Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoIncomparecencia De La Parte Actora

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, miércoles, quince (15) de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000207

PARTE DEMANDANTE: A.A.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.256.230.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: G.D., MIRNA GONCALVEZ, LORGUI LINAREZ, N.M. y W.A., Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 11.940, 90.211, 127.547, 31.152 y 147.158, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPOELEC antiguo ENELBAR.

MOTIVO: INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora en fecha 11 de marzo de 2013 (folio 37), contra la decisión de fecha 01/03/2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

El 14/03/2013, se oyó la apelación en ambos efectos (folios 38 al 40).

En fecha 07/05/2013, el asunto es recibido por este Juzgado, fijándose para el día 14/04/2013 a las 9:00 a.m., la celebración de la Audiencia (folio 41).

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

II

ALEGATO DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La parte actora fundamenta su apelación de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de justificar su incomparecencia, ya que el trabajador en la oportunidad de comparecer a la audiencia preliminar presento un problema de salud, por lo que asistió a un centro hospitalario adscrito a la Instituto Venezolano de los Seguros Social, en el cual le informaron que tenia una crisis hipertensiva.

Se deja constancia que no se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada, por cuanto no tenía poder que le acreditara la representación alegada.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Así las cosas, esta Alzada considera oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.

Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).

Reseñado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse en relación al documento consignado por la actora en la audiencia de apelación. En este sentido, en cuanto a los documentos públicos administrativos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0782, de fecha 19 de mayo del año 2009 (caso: B.J.D.B.V.. Schlumberger Venezuela, S.A), indicó:

“De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se deduce que los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Consecuente con lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que el documento administrativo contentivo de la notificación en la reclamación hecha por el trabajador B.D. contra la empresa Schlumberger Venezuela, S.A. no puede considerarse un documento público en sentido amplio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, sino un “documento público administrativo”, que tiene el mismo efecto probatorio de los documentos públicos y que contiene por lo tanto una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial en la oportunidad respectiva.

Ahora bien, según la doctrina civilista, los “documentos públicos administrativos” a diferencia del documento público negocial (artículo 1357 del Código Civil), no pueden ser aportados en cualquier estado y grado de la causa, sino en el lapso probatorio ordinario según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, criterio que esta Sala de Casación Social comparte, por lo que subsumiendo el mismo a la materia adjetiva laboral, debe entonces decirse que el “documento público administrativo”, debe ser aportado o promovido en la oportunidad de la audiencia preliminar, como así lo exige el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debe ser evacuado en la audiencia de juicio, como así lo señala el artículo 152 eiusdem”. (Negritas nuestras).

En concordancia con el criterio trascrito, no queda duda, de que los documentos públicos administrativos merecen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos, y que contienen por lo tanto, una presunción de certeza que el interesado en demostrar lo contrario, debe desvirtuar en el proceso judicial en la oportunidad respectiva, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, sin necesidad de la declaración del tercero que lo expide para su validez.

Así las cosas, visto que la documental consignada se trata de un documento publico administrativo, que no fue impugnado por la parte contraria y se trajo al proceso en la oportunidad y forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga procede a su valoración en los siguientes términos;

Original de C.M.: Esta documental emana de una institución de salud pública, en consecuencia, a tenor del criterio supra transcrito, se presume legal y legítimo. De la misma se evidencia que el ciudadano A.L. acudió el día 01/03/2013 al Ambulatorio Dr. R.V.A., Municipio Unión Barquisimeto, por presentar problemas de salud. Y así se establece.

En consecuencias vistas las circunstancias descritas por el médico tratante y que las mismas constituyen un acontecimiento imprevisible que puede ser catalogado como de fuerza mayor, suficiente en visión de quien juzga, para considerar justificada la incomparecencia del accionante a la Audiencia Preliminar. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 01/03/2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

TERCERO

Se REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida.

CUARTO

Se REPONE la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de nuevas notificaciones, dado que las partes se encuentran a derecho.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) del mes de mayo de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez

Abg. Maria de la Salett Vera Jiménez

La Secretaria.

Abg. Nailyn R.C..

Nota: En esta misma fecha, 15 de mayo de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Secretaria.

Abg. Nailyn R.C..

KP02-R-2013-000207

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