Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 9 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoSin Lugar El Decaimiento De La Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

SALA ACCIDENTAL

Barinas, 09 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-004728

ASUNTO : EP01-R-2012-000076

PONENCIA DEL DR. T.R.M.I.

Acusado: J.A.M.G..

Defensores: Abogados. C.R.A. y C.D.C..

Victimas: J.E.S.R. (occiso), E.S.R. y M.E.S.R..

Representante de las Víctimas: G.d.J.L..

Delito: Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles.

Representación Fiscal: Abogado. P.A.P.P.-Fiscal Quinto del Ministerio Público.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Sentencia.

Consta en autos la decisión dictada en fecha 23 de Julio de 2012, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada Fanisabel G.M., mediante la cual condenó al ciudadano J.A.M.G., a cumplir la pena de Quince (15) años de Prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal y mantuvo la medida cautelar en la modalidad de detención domiciliaria con apostamiento policial, en su propio domicilio.

En fecha 04/08/2012, el abogado P.A.P.P., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas, presentó el Primer Recurso, y luego en fecha: 07/08/2012, el abogado G.d.J.L., en su condición de representante judicial de las víctimas: E.S.R. y M.E.S.R., presentó el Segundo Recurso, ambos en contra de la decisión dictada en fecha 23/07/2012, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual condenó al ciudadano J.A.M.G., a cumplir la pena de Quince (15) años de Prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal y decidió mantener la medida cautelar en la modalidad de detención domiciliaria con apostamiento policial, en su propio domicilio.

En fecha 25/07/2012, el abogado G.d.J.L., en su condición de representante judicial de las víctimas: E.S.R. y M.E.S.R., se dio por notificado de la publicación de la sentencia condenatoria en contra del acusado J.A.M.G., a los efectos de dar contestación al primer recurso interpuesto, no haciendo uso de tal derecho, el día 15/08/2012 los abogados C.D.C. y C.A.R.A. en su condición de Defensores Privados del acusado de autos, dieron contestación a los recurso interpuestos.

En fecha 04/09/2012, se acordó convocar a un Juez o Jueza de la lista de suplentes, a los fines de constituir la Sala Accidental, en virtud de que en fecha 14/02/2011, esta Corte de Apelaciones declaró con lugar la inhibición planteada por la Jueza de Apelaciones Dra. V.M.F., de conocer los recursos interpuestos, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 86 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en fecha: 10/09/2012, se dio por notificada de la Convocatoria la Dra. M.C.P.R., en su condición de Jueza Accidental de esta Alzada, presentando acta de aceptación en fecha 17/09/2012, para integrar la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones en los presentes recursos y luego en fecha 18/09/2012, la Sala Accidental queda constituida por la Dra. A.M.L.P., Dr. T.M.P., la Jueza Temporal Dra. M.C.P.R..

En fecha 29 Agosto de 2012, se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al DR. T.M.I.. En fecha 04 Octubre de 2012 se declaró la admisibilidad de los recursos.

El día 23 de octubre de 2012, siendo las 9:30 am., día fijado por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en v.d.R.d.A. interpuesto por el Abg. P.A.P.P., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra de la sentencia publicada en fecha 23/07/2012, por el Tribunal 2° de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Se constituyó la Sala Accidental de la Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dra. A.M.L.P., Dr. T.M., Dra. M.C.P., el Alguacil J.L.R. y la secretaria J.G.. Acto seguido la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, se constata la presencia del Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. P.A.P.P., del apoderado judicial de las victimas Abg. G.D.J.L., de las victimas E.S.R. y M.E.S.R., del acusado J.A.M.G., del defensor privado Abg. C.D.C. y la a.d.A.. C.R.A., quien se encuentra debidamente notificado. Seguidamente se apertura el acto y la Jueza Presidenta le explica a los presentes el motivo por el cual han sido convocados. Acto seguido se le concede el derecho a la parte recurrente Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. P.A.P.P., quien expuso: El Ministerio Público ratifica en cada unas de sus partes el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02, motivado a la detención domiciliaria dictada a favor del ciudadano J.A.M.. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de las victimas Abg. G.D.J.L., quien expuso: Impugno como punto en concreto solo el de la detención domiciliaria mas no la pena impuesta. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Abg. C.D.C. en su condición de Defensor Privado del acusado. Ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito de contestación. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a las victimas E.S.R. y M.E.S.R., quien expuso: “no tenemos nada que declarar”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho al acusado J.A.M., quien expuso: “no tengo nada que decir”. Es todo. La jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que esta Alzada se reserva dentro de las diez (10) audiencias siguientes a la audiencia de hoy, para dictar la correspondiente decisión, quedan las partes presentes notificadas.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Primer Recurso

El Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado P.A.P.P., fundamenta el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto, en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los términos siguientes:

Aduce el apelante, que existe falta manifiesta en la motivación de la sentencia, habida cuenta y a su mejor entender que el Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en lo Penal en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, haciendo criticas en cuanto a las circunstancias por las cuales el ciudadano J.A.M.G. le fue acordada la medida de detención domiciliaria, y el mantenimiento de la misma después de haber sido condenado.

En su segunda denuncia el apelante aduce que el a quo inaplicó el contenido de la norma establecido en el artículo 367 en su quinto aparte, pues existe una condena por el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en perjuicio de J.E.R. (fallecido); y que tiene una pena de Quince (15) años de Prisión; y en el presente caso se debió aplicar lo establecido en el artículo in comento, teniendo la medida cautelar en la modalidad de detención domiciliaria con apostamiento policial, en su propio domicilio a favor del acusado, como lugar de reclusión, a sabiendas que su residencia no es lugar donde una persona deba cumplir una condena de esa magnitud, pues el sitio de reclusión desde el momento que se condenó a cumplir la pena de Quince Años de Prisión debió ser el Internado Judicial de este Estado, estimando que se vulnera de esa forma las garantías del proceso y norma jurídica por inobservancia de la misma.

Segundo Recurso:

El representante de las víctimas, abogado G.d.J.L., fundamenta el Recurso de Apelación de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los términos siguientes:

Manifiesta el apelante, que denuncia la violación expresa del artículo 367, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de la Ley por errónea interpretación; que es evidente, que la sentenciadora en el momento de decidir y declarar el mantenimiento de la medida cautelar de detención domiciliaria con apostamiento policial, cometió un craso error en derecho que pondría en peligro el orden individual, familiar y social, al darle una interpretación acomodaticia, errónea e incorrecta, a la norma denunciada, porque con dicha interpretación esta favoreciendo a los que tratan de desvirtuar la razón de la Ley, para obtener un resultado indebido.

Expone más adelante el recurrente, que es obvio, que en el presente caso, ya existe una sentencia condenatoria, habiéndose celebrado el juicio de reproche, donde sin lugar a dudas se estableció la culpabilidad de J.A.M.G., en el Homicidio Calificado, consagrado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, contra E.S.R. (fallecido), por lo que no existe ninguna razón válida, para quien cometió un delito de naturaleza grave siga gozando de una medida cautelar tan benévola y sin que exista apostamiento policial de hecho, tal proceder acarrearía consecuencias, políticos-criminales, sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad, pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello puede implicar para la victima del delito, tomando en cuenta que la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección, para la representación de la parte acusadora, así como también el alto costo social.

En su Petitorio, con base en las razones de hecho y de derecho invocadas, apela formalmente de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de Julio de 2012, solamente en lo referente al punto tercero de la parte dispositiva de la sentencia, donde se mantiene la medida cautelar de detención domiciliaria con apostamiento policial, en el sentido que se revoque la decisión recurrida en el punto concreto señalado, debiendo dictar como conclusión, la medida de privación de libertad del condenado, fijando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, por el tiempo que sea necesario a los efectos del cumplimiento de la pena.

Por su parte, los Defensores Privados abogados C.A.R.A. y C.D.C.S., presentaron en fecha 15/08/2012, escrito contentivo de Contestación a los Recurso interpuesto, en el cual entre otras cosas exponen: que no existe bajo ninguna circunstancia la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, en cuanto a la pena impuesta, ya que, el Tribunal de Juicio Nº 02, deja por sentado la motivación suficiente que soporta el hecho de aplicar la pena mínima de quince (15) años de prisión en contra del ciudadano J.A.M.. Por otra parte, en cuanto al otro punto o motivo del recurso, cuando la Fiscalía explana que la recurrida inaplicó el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, ciertamente la pena por la cual se condenó a su defendido excede y con creces el limite establecido en dicho artículo para decretar su inmediata detención; sin embargo, existe un segundo requisito exigido en la referida norma y es precisamente que la persona se encontraré en libertad, y que en este caso desde el día 19/11/2010, su defendido se encuentra cumpliendo una detención domiciliaria en su residencia ubicada en la población de S.B.d.B.; por lo cual jamás debe considerarse esto o equipararse a que él mismo se encuentra en libertad, por lo cual, resulta ilógico aplicar el contenido del referido artículo cuando no se cumple con el segundo de los requisitos para la procedencia o aplicación del mismo. Para el Segundo Recurso, manifiestan que lo decidido por la sentencia recurrida guarda p.a. y concordancia con lo señalado en la parte infine del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

En su Petitorio, solicitan sean declarados sin lugar los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y el querellante abogado G.d.J.L.. Como consecuencia de lo anterior, sea confirmada la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, publicada en fecha 23/07/2012, en todo su contenido y extensión y de manera muy especial se mantenga la medida de detención domiciliaria.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, de fecha 23 de Julio de 2012, en la que se condenó al ciudadano J.A.M.G., a cumplir la pena de Quince (15) años de Prisión, y mantuvo la medida cautelar en la modalidad de detención domiciliaria con apostamiento policial, en su propio domicilio; señaló:

…Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nº 2 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 364 y 365 del COPP, pasa a decidir en los siguientes términos: DECRETA: PRIMERO: CONDENA al acusado J.A.M.G., venezolano, natural de S.B.E.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.181.278, de 50 años de edad, soltero, comerciante, nacido el: 24-08-1961 y residenciado en la Calle 18, entre Carreras 06 y 07, Casa S/N, de color beige, con rejas de metal blanco, S.B., Estado Barinas; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, aplicando lo establecido en el Art. 74 numeral 4° del Código Penal, por cuanto de una revisión en el sistema se constató que el acusado no registra otra causa ante este Circuito Judicial Penal, así mismo se condena al acusado de la pena accesoria establecida en el Art. 16 numeral 1° del Código Penal Venezolano, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio de J.E.R. (fallecido). SEGUNDO: Se exonera el pago de las costas procesales al acusado, conforme a lo establecido en el Art. 16 constitucional, TERCERO: Se mantiene la medida cautelar en la modalidad de detención domiciliaria con apostamiento policial, en su propio domicilio a favor del acusado, como lugar de Reclusión, cesando la autorización otorgada por este Tribunal al acusado de trasladarse hasta su finca a realizar trabajo propio, debiendo quedar recluido en su residencia con apostamiento policial, hasta tanto el Tribunal de Ejecución dictamine lo contrario, ofíciese al Comandante del Centro de Coordinación Policial Zamora, en S.B.E.B., informando lo decidido, Consideraciones del Tribunal para mantener, la medida de Detención Domiciliaria con Apostamiento Policial, como lugar de Reclusión; sobre la base Jurisprudencial, la cual establece que cuando el acusado sea mantenido durante el proceso con detención domiciliaria por motivos de salud, una vez condenado y ejecutada la pena el Juez de ejecución, podrá computar el tiempo de la detención domiciliaria como privativa de Libertad; criterio este que para el momento de la condenatoria es aplicado por todos los Jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; al respecto quien decide realizó las siguientes consideraciones: 1.- Al respecto se evidencio que el proceso cumplió su finalidad al terminar el juicio con una Sentencia Condenatoria, gracias a la colaboración y buen comportamiento procesal del acusado J.A.M., quien se mantuvo compareciendo a los actos de juicio por sus propios medios, por cuanto los funcionarios de la Policía de S.B., no disponían de vehículos para su traslado., lo que desvirtuó la obstaculización y el Peligro de Fuga. 2.-Por otro lado, se observa que el Decaimiento de la medida privativa de libertad, prospero por una Medida menos gravosa (Detención Domiciliario) considerado así por el Tribunal de Juicio Nº 3, por cuanto el Ministerio Público y la parte Querellante, no solicitaron oportunamente la prorroga de la Privación Judicial, conforme a lo previsto en el articulo 244 del COPP, criterio que compartió la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, confirmando la Detención Domiciliaria, otorgada en su oportunidad; 3.-En este orden de ideas, para el momento de culminación del juicio cuando este Tribunal considero en la sentencia en su parte Dispositiva mantener la Medida de Detención Domiciliaria con Apostamiento Policial, fijándolo como RECLUSION DOMICILIARIA, por todos los argumentos anteriormente expuestos, no hubo objeción, ni manifestación de inconformidad por la parte Fiscal, ni querellante, ni de las victimas por representación (hermanas del occiso) que se encontraban presentes y 4.- en este sentido igualmente se considero que el acusado bajo el criterio jurisprudencial que se alega y el cual es acogido por los Tribunales de Ejecución para el momento de la sentencia en su Dispositiva, en el cual se equipara la Detención Domiciliaria a la privativa de libertad, se evidencia en el caso concreto que el acusado J.A.M., esta privado de libertad desde el año 2008, por lo que se computan cuatro (04) años, lo que supera el cuarto de pena de los quince (15) años de condena, resultando el cuarto de pena en tres (03) años y nueve (09) meses, que corresponde para que le sea otorgado la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada Destacamento de Trabajo, conforme a lo previsto en el articulo del COPP. Líbrese Boleta de Encarcelación en su propio Domicilio. CUARTO; Se absuelve al acusado por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. …

Planteado todo lo anteriormente, esta Sala Accidental de la Sala Única pasa a decidir el presente Recurso de Apelación en los términos siguientes:

Ahora bien, en relación a esta primera denuncia, el titular de la acción penal, alega que existe falta manifiesta en la motivación de la sentencia, pero en ningún caso hace señalamiento expreso en que consiste esa falta de motivación tan manifiesta que produzca efectos jurídicos de tanta magnitud que sea capaz para servir de apoyo y anular la decisión recurrida. Solo se limita a hacer una cronología sobre el proceso penal que se le ha aplicado al penado, en relación a la detención domiciliaria, alegando para ello, que en fecha 02 de agosto de 2008, el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal le otorgó al acusado J.A.M.G., medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 procesal, la cual fue revocada por la Corte de Apelaciones en fecha 27 de noviembre de 2008 y ordenó su traslado al Internado Judicial de Barinas. Continúa en su denuncia, que al penado le fue concedido detención domiciliaria por haber transcurrido más de dos años sin haberse realizado el juicio oral y público. En este sentido, alega la Fiscalia del Ministerio Público que la decisión del Tribunal de Juicio de mantener la detención domiciliaria una vez que fue condenado, no se encuentra motivada, ya que al decir de la recurrida no hubo objeción alguna por la parte Fiscal, ni de los querellantes, aduciendo el Ministerio Público que si manifestó a viva voz el cambio de reclusión para el Internado Judicial a los fines de que cumpla con la pena.

Sobre este particular, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para el momento de dictar la dispositiva sobre el fallo de condena de quince (15) años de prisión por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano Vigente, en contra del acusado J.A.M.G., dejó establecido y motivado en la publicación de la sentencia; lo siguiente: “omisis… Por otro lado, se observa que el Decaimiento de la medida privativa de libertad, prospero por una Medida menos gravosa (Detención Domiciliaría) considerado así por el Tribunal de Juicio N° 03, por cuanto el Ministerio Público y la parte Querellante, no solicitaron oportunamente la prorroga de la Privación Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 244 del COPP, criterio que compartió la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, confirmando la Detención Domiciliaria, otorgada en su oportunidad….” “omisis …en este sentido igualmente se considero que el acusado bajo el criterio jurisprudencial que se alega y el cual es acogido por los Tribunales de Ejecución para el momento de la sentencia en su Dispositiva, en el cual se equipara la Detención Domiciliaria a la privativa de libertad, se evidencia en el caso concreto que el acusado J.A.M., esta privado de libertad desde el año 2008, por lo que se computan cuatro (04) años, lo que supera el cuarto de la pena en tres (03) años y nueve (09) meses, que corresponden para que le sea otorgada la Medida alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada Destacamento de Trabajo, conforme a lo previsto en el artículo del COPP…omisis”, por lo tanto, no está en lo cierto el recurrente, ya que la decisión que acuerda mantener la detención domiciliaria como sitio de reclusión con apostamiento policial, sí se encuentra motivada, bajo los argumentos contrarios a lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, habida cuenta que la recurrida no esta fijando como sitio de reclusión definitiva de cumplimiento de condena; sino que reconoce el poder jurisdiccional dentro del ámbito de su competencia al Tribunal ejecutor de la medida de condena; es por ello que al no asistirle la razón en cuanto a esta primera denuncia la misma debe declararse sin lugar. Así se decide.

En relación a, la segunda denuncia el apelante aduce que el a quo inaplicó el contenido de la norma establecida en el artículo 367 en su quinto aparte, pues existe una condena por el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en perjuicio de J.E.R. (fallecido); que tiene una pena de Quince (15) años de Prisión; y que en el presente caso se debió aplicar lo establecido en el artículo in comento, teniendo la medida cautelar en la modalidad de detención domiciliaria con apostamiento policial, en su propio domicilio a favor del acusado, como lugar de reclusión, a sabiendas que su residencia no es lugar donde una persona deba cumplir una condena de esa magnitud, pues el sitio de reclusión desde el momento que se condenó a cumplir la pena de Quince Años de Prisión debió ser el Internado Judicial de este Estado, estimando que se vulnera de esa forma las garantías del proceso y norma jurídica por inobservancia de la misma.

Sobre este aspecto, es preciso recordar lo establecido en el artículo 367 en su quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual invoca la Fiscalía del Ministerio Público como violado; siendo que dicha norma instituye: Si el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este código.

En tal sentido, es necesario tener presente cual es la finalidad de la interpretación que viene a ser la voluntad de la ley considerada objetivamente; es decir, la teoría objetiva; por lo tanto, debemos entender la expresión de nuestro Código Civil (Art. 4°), cuando hace referencia a que “a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador”. Así las cosas, de una simple lectura material del artículo 367 en su quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se desglosa del mismo es que el penado o penada se encontrare en libertad. En el caso que nos ocupa, el penado J.A.M.G., se encuentra con una medida de detención domiciliaria, que le fue concedida en fecha 19 de noviembre de 2010, la cual tiene la supervisión de los funcionarios policiales de la zona policial número 02 de la población de S.B.d.B., y que de acuerdo a jurisprudencia constante y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la detención domiciliaria se equipara, equivale, se computa como tiempo de cumplimiento de pena a los efectos de obtener beneficios penitenciarios; por lo tanto, la interpretación objetiva que le da el representante del Ministerio Público al contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, es errada, en consecuencia al no estar en lo cierto, la presente denuncia y por ende el recurso de apelación debe declarase sin lugar. Así se decide.

En cuanto al segundo recurso de apelación, interpuesto por el abogado G.d.J.L., como representante judicial de las victimas indirectas, E.S.R. y M.E.S.R.; denuncia lo consagrado en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; alegando para ello, la violación expresa del penúltimo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de decidir y declarar el mantenimiento de la medida cautelar de detención domiciliaría con apostamiento policial, el cual considera que no debe seguir gozando de dicha medida por cuanto ya fue condenado y por lo tanto pide que se revoque la detención domiciliaria y sea enviado al Internado Judicial del Estado Barinas.

Al respecto, y tal como se resolvió la segunda denuncia interpuesta por la representación Fiscal, el recurrente alega similar motivo en relación a la medida de detención domiciliaria; es por ello, que sobre este aspecto, y a los efectos de tutelar dicha denuncia, la misma se resuelve en los términos siguientes.

El artículo 367 en su penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por el representante de las victimas como violado; establece lo siguiente: Si el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este código.

Siendo así, es necesario tener presente cual es la finalidad de la interpretación que viene a ser la voluntad de la ley considerada objetivamente; es decir, la teoría objetiva, en tal sentido debemos entender la expresión de nuestro Código Civil (Art. 4°), cuando hace referencia a que “a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador”. Así púes que de una simple lectura material del artículo 367 en su quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se desglosa del mismo es que, el penado o penada se encontrare en libertad. En el caso que nos ocupa, el penado J.A.M.G., se encuentra con una medida de detención domiciliaria, que le fue concedida en fecha 19 de noviembre de 2010, la cual tiene la supervisión de los funcionarios policiales de la zona policial número 02 de S.B.d.B., y que de acuerdo a jurisprudencia constante y reiterada de la Sala Constitucional, la detención domiciliaria se equipara, equivale, se computa como tiempo de cumplimiento de pena a los efectos de obtener beneficios penitenciarios; por lo tanto, la interpretación objetiva que le da el representante judicial de las victimas al contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, es errada; habida consideración que es el Tribunal de Ejecución el que tiene la competencia en cuanto a la ejecución de la pena y medidas de seguridad; el cual podrá decidir el mantenimiento de la detención domiciliaria, así como cualquier cumplimiento alternativo de cumplimiento de pena, en consecuencia al no estar en lo cierto, la presente denuncia y por ende el recurso de apelación debe declarase sin lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado P.A.P.P., en su condición de Fiscal Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Segundo: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.D.J.L., en su condición de representante judicial de las víctimas: E.S.R. y M.E.S.R., ambos en contra de la decisión dictada en fecha 23/07/2012, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual condenó al ciudadano J.A.M.G., a cumplir la pena de Quince (15) años de Prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal y mantuvo la medida cautelar en la modalidad de detención domiciliaria con apostamiento policial, en su propio domicilio. Tercero: Se confirma la decisión dictada en fecha 23 de Julio de 2012, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Regístrese, diarícese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta

Dra. A.M.L..

El Juez de Apelaciones. La Jueza Accidental de Apelaciones.

Dr. T.M.I.. Dra. M.C.P..

Ponente.

La Secretaria.

Abg. J.G.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2012-000076

AML/MCPR/TM/JG/guille..-

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