 267 del código de Procedimiento Civil…”.

Por su parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 267. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia del folio 196, que en fecha 03 de junio de 2013, -fecha a la que hace alusión el apoderado judicial de la codemandada Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.-, se recibió y se agregó a los autos comisión proveniente del extinto Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Ahora bien, alega el apoderado judicial de la codemandada Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A, que la causa se encuentra perimida, pues a su decir, tiene más de un (01) año sin actos de impulso procesal por parte del actor; y al respecto este Tribunal para resolver el pedimento formulado, en cuanto a la perención, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La última actuación realizada por el actor fue en fecha 03 de marzo de 2013 (folio 185), en donde se da por notificado a los fines de la reanudación de la causa, pues se encontraba paralizada por causa imputable al Tribunal.

SEGUNDO

Por auto de fecha 06/05/2013 (folio 186), el Juez Provisorio de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, y por encontrarse la misma paralizada, ordenó la notificación de las partes, conforme el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y que una vez reanudada la causa se computara el lapso establecido en el artículo 90 eiusdem.

TERCERO

En fecha 22/10/2013 (folio 205), compareció el defensor Ad-litem Abg. Pascualino Di E.V., quien había sido designado para la representación de la empresa mercantil Seguro Caracas de Liberty Mutual, C.A.; y expuso que en virtud que consta al folio 79 del expediente, poder otorgado por la codemandada que representaba; al abogado J.F.M., renunciaba a la designación que se le había encomendado; por lo que en fecha 25/10/2013, el Tribunal dictó auto acordando la notificación de la codemandada antes referida, haciendo de su conocimiento sobre dicha renuncia de conformidad con lo previsto en el Ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Consta al folio 210, auto de fecha 06/07/2016, dictado por este Tribunal de la siguiente manera:

Por cuanto en fecha 6 de mayo de 2013, el Juez Provisorio Abg. W.A.C.A., se abocó al conocimiento de la causa, y encontrándose la misma paralizada, ordenó la notificación de las partes; y como quiera que se cometió un error, cuando se libró boleta de notificación al Defensor Ad-litem de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, Abg. Pascualino Di E.V., Inpreabogado N° 23.666; siendo esto incorrecto, en virtud que consta al folio del 179 al 183, sustitución de poder realizado por el Abogado Terek Kafruni Micare, Inpreabogado N° 40.161, en su condición de apoderado judicial de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A; en el Abg. J.F.M., Inpreabogado 567; por lo que se procede a subsanar dicho error y se ordena librar boleta al Abg. J.F.M., antes identificado, que es lo correcto. Asimismo notifíquese a las demás partes intervinientes, inclusive la de la parte actora, por haber transcurrido más de 3 años de habérsele practicado dicha notificación; y la de la codemandada Expresos Occidente C.A; por no haberse cumplido la misma en su oportunidad; en consecuencia, conforme lo previsto en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos la última notificación que de las parte se practique, se computará un lapso de Diez (10) días continuos, para la reanudación del proceso, y una vez vencido este lapso se computarán tres (3) días de despacho, para que ejerzan o no el recurso establecido en el Artículo 90 eiusdem. Visto que la codemandada Expresos Occidente C.A, se encuentra domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, se ordena comisionar suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que gestione la notificación respectiva; asimismo se ordena comisionar suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que gestione la notificación de la parte actora, quien tiene su domicilio procesal en la Carrera 18 entre Calles 23 y 24, Edificio Cavendes, piso 2, oficina 2-4, Barquisimeto, estado Lara

Ahora bien, en cuando a la solicitud de perención inicialmente señalada, este Tribunal observa que de la revisión minuciosa realizada a las actas que conforman en presente expediente; la causa se encuentra en estado de Paralizada, no por falta de impulso procesal de las partes, sino por causas imputables al Tribunal, en consecuencia, no se ha materializado la perención anual a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues desde la fecha que señala el peticionante, esto es, desde el 03/06/2013 al 06/07/2016, pues las actuaciones que ha realizado el Tribunal, son de mero trámite con el fin de reanudar la causa y puedan las partes ejercer o no lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento, en virtud al abocamiento realizado por el Juez Provisorio Abg. W.A.C.A.; motivo éste que lleva a este Juzgador a negar la Perención de la instancia solicitada, y así se declara.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho de éste Juzgado. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Expediente N° 6647.-

El Juez Provisorio

Abg. W.A.C.A.

La Secretaria Temporal

Abg. Arlenis Rossangel M.H..

En la misma fecha siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.

La Secretaria Temporal

Abg. Arlenis Rossangel M.H..

WACA/armh/

Exp. 6647.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR