Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 12 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, doce de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000020

PARTE ACTORA: A.J.V., titular de la cédula de identidad No. 10.835.667.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.A.F. y/o W.D.D., Inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros Nos. 39.499 y 30.054, respectivamente.

DEMANDADA: S.F. TRANSPORTE C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de junio del 1998, bajo el número 71, Tomo A-19.

APODERADOS DE LA EMPRESA DEMANDADA: Abogados G.D.L.M., H.J.R., J.C. CAMPANUDO GOMEZ, E.A. LA RIVA SALAZAR, ALEXSALY SALAVERRIA inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 30.452, 109.003, 128.424, 87.198 y 109.045 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA DE LA DECISION DICTADA EN FECHA 08 DE ENERO DE 2010, POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

En fecha 3 de febrero de 2010, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 8 de enero de 2010, fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 19 de febrero de 2010, se realizó la audiencia de apelación a la cual comparecieron las representaciones judiciales de ambas partes. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 26 de febrero del presente año, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito.

Mediante auto de diferimiento del día 5 de marzo del año en curso, se acordó publicar in extenso la decisión proferida el quinto día hábil siguiente

Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a transcribir el fallo pronunciado de la siguiente manera:

I

Argumenta quien recurre que, no obstante ser impugnadas y desconocidas durante la audiencia de juicio las siete constancias de trabajo promovidas por el actor, sin que este formulare observación alguna, sin embargo la juez de la recurrida argumenta que las referidas documentales siendo privadas no debieron ser desconocidas sino tachadas, conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aspecto que conllevó a otorgarle pleno valor probatorio a las referidas documentales privadas, y por ende a considerar que las mismas demuestran la prestación del servicio, el salario y la subordinación.

En este sentido, sostiene el exponente que el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la figura jurídica para atacar ese tipo de documentales privadas, no siendo más que el desconocimiento, sin embargo la recurrida aplicó el contenido del artículo 83 del referido texto normativo, que prevé la tacha de documento público y privado reconocido o legalmente reconocido, destacándose que el artículo 1380 del Código Civil Venezolano, frente al derecho laboral, establece la tacha de instrumentos y las causales taxativas por las cuales se pueden impugnar esa clase de documentos, el cual es del mismo tenor del citado artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual forma invoca que, el artículo 1381 del señalado Código prevé que sin perjuicio de que la parte contra quien se oponga un documento privado lo desconozca, puede también ejercer la tacha de documento privado, por firma falsificada, que se haya firmado un documentos en blanco y se haya agregado un contenido o que siendo cierta la información o el contenido, se haya agregado o hubiese alterado, supuestos que no se materializan en autos, puesto que el actor aportó una serie de constancias de trabajo, suscritas por una persona que no es representante de la empresa y que fueron desconocidas en su contenido y firma por no emanar de su representada, y así lo hace valer conforme lo faculta el artículo 49 de la Constitución Nacional, teniendo la posibilidad de atacar, enervar o impugnar la prueba.

Igualmente, manifiesta su inconformidad con la valoración que hiciera la recurrida, respecto a las documentales contentivas de comunicaciones emitidas por el hoy demandante, alegando que para que un instrumento pueda ser considerado prueba, debe atender a requisitos intrínsecos y extrínsecos para que cause efectos jurídicos dentro del proceso. En este sentido expresa que, las documentales están suscritas únicamente por el demandante de autos, lo cual en atención a los requisitos intrínsecos, debe atender al principio de alteridad de la prueba, el cual no es más que la parte de la cual emana la instrumental, sea diferente al que lo promueve o que no debe ser elaborada de forma unilateral por quien pretenda aprovecharse de ella, debiendo en consecuencia emanar de la contraparte o de un tercero, sosteniendo que tales documentales igualmente fueron impugnadas y desconocidas en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio.

Así mismo, denuncia que tanto en el escrito de contestación de la demanda como durante el desarrollo de la audiencia de juicio, se ha manifestado que el ciudadano A.J.V. no es trabajador de la empresa SF Transporte, C.A., que no prestó un servicios, no devengó un salario, ni estuvo bajo subordinación, lo cual invirtió la carga de la prueba, correspondiendo entonces al actor demostrar todos los elementos del contrato de trabajo.

Igual defensa ejerce, en relación a siete (7) recibos de pago, promovidos por el actor, que igualmente no cumplen en su criterio con el principio de alteridad de la prueba, por emanar de él y que igualmente fueron impugnadas y desconocidas en su oportunidad procesal.

Finalmente sostiene que dicha representación judicial promovió acta constitutiva y acta de asamblea de la empresa SF Transporte, C.A., en donde consta que el señor A.J.V. es accionista de la empresa, que participó en la toda de decisiones, en aumento de capital refiriendo que promovió otras documentales que demuestran que el hoy accionante ejercía otras actividades comerciales, de los que también se demuestran el grado intelectual del mismo, por lo que mal pudiere considerarse que habiendo prestado una relación de servicio nunca durante el tiempo alegado, hubiere reclamado conceptos como vacaciones y utilidades, los cuales son del conocimiento de cualquier persona que presta servicios personales, en razón de ello invoca que en numerosas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha resaltado, la teoría del haz del indicio refiriéndose a aquellos elementos que llevan a juzgador a estimar la configuración o no de una relación laboral, los cuales en su criterio fueron enervados así como todas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte accionante.

Por su parte la representación judicial actora argumenta que si bien es cierto que su representado es accionista de la sociedad demandada, no es menos cierto que lo es desde el año 2002 y, que la relación de servicios comenzó en el año 2000.Sosteniendo igualmente respecto de las constancias de trabajo cursantes en autos, que fueron suscritas por la ciudadana Z.P. en su condición de Jefe de Recursos Humanos de la accionada y que mal pudiera la empresa desconocerlas ahora, cuando en sus propias pruebas aportadas al presente juicio, se evidencia que la señalada ciudadana presta sus servicios para la demandada de autos, recibe adelantos de prestaciones sociales y utilidades, no puede entonces restarle valor por no convenirle a la empresa

Este Tribunal Superior, ateniéndose a los alegatos de apelación procede a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

Sostiene la representación judicial apelante que, no obstante ser impugnadas y desconocidas durante la audiencia de juicio, las constancias de trabajo promovidas por el actor, sin que este formulare observación alguna, sin embargo la juez a quo desestima dicho mecanismo procesal, dictaminando que las referidas documentales siendo privadas no debieron ser desconocidas sino tachadas, conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con fundamento a tal argumentación, les otorgó pleno valor probatorio al estimar que las mismas demuestran la prestación del servicio, el salario y la subordinación, obviando que el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la figura jurídica para atacar ese tipo de documentales privadas, no siendo más que el desconocimiento, sin embargo consideró la aplicabilidad del contenido del artículo 83 del referido texto normativo, que prevé la tacha de documento público y privado reconocido o legalmente reconocido, destacando que el artículo 1380 del Código Civil Venezolano, es del mismo tenor del citado artículo, pues establece la tacha de instrumentos y las causales taxativas por las cuales se pueden impugnar esa clase de documentos, invocando así mismo que, el artículo 1381 del señalado Código, prevé que sin perjuicio de que la parte contra quien se oponga un documento privado lo desconozca, también puede ejercer la tacha de documento privado, por firma falsificada, por que se haya firmado un documentos en blanco y, se haya agregado un contenido o que siendo cierta la información o el contenido, se haya agregado o hubiese alterado, supuestos que no se materializan en autos, puesto que el actor aportó una serie de constancias de trabajo, suscritas por una persona que no es representante de la empresa y que fueron desconocidas en su contenido y firma por no emanar de su representada, insistiendo en hace valer tal defensa en sujeción al artículo 49 de la Constitución Nacional, que permite -en su criterio- la posibilidad de atacar, enervar o impugnar la prueba.

En este orden de ideas, se observa que al respecto la recurrida expresamente dictaminó lo siguiente:

…En cuanto a las documentales promovidas referidas: original, siete (7) constancias de trabajo provenientes de la empresa demandada, fechadas en los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, en las cuales se refleja que el ciudadano A.V. labora desde el 01 de enero del 2000, desempeñando el cargo de gerente de operaciones, y aunque fueron desconocidas e impugnadas en su contenido y firma, considera este tribunal que no fue el medio idóneo para atacar estos documentos, sino por la vía de tacha documental, en tal sentido, merecen valor para el tribunal (folios 72 al 78, primera pieza) .

.

En el caso sub iudice, se observa del registro fílmico de la audiencia de juicio que en la oportunidad de evacuarse dichas documentales, la representación judicial de la demandada hoy recurrente, como medio de impugnación de las siete constancias de trabajo (folios 72 al 86 pieza 1), que se le oponen en su mérito probatorio, hace valor tanto la institución del desconocimiento como de la impugnación, bajo el argumento referido a que fueron suscritas por una persona que no es representante de la empresa, es así que ante este mecanismo de ataque, el a quo mediante la recurrida consideró que dichos documentos cursante en autos en originales, debieron ser enervados en su eficacia probatoria a través de la institución procesal de la tacha de falsedad.

En este contexto, debe advertirse que por mandato del Legislador atendiendo a la naturaleza de la prueba documental ofertada, se instaura en nuestro ordenamiento jurídico laboral, diferentes mecanismos de ataque para enervar el valor probatorio de las pruebas instrumentales que fueren aportadas en juicio y, a tales efecto debe entenderse que se establece la figura de impugnación en aquellos casos en que sean aportados documentos en copias, destacándose igualmente que el desconocimiento debe ser invocado, bien sean en cuanto a su contenido o a su firma, respecto de aquellos instrumentos consignados en originales y finalmente la tacha de falsedad para las instrumentales publicas o privadas, reconocidas o tenidas legalmente por reconocidas.

Ahora bien, si bien es cierto que por disposición del principio iura novit curia el Sentenciador conoce el derecho, este no puede fungir como juez y parte, pues corresponde a cada uno de los litigantes ejercer en juicio los mecanismos procesales que tienen a su disposición para desvirtuar la eficacia probatoria de las pruebas de su adversario. Siendo ello así, se aprecia que en el caso analizado la representación judicial de la sociedad recurrente en relación a las documentales contentivas de constancias de trabajo, circunscribió exclusivamente sus defensas a impugnarlas y desconocerlas, bajo la argumentación referida a que la persona que las suscribe no ostentaba la facultad para otorgarlas, más sin embargo no se advierte de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que, ante la naturaleza de dichos documentos, consignados en originales, hubiese aportado la sociedad apelante probanza alguna que sustentara la afirmación esgrimida, pues atendiendo al medio de ataque empleado y en sujeción al principio de distribución de la carga probatoria, en tal sentido le correspondía incorporar las probanzas relativas a demostrar que la ciudadana Z.P., carecía de facultades para otorgar las referidas instrumentales, aspecto que no se materializó en las actas y en razón de lo cual debe concluirse, como determinare el a quo, que el mecanismo procesal adecuado para desvirtuar la eficacia probatoria de las instrumentales in commento lo constituía la tacha de falsedad. En razón de ello, de manera indubitable debe establecerse que la pretensión de apelación invocada ante esta Alzada, resulta improcedente en derecho. Así se deja establecido.

En cuanto a la inconformidad alegada respecto a la valoración que hiciere la recurrida de las misivas suscritas únicamente por el demandante de autos, lo cual -en criterio del exponente- vulnera el principio de alteridad de la prueba, pues contradice los requisitos intrínsecos necesarios para que un instrumento pueda ser considerado como medio probatorio, máxime cuando en el caso de autos, dichas documentales igualmente fueron impugnadas y desconocidas en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, sin que la parte promovente hiciere valer ante tal circunstancia, la prueba de cotejo o declaración testimonial para demostrar su autenticidad .

Al respecto, es menester precisar que al ser suscritas las documentales insertas a los folios 90, 91 y 92 de la primera pieza por el demandante, mal podría la representación de la reclamada impugnarlas o desconocerlas y, menos aun debe considerarse que ante tal circunstancia, debía el actor promover la prueba de cotejo, pues se advierte de la reproducción audiovisual de la audiencia oral que, no obstante ser promovidas en originales y en formato con logotipo de la empresa, al ser atacadas no fundamenta la representación de la apelante el mecanismo de impugnación utilizado, señalando entre otros aspecto que el sello no se corresponde con el utilizado por esa sociedad, derivándose por ende de su contenido el cargo que ostentó el accionante como gerente de operaciones de la apelante, hecho acreditado probaticamente en los autos, conforme se desprende del texto de las siete constancias de trabajo insertas a los folios 72 al 86, pieza 1. Motivación que se reproduce para resolver igualmente la denuncia referida a la inconformidad alegada respecto de la valoración de los siete (7) recibos de pago, promovidos por el actor, que - en criterio del apoderado recurrente- no cumplen con el principio de alteridad de la prueba.

En mérito de lo expuesto se desestiman las alegaciones esgrimidas por el representante judicial de la apelante. Así se resuelve.

Finalmente, en lo atinente a la delación referida a que la Sentenciadora no aplicó el test de laboralidad, refiriéndose a aquellos elementos que llevan al juzgador a estimar la configuración o no de una relación laboral, los cuales en su criterio fueron enervados así como todas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte accionante, es de advertir que es esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba. Una vez establecida la prestación personal del servicio y de que alguien efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación, pudiéndose luego, aplicar lo que la doctrina judicial denomina indistintamente test de dependencia o de laboralidad o examen de indicios, para determinar definitivamente si esa persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, lo hace o no bajo una relación de trabajo, respetando el principio de primacía de la realidad de los hechos.

Así, se aprecia que en el caso de autos, si bien en la decisión hoy impugnada no se establece a texto expreso la aplicación del examen de indicios, sin embargo se observa que la juez a quo, soporta su declaratoria en la existencia de documentales (constancias de trabajo) que acreditan de manera indubitable la existencia de la relación laboral hoy discutida. Aunado a lo anterior, no debe dejar de advertir quien se pronuncia que, no obstante ser atacadas bajo la forma descrita en esta ponencia las constancias in commento, sosteniéndose que la persona que las suscribe no ostentaba cualidad para ello, se advierte del contenido del escrito de pruebas de la demanda apelante ( Folio 97) que esta ofertó documentales para ser ratificadas en juicio a través de la prueba testimonial de la ciudadana Z.P., quien resulta la misma persona que suscribió las constancia de trabajo reseñadas, aspecto que permite desestimar tal planteamiento de apelación. Así se resuelve.

Revisados los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal, y desestimados estos bajo las consideraciones expuestas se confirma la decisión de instancia recurrida. Así queda establecido.

II

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada; y 2) CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos expuestos.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de marzo de Dos mil Diez. (2010)

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

En la misma fecha de hoy, siendo las 08:15 a.m. se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

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