Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 27 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

El 24 de febrero de 2006 fue recibido en este tribunal el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del recurso de a.C. interpuesto por la abogada L.M.U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.392, procediendo en su carácter de apoderada del ciudadano A.J.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.095.236, en contra de la entrega material practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Dicho expediente fue remitido a esta instancia en virtud de la apelación interpuesta por el recurrente en amparo, ciudadano A.J.S.R., en contra de la decisión dictada el 15 de noviembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 24 de marzo de 2006, el recurrente en amparo consiga escrito mediante el cual efectúa un resumen de lo acontecido en el presente proceso.

Seguidamente pasa este Tribunal a decidir, previa las siguientes consideraciones:

Capitulo I

Antecedentes del caso

En fecha 15 de diciembre de 2004, fue presentada por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la abogada L.M.U., procediendo en su carácter de apoderada del ciudadano A.J.S.R., recurso de a.C..

En fecha 21 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara su incompetencia para conocer de la presente acción de amparo y declina su competencia en un juzgado de primera instancia con competencia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia ordena su remisión al juzgado distribuidor de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario.

Previa su distribución, correspondió conocer de la presente acción de amparo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en fecha 13 de enero de 2005.

En fecha 15 de enero de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara incompetente para conocer la presente causa y declina su competencia en un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por recibido el presente expediente y le da entrada.

En fecha 21 de febrero de 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que planteé el respectivo conflicto negativo de competencia.

Una vez recibido el expediente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de marzo de 2005, remite el presente expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

El 05 de abril de 2005, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, da por recibido el expediente y le da entrada en el libro de registro respectivo; en fecha 14 de abril de 2005, se dio cuenta en Sala de este expediente, correspondiendo la ponencia a la magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa.

En fecha 31 de mayo de 2005, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declara incompetente para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado en el presente proceso, declinando la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que ésta dirima el conflicto de competencia planteado.

El 22 de julio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, da por recibido el presente expediente y en fecha 27 de julio de ese mismo año, se da cuenta a la Sala y se designa como ponente al Magistrado Dr. F.C..

En fecha 20 de octubre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el tribunal competente para conocer de la tutela constitucional solicitada es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Previa su distribución, correspondió conocer de la presente acción, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada nuevamente bajo la misma numeración en fecha 15 de noviembre de 2005 y en esa misma fecha, dicta sentencia declarando inadmisible la acción de amparo.

Capitulo II

De la Pretensión Constitucional

Narra el accionante en su demanda de a.C. que en fecha 25 de noviembre de 2004, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, practica la medida de entrega material del inmueble constituido por una casa quinta ubicada en la Urbanización F.A., Calle Araguaney, Manzana R, distinguida con el Nº 28, jurisdicción de la Parroquia R.U., Municipio V.d.E.C., ordenada dicha medida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial.

Continúa narrando que en ese procedimiento no estuvo presente un funcionario del C.d.P. del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal y como se evidencia de la respectiva acta de fecha 25 de noviembre de 2004.

Explica que para el momento de ejecutar la medida en su hogar habitaban y se encontraban presentes su cónyuge, ciudadana M.P.M.d.S. y sus hijos, H.A.J.S.M., de ocho años de edad y A.J.M.S.M. de catorce años.

Que la presencia del referido funcionario del C.d.P. del Niño y del Adolescente era primordial en lo que respecta a la norma de protección, tanto para el niño como para el adolescente, en vista de que tal procedimiento genera un desequilibrio físico, psíquico y emocional a sus hijos al verse despojado de su casa, el cual les ha servido de asiento desde su nacimiento hasta esa fecha, quedándose tanto él como su familia a la intemperie.

Asimismo señala que se violó otra normativa legal, cuando se practicó la medida de entrega material por cuanto no se indicó la ubicación exacta del bien inmueble, como lo establece el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, donde señala que cuando se trata de bienes inmuebles se debe indicar sus linderos, lo cual no fue señalado.

Que la medida se practicó en el marco de un juicio que intentara en fecha 08 de marzo de 1990, su excónyuge, ciudadana A.E.R.G., de liquidación de sociedad conyugal, donde se nombró un partidor, en el cual no hizo oposición, quedando firme el informe presentado.

Que posteriormente en fecha 03 de febrero de 2002, el hoy recurrente en amparo, solicita al tribunal nuevo avalúo del inmueble objeto de la liquidación de sociedad conyugal a los efectos de la subasta pública, no dando pronunciamiento alguno el tribunal de la causa al respecto.

Que en fecha 23 de marzo de 2000, el tribunal de la causa declara concluida la partición y ordena la venta en subasta pública de dicho inmueble y publica cartel de remate.

Que en fecha 29 de septiembre de 2000, se fijó el día y la hora para que tuviese lugar el acto de venta, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.071 del Código Civil Venezolano y transcurrido el lapso para la referida venta y no existiendo postores, el tribunal de la causa designa al referido partidor para que proceda a la venta por sus propios medios y establece que dicho partidor deberá consignar el monto previsto en la venta al juez de la causa.

Sostiene que en el tribunal de la causa está consignada una supuesta opción a compra del referido inmueble entre el partidor, ciudadano J.G. con el ciudadano I.B.C., de fecha 30 de noviembre de 2004, entregándole dicho comprador al partidor, un cheque por la suma de Bs. 9.000.000,00, observándose con ello que el partidor está infringiendo la norma establecida por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, cuando plasma en dicha acta del 29 de septiembre de 2000, que tendrá que consignar el monto previsto en la venta al juez de la causa, lo cual no ha efectuado, sino que quedó en manos del partidor, ya que supuestamente la venta era por la cantidad de Bs. 18.000.000,00, opción a compra ésta la cual no está registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro, para que surta efecto contra terceros, ya que en los autos del expediente Nº 3628, consta que el partidor debía vender y no opcionar, trayendo consecuencias desfavorables hacía él.

Que tanto en el informe de partición de bienes presentado por el partidor como en la decisión dictada el 28 de julio de 1998 por el tribunal de la causa, el precio de venta de dicho inmueble es por la suma de Bs. 12.136.257,49, y no de Bs. 18.000.000,00, como lo establece el partidor en dicho escrito y en el acta de remate de fecha 29 de septiembre de 2002.

Que consignó en el tribunal de la causa, escrito de oposición a dicha medida, la cual a esa fecha no había sido decidida aún.

Que está en la disponibilidad de cumplir cabalmente con la obligación de cancelar la cantidad de Bs. 12.136.257,49, por concepto de compra de dicho inmueble, cantidad ésta que quedó plenamente establecida en lo antes señalado.

Denuncia que fue vulnerado el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la justicia y el derecho a la integridad y seguridad social.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida que lesiona sus derechos constitucionales y la suspensión de los efectos de la medida de entrega material del inmueble antes identificado, practicado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de esta Circunscripción Judicial.

Capitulo II

De la Competencia de este tribunal

Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de a.c. intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso E.M. y D.R.M. y, siendo que se encuentra sometido a la revisión de esta instancia la sentencia dictada en fecha el 15 de noviembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es evidente que este Tribunal tiene competencia para conocer en segundo grado de la acción intentada. ASÍ SE DECLARA.

Capitulo III

De la Sentencia apelada

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión dictada el 15 de noviembre de 2005 declaró inadmisible el recurso de a.C. intentado, señalando lo siguiente:

...Consta a los folios 17, 18 y 19 copia fotostática de recaudo consignado por el accionante, contentivo de acta levantada con motivo del acto de entrega material por el Juzgado Ejecutor de Medidas respectivo, en la cual se evidencia que el allí demandado se encontró presente y manifestó que procedería a desocupar el inmueble y retirar sus pertenencias, por lo que no habiendo oposición en ese momento se verificó la entrega material de dicho bien. Igualmente consta que en días posteriores dicho demandado, procedió a consignar escrito de oposición, la cual no ha sido decidida, tal como lo afirma el aquí accionante en su escrito (folio 6).

Ahora bien, de lo antes expuesto se evidencia que lo pretendido con esta acción, trata de un hecho cumplido, es decir, la entrega material de un inmueble en ejecución de sentencia, que hace aplicable la disposición contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus numerales 1 y 5. El primero, por haber cesado la violación de algún derecho o garantías constitucionales que hubiesen podido causársele, al haberse verificado la entrega material decretada con motivo de la ejecución de la sentencia dictada y, el segundo por cuanto que el supuesto agraviado ha optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias al formular una oposición que no ha sido decidida, como el mismo lo afirma en su querella. Así se decide…

Capitulo IV

Consideraciones para decidir

En principio, se le ha otorgado a la acción de a.c. el carácter de extraordinario, ello en función de que al existir otras vías procesales previstas en nuestro ordenamiento, deben éstas, en todo caso ser ejercidas.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la determinación de la naturaleza “extraordinaria” de la pretensión y el otorgamiento de la acción de amparo, es de la amplia apreciación del Juez, expresando:

...Ahora bien, observa esta Sala que una de las características atribuidas al a.c., ha sido sin duda la de su naturaleza extraordinaria, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y que, como tal, exige un tratamiento especial, porque las soluciones que están dadas para los hechos usuales, no son idóneas para afrontar lo que necesariamente ha de ser un efecto especial, porque deriva de una causa de la misma índole.

Lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la naturaleza extraordinaria de la pretensión y en consecuencia, de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pues si se trata de impedir un daño irreparable, solo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento de la situación jurídica infringida. No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (…). Por lo tanto, acudir al amparo no es la vía para sustituir la apelación o las peticiones de nulidad, o la reposición, o la figura procesal prevenida en la ley, y cuya resolución dentro de los plazos procesales señalados en la ley, el legislador lo reputó idóneo para solucionar con inmediatez las peticiones de las partes, a menos que por la propia naturaleza de la solución procesal (como en las tercerías de dominio que se tramitan por las normas del juicio ordinario), tal inmediatez pudiera tornarse ineficaz…(Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de febrero de 2001, con ponencia del magistrado Antonio J. García García en el juicio de Seauto La Castellana, C.A.., en el expediente Nº 01-0007, sentencia Nº 122).

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece un derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye entre otros el derecho que tienen todas las personas de acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer valer los derechos e intereses conculcados o amenazados, bien por una conducta positiva o negativa que lo puede afectar y para ello nuestro ordenamiento procesal prevé mecanismos que se encuentran dirigidos a hacer eficaz la materialización de la justicia.

En la garantía de la tutela judicial efectiva debe mencionarse que la acción de a.c. constituye hoy en día un medio ordinario capaz de garantizar los derechos de todo ciudadano previstos en nuestro texto legal fundamental. (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de Septiembre de 2001 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia Nº 1739, en el expediente Nº 00-3080).

Si bien es cierto que la acción de amparo ha sido calificada como una acción ordinaria protectora de los derechos consagrados en nuestro texto legal fundamental, no obstante nuestro ordenamiento procesal prevé los medios que pueden intentar las partes en contra de aquellas actuaciones judiciales que les sean adversas.

En este sentido la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

…La acción de a.c. se ha concebido como un medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar el goce o ejercicio de algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de a.c., la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de a.c., entre los cuales puede extraerse el establecido en el ordinal 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…”, vale decir pues, que será inadmisible la acción de a.c. interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes.

Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “…la mencionada causal está referida, (…) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de a.c.…”, y que de igual forma se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario”. (El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela, R.C.G., Editorial Sherwood, pp 249).

En ese sentido se ha dirigido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha considerado que “…el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la constitución atribuye a las vías fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo…” (Sentencia número 1496, del 13 de agosto de 2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, A.C.G.Á.R.R.).

Ampliando aún más lo antes expuesto la propia Sala, en sentencias más recientes ha indicado que: “…en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de a.c. busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.” (Sentencia del 11 de abril de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, A.C.J.L.H.)… (Sentencia Nº 05-1986, de fecha 31 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López).

En el caso bajo análisis, el ciudadano A.J.S.R., ejerce recurso de a.c. en contra de la medida de entrega material practicada el 25 de noviembre de 2004 por el Juzgado Ejecutor Segundo de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de esta Circunscripción Judicial, denunciando la violación de derechos constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa el derecho a la justicia y el derecho a la integridad.

Ahora bien, tal y como lo estableció el tribunal que conoció en primer grado la presente acción de amparo, el hoy recurrente en amparo en su solicitud de amparo señala que formuló oposición en contra de la medida de entrega material practicada por el juzgado ejecutor de medidas, en fecha 01 de diciembre de 2004, es decir, que el mismo acudió a la vía procesal ordinaria que establece nuestro ordenamiento civil, sin que conste en el presente expediente que la misma haya sido decidida.

Las razones precedentemente establecidas son suficientes para que este Tribunal considere contraproducente activar el mecanismo constitucional - por lo que - pretender la vía protectora del amparo significa atentar contra la naturaleza especial de los procesos constitucionales, razones suficientes para establecer que se encuentra presente en este asunto bajo examen la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo en consecuencia INADMISIBLE el recurso de amparo intentado. Así se decide.

Capitulo VII

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el ciudadano A.J.S.R., en contra de la decisión dictada el 15 de noviembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada, conforme a los razonamientos contenidos en el presente fallo.

Por cuanto la acción intentada no es temeraria, se exonera al recurrente al pago de Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

M.A.M.T.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA

En el día de hoy se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

D.E.

LA SECRETARIA

Exp. Nº 11557.

MAMT/DE/mrp.-

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