Decisión nº WP01-R-2003-000142 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 29 de Enero de 2004

Fecha de Resolución29 de Enero de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAuristela Salazar de Maldonado
ProcedimientoApelacion Por Privativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 29 de enero de 2004

193° y 144°

Corresponde a esta Sala, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. E.R. BARRETO LI, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2003, por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual acordó ABSOLVER al ciudadano A.M.S.M., venezolano, nacido en el estado Vargas en fecha 07 de octubre de 1.956, de 52 años de edad, hijo de A.M. y J.S., soltero, ayudante de camiones, residenciado en calle Real de la Zona Portuaria, s/n, estacionamiento del señor C.D., Maiquetía, estado Vargas, titular de la cédula de identidad No. V-6.477.573, por la comisión de los delitos ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VAGINAL E INCESTO, previstos y sancionados en los artículos 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259, en relación con el artículo 217, todos de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y el artículo 381 del Código Penal, el cual fundamenta en el artículo 452 en su ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitido el recurso interpuesto por auto de fecha 12 de noviembre de 2003 y celebrada la audiencia oral, entra de seguidas esta Superioridad al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare con lugar o sin lugar la denuncia interpuesta, en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO

La Dra. E.R. BARRETO LI, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, impugna la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2003, por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual acordó absolver al ciudadano A.M.S.M., por la comisión de los delitos ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VAGINAL E INCESTO, previstos y sancionados en los artículos 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259, en relación con el artículo 217, todos de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y el artículo 381 del Código Penal , de este modo :

… la sentencia adolece vicio de falta de motivación a tenor de lo previsto en el artículo 452 ordinal 2 en lo atinente a: la Contradicción e Ilogicidad en la motivación de la sentencia…el Tribunal…publicó sentencia…en donde en su Dispositivo…se lee…Absuelve al ciudadano A.M.S. MENDOZA…de la acusación formulada en su contra por el…Ministerio Público en la cual le imputó la comisión de los Delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VAGINAL E INCESTO…en virtud que para el momento de ser formulada y admitida su acusación la misma gozaba del fundamento debido y no fue sino hasta la realización del debate que sus medios probatorios resultaron insuficientes para sustentarla

.

Sin embargo la recurrida en…”DETERMINACIÓN PRECISA Y

CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS”, señala…Se acreditó en el debate que se efectuaron experticias de reconocimiento Médico Legal a los ciudadanos A.C.S.C. Y A.M.S.M. realizadas por el médico Forense J.V.…cuyo resultado fue legalmente incorporado al debate a través de su lectura por secretaría con la anuencia de las partes y este Tribunal, y quien manifestó, entre otras cosas, que se realizó un examen Médico Forense Ginecológico, Ano Rectal apreciándose las lesiones descritas en el Informe…compatibles con el virus de Papiloma Humano, que son propias de las relaciones sexuales que se trasmiten solo y de esa manera, la laceración allí descrita habla de una lesión pero antigua porque ya hay signos de curación”…A preguntas…contestó…que ese virus se trasmite de forma sexual, se forman Papilomas...podrían pasar desapercibido, pero en este caso era evidente…se encontraba alrededor de los labios mayores…el tiempo de incubación es de seis meses para hacerse florido en el caso de ella ya era florido y debe ser tratado.. en el hombre, en la mayoría de los casos no se ve. La laceración no sangrante …habla a favor que hubo algo que trató de penetrar en contra de voluntad. Y así lo explanó…laceración…no sangrante quiere decir que ya pasó más de seis horas porque ya funcionó el proceso de cicatrización y en un proceso donde transcurren entre seis y doce horas, ya lo consideran antiguo, desde ese punto de vista la laceración es no reciente porque ya no esta sangrando, en este caso habían pasado más de seis horas pero menos de una semana. La laceración ubicada en el horario seis del reloj debe ser provocada por un mecanismo de presión sobre el orificio natural de la vagina…Cuando ocurre una penetración no consentida en el hombre al tener igualmente mucosas y tiene igual glande y en la comisura también se lacera pero cicatriza más fácil, pero el hombre generalmente sabe hasta donde llegar pues evita ser lesionado…”.

Igualmente…la Sentenciadora explana…en ”DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS”…”…del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas quedó establecido que en fecha 07 de Septiembre de 2002, una ciudadana de nombre M.R.M., acudió ante la Sub. Delegación Vargas…a objeto de denunciar al Acusado A.M.S.M., por haber abusado sexualmente de su hija de nombre A.C.S.C., hecho del cual tuvo conocimiento a través de la ciudadana M.C.V.I., quien le relató del (sic) acontecimiento.

En efecto, así quedó evidenciado mediante la declaración de la ciudadana primeramente nombrada, quien bajo juramento, manifestó que “ella fue como a eso de las 7 de la mañana, fue a la casa de él a cambiarse la ropa, entonces notó que la muchachita estaba llorando y le preguntó a la mujer si era que el papá le había pegado y le dijo que no, que tenía que decirle algo, entonces fue cuando le confesó que lo vio a él teniendo relaciones con la niña y que no era la primera vez , entonces le conté a mi hija y decidimos ir a PTJ, supuestamente no era la primera vez que lo hacía con la muchachita”…La muchachita le contó que esa noche le dolía y que le tapaba la boca y que no había dicho nada porque la tenía amenazada…

Por otra parte con la deposición de la funcionaria EUCARET D.V. MORA…quien realizó la Inspección Ocular en el sitio del suceso y después de las preguntas formuladas por las partes y el Tribunal contestó que el ambiente era cálido, la temperatura fresca, la luz era artificial y natural, una sola habitación, con una escalera y bloque de concreto, abajo era como un depósito, había una sola casa…Se tomaron fotografías de la fachada, la parte interna de la casa…la víctima estaba presente cuando realizaron la Inspección, era una niñita delgada, tenía problemas para hablar, el señor estaba en el sitio pero le dijeron que saliera, sólo estaban el otro funcionario y la víctima, una vez que formularon la denuncia la llevaron al médico forense y se trasladaron al Sitio (sic), fueron rápido.

Igualmente trascribe la recurrida que se acreditó en el debate que se efectuaron experticias de reconocimiento Médico Legal a los ciudadanos A.C.S.C. Y A.M.S.M., realizadas por el médico Forense Joel Vallenilla…resultado…incorporado al debate…quien manifestó… que se realizó un Examen Médico Forense Ginecológico, Ano Rectal apreciándose las lesiones descritas en el Informe…pues evita ser lesionado…”.

Aunado a todo lo anterior queda igualmente demostrado con el análisis estadístico hecho por el experto, lo cual no trascribió la ciudadana sentenciadora, en cuanto al índice y grupo de personas que mayormente padece del síndrome de papiloma humano y las condiciones en que esta población vive, el fácil contagio! Afinco!! el experto, que esta incurable y maligna enfermedad pudo haber sido adquirido (sic) por la víctima en virtud de los hechos objeto del presente proceso lo cual igualmente considero que valoró de manera errónea la recurrida ya que no tomó en cuenta la sumatoria de los otros elementos de prueba llevados al Debate, por cuanto emitió juicios valorativos en el segundo punto de los Fundamentos de Hechos y de Derechos (sic), ya que la misma no cuenta con los conocimientos técnico (sic) y científicos en la materia, correspondiente a un especialista, lo cual queda reforzada con la Inspección Ocular realizada en el lugar de los hechos, la cual me permito transcribir:

Inspección Ocular No. 1389 de fecha 07 de Septiembre de 2002

El lugar a inspeccionar resulta ser…UN CUCHITRIL (…) se observa dos camas elaboradas a ex profeso, sobre éstas se hallan regadas (sic) objetos y prendas de vestir, en completo desorden…se practica un rastreo en busca de alguna evidencia de interés criminalístico en la cual se haya un pañuelo de color azul y blanco, el cual se colecta de su sitio original, para luego ser enviado al Departamento Técnico correspondiente para sus respectivos análisis. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta manera concluimos…LOS COMISIONADOS VASQUEZ DESIRE…OSCAR LONGA.

Estos elementos de convicción, aunados a las declaraciones rendidas por las ciudadanas M.C.V.I. y la menor A.C.S. Castillo…no fueron contundentes a objeto de lograr la Representante del Ministerio Público sustentar fundadamente la Acusación…toda vez que de las distintas pruebas evacuadas y sus flagrantes contradicciones, ni siquiera pudo probar la corporeidad de tales ilícitos.

En efecto, el testimonio rendido…por…MARIA C.V., quien textualmente señaló”…le pregunté a Coromoto lo que le había hecho su papá…, Coromoto no me dijo que lo iba a denunciar, cuando se lo llevaron me puse nerviosa, se lo llevaron porque se cogió a su hija y un padre no hace eso con su misma hija.

Seguidamente con la declaración…de…A.C.S. CASTILLO, quien manifestó “ su papá la agarró por la fuerza, la tenía amenazada, le pegaba la cabeza contra la pared, la maldecía, la tenía con la boca tapada para que no gritara, le dio una cachetada…no se podía defender porque la tenía agarrada por la fuerza y estaba rascado…”.

Reitera en su sentencia que estos testimonios rendidos bajo Juramentos (sic) y destinados a comprobar la culpabilidad del acusado en los hechos evidenciaron flagrante contradicciones entre sí, siendo necesario destacar que la deposición de la ciudadana A.C.S.C. evidencia una marcada desorientación en cuanto al tiempo y espacio, lo cual es indicativo del padecimiento por parte de ella de algún trastorno mental que únicamente hubiese podido ser dilucidado si la Representante del Ministerio Público hubiese traído al debate el Peritaje Psiquiátrico que supuestamente le fue realizado tal y como lo ofreció hacerlo en la oportunidad de realización de la audiencia Preliminar. En este sentido esta Juzgadora no puede atribuirle credibilidad absoluta a su relato, máxime cuando ella mintió al preguntársele a cerca (sic) de su vida sexual manifestando que antes de la ocurrencia de los hechos nunca había tenido relaciones sexuales posteriormente tampoco, señalando al finalizar su testimonio que hace vida marital con un sujeto y tiene un hijo de él. Esto es simplemente un elemento más que lleva a esta Juzgadora a no tomar como cierta la declaración de esta ciudadana.

Alude por otra parte la recurrida, que el testimonio rendido por la ciudadana M.V., no solo evidenció claras contradicciones a lo largo del relato en cuanto a su propio dicho, sino que denotó un marcado rechazo de índole sentimental hacia su concubino y su menor hija, no a raíz del suceso sino anterior a ello, amen que no concuerda el dicho de la denunciante en cuando a las supuestas evidencias localizadas en el lugar ni con lo manifestado por la presunta víctima relativo a las manchas de sangre reflejadas en las prendas de vestir íntimas así como en las sábanas.

Por lo que disiente categóricamente quien suscribe con el dispositivo del fallo dictado, fue dado sin una debida motivación, pues contradice el cumulo de pruebas evacuados (sic) en el debate oral y que a lo largo del mismo quedaron demostrados y que no fueron analizadas, tal como se refleja en el Segundo Punto, relativa (sic) a: La Determinación Precisa y Circunstanciadas De Los Hechos”, cuando la propia sentenciadora confirma que…”En efecto quedó demostrado “ En efecto, así quedó evidenciado mediante la declaración de la ciudadana primeramente nombrada, quien bajo juramento, manifestó que “ella fue como a eso de las 7 de la mañana, fue a la casa de él a cambiarse la ropa, entonces notó que la muchachita estaba llorando y le preguntó a la mujer sí era que el papá le había pegado y le dijo que no, que tenía que decirle algo, entonces fue cuando le confesó que lo vio a él teniendo relaciones con la niña y que no era la primera vez , entonces le conté a mi hija y decidimos ir a PTJ, supuestamente no era la primera vez que lo hacía con la muchachita”…La muchachita le contó que esa noche le dolía y que le tapaba la boca y que no había dicho nada porque la tenía amenazada…”. Contrariando totalmente lo evacuado en Sala, pues afirma que así quedó evidenciado.

Hubo una carencia de motivación en cuanto a la Determinación Precisa y Circunstanciada De Los Hechos, por cuanto no reúne los requisitos de exigencia de toda sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 364 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que no quedase duda de cual fue el análisis lógico aplicado al caso para llegar a la conclusión a la cual arribó. Con ello se violó de igual modo el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, que exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes al fallo (…)

En tal sentido violó la recurrida el artículo 364 ordinal 3° del Texto Adjetivo Penal al no indicar de modo preciso los hechos que quedaron acreditados en el juicio luego del “análisis lógico” que debió efectuar.

Esta omisión de análisis y de precisión en cuanto a los hechos acreditados produjo serias contradicciones e ilogicidad en el fallo recurrido.

Estima quien recurre que la juzgadora llegó a una conclusión ilógica: en el Titulado “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, tomando de una manera sesgada, los elementos que le llevan a dictar una sentencia absolutoria, sin un análisis lógico y omitiendo el análisis pormenorizado de las pruebas evacuadas, de las cuales se desprenden de modo objetivo, conclusiones en contra del acusado, en donde éstas no fueron valoradas, desechadas, ni siquiera mencionadas en este punto, donde presuntamente “motivo (sic) el fallo”

Sobre estas consideraciones está convencido el Ministerio Público…que la Sentenciadora…no le corresponde…dictaminar…si la …víctima A.C.S.C. “EVIDENCIA UNA MARCADA DESORIENTACIÓN EN CUANTO AL TIEMPO Y ESPACIO, LO CUAL ES INDICATIVO DEL PADECIMIENTO POR PARTE DE ELLA DE ALGUN TIPO DE TRASTORNO MENTAL…”.

Luego de transcrita la copia anterior conviene a la Sala hacer constar que las circunstancias que se anotan en lo que respecta a signos de puntuación, comillas y diferencia en el tamaño de la fuente, son propias del escrito contentivo de la apelación.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, establece :

…HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO…la Fiscal…ratificó la acusación…en contra del ciudadano A.M.S. MENDOZA…por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VAGINAL e INCESTO, previstos y sancionados en los artículos 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259, en relación con el artículo 217, todos de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y 381 del Código Penal…en virtud de los hechos ocurridos el 07 de Septiembre de 2002, donde aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde el hoy acusado A.M.S.M., fue denunciado por la ciudadana M.R. y la adolescente A.S.C., hija del hoy acusado, en donde la misma manifestó en forma específica que había sido víctima de abuso sexual por parte de su padre, ello por vía vaginal y en reiteradas oportunidades, el hoy acusado vivía en concubinato con la ciudadana M.C.V.I. y en el interior de un contenedor ubicado en el Puerto de La Guaira que fungía como residencia del hoy acusado y su hija, él aprovechaba la oportunidad para abusar sexualmente de ella, aunado al hecho que solo existía una cama que compartían con M.V. y su propia hija en razón que esta fue entregada a él porque su madre no podía cuidarla.

Por su parte, la Defensa Pública del ciudadano A.M.S. MENDOZA…ratificó el hecho que el Ministerio Público no podría aportar ni demostrar que su representado es responsable de tal imputación.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS…oídas las argumentaciones…considera este Tribunal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, quedó establecido que en fecha 07 de Septiembre de 2002, una ciudadana de nombre M.R.M., acudió ante la Sub. Delegación Vargas…a objeto de denunciar al Acusado A.M.S.M., por haber abusado sexualmente de su hija de nombre A.C.S.C., hecho del cual tuvo conocimiento a través de la ciudadana M.C.V.I., quien le relató el acontecimiento.

En efecto, así quedó evidenciado mediante la declaración de la ciudadana primeramente nombrada, quien bajo juramento, manifestó que “ella fue como a eso de las 7 de la mañana, fue a la casa de él a cambiarse la ropa, entonces notó que la muchachita estaba llorando y le preguntó a la mujer sí era que el papá le había pegado y le dijo que no, que tenía que decirle algo, entonces fue cuando le confesó que lo vio a él teniendo relaciones con la niña y que no era la primera vez , entonces le conté a mi hija y decidimos ir a PTJ, supuestamente no era la primera vez que lo hacía con la muchachita”…Seguidamente, a preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, contestó que el acusado era su cuñado…sabe que la muchachita es mala conducta y por eso la tía se la entregó a él…allí había una sola habitación…dos colchones, uno montado sobre el otro, cuando ella llegó, Alí se encontraba presente pero no hablaron, la señora se puso a tomar conmigo y al tercer trago…le contó que había visto cuando él tenía relaciones con la niña y le tapaba la boca, que el señor había lavado la sábana, la ropa y la blumer de la muchachita, la muchachita estaba llorando…a él lo vieron cuando llegaron con los funcionarios, la niña estaba en casa de la mamá de la señora…la muchachita le contó que esa noche le dolía y…le tapaba la boca…que…la tenía amenazada…a ella le consta que esa noche sí tuvo relaciones porque consiguió el blumer y una toalla que la señora Mary le enseñó y se la entregaron a la PTJ y tenía espermatozoides, estaba mojada y se la entregó a la muchacha de la PTJ…estaban pegadas las dos camas y ahí dormían los tres…la señora decía que él había lavado la sábana y la blumer que estaba manchada de sangre, la señora había guardado la toalla y junto con la funcionaria que estaba ahí metimos la blumer y la toalla en una bolsa, la sábana estaba seca ya, la señora la mostró, la muchachita le contó que él le tapaba la boca pero como la muchachita tiene problemas (…)

Igualmente…quedó acreditado en el debate contradictorio que se realizó una Inspección Ocular en el supuesto sitio del suceso, practicada por la funcionaria Eucaris D.V. Mora…resultado incorporado al debate a través de su lectura…con la anuencia de las partes y este Tribunal y quien relató, entre otras cosas, que realizó una inspección ocular en…un cuchitril…localizaron un pañuelo blanco con azul de rayas pero estaba limpio y la dueña de la casa dijo que lo había lavado, que supuestamente, según la parte agraviada con eso fue que la persona se limpió y se retiraron del sitio, se tomaron fotografías de la evidencia y del sitio. A preguntas formulas (sic) por las partes y el Tribunal, contestó que…la parte agraviada le manifestó que el presunto autor se limpió con un pañuelo blanco con azul y realizaron la búsqueda y se encontraba entre una serie de ropa limpia, se colectó el pañuelo…la muchacha dijo que habían cambiado la sábana…se tomaron fotografías…de la prenda que se consiguió. El paño estaba dentro de una ropa limpia en una cesta…el paño no estaba húmedo…la víctima estaba presente…el señor estaba en el sitio…una vez que formularon la denuncia la llevaron al médico forense y se trasladaron al sitio, fueron rápido.

Por otra parte…se acreditó en el debate que se efectuaron experticias de reconocimiento médico legal a los ciudadanos A.C.S.C. y A.M.S.M., realizadas por el médico Forense Joel Vallenilla…cuyo resultado fue legalmente incorporado al debate…quien manifestó, entre otras cosas que “… se realizó un examen Médico Forense Ginecológico, ano rectal apreciándose las lesiones descritas en el informe y se hizo un diagnóstico de una (sic) lesiones compatibles con el virus de papiloma humano, que son propias de las relaciones sexuales que se trasmiten solo y de esa única manera, la laceración allí descrita habla de una lesión pero antigua porque ya hay signos de curación”…A preguntas formuladas por las partes y el tribunal contestó…”…que ese virus se transmite de forma sexual, se forman papilomas…en este caso era evidente. Son como unas carnosidades...se encontraban alrededor de los labios mayores…el tiempo de incubación es de seis meses para hacerse florido en el caso de ella ya era florido y debe ser tratado…en el hombre, en la mayoría de los casos no se ve. La laceración no sangrante…habla a favor que hubo algo que trató de penetrar en contra de voluntad. En el examen que se le practicó al ciudadano A.S., lo único que dice es que no se apreciaron lesiones externas. El diagnóstico es la conclusión definitiva de un hallazgo de signos y síntomas que puede tener un individuo. El virus se encuentra frecuentemente en personas de bajos recursos porque…hay mucha promiscuidad…llega a afectar a un 90% de la población de bajos recursos y su transmisión es netamente sexual. El hecho que una laceración sea no sangrante quiere decir que ya pasó mas de seis horas... la laceración es no reciente porque ya no esta sangrando, en este caso habían pasado más de seis horas pero menos de una semana. La laceración ubicada en el horario seis del reloj debe ser provocada por un mecanismo de presión sobre el orificio natural de la vagina…Cuando ocurre una penetración no consentida en el hombre al tener igualmente mucosas y tiene igual glande y en la comisura también se lacera pero cicatriza más fácil, pero el hombre generalmente sabe hasta donde llegar pues evita ser lesionado”.

Estos elementos de convicción, aunados a las declaraciones rendidas por las ciudadanas M.C.V.I. y la menor A.C.C. Serrano…quienes rindieron declaración bajo juramento…no fueron contundentes a objeto de lograr la Representante del Ministerio Público sustentar fundadamente la acusación realizada en contra del ciudadano A.M.S.M. como autor de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VAGINAL e INCESTO, toda vez que de las distintas pruebas evacuadas y sus flagrantes contradicciones, ni siquiera pudo probar la corporeidad de tales ilícitos.

En efecto, el testimonio rendido en la Sala por la ciudadana M.C. Verdú…

…yo dormía en el suelo…él es su papá, le pregunté a Coromoto lo que le había hecho su papá y no me lo quería decir, cuando se lo llevaron para PTJ le dije a la niña que se fuera con ella y no quiso, la otra se lo llevó…Coromoto no me dijo que lo iba a denunciar…se lo llevaron porque se cogió a su hija y un padre no hace eso con su misma hija, tanto que yo la crié y me hizo esa cochinada, a mí (sic) dio rabia con la niña…yo no quiero verlo por mi casa, quiero que lo condenen. A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, contestó que ella estaba durmiendo en el piso, le dijo que compraran una cama, él no quiso, ella se paró y se estaba “cogiendo” a la muchachita, no le dijo a nadie porque él la amenazó…Coromoto no le contó nada y ella le preguntaba, yo pellizcaba a Coromoto para que trancara las piernas, él me mandaba a buscar un shorcito y una camisita, ella dormía vestida, ella vio eso una sola vez…fue en la noche…ella le tenía bastante cariño a Coromoto, ella le decía que se bajara de encima de su papá y la regañaba y ella se ponía brava…cuando se puso a vivir con él…lo vio tener relaciones con su hija pero ella no dijo nada porque él la iba a maltratar, anteriormente también habían tenido relaciones, ella se hacía la dormida y por eso la pellizcaba y decía que no sentía nada, ella lo vio cuando se paró a orinar y se estaba “cogiendo” a su hija y ya lo había hecho antes, ella no gritaba ni lloraba, estaba durmiendo, él la quería, le decía a Coromoto que no bochinchera con su papá porque podría pasar algo, ella quería con su papá…él se jugaba con ella, ella se montaba arriba de él jugando y ella no decía nada, antes de que eso pasara estaba bien con él, ella lo vio una sola vez haciéndole eso a su hija, pero a lo mejor cuando ella se iba a trabajar también lo hacía, cuando ella vio no hizo nada porque estaba muy enferma y con los nervios lo podía matar y no se acuerda a que hora fue eso, él dormía con Coromoto porque ella no podía hacer nada”, fue totalmente contradictorio e incoherente con la declaración emanada de la ciudadana A.C.S.C., quien manifestó que “ Su papá la agarró por la fuerza, la tenía amenazada, le pegaba la cabeza contra la pared, la maldecía, la tenía con la boca tapada para que no gritara, le dio una cachetada, después de eso, eso fue un 31 de Diciembre que la agarró por la fuerza, le entró a palos y abusó de ella, ella lloraba y la señora le preguntaba que tenía y ella no quiso hablar de lo que le hizo su papá. Después agarraba el pañuelo y la limpiaba…la señora dijo que su papá había abusado de ella y ella no sentía nada porque le tenía la boca tapada, no se podía defender porque la tenía agarrada por la fuerza y estaba rascado. A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, respondió que él se montaba a cada rato encima de ella y ella lo bajaba y se lo hizo por la parte de atrás también, estaba su madrastra que sabía lo que su papá le estaba haciendo pero no se lo quería decir porque ella también la amenaza, la “jodía”, le pegó el 31 de diciembre cuando ella tenía 16 años y no se podía defender, su papá abusó de ella una sola vez, ellos dormían los tres, ella contra la pared, su papá en el medio y su madrastra para el otro lado, ella estaba dormida y no sentía nada cuando vino su madrastra y le preguntó “tú no viste la gracia que te hizo tu papá a ti? Y ella dijo que no, que no había visto nada y que no se acordaba de nada tampoco y le dijo que pura leche fue lo que le limpió su papá a ella en las partes suyas, ella no sintió sangre en sus partes ni en la cama tampoco, era de noche, su papá le pegaba con palos…ella tenía puesto un short y una camisa y un blumer rojo…él le hizo eso una sola vez, ella antes no había tenido relaciones y después más nunca, eso fue el 31 de Diciembre, lo que esa mujer de mi papá me pegó porque ella pensaba que estaba teniendo relaciones con su papá, ella es celosa, ella ahora está viviendo con un muchacho en la alcabala vieja que es su marido…él se llama E.R., ella vivía con Marlene pero se fue de la casa de ella porque también le pegó en la cara y le dejó una muela floja, ella vive con ese muchacho desde el 24 de Diciembre del año pasado, cuando llegaron los policías ella estaba en una casa arriba en los dos cerritos y la fueron a buscar en un jeep…ese día no sintió sangre en su pantaleta ni se manchó la sábana, la mujer de mi papá me dijo que oliera el paño que era pura leche que le había limpiado su papá a ella y ella vio cuando la mujer de su papá lo lavó…tenía viviendo con su papá y su mujer como cuatro días…Cuando pasó eso estaba dormida y después se despertó y su papá se le montaba y ella lo bajó…en la radio estaban diciendo que estaban violando a las hijas…está dedicada a cuidar a su hijo varón que tiene un año de nacido, nació el 28 de Junio, mañana cumple dos meses, es chiquito, el papá es E.R. y viven los tres juntos y con el papá de él, cuando llegó al seguro le dio un mareo y no podía bajar ni la escalera…”

Así tenemos que estos testimonios rendidos bajo juramento y destinados a comprobar la culpabilidad del acusado en los hechos, evidenciaron flagrantes contradicciones entre sí, siendo necesario destacar que la deposición de la ciudadana A.C.S.C., evidencia una marcada desorientación en cuanto al tiempo y espacio, lo cual es indicativo del padecimiento por parte de ella de algún trastorno mental que únicamente hubiese podido ser dilucidado si la Representante del Ministerio Público hubiese traído al debate el Peritaje Psiquiátrico que supuestamente le fue realizado tal y como lo ofreció hacerlo en la oportunidad de realización de la audiencia Preliminar. En este sentido esta Juzgadora no puede atribuirle credibilidad absoluta a su relato, máxime cuando ella mintió al preguntársele acerca de su vida sexual manifestando que antes de la ocurrencia de los hechos nunca había tenido relaciones sexuales posteriormente tampoco, señalando al finalizar su testimonio que hace vida marital con un sujeto y tiene un hijo de él. Esto es simplemente un elemento más que lleva a esta Juzgadora a no tomar como cierta la declaración de esta ciudadana.

Por otra parte, el testimonio de la ciudadana M.V., no solo evidenció claras contradicciones a lo largo del relato en cuanto a su propio dicho sino que denotó un marcado rechazo de índole sentimental hacia su concubino y su menor hija, no a raíz del suceso sino anterior a ello, amén que no concuerda con el dicho de la denunciante en cuanto a las supuestas evidencias localizadas en el lugar ni con lo manifestado por la presunta víctima relativo a las manchas de sangre reflejadas en las prendas de vestir íntimas así como en la sábana.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera esta Juzgadora, que a pesar de que en su oportunidad legal la Fiscal del Ministerio Público ofreció y fue admitido…todo un caudal probatorio que implicaba experticias técnicas que permitiesen sustentar el cuerpo del delito de Abuso Sexual a Adolescente, así como la partida de nacimiento de la presunta víctima, como soporte de la corporeidad del Incesto, las mismas no fueron traídas al debate, generándose por tanto la imposibilidad de incorporarlas a éste, a objeto de dilucidar la verdad. Por otra parte, los restantes elementos de convicción que sí fueron traídos al juicio por el Ministerio Público resultaron insuficientes y deficientes para soportar la acusación formulada en contra del ciudadano A.S., toda vez que, tal y como se dejó asentado en párrafos anteriores, las declaraciones de las tres personas que depusieron como víctima, testigo y denunciante, ésta última fungiendo como testigo referencial, fueron total y absolutamente contradictorias entre sí, destacándose entre ellas, la de la propia víctima, quien para esta Decisora no goza de credibilidad dado a su estado de salud mental, condición ésta que no pudo ser discutida dada la negligencia de la Vindicta Pública cuando ofreció y no trajo al debate el peritaje psiquiátrico presuntamente practicado en la persona de la menor , pero que se destaca, no solo por apreciación directa de su testimonio sino que la ciudadana M.R., dejó claramente establecido que la niña tenía problemas, razón por la cual su tía no la siguió cuidando y se la entregó a su papá, aunado al hecho que estuvo viviendo en un centro para niños con problemas.

Por otra parte, las mismas incoherencias manifestadas en su relato por la víctima, impiden a este Tribunal, concatenar su dicho con algún otro elemento que permita establecer sin lugar a dudas, que realmente fue objeto de abuso sexual con penetración vaginal, como así lo quiso hacer valer el Ministerio Público, al destacar la declaración del médico forense, quien, al contrario de lo que aquella señaló, fue claro en establecer que la laceración que presentaba la niña al momento de serle practicado el examen médico forense era no sangrante, lo cual devenía en que su realización pudo haber sido hecha en un lapso entre seis horas antes y una semana, amén que relato igualmente algún tipo de lesión cuando ocurría un hecho violento, caso que no sucedió con el presunto agresor y tomando en cuenta que la menor presentaba desfloración antigua y la representante del Ministerio Público no logró establecer fehacientemente que el acusado haya sido la persona que le causó esa laceración, abusando de la menor, penetrándola vaginalmente, cobra vigencia en el presente caso el principio de presunción de inocencia, al existir en la conciencia de esta Decisora muchísimas dudas razonablemente ciertas en cuanto a la comisión y responsabilidad penal del acusado en los ilícitos señalados. Por todos los razonamientos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER tal y como se decidió en audiencia al ciudadano A.M.S.M.d. la comisión de los delitos que le fueron imputados…este Tribunal desecha totalmente la acusación formulada…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Colegiado, que la recurrente argumenta en su escrito de apelación, el motivo establecido en el ordinal 2° del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretende, que se declare con lugar la apelación y se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un juicio nuevo ante un juez de este mismo Circuito Judicial distinto al que dictó la sentencia recurrida.

Esta Sala pasa de seguidas a realizar un estudio pormenorizado de la denuncia y al efecto observa que a criterio de la apelante “… la sentencia adolece del vicio de falta de motivación a tenor de lo previsto en el artículo 452 ordinal 2 en lo atinente a: la Contradicción e Ilogicidad en la motivación de la sentencia…”.

De lo anterior se colige que la recurrente ha fallado en la redacción del planteamiento porque o la sentencia está viciada de falta de motivación o está motivada pero de manera contradictoria o ilógica, es decir, incoherente o inverosímil.

Sin embargo, se percata esta Sala que la apelante señala en su escrito que la sentencia no reúne los requisitos de exigencia a tenor de lo previsto en el artículo 364 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello abriga dudas de cuál fue el análisis lógico aplicado al caso para llegar a la conclusión a la cual se arribó, habiéndose violado el principio de la Tutela Judicial Efectiva, que exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes al fallo, razones éstas por las cuales disiente con el dispositivo del fallo ya que la motivación se contradice con el cúmulo de pruebas evacuadas en el debate oral, cuyas resultas no fueron debidamente analizadas, es pues, en este contexto que se examinarán los alegatos que plantea en su escrito la Fiscal recurrente, en el entendido que es criterio de la Sala no apegarse a un excesivo formalismo y que como queda apuntado, del propio texto del recurso se entiende la petición.

Expuesto lo anterior, se examinan los fundamentos del escrito de apelación y se percata este Órgano Superior que alude la Fiscalía, que la sentenciadora de Instancia, no realizó el debido análisis de lo expuesto por el Médico Forense J.V., quien realizó el examen Ginecológico y Ano-Rectal a la ciudadana A.C.S.C..

Señala el Ministerio Público que tampoco el tribunal de Instancia analizó el testimonio de la ciudadana M.R.M. y el dicho de la funcionaria EUCARIS D.V.M., quien realizó la Inspección Ocular No. 1389, practicada en el sitio del suceso, la cual, alega, también fue obviada en el análisis.

Reclama igualmente la accionante, que también Instancia pasó por alto a.l.d. de la ciudadana M.C.V.I. y de la menor A.C.S., respecto a las cuales deja establecido que evidencian flagrantes contradicciones y que no fueron contundentes para sustentar fundadamente la acusación, resultando ineptas aún para demostrar la corporeidad de tales ilícitos.

Señala la apelante, que va más allá la Instancia cuando destaca respecto a la ciudadana A.C.S.C., a cuyo relato niega credibilidad absoluta, que evidencia una marcada desorientación en cuanto al tiempo y espacio, lo cual es indicativo del padecimiento por parte de ella de algún trastorno mental, circunstancia que le está vedada determinar, porque no le corresponde emitir juicios de valor sin contar con los conocimientos técnicos y científicos que tiene un especialista en la materia.

Por último, manifiesta la Fiscalía, que tampoco tomó en cuenta la sentenciadora el haber quedado demostrado con el análisis estadístico hecho por el experto, el fácil contagio del virus de papiloma humano por las condiciones en que la población vive y que la enfermedad pudo haber sido adquirida por la víctima en virtud de los hechos objeto del presente proceso.

En este marco de reclamos, se examina la decisión y se observa respecto a la queja presentada de no haberse realizado en el fallo el debido análisis de lo expuesto por el Médico Forense J.V., quien realizó el examen Ginecológico y Ano-Rectal a la ciudadana A.C.S.C., que no es cierto lo manifestado por la accionante, visto que en la decisión se hace constar que el resultado del examen fue legalmente incorporado al debate, que se recalcan las observaciones que hiciere el galeno al contestar al bagaje de preguntas, mediante las cuales quedó claro que apreció en la joven una laceración no sangrante (que ya pasó más de seis horas), que habla de lesión pero antigua porque ya hay signos de curación, que dicha lesión evidencia que hubo algo que trató de penetrar en contra de voluntad, que se hizo un diagnóstico de una lesiones compatibles con el virus de papiloma humano, propias de las relaciones sexuales que lo trasmiten, resultando portadora la examinada alrededor de los labios mayores, lo que indica que estaba florido el virus cuyo tiempo de incubación es de seis meses, que el virus se encuentra frecuentemente en personas de bajos recursos porque hay mucha promiscuidad afectando a un 90% de la población de bajos recursos, que la laceración ubicada en el horario seis del reloj debe ser provocada por un mecanismo de presión sobre el orificio natural de la vagina.

En los Fundamentos de Hecho y de Derecho, la sentenciadora señala respecto a este elemento que el médico forense fue claro en establecer que la laceración que presentaba la niña al momento de serle practicado el examen médico forense era no sangrante, con la posibilidad de haberse producido en un lapso entre seis horas antes y una semana. Y, también se hace constar en este capítulo del fallo: “… amén que relató (el médico), igualmente algún tipo de lesión cuando ocurría un hecho violento, caso que no sucedió con el presunto agresor y tomando en cuenta que la menor presentaba desfloración antigua y la representante del Ministerio Público no logró establecer fehacientemente que el acusado haya sido la persona que le causó esa laceración…”.

Va más allá la sentenciadora cuando en la decisión recurrida determina que lo arrojado por el médico forense J.V., desvirtúa la situación alegada por la Fiscalía, al dejar establecido que la laceración que presentaba la niña al momento de serle practicado el examen médico forense era no sangrante, con la posibilidad de haberse producido en un lapso entre seis horas antes y una semana que la menor presentaba desfloración antigua.

A todo esto, esta Sala no pasa por alto que también hace constar el médico J.V., que el virus localizado estaba florido y que su tiempo de incubación es de seis meses.

La accionante, alega que la sentenciadora no tomó en cuenta el análisis estadístico hecho por el experto, en cuanto al fácil contagio del virus de papiloma humano por las condiciones en que la población vive y que la enfermedad pudo haber sido adquirida por la víctima en virtud de los hechos objeto del presente proceso.

Lo cierto es, que de la simple lectura del fallo se infiere que el virus se encuentra frecuentemente en personas de bajos recursos porque hay mucha promiscuidad afectando a un 90% de la población de bajos recursos. En cuanto a la apreciación del galeno de que la enfermedad pudo haber sido adquirida por la víctima en virtud de los hechos objeto del presente proceso, es eso, una mera apreciación.

Señala el Ministerio Público que tampoco el tribunal de Instancia analizó el testimonio de la ciudadana M.R.M. y el dicho de la funcionaria EUCARIS D.V.M., quien realizó la Inspección Ocular No. 1389, practicada en el sitio del suceso, la cual, alega, también fue obviada en el análisis.

No es cierto lo señalado por la Fiscalía, la sentencia sí analiza la testimonial de la ciudadana denunciante M.R.M., cuando establece que esta ciudadana manifiesta que tuvo conocimiento de los hechos, a través de M.C.V.I., quien le relató el acontecimiento. En el fallo se examinan las respuestas dadas por la mencionada denunciante, en cuanto a que el acusado era su cuñado, que la muchachita es mala conducta y por eso la tía se la entregó a él, que en el lugar había una sola habitación, dos colchones, uno montado sobre el otro, que la señora se puso a tomar con ella y al tercer trago le contó que había visto cuando él tenía relaciones con la niña y le tapaba la boca, que el señor había lavado la sábana, la ropa y la blumer de la muchachita, que la muchachita estaba llorando, que la muchachita le contó que esa noche le dolía y que el papá le tapaba la boca, que la tenía amenazada, que a ella le consta que esa noche sí tuvo relaciones porque consiguió el blumer y una toalla que la señora Mary le enseñó y se la entregaron a la PTJ y tenía espermatozoides, estaba mojada y se la entregó a la muchacha de la PTJ, que estaban pegadas las dos camas y ahí dormían los tres, que la señora decía que él había lavado la sábana y la blumer que estaba manchada de sangre, que la señora había guardado la toalla y junto con la funcionaria que estaba ahí metieron la blumer y la toalla en una bolsa, la sábana estaba seca ya, la señora la mostró, la muchachita le contó que él le tapaba la boca y que la muchachita tiene problemas.

También está desajustada en derecho la afirmación del Ministerio Público de no haberse a.l.r.d.l. Inspección Ocular, toda vez que luego de estudiar lo expuesto por M.R.M., la sentenciadora a.e.r.d.l. Inspección Ocular practicada en el sitio del suceso por la funcionaria EUCARIS D.V.M., quien hizo constar que el sitio es un cuchitril, que localizan un pañuelo a rayas blanco con azul que estaba limpio y que la dueña de la casa les informó que lo habían lavado y que según la parte agraviada con dicho pañuelo la persona se limpió, que buscaron el pañuelo que localizaron en la ropa limpia y no estaba húmedo.

Así expuesto, no hay margen de dudas que sí efectúo la sentenciadora el debido análisis y en cuanto a que resultan evidentes las contradicciones existentes entre el dicho de la declarante-denunciante y lo expuesto por la funcionaria.

A lo anterior, esta Sala añade, que también resulta evidentemente contradictorio lo expuesto por la denunciante M.R.M., con la resulta de la Inspección Ocular practicada en el sitio de la cual se desprende: “…se practica un rastreo en busca de alguna evidencia de interés criminalístico en la cual se haya un pañuelo de color azul y blanco, el cual se colecta de su sitio original, para luego ser enviado al Departamento Técnico correspondiente para sus respectivos análisis…”, por cuanto nada se dice sobre lo manifestado por la primera de las ciudadanas mencionadas en el sentido que en compañía de la funcionaria metieron la blumer y la toalla en una bolsa.

La apelante asevera que en el fallo no se a.l.d. de las ciudadanas M.C.V. y A.C.S.C., pero, es incierto, toda vez que en él, se analiza la declaración de la ciudadana M.C.V., resaltándose el relato y las respuestas que da a las preguntas formuladas por las partes, haciéndose referencia que tal dicho es totalmente contradictorio e incoherente con la declaración emanada de la ciudadana A.C.S.C., la cual también se explana y también se deja constancia de las respuestas que da a preguntas formuladas por las partes y el Tribunal.

Y, como parte de dicho análisis, la recurrida establece que los elementos de convicción en él señalados, aunados a las declaraciones rendidas por las ciudadanas M.C.V.I. y la menor A.C.C.S., no fueron contundentes a objeto de sustentar la acusación realizada en contra del ciudadano A.M.S.M. como autor de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VAGINAL e INCESTO, estimando el Tribunal de Instancia flagrantes contradicciones, que las inhabilitan hasta para demostrar la corporeidad de dichos ilícitos.

Para abundar es preciso traer a colación que en la sentencia, respecto a la joven A.C.S.C., advierte la Juzgadora que evidencia una marcada desorientación en cuanto al tiempo y espacio, lo cual es indicativo del padecimiento por parte de ella de algún trastorno mental que únicamente hubiese podido ser dilucidado si la Representante del Ministerio Público hubiese traído al debate el Peritaje Psiquiátrico que supuestamente le fue realizado tal y como lo ofreció hacerlo en la oportunidad de realizarse la audiencia Preliminar. También en cuanto a la adolescente añade la sentencia que no le atribuye credibilidad absoluta a su relato, porque mintió al preguntársele acerca de su vida sexual manifestando que antes de la ocurrencia de los hechos nunca había tenido relaciones sexuales posteriormente tampoco, señalando al finalizar su testimonio que hace vida marital con un sujeto y tiene un hijo de él.

Luego del análisis de lo aportado por las dos anteriores declarantes y lo aseverado por el Médico Forense, el Juez de Instancia concluye, luego de explanar a detalle lo expuesto en los respectivos relatos y las respuestas de cada una de ellas, que los elementos de convicción no son contundentes para sustentar la acusación Fiscal, porque la declaración rendida por la ciudadana M.C.V., luce totalmente contradictoria e incoherente en relación a la declaración de la joven A.C.S.C..

Por otra parte, esta Superioridad observa que señala la apelante, que va más allá la Instancia cuando destaca respecto a la ciudadana A.C.S.C., que evidencia una marcada desorientación en cuanto al tiempo y espacio, lo cual es indicativo del padecimiento por parte de ella de algún trastorno mental, circunstancia que le está vedada determinar, porque no le corresponde emitir juicios de valor sin contar con los conocimientos técnicos y científicos que tiene un especialista en la materia.

A la luz de este planteamiento, esta Alzada revisa la decisión y se percata que en esta cuestión la sentenciadora esgrime para motivar el punto: “…la propia víctima, quien para esta Decisora no goza de credibilidad dado a su estado de salud mental, condición ésta que no pudo ser discutida dada la negligencia de la Vindicta Pública cuando ofreció y no trajo al debate el peritaje psiquiátrico presuntamente practicado en la persona de la menor , pero que se destaca, no solo por apreciación directa de su testimonio sino que la ciudadana M.R., dejó claramente establecido que la niña tenía problemas, razón por la cual su tía no la siguió cuidando y se la entregó a su papá, aunado al hecho que estuvo viviendo en un centro para niños con problemas…”. De esta situación toma nota esta Sala, al oír el propio relato de la joven y sus respuestas, recogido en las cintas de reproducción.

De manera pues, que a juicio de esta Alzada, no ha invadido la sentenciadora el campo de algún especialista en la materia, sólo que es libre de apreciar la situación por exigencias de la motivación. Tampoco invadió la accionante el campo de un terapeuta en el lenguaje, cuando en oportunidad de la audiencia de presentación manifiesta que la joven A.S.C., padece dificultades en el lenguaje.

Se infiere del fallo que en su oportunidad legal la Fiscal del Ministerio Público ofreció y fue admitido todo un caudal probatorio que implicaba experticias técnicas y la partida de nacimiento de la presunta víctima, como soporte de la corporeidad del Incesto, elementos que no llevó al debate. Ante tal aserto, esta Superioridad examina las actas y comparte lo sostenido por el Juzgado A-quo, por cuanto no deriva de las actuaciones, entre los elementos ofrecidos por la parte acusadora, la copia simple de la Partida de Nacimiento de la joven A.S.C., ni se desprende la Evaluación Psiquiátrica practicada a ésta ni se observan las resultas del Reconocimiento Psiquiátrico y Psicológico realizado a la ciudadana M.C.V.I., así como tampoco se observa la declaración de la experto Y.P., quien a tenor de la Fiscalía realizó “peritación a varias pruebas de tipo hematológico y seminal, según entrada No. 5216 de fecha 12-9-02”.

Oídas las cintas de reproducción percibe la Sala que el médico forense manifiesta que examinó al ciudadano A.M.S.M. en el marco de lo solicitado por la Fiscalía, es decir, la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, cursante al folio 75 de la pieza 1.

Cabe destacar que al folio 78 de la pieza 1, cursa oficio No. RIIE-1-0324-1132 de fecha 31 de octubre de 2002, mediante el cual la Dirección General de Identificación y Extranjería, informa al despacho Fiscal acusador que en esa sede aparece registrada una tarjeta producida a raíz del otorgamiento de cédula a la ciudadana A.C.S.C., en la cual consta, entre otras circunstancias que el nombre del padre es A.M.S. y que la Partida de Nacimiento es la No. 656 del año 1990 expedida por la Jefatura Civil de La Guaira en fecha 18-08-1997.

Al respecto es preciso agregar que en materia de estado civil de las personas el artículo 215 del Código Orgánico Procesal Penal, excluye la libertad de prueba en este ámbito dentro del proceso penal, salvo cuando alguna situación relativa al estado civil de alguna persona haya sido alegada como cuestión prejudicial y el tribunal en lo penal se vea en la necesidad de resolverla, que no es el presente caso.

A todo esto corresponde señalar que la prueba idónea de la filiación descansa en la Partida de Nacimiento que no fue traída al proceso y que resulta ser el documento autorizado con las solemnidades legales por el funcionario público que tiene facultades para darle fe pública a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.

Luego del análisis que efectúa la sentenciadora, concluye agregando que los elementos debatidos resultaron insuficientes para sustentar la acusación dado que las declaraciones de las tres personas que depusieron como víctima (A.C.S. CASTILLO) testigo (MARIA C.V.I.) y denunciante (M.R.M.): “… fueron total y absolutamente contradictorias entre sí, destacándose entre ellas, la de la propia víctima…”.

Y, continúa señalando la juez de la recurrida para arribar a la absolución: “Por otra parte, las mismas incoherencias manifestadas en su relato por la víctima, impiden a este Tribunal, concatenar su dicho con algún otro elemento que permita establecer sin lugar a dudas, que realmente fue objeto de abuso sexual con penetración vaginal, como así lo quiso hacer valer el Ministerio Público, al destacar la declaración del médico forense, quien, al contrario de lo que aquella señaló, fue claro en establecer que la laceración que presentaba la niña al momento de serle practicado el examen médico forense era no sangrante, lo cual devenía en que su realización pudo haber sido hecha en un lapso entre seis horas antes y una semana, amén que relato igualmente algún tipo de lesión cuando ocurría un hecho violento, caso que no sucedió con el presunto agresor y tomando en cuenta que la menor presentaba desfloración antigua y la representante del Ministerio Público no logró establecer fehacientemente que el acusado haya sido la persona que le causó esa laceración, abusando de la menor, penetrándola vaginalmente, cobra vigencia en el presente caso el principio de presunción de inocencia, al existir en la conciencia de esta Decisora muchísimas dudas razonablemente ciertas en cuanto a la comisión y responsabilidad penal del acusado en los ilícitos señalados…”.

Con fundamento en todo lo explanado, se ha percatado este Órgano Decidor que el Juzgado de Instancia no se limitó a la transcripción literal de las declaraciones de los testigos, la víctima y el experto, sino que por el contrario, a.l.p.s.s. conciencia con redacción clara y precisa, determinando que los testimonios no fueron coincidentes al exponer y contestar a las preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, y no ha violentado el principio de la Tutela Judicial Efectiva, habiendo motivado todos los aspectos inherentes al fallo, a la luz de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que hace forzoso declarar que luce desajustado en derecho los planteamiento del escrito de apelación en cuanto a que la sentencia en estudio no reúne los requisitos de exigencia a tenor de lo previsto en el artículo 364 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

En razón de las consideraciones expuestas, se concluye que verificado el análisis del material de pruebas llevado al debate efectuado por la juez de la recurrida, no luce la motivación contradictoria con el dispositivo del fallo tal como aduce la apelante, motivo por el cual no se observa violentado el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal razón que permite encontrar desajustado en derecho el motivo de apelación y se declara sin lugar y así se decide.

En el contexto de todas las consideraciones de hecho y de derecho explanadas en el presente pronunciamiento desechados los argumentos traídos a colación por la apelante, lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2003, por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual acordó ABSOLVER al ciudadano A.M.S.M., titular de la cédula de identidad No. V-6.477.573, por la comisión de los delitos ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VAGINAL E INCESTO, previstos y sancionados en los artículos 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259, en relación con el artículo 217, todos de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y el artículo 381 del Código Penal, fundamentado en el artículo 452 en su ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

OBSERVACIÓN A INSTANCIA

La representante del Ministerio Público aduce que el Juzgador de Instancia publicó el texto íntegro de la decisión fuera del lapso previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, porque se le impidió conocer los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión.

Revisado el trámite, resulta cierto que el texto íntegro del fallo no fue publicado de conformidad con la disposición legal señalada. Lo que no es cierto es que, en este caso concreto, le haya causado indefensión y gravamen irreparable al impedirle el ejercicio de los respectivos recursos, porque al folio 194 de la pieza 2 de las actuaciones, cursa el cómputo efectuado, evidenciando que se dio al trámite el debido cumplimiento al amparo del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y, siendo que el recurso fue interpuesto en fecha 10 de octubre del año próximo pasado, luego de haberse publicado el texto íntegro de la sentencia en fecha 25 de septiembre, también del mencionado año, no se configura el gravamen irreparable alegado por la accionante, visto que ha ejercido el recurso de apelación en tiempo hábil.

En cuanto a que la apelante quedó indefensa al no poder conocer los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión, a juicio de esta Sala, nada es mas incierto, visto que del acta del debate del juicio oral correspondiente al 28 de agosto de 2003, se desprende que el Juzgador determinó que luego del análisis del bagaje probatorio obtuvo la certeza que los elementos probatorios aportados por la Fiscalía no fueron los suficientemente contundentes para demostrar la culpabilidad del acusado, visto el marcado contraste existente entre los testimonios aportados.

Lo explanado no obsta para que esta Superioridad INSTE AL JUZGADOR DE INSTANCIA a tomar DEBIDA NOTA del la situación procesal en estudio y en el futuro ajustar la publicación del fallo a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala advierte que el examen de las actuaciones lo ha efectuado bajo la óptica del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose al ámbito de conocimiento que en materia de apelación tiene la Corte de Apelaciones, referido a los puntos de la decisión que han sido impugnados y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. E.R. BARRETO LI, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2003, por el Juzgado Cuarto de Juicio circunscripcional, mediante la cual acordó absolver al ciudadano A.M.S.M., titular de la cédula de identidad No. V-6.477.573, por la comisión de los delitos ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VAGINAL E INCESTO, previstos y sancionados en los artículos 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259, en relación con el artículo 217, todos de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y el artículo 381 del Código Penal, el cual fundamenta en el artículo 452 en su ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal y CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la fecha indicada “ut supra”.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE EL JUEZ

DRA. AURISTELA SALAZAR de M. DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA T.

LA SECRETARIA

ABG. IVELISE ACOSTA FARIAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado .

LA SECRETARIA

ABG. IVELISE ACOSTA FARIAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR