Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 24 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoRatificacion De Medida Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 24 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006482

ASUNTO: RP11-P-2014-006482

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RATIFICACION DE ORDEN DE APREHENSION

(PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD)

En el día 23 de noviembre de 2014, se trasladó y constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia F.H., la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. A.T., y el Alguacil de Sala; a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión y Presentación del ciudadano: A.J.Z.S., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION DE COMBUSTIBLE AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20, numeral 4º de la Ley Contra el Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Seguidamente se verifico la presencia de las partes, encontrándose presente: el Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público Abg. Wilday Lugo, el imputado de autos (previo traslado de la Comandancia de Policía de Bermúdez), a quien se le pregunto si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, a lo que manifestó Tener Abogado, designando en este acto a la Abg. M.A.A.B. quien estando presente en sala se procede a tomarle el Juramento de Ley, y expone: “Yo, M.A.A.B., titular de la cédula de identidad Nº v-17.318.640, impreabogado Nª 181.124, con domicilio procesal en el calle Independencia, Edificio Mary, oficina 5A, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre acepto el cargo recaído en mi persona, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, es todo. Seguidamente fue impuesto de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez IMPONE al imputado A.J.Z.S., de LA ORDEN DE APREHENSIÓN, emitida por este Juzgado en fecha 24-10-2014.

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las demás Leyes de la República, PRESENTO E IMPUTO en el presente acto al ciudadano: A.J.Z.S., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION DE COMBUSTIBLE AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20, numeral 4º de la Ley Contra el Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido solicito al Tribunal SE RATIFIQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, ordinales 1° 2° y 3°; Articulo 237 ordinales 1°, , y Parágrafo primero; y Articulo 238 ordinales 1° y del Código Orgánico Procesal Penal, RATIFICANDO así el contenido de cada una de las actuaciones que integran el presente asunto, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar, solicitando se ordene la instrucción del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SOLITO DE IGUAL MANERA MEDIDAS PREVENTIVAS COMO EL BLOQUEO O INMOVILIZACIÓN DE LAS CUENTAS BANCARIAS QUE LE PERTENECEN AL IMPUTADO y por tales fines se oficie a la superintendencia Nacional de Instituciones Bancarias (sudeban) y asimismo LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR SOBRE LOS BIENES PROPIEDAD DEL IMPUTADO identificado y por tanto se oficie al Servicio Autónomo de Registro y Notaria (SAREN), todo ello de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Por ultimo consigno en la presente audiencia actuaciones complementarias constante de Doscientos Tres (203) folios útiles y solicito copias simples del acta. ”

IMPOSICION DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como: A.J.Z.S., Venezolano, Mayor de edad, de 36 años de edad, nacido el 16/08/78, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.802.316, capitán del barco, hijo de A.Z. y Solaida de Zabala Sánchez, residenciado en Punto Fijo, estado Falcón, Amuay, calle 2, casa Nº 47-58, cerca del antiguo ambulatorio Municipio los Taques, Estado Falcón; quien expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privada Abg. M.A.A.B., quien expone: “esta defensa considera que en virtud que de las actas que conforman la presente causa, no se desprenden fundamentos serios de convicción para la solicitud de privación judicial de libertad, deseche la imputación de dicho tipo legal, Ahora bien, considera la defensa que si bien es cierto que estamos en etapa de investigación, sabemos cual es las condiciones para la procedencia de una privativa de libertad, la Ley Especial que rige la materia, dicho delito no excede de 10 años, no existe elementos serios de convicción que presuma la culpabilidad de mi defendido, no existe peligro de fuga, en vista de que mi defendido no es responsable de la embarcación, ya que la misma estaba fondeada en el Puerto del morro de Puerto Santo, por lo que el mismo la trajo para que le hiciera el peritaje correspondiente, siendo que el no es responsable de la embarcación en tierra, ya que la misma estaba custodia por la Guardia Nacional, negligente es el Ministerio Público que basándose en unos supuestos, no lo privo en el momento, por lo que se deja constancia de la mala fe en que actuó el Ministerio Público en el presente procedimiento, por todo lo anterior es que solicito a este Tribunal la imposición de una medida cautelar menos gravosa de la solicita por el ministerio público, mientras se siga el curso de la investigación y solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Imposición y Presentación de Imputado, donde el Fiscal del Ministerio Publico, RATIFICA LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: A.J.Z.S., a quien imputa la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION DE COMBUSTIBLE AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20, numeral 4º de la Ley Contra el Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde la Defensa Privada solicita al Tribunal Decrete a favor de su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y revisadas las actas que conforman el asunto, éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular los supuestos para la procedencia de la medida de coerción personal, relativa a la privación de libertad señala, que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Publico, podrá Decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un hecho concreto de la investigación, así mismo los artículos 237 y 238 señalan los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización. En el presente caso considera este Juzgador, nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como: CONTRABANDO DE EXTRACCION DE COMBUSTIBLE AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20, numeral 4º de la Ley Contra el Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos configurados del mismo son de reciente data. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del Imputado de autos, como autor del hecho punible antes señalado, los cuales se evidencian: 1. ACTA POLICIAL de fecha 20-09-2014, suscrita por el Cap. MARCANO G.S.A., Comandante de la Primera compañía del Destacamento 532 de la Guardia Nacional Bolivariana. 2. ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL de fecha 20-09-2014, rendida ante el Comando de la Primera compañía del Destacamento 532 de la Guardia Nacional Bolivariana, por el ciudadano AUGUSTO CARABALLO. 3. ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL de fecha 20-09-2014, rendida ante el Comando de la Primera compañía del Destacamento 532 de la Guardia Nacional Bolivariana, por el ciudadano LUIS CARABALLO. 4. ACTA DE RETENCIÓN de la Embarcación Pesquera L/M S.M.I., matrícula AMMT-1354. 5. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 22-09-2014, suscrita por el CAP. MARCANO G.S.. 6. ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 18-09-2014, practicada por el funcionario SM/1RA. ROLLS CHACON JOSE, adscrito a la Primera compañía del Destacamento 532 de la Guardia Nacional Bolivariana. 7. INFORME DE INSPECCIÓN DE INGENIERA NAVAL, al Buque Pesquero S.M.I., suscrito por el Ingeniero Naval DALMIS J.G.M.. 8. LIBRO DIARIO DE NAVEGACION Y MAQUINA de la embarcación S.M.I.. 9. ROL DE TRIPULANTES de la embarcación S.M.I.. 10. Carpeta administrativa llevada por la Guardia Nacional Bolivariana, para el control de suministro de combustible de la embarcación s.M.I., donde se encuentra copias de la documentación de la referida embarcación aportada por los mismos para el momento del abastecimiento del Diesel (constante de comunicación dirigida al comando principal de guardacostas de fecha 15-09-2014, solicitando inspección para suministro de combustible zarpe 005457, de fecha 05-08-2014 otorgado en Guanta, certificación de desembarque N° 34989, de fecha 04-09-2011, copias certificadas constantes de dieciséis (16) folios de los libros de de navegación y maquinas , factura industrial marina pesanto c.a de fecha 17-09-14 de abastecimiento de Diesel, oficio de entrega de la embarcación por parte de la fiscalía 84 nacional, de fecha 06 de mayo del 2013, registro de buque de fecha 30-05-2009, certificado de arqueo, cédulas marinas, documento registro del buque s.M. II”. Y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. Ahora bien, a juicio de quien decide, existe presunción de peligro de fuga en atención a los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual es alta, y a la magnitud del daño causado. De igual manera existe presunción razonable de peligro de obstaculización por parte del imputado, en atención al numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo puede influir, para que los testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo de esta forma en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; razones por las cuales, considera el Tribunal que es procedente Ratificar, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de Coerción Personal solicitada por el Ministerio Publico, en contra del Imputado de autos; declarándose en consecuencia improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por la Defensa por las razones expuestas, asi mismo Se Acuerda Las Medidas Preventivas Como El Bloqueo O Inmovilización De Las Cuentas Bancarias Que Le Pertenecen Al Imputado y por tales fines se oficio a la superintendencia Nacional de Instituciones Bancarias (sudeban) y asimismo SE ACUERDA LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR SOBRE LOS BIENES PROPIEDAD DEL IMPUTADO identificado en actas procesales; y por tanto se oficio al Servicio Autónomo de Registro y Notaria (SAREN), todo ello de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA: LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: A.J.Z.S., Venezolano, Mayor de edad, de 36 años de edad, nacido el 16/08/78, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.802.316, capitán del barco, hijo de A.Z. y Solaida de Zabala Sánchez, residenciado en Punto Fijo, estado Falcón, Amuay, calle 2, casa Nº 47-58, cerca del antiguo ambulatorio Municipio los Taques, Estado Falcón; a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION DE COMBUSTIBLE AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20, numeral 4º de la Ley Contra el Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. asimismo SE ACUERDA LAS MEDIDAS PREVENTIVAS COMO EL BLOQUEO O INMOVILIZACIÓN DE LAS CUENTAS BANCARIAS que le pertenecen al imputado y por tales fines se oficie a la superintendencia Nacional de Instituciones Bancarias (sudeban) y asimismo SE ACUERDA LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR SOBRE LOS BIENES PROPIEDAD DEL IMPUTADO identificado en actas procesales, y por tanto se oficio al Servicio Autónomo de Registro y Notaria (SAREN), todo ello de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Declarándose en consecuencia improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por la Defensa por las razones expuestas. Se Líbro oficios correspondiente a la superintendencia Nacional de Instituciones Bancarias (sudeban) y al Servicio Autónomo de Registro y Notaria (SAREN), a los fines de informarle lo aquí decidido, todo ello de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al sitio de reclusión, esta Juzgadora; en tal sentido Se Líbro oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, junto con la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiendo quedar el mismo a la orden de este tribunal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera Del Ministerio Público en su oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas por el Fiscal y por la Defensa, quienes deberán proveer lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. YSMENIA F.H.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. JENNYS MATA

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