Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoMedida Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Quinto de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 30 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002349

ASUNTO: RP11-P-2009-002349

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Treinta 30 de Octubre de 2009, siendo las 5:15 horas de la tarde, Se constituye en la Sala de Audiencias N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez Abg. M.W.F. y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. C.F.M., a los fines de realizar la Audiencia de Presentación, en el asunto arriba enumerado seguida al ciudadano A.M.C.L., por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMAS DE GUERRA Y MUNICIONES. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes, la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. D.A., la Defensora Pública Penal Abg. S.K., quien se encuentra de Guardia, y el Imputado ciudadano A.M.C.L. (previo traslado).

Acto seguido el Juez cede la Palabra a la Representación Fiscal quien expone: “Solicitó a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Numerales 1, 2, y 3 articulo 251 Numerales 2 y 3 y 252 Numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados ciudadanos, A.M.C.L. ampliamente identificados en auto, en virtud de una investigación que se le sigue, por considerarlo presunto autor o responsable, de la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo Nº 274 y 277, del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (Se deja constancia que la Fiscal hace una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos) y finalmente que se decrete la Flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se me expida copias simples del acta que se levante al efecto. Es todo.

Acto Seguido la Juez impone a el primer imputado J.Á.B. del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó como, A.M.C.L., Venezolano, Mayor de edad, indocumentado, natural de Guiria, de 46 años de edad, nacido en fecha no sabe, de Profesión u oficio Albañil, hijo de E.C. y Deuracia Leiva y Residenciado en: Sector Río de Guiria, Vía Altagracia, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.

Acto Seguido el Juez cede la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. S.K., y expone: “Me opongo a la solicitud del Ministerio Publico, solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por la ausencia de plurales elementos de convicción; por cuanto el arma localizada en la residencia donde se encontraba mi defendido es un arma de fabricación casera que no puede determinarse como arma de guerra, del tipo legal previsto en el Código Penal, la pena no excede de diez (10) en su limite superior, tiene identificado su domicilio en autos, no va darse a la fuga ni obstaculizar el proceso en la búsqueda de la verdad, toda vez que carece de recursos para evadir el proceso, y tiene su arraigo en esta Jurisdicción , y por último solicito copias simples de las actuaciones que conforman el presente asunto y el acta que se levante al efecto. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

OÍda la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. D.A., en contra del ciudadano A.M.C.L., por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo Nº 274 y 277, del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; igualmente oído los alegados esgrimidos por la Defensa Pública y, revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se desprende la comisión de unos hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, como lo es el día 29-10-09, configurándose así el ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados en comisión del delito DETENTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo Nº 274 y 277, del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales se desprenden del Acta de Investigación Penal de fecha 29-10-2009, suscrita por funcionarios Estación Principal de Guardacostas Zona Atlántica Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, inserta al folio 1 y su vuelto…”….. En esta misma fecha siendo las 04:20 horas de la madrugada, cumpliendo instrucciones de la Superioridad, según Orden emanada por el Tribunal Segundo de Control de la ciudad de Carúpano según oficio N° RP11-2009-002321, encontrándome realizando un Allanamiento en forma conjunta con funcionarios de la Estación Principal de Guardacostas Zona Atlántica y en compañía de los funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), se practicó un Allanamiento en una Vivienda ubicada al final de la Calle Carabobo, al lado de un Portón Grande de Color Rojo, Frisada de color blanco, localizada en la ciudad de Guiria del Estado Sucre …… al realizarse el Allanamiento en los alrededores del lugar se encontraban res ciudadanos en las inmediaciones del Comercial Brito, a la altura de la calle Concepción con Juncal, muy cerca de la casa donde se practicaría el procedimiento en cuestión, dichos ciudadanos fungieron como testigo, en la vivienda se encontraba un ciudadano que vestía de pantalón corto tipo playero de color negro y franjas rojas a los lados, con una camisa manga larga de color blanco sin calzad, así mismo se incauto el siguiente material: Tres (03) Pasas Montañas; Dos (02) cargadores con capacidad para Treinta y dos (32) Municiones y otro con capacidad para Quince (15); Una (01) Escopeta de fabricación casera (Chopo), Seis (06) mascaras y Un (01) paquete de presunta soda, Un (01) cartucho de calibre 12mm para escopeta sin percutir, cinco (05) cartuchos calibre 7.62mm (tres ordinarios y tres trazados) sin percutir, Dos (02) inhaladores (pipetas). En consecuencia, surgen para ésta Juzgadora elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado es autor o partícipe del delito imputado por la representación Fiscal. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 Ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponérseles y la magnitud del daño causado, en concordancia con el articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el imputado puede influir en los funcionarios policiales para que actúen de manera desleal y reticente, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del proceso; por lo que considera ésta Juzgadora que es procedente DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los imputados A.M.C.L., por considerar que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso. Por lo que se desestima la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para sus defendidos. Así mismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, para lo que deberán proveer lo conducente para su reproducción. Y Así Se Decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano A.M.C.L., Venezolano, Mayor de edad, indocumentado, natural de Guiria, de 46 años de edad, nacido en fecha no sabe, de Profesión u oficio Albañil, hijo de E.C. y Deuracia Leiva y Residenciado en: Sector Río de Guiria, Vía Altagracia, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por considerarlo incurso en la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo Nº 274 y 277, del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, se Califica la flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene se siga el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 Ejusdem. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado A.M.C.L.; y remítase junto con oficio al Internado Judicial De esta Ciudad. Cúmplase.

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CLAUDIA FIGUEROA

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