Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 25 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteEvelinda Arraiz
ProcedimientoAnula Sentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 1

Caracas, 25 de mayo de 2006

196º Y 147º

PONENTE: DRA. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ

EXPEDIENTE: Nº 1734.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: Representado por el ABG. A.J.M.G., en su carácter de FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ACUSADA: C.E.A.G., venezolana, de 34 años d edad, nacida el 29-01-71, de estado civil viuda, titular de la Cédula de Identidad No V-10.282.162, con grado de instrucción: primer año aprobado, sin ocupación, residenciada en Higuerote, Residencias Cabo Mar, piso 2, apto. 2-B.

DEFENSA PRIVADA: Ejercida por los abogados J.F. SANTANDER LÓPEZ y J.G. CORDOVÉS, ABOGADOS DEFENSORES DE LA CIUDADANA C.E.A.G..

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 3º literal “A” y el artículo 275 en relación con el artículo 77 ordinal 1º todos del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los delitos.

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer del presente expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ABG. A.J.M.G., en su carácter de FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en contra de la Sentencia dictada por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, al finalizar el Debate de Juicio Oral y Público en fecha 19-12-05, y posteriormente publicado su texto íntegro en fecha 08-03-06, mediante la cual ABSOLVIÓ a la ciudadana C.E.A.G. por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 3º literal “A” y el artículo 275 en relación con el artículo 77 ordinal 1º todos del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los delitos.

Es así como esta Sala pasa a resolver el recurso en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 02-05-06, en conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto.

Asimismo en fecha 24-05-06 se celebró la audiencia oral a que se contrae el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, con la comparecencia del Representante del Ministerio Público y de la defensa de la acusada.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL

PROCESO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Se desprende del fallo cuestionado, la siguiente descripción de los hechos:

“…Los hechos objeto del proceso y que en consideración de el Ministerio Público, son constitutivos de la infracción punible arriba referida están fundamentados bajo su siguiente análisis, “…el 31 de octubre de 2002, entre las 12:00 horas de la medianoche y la 01:00 hora de la madrugada, la ciudadana C.E.A.G., quien portaba ilícitamente un arma de fuego, tipo pistola, marca GLOCK, calibre 9 m.m, modelo 17, serial CEF087, disparó en contra del ciudadano H.D.A.C., dándole muerte. Ambos se encontraban en el interior de un inmueble ubicado en la Calle Coromoto con Calle Jota, asentadas ambas en la Urbanización Los Lagos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. La agresora obró, evidentemente, con dolo. No sólo pretendía inferir un daño de naturaleza física al ciudadano H.D.A.C.. Al actuar aspiraba, sin lugar a dudas, darle muerte. El disparo letal se produjo, aproximadamente, a unos veinte (20) centímetros de distancia de la cara postero-lateral derecha del cuello de la víctima. En esa región anatómica podía apreciarse el orificio de entrada. En el pómulo izquierdo se observaba el orificio de salida del proyectil. La ciudadana a la que se alude actuó, además, con alevosía. La víctima descansaba sobre la cama con ambos, es lógico suponer, comúnmente ocupaban, pues eran concubinos. No tuvo ella; es decir, la persona directamente ofendida por el delito, dada la posición en la que se hallaba respecto de la agresora, ni la posibilidad de repeler legítimamente la agresión de la que era sujeto ni la posibilidad de aludir la acción que en su contra se desplegaba. La ciudadana C.E.A.G. actuó sobre segura. Esa actuación no comportó la existencia de riesgo personal alguno para ella. El modo en el que el homicidio fue perpetrado garantizaba a favor de la ejecutora, sin que aflorara riesgo alguno, el resultado que perseguía y que definitivamente obtuvo…”

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Representación del Ministerio Público presenta su escrito de apelación, con fundamento en los numerales 1 y 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en escrito inserto a los folios 3 al 7 de la segunda pieza del expediente.

Así, se lee en su escrito lo que a continuación se transcribe:

…ejerzo formal RECURSO DE APELACIÓN en contra de la Sentencia definitiva dictada en Juicio Oral por el Juzgado Noveno de primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la Causa 9-J-301-04, nomenclatura de ese Juzgado, publicada en fecha 06 de marzo de 2006, y en la cual se Absuelve a la Acusada CRISTINA ARLEO GUEVARA…de la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 408 Ord. 3 literal “A”, en relación con los Artículo 275 y 77 ordinal 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal de 1961, en los siguientes Términos:

MOTIVOS DEL RECURSO

(Omissis)

1.- VIOLACIÓN A NORMAS RELATIVAS A LA INMEDIACIÓN de conformidad con lo establecido en el Artículo. 452 ordinal 1 del COPP.

2.- FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en el Art. 452 ordinal 2 del COPP

I

1. DE LA VIOLACION A NORMAS RELATIVAS A LA INMEDIACION

2.

Resulta Absolutamente acreditado en el texto de la Sentencia Recurrida la existencia de tal violación que se observa, en su Parte Motiva, al folio doscientos treinta y cinco de la Causa 9-Juez-U-301-04, nomenclatura del Juzgado Noveno…de Juicio…de Caracas, en lo relativo al análisis y valoración de la PRUEBA DOCUMENTAL COMPLEMENTARIA PROMOVIDA POR LA DEFENSA de la Acusada de autos, referida a “ INFORME EMANADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (INOF) DE FECHA 11 DE MARZO DE 2003, SUSCRITO POR LOS CIUDADANOS Y.P. (MEDICO), CUESTE BRITO y EVALUACION DE LOS MEDICOS PSIQUIATRAS; DRA. N.B., ELVIA FARIAS D SANTOS Y Y.P. “ en la cual se observa que el Juzgador, admite y aprecia formando parte de las pruebas para la Parte Motiva de la Sentencia recurrida, de dicho elemento probatorio, en franca violación al Principio de Inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio del cual los jueces han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento judicial, violando igualmente el dispositivo contenido en el Artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del citado Código Procesal, demostrada esta denuncia, sobre la base de los hechos irrefutables que dichos testigos NUNCA DECLARARON EN JUICIO, máxime cuando, por esta vía, se pretende demostrar una supuesta “ opinión de testigo calificado y DIAGNOSTICO, actuando la juzgadora en franca inobservancia a la imposibilidad de los jueces de incorporar para su lectura, experticias o inspecciones…practicadas con anterioridad, sin que declaren los testigos. Tal y como lo advierte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada Jurisprudencia, y de la cual invocamos la Sentencia Nro. 404, del 02-11-2004, de la referida Sala, que establece LA IMPOSIBILIDAD DE INCORPORAR PARA SU LECTURA EXPERTICIA O INSPECCIONES SIN QUE LOS TESTIGOS DECLAREN EN JUICIO.

2.- DE LA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA

Si bien es cierto que el juzgador hace una enumeración de algunas de las pruebas, agrupándolas y otorgándoles valor probatorio, no es menos cierto que olvida indicar los motivos y criterios jurídicos aplicables al caso para fundar su decisión, por cuanto si en verdad, el Juez es soberano para apreciar los hechos y deducir de ellos, lo que en el sistema derogado de enjuiciamiento criminal, se llamaban “ indicios y presunciones “, en el ejercicio de esa soberanía de apreciación, NO EXIME AL JUEZ DE LA OBLIGACIÓN DE ESPECIFICAR EN LA SENTENCIA CUALES SON LAS PRESUNCIONES, INDICIOS, O PRUEBAS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO A SU DECISION, máxime cuando el Juzgador señala a lo la de toda la Parte Motiva de la Sentencia recurrida que las pruebas se apreciaron y valoraron ; “conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, sobre la base de la LIBRE CONVICCION, etc.

En la sentencia recurrida, es claro el hecho que el Juzgador NO ACTUA SOBRE LA BASE DE LA LIBRE CONVICCION, toda vez que su motivación no es producto del análisis efectivo y ponderado de las pruebas, el cual debe quedar establecido en el cuerpo de la sentencia, y en el cual no se cumplió este supuesto en las pruebas de los testigos; Y NO SE COMPARARON ENTRE SI, NI ANALIZARON EN SU CONTENIDO CADA PRUEBA PARA DISCRIMINARLAS Y EXPRESAR POR QUE SE LAS ESTIMA O DESECHA Y ASIGNARLES VALOR PROBATORIO Y MERITO PARA COMPROBACION DE HECHOS Y RESPONSABILIDADES PENALES , RESULTANDO MAS ALLA DE LO EVIDENTE QUE NO SE HIZO LO PROPIO, NI A.H.A., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que junto con una comisión de funcionarios, también declarados en juicio, realizo inspección Ocular en el Sitio del Suceso en donde se encontró el cadáver de la Victima y otros elementos de convicción DE SUMA RELEVANCIA, tales como; el Proyectil disparado al cuerpo de la victima que quedo incrustado en el colchón donde yacía el occiso, UNA CONCHA de calibre 9 milímetros colectada en el sitio del suceso, NI CON LIZZETTA K. M.E.B. que determino que la concha suministrada fue disparada por el arma GLOCK, 9mm, serial CEF 087, INCAUTADA POR EL TESTIGO M.M., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que incauta el arma GLOCK, 9 mm, SERIAL CEF 087, dentro del bolso de la acusada, cuando esta la llevó a la delegación de policía, no estableciendo el JUEZ LA CLARA Y EVIDENTE RELACION QUE EXISTE DE LA ACUSADA CON EL SITIO DEL SUCESO, LA VICTIMA, Y ELEMENTOS DE CONVICCION RELACIONADOS EL MODO DE MUERTE DEL ACUSADO, así como tampoco se pronuncia el Juez, en relación con el testimonio de M.M. A.H.A., La INSPECCION OCULAR S/N DE FECHA 01-11-2002, EN LA CUAL SE SEÑALA QUE LA PUERTA DE ACCESO A LA VIVIENDA TIEE SISTEMA DE CERRADURA A BASE DE LA LLAVE, QUE NO PRESENTÓ SIGNO DE VIOLENCIA, y que los testigos declararon que estaba cerrada la puerta de acceso a la vivienda, siendo necesario el auxilio de bomberos para abrirla y penetrar al sitio ( A.H.A.), situación esta que fue presenciada por la testigo SANCHEZ RETTE J.D.C., Y QUE TAMPOCO SE COMPARARON ENTRE SI, NI ANALIZARON EN SU CONTENIDO CADA PRUEBA PARA DISCRIMINARLAS Y EXPRESAR POR QUE SE LAS ESTIMA O DESECHA Y ASIGNARLE VALOR PROBATORIO, NI CON EL TESTIGO M.M., QUE SEÑALO QUE LA ACUSADA FUE TRASLADADA A LA ESTACION POLICIAL POR LA HERMANA DE LA ACUSADA, Y EL JUEZ NI SIQUIERA LOGRA UN RAZONAMIENTO QUE DESVIRTUE EL HECHO EVIDENTEMENTE QUE LA ACUSADA LLEGO AL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ESTANDO FUERA DE SU CASA, A ALTAS HORAS DE LA NOCHE, CON LA VICTIMA MUERTA EN EL SITIO, SIN SIGNOS DE VIOLENCIA NI LUCHA, Y LLEVANDO EN SU BOLSO EL ARMA HOMICIDA! PARA LUEGO DECIR QUE HAY “DUDA”, Y QUE SU INTELECTO ES LLEVADO A UNA INDECISIÓN PENDULAR QUE NO LA HACE PENSAR QUE ESTOS HECHOS SON CIERTOS, NO CONTROVERTIDOS, NI DESVIRTUADOS EN MOMENTO ALGUNO POR LA DEFENSA.

Honorables magistrados que han de decidir el presente Recurso, el suscrito sostiene que el JUEZ INCURRE EN FALTA DE MOTIVACION, AL DEJAR DE ANALIZAR Y COMPARAR EL CONTENIDO DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS, en donde además, al basarse en lo que llama prueba indirecta genera impunidad, y se aparta de sus deberes tal y como lo establece nuestro M.T., en Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal, y de la cual invocamos las Sentencia Nro. 877, del 22-06-2000 y Nro. 086 del 11-03-03, de la referida Sala, relativas a la reiteración doctrina de la obligación de Resumir, Analizar y Comparar, los elementos DE PRUEBAS, ASÍ COMO EL Sistema de Valoración de las Pruebas y la Sana Crítica.

PETITORIO

…Solicito Formalmente, a los Honorables Magistrados que han de decidir el presente Recurso, en Primer Lugar que sea Admitido y en consecuencia sea Declarado CON LUGAR y posteriormente a ello SE DECLARE LA NULIDAD DE LA DECISION RECURRIDA POR INMOTIVACION Y VIOLACXION A LAS NORMAS RELATIVAS A LA INMEDIACION, A LOS FINES DE QUE SEA EFECTUADO UN NUEVO JUICIO ORFQAL Y PUBLICO, Y QUE SE DICTE NUEVA SENTENCIA QUE ANALICE Y COMPARE LAS PRUEBAS QUE SE PRESENTARÁN EN JUICIO, DE ACUERDO A LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA, QUE SUSTENTEN Y DELIMITEN LA LIBRE CONVICCION RAZONADA DEL JUEZ EN EL CUERPO DE LA SENTENCIA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LE ART. 364 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

(SIC) (Negrilla, subrayado y cursiva del escrito de impugnación fiscal)

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuanto al primer planteamiento del Ministerio Público observa la Sala, que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, ha sido variante en cuanto a establecer si las experticias tienen valor probatorio en sí mismas, o si se requiere la comparecencia obligatoria del experto firmante para que ésta pueda ser estimada como prueba.

Efectivamente la Sentencia traída a colación por el Despacho Fiscal en su escrito recursivo, versa sobre la imposibilidad de valoración de las experticias cuyos suscriptores no hayan comparecido al Juicio. Sin embargo, con posterioridad a la jurisprudencia citada, la Sala de Casación Penal emitió un nuevo dictamen sobre el particular, y es así como se trae a colación la Sentencia No 352 de fecha 10-06-05 en expediente No 04-404, en la cual se lee:

…Respecto a la indebida suspensión del debate por la incomparecencia del experto ciudadano V.V., la Sala observó que éste fue oportunamente citado el 1° de abril de 2004 y como no asistió se ordenó su citación por la fuerza pública el 15 de abril del mismo año. Según las actas del expediente, el 21 de abril de 2004 se presentó el ciudadano V.V. a declarar mas se retiró por motivos personales y la juez prescindió de esa prueba, como lo ordena el segundo aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aparte de eso el acta policial, reporte y croquis del accidente, experticia de la moto, acta del levantamiento del cadáver suscrita por el médico forense, ciudadano V.V. y el protocolo de autopsia suscrito por el médico anatomopatólogo N.G., fueron debidamente incorporadas al juicio pues el Tribunal Vigésimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas admitió dichas pruebas el 30 de mayo de 2003.

Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso…

(Negrillas y Subrayado de esta Sala).

Criterio que comparte esta Sala de la Corte de Apelaciones, por lo que, puede valorarse un Informe Médico, Experticia o Inspecciones aún cuando los funcionarios que los practiquen no acudan al debate oral y público.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que tales Informes fueron admitidos como pruebas complementarias para ser parte del debate oral y público, y en tal sentido se les dio lectura dentro del desarrollo del mismo. Ello permitía a la Juzgadora, valorarlas a objeto de dictar el fallo correspondiente. Por lo cual, de haberlas valorado, no se hubiera estado ante el vicio denunciado de Inmediación, toda vez que la Juez Sentenciadora fue la que presenció la evacuación de esas pruebas.

Pero en este caso, la A Quo, no acogió el contenido de tales informes. Así se lee en el fallo recurrido:

…Así mismo durante el debate Oral y Público fueron incorporados progresivamente pruebas a través de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se aprecian y valoran igualmente conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos probatorio que en forma oral depusieron en el debate realizado en la presente causa, siendo las siguientes: Experticia Psiquiátrica N° 1076, de fecha 01 de Noviembre del año 2002, practicada a la acusada…suscrita por el Experto ciudadano F.V.A., Adscrito a la Medicatura Forense de lo Teques, Estado Miranda; Inspección Ocular S/N, en el expediente signado con el N° G-280.185, de fecha Primero (01) de Noviembre del año 2002, practicada en la Calle El colegio, Sector Los Lagos, adyacente al Colegio de Abogados, Quinta Pica Pica, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, la cual fue suscrita por los funcionarios A.H.A.; L.C. y J.C., todos adscritos a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación del Estado Miranda; Constancia expedida a nombre de la ciudadana C.E.A.G., suscrita por la Licenciada: Arlette da Silva , de profesión u oficio Psicólogo Clínico¸ inscrita en la Federación de Psicólogos del Distrito Capital y Estado Miranda el N° F.P.V 3716.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

(Omissis)

Rindió su testimonio durante el debate oral y publico, el ciudadano F.V.A., en su carácter de jefe del Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se pudo determinar que fue llamado por funcionarios adscrito a la Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, para examinar a una ciudadana que se encontraba en calidad de “detenida” por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de homicidio y cuyo nombre es C.E.Á.G., la cual se encontraba un poco perturbada, por lo que el referido testigo practicó un examen psiquiátrico, donde establecía la situación mental de la acusada, originada según su criterio por un acontecimiento de impacto el cual se trataba de un Homicidio a su esposo ocurrido en horas de la madrugada señalando que en dicho informe preliminar el diagnostico fue el siguiente: “Estaba evidentemente perturbada, se encontraba desorientada , fuera de juicio de la realidad y era un síndrome confucional agudo, como crisis en ese momento… …Estaba en un cuadro sicótico, el síndrome confucional orgánico es un tipo de psicosis…” donde el referido testigo continuando con su deposición explico en lo que consiste un “cuadro sicótico”, este se presenta en cuatro elementos, entre los cuales se denotan agitación, incoherencia, encontrándose la paciente fuera de si, el individuo sometido a estudios psiquiátricos se encuentra fuera de juicio y tiene ideas perseverantes; así mismo completando su exposición indico que es poco probable que una persona que presenta este cuadro pueda distinguir entre lo bueno y lo malo, es decir, capacidad de discernir; aunque la acusada pudo diferenciar para que sirven algunos elementos como por ejemplo que con un arma de fuego se puede dar muerte a una persona.

Con el testimonio anteriormente señalado, que esta Juzgadora aprecia y valora conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia lo cual compone la Sana Crítica, sistema de valoración judicial que rige en nuestro proceso penal, se estableció las circunstancias por las cuales le fue practicado un informe preliminar a la acusada C.E.Á.G., pero ya estando detenida como presunta culpable por un homicidio donde la victima era su cónyuge H.A.C., mediante el cual el referido testigo dejo asentado en su informe preliminar como diagnostico que la acusada…poseía un síndrome confusional agudo; es decir, un cuadro sicótico, lo cual llevaba a la acusada a estar “evidentemente perturbada, desorientada y fuera de juicio de realidad”, lo que se pudo determinar ya que la acusada…en varias ocasiones pretendió llamar a su esposo señalando que estaba esperando que la fuera a buscar, de la misma manera el arriba identificado testigo hizo del conocimiento a este Juzgado que mucho tiempo antes fue su Medico tratante, por diversos problemas con su esposo, por lo que a través de esta declaración solo se determina que efectivamente le fue realizada una evaluación siquiátrica inmediata a la acusada…para conocer de su estado mental.

(Omissis)

Con la declaración de la ciudadana A.H.Á., Experto adscrito a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la División de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Miranda, quien realizó la Inspección ocular S/N…de fecha Primero (01) de Noviembre del año 2002, practicada…donde se ubica el inmueble que albergaba la relación conyugal de la acusada…y el hoy occiso…debido a una orden emanada del Jefe de Guardia quien giro instrucción para que se trasladara a la…vivienda, por encontrarse un presunto cadáver en el interior de la misma, por lo que en compañía de los funcionarios L.C. y J.C., Expertos adscritos a la ya referida División…donde lograron ingresar gracias a la ayuda de los efectivos Bomberiles, dejando constancia que corresponde a una vivienda tipo unifamiliar, conformada por una puerta de metal y otra de vidrio, la cual no presentó signos de violencia, una vez en el interior de la vivienda, hizo referencia a una sala comedor y cocina, y del lado izquierdo una se encontraba dos (02) habitaciones, una que presentaba cosas de niños, donde el referido experto hizo referencia a los juguetes, ya estando en la habitación principal había un colchón el cual reposaba en una cama de madera, y sobre la misma, justo en el colchón se encontraba una persona ya sin signos vitales y que en vida respondía al nombre de H.D.A.C., portando como única vestimenta un interior de color blanco, donde al observarlo tal y como lo manifestó el testigo pudo apreciar lo siguiente: “…se le apreció una herida con orifico de entrada en la cara anterior del cuello con salida en el pómulo izquierdo, se verificó en el colchón, un proyectil disparado por un arma de fuego… …¿Cómo estaba el cadáver? Contestó: “en posición de descanso, con una herida de bala de próximo contacto de 0 a 60 centímetro, alrededor de los orificios hay halo de quemadura, le dispararon de cerca, como a 30 centímetros. ¿Colectó algún otro instrumento de interés Criminalística? Contestó: la indumentaria policial. ¿la habitación como estaba? Contestó: Ordenada era una casa bastante ordenada, no había signo de lucha el cadáver estaba en posición de descanso…”.

El testimonio anteriormente señalado, es apreciado y valorado por esta Juzgadora, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia lo cual compone la Sana Crítica, sistema de valoración judicial que rige en nuestro proceso penal, para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar que arroja la Inspección Ocular S/N…efectuada por el ciudadano A.H.Á.C., Experto…en la cual dejo constancia que se traslado hasta la Calle El Colegio…de esta manera el referido testigo manifestó durante el desarrollo de su declaración lo siguiente “…se le apreció una herida con orifico de entrada en la cara anterior del cuello con salida en el pómulo izquierdo, se verificó en el colchón, un proyectil disparado por un arma de fuego…”, declaración que emerge del experto adscrito a la División Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien esclarece a este tribunal sobre las condiciones del inmueble destinado su uso como hogar para la acusada C.E.A.G. y el occisoH.D.A.C., pudiendo determinar cual fue exactamente el sitió donde ocurrió el hecho punible las condiciones en que se encontraba el inmueble con unas cerraduras violentadas y donde fue hallado el cadáver del ciudadano H.D.A.C., teniendo en cuenta que del examen externo practicado al hoy occiso se constato que ya se había cometido un hecho punible que se encontraba en posición de descanso, con una herida producida por un arma de fuego de proyectil único…dejando alrededor del orificio halo de quemadura.

Con el testimonio de la ciudadana F.R.P. González…Funcionaria Policial adscrita al Servicio del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, quien en su declaración se evidencio que era gran amiga y compañera de labores del hoy occiso…y luego de acaecido el deceso de su gran amigo recibió una llamada a un teléfono móvil ajeno, específicamente al de una persona a quien la referida testigo identifico como “YULENY”, por parte de la acusada…mediante la cual le indicaba que existían unas pertenencias entre las cuales pudo identificar una moto de niña, es decir, perteneciente a la hija de la unión marital entre el hoy occiso y la acusada C.E.Á.G., esta llamada tuvo importancia ya que la referida testigo era quien acompañaba en las labores rutinarias al hoy occiso, y con orden precisa le comunico que dichas pertenencias se las entregaran a su familia, pues pertenecían a su hija, todo ello con tono imperante de mandato; así mismo, la referida testigo recuerda que la acusada cursaba sus estudios en la sede de la Academia del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, donde en líneas generales el comportamiento de la acusada…era de suma normalidad, indicando en la culminación de su declaración que no pudo constatar que la hoy acusada C.E.Á.G., acabara con la vida de la victima de autos…debido a que tuvo conocimiento del suceso mediante llamada telefónica.

Con el testimonio señalado, que esta Juzgadora aprecia y valora conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia lo cual compone la Sana Crítica, sistema de valoración judicial que rige en nuestro proceso penal, para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual la acusada C.E. áreloG., mantuvo comunicación con la referido testigo, luego que se produjera el deceso del ciudadano H.D.A.C., víctima de autos, y ya detenida aquella, por que como lo señalo en su declaración, era compañera de trabajo y amiga del referido occiso, aún así la acusada con gran confianza le indico ordenes con voz imperante, que consistía en la devolución de ciertas pertenencias entre las cuales se mencionan una moto de niña, es decir, perteneciente a la hija de la unión marital entre el hoy occiso y la acusada C.E.Á.G. y una (01) foto del occiso ubicada en su locker, así mismo comenta a este Tribunal de la conducta tranquila y normal que imperaba en el comportamiento de la acusada…frente a las amistades de su pareja…y que mantuvo durante los distintos tratos que sostuvo con la referida testigo. De la misma manera, indico que no poseía certeza alguna en la que la acusada…cometiera el ilícito penal el cual es objeto del presente juicio, por lo contrario, obtiene información a través de contacto telefónico con el Comisario Buitrago, teniendo fiel convencimiento de la responsabilidad penal de la tantas veces mencionada acusada debido a los editoriales de prensa, circunstancia que entiende esta Juzgadora como improbable, calificando a la testigo F.R.P.G., como “testigo referencial”.

Con la declaración del ciudadano Buitrago G.J. Manuel…Funcionario Policial adscrito al Servicio del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, quien mediante su declaración su pudo constatar que mantuvo conversación con la acusada…a pocos días de la muerte del ciudadano H.A.C., la cual se realizó a través de un teléfono móvil, perteneciente a una ciudadana de nombre “YULENIS” , donde solicitaba las pertenencias del hoy occiso…manifestándole su necesidad de que las mismas fueran entregadas a sus familiares y no a los familiares de el hoy occiso, por lo que se comportaba como una persona normal; estableciendo que desde un tiempo considerable conocía a la ya mencionada acusada, debido a que asistía regularmente a la academia de la Policía del Estado Miranda, específicamente en clases de bachillerato; por lo que también durante su testimonio describió la conducta de la victima de autos…dentro del organismo policial, manifestando que era excelente funcionario policial, capaz de llevar cualquier misión que se le encomendaba, continuando con su declaración estableció que se acercó aproximadamente a las siete (07) horas de la mañana al sitio del suceso y pudo observar el cadáver del ciudadano H.D.A.C..

Con el testimonio anteriormente señalado, que esta Juzgadora aprecia y valor conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia lo cual compone la Sana Crítica, sistema de valoración judicial que rige en nuestro proceso penal…en la cual la acusada efectuó llamada telefónica al teléfono móvil de una ciudadana conocida bajo el nombre “YULENIS” a pocos días de la muerte del hoy occiso, transferida al ciudadano Buitrago G.J.M., a quien la hoy acusada luego de identificarse le solicito que las pertenencias del hoy occiso…fueran entregadas a los familiares de la acusada y no a los familiares del occiso, además de la descripción efectuada por el referido testigo acerca del intachable comportamiento del hoy occiso dentro del Organismo Policial, manifestando ser un excelente funcionario policial, capaz de llevar a cabo cualquier tarea que le fuera encomendada, cumpliendo las veces de “monitor”, indicando que se acerco aproximadamente a las siete (07) horas de la mañana, a la quinta pica pica, y observó el cadáver del ciudadano H.D.A.C., declaración que se concatena con el testimonio rendido por ante este Tribunal por parte de la ciudadana F.R.P.G., ya que se pudo conocer que efectivamente existió la llamada telefónica al móvil de la ciudadana identificada bajo el nombre “YULENIS”, atendida por estos dos últimos testigos, quienes mantuvieron conversación con la acusada…similares ambas conversaciones ya que era para lograr el mismo fin, dirigir todas las pertenncias del hoy occiso..hasta los familiares de la ya mencionada acusada y no que estuvieran en poder de los familiares del hoy occiso.

Con el testimonio del ciudadano N.A.M. Hernández…Funcionario Policial adscrito al Servicio del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, quien mediante su declaración su pudo constatar que para el 31/10/2002, se encontraba como director de la Academia de Policía del Estado Miranda, siendo la máxima autoridad de ese Organismo Policial, teniendo en sus manos el control de todo el personal en la totalidad de las áreas, por los que conocía plenamente al hoy occiso…quien se desempeñaba como instructor guía, encargado de conducir al grupo de funcionarios policiales, ejemplo ante los demás funcionarios adscritos a ese Organismo Policial, así como la coordinación de las actividades de los cursos de policía, siendo elegido para cumplir estas funciones por reunir ciertas cualidades como lo son: la eficiencia, honestidad, inteligencia y liderazgo, consideradas características especiales dentro de la Institución Policial, aunado a ello establece en su declaración que conoció a la acusada…debido a que el hoy occiso…la presentó como su esposa, además en varias ocasiones pudo observar asistiendo a las clases de bachillerato que se impartían en la sede del Organismo Policial, acotando que era alumna regular con buen comportamiento, ya que nunca observó ningún reporte por conducta; así mismo tuvo conocimiento del deceso de su compañero de labores ciudadano H.D.A.C. aproximadamente a media noche, luego de recibir llamada telefónica en la cual fuera puesto en aviso del deceso del mismo.

Con el testimonio anteriormente señalado, que esta Juzgadora aprecia y valora conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia lo cual compone la Sana Crítica, sistema de valoración judicial que rige en nuestro proceso penal, por medio del cual se determino que efectivamente el hoy occiso…cumplía labores en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, describiendo la conducta del ya mencionado occiso dentro de la Institución como decorosa, debido a la exitosa labor que desempeñaba, siendo ésta la de instructor guía, encargado de para conducir al grupo, ejemplo ante los demás compañeros del Organismo Policial, elegido como uno de sus mejores funcionarios por reunir cierta cantidad de requisitos como lo son la eficiencia, honestidad, inteligencia y liderazgo, consideradas características especiales, de la misma forma se pudo conocer que conoció a la acusada…quien se presentó como la esposa del occiso, y la observaba regularmente en la Academia de la Policía de Miranda, ya que cursaba clases de bachillerato en esa institución, teniendo una conducta normal durante su estadía. De la misma manera, se pudo conocer a través de su deposición que el mismo se enteró del deceso del ciudadano H.D.A.C., a través de una llamada telefónica efectuada aproximadamente a la media noche del día 31 de Octubre del año 2002.-

Con el Testimonio de la ciudadana Maria da Silva da S.A.…de profesión u oficio Psicológico Clínico, inscrita en la Federación de Psicólogos del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° F.P.V. 3716, quien expuso que chequeaba al acusada…mediante consulta privada, debido a problemas que sostenía con su esposo…ahora bien, el día del suceso (31/10/2002), en primer lugar, es citada para que acuda a tratar a la referida acusada, indicando los inconvenientes que presentaba con su pareja se debía a una relación conflictiva “con características de una no adecuada interacción de la relación”, siendo relevante para la referida testigo los elementos que comprendían rasgos obsesivos, por parte de esta pareja en mantener su relación, por lo que la acusada…buscaba una salida (Solución) para salvar su relación de pareja con el hoy occiso…al transcurrir las consultas observa en la paciente (Acusada C.E.A.G.) una conducta fuera de su realidad, con ideas de rescatar una relación de pareja considerara por la psicólogo tratante como: “Insana y enfermiza”, la referida testigo recuerda una oportunidad en estado de crisis, donde comentaba que él (H.D.A.C.) la engaña, aunado a las distintas discusiones que traían consigo agresiones verbales, físicas y psicológicas, por lo que la acusada se veía desesperada, reprimida, con característica muy particulares a un cuadro ansioso depresivo, donde la acusada…era “celopata”, no reaccionaba por lo que la referida testigo tal y como lo manifestó en su declaración: “no estaba apta psicológicamente hablando”, es decir, en términos especializados en materia psicológicas, por lo que recomendó que buscara ayuda en psiquiatría ya que debería ser internada de inmediato, por el delirio que la ocupaba, ya que decía cosas sin sentido y fuera de la realidad.

Con el testimonio anteriormente señalado, que esta Juzgadora aprecia y valora conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia lo cual compone la Sana Crítica, sistema de valoración judicial que rige en nuestro proceso penal, para establecer el estado de salud que presentaba la acusada…posterior a que se produjera el deceso del hoy occiso…debido a que fue la ciudadana Maria da Silva da S.A.…de profesión u oficio Psicológico Clínico, la que fue citada para tratar el estado mental critico de la ya referida acusada, donde se evidencia que presentó un cuadro ansioso depresivo, se encontraba fuera de la realidad, producto de antecedentes problemáticos con su pareja, teniendo conocimiento que la ya mencionada acusada acudía a la ayuda de la referida psicóloga clínico, debido al intento infructuoso de salvar su relación la cual estaba y psicológicas, mas notaba en ella un sentimiento obsesivo de estar junto al hoy occiso…y como lo hizo saber la testigo, su objetivo es tratar de que sus pacientes vean la realidad, por lo que califico la relación de pareja como “insana y enfermiza”.

Con el testimonio del ciudadano M.M.C.J....Funcionario Policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien se encontraba en labores de Guardia en la Delegación de los Teques, en el Departamento de Prevención, cuando de pronto en horas de la madrugada se apersona dos ciudadanas (acusada C.E.A.G. y su hermana) donde la hermana de la acusada le manifestó al funcionario policial que recibió una llamada telefónica de la acusada C.E.A.G. en la cual le indicaba lo siguiente “le comunicó que su situación de pareja se terminaba que ella se iba” , la hermana de la acusada se encontraba bastante preocupada por esa llamada que recibió, por lo que ella misma fue en búsqueda de su hermana (C.E.A.G.) no la encontró en su casa sino por la calle, la acusada C.E.A.G., no era coherente en lo que expresaba, por lo que siguió conversando solo con su hermana, quien le hace referencia a algo muy peligroso que guardaba su hermana (C.E.A.G.) en su bolso, procediendo a buscar el bolso en la parte posterior el vehículo y presentárselo al referido testigo, quien procede a inspeccionarlo y observó en su interior un arma de fuego con las inscripciones de la Policía del Estado Miranda, al mismo momento queda impresionado del fuerte olor a pólvora por lo que dedujo que había sido percutida con poca antelación, mientras la hoy acusada insistía en llamar a su pareja (H.D.A.C.); por lo que de manera inmediata los familiares efectuaron llamadas a la psicóloga tratante, quien se apersono aproximadamente a las seis (06:00am.) horas de la mañana.

Con el testimonio anteriormente señalado, que esta Juzgadora aprecia y valor conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia lo cual compone la Sana Crítica, sistema de valoración judicial que rige en nuestro proceso penal, pudiendo observar que al testigo M.M.C.J., estando en labores de Guardia en la receptoria de Prevención de la Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se presentaron dos ciudadanas entre ellas C.E.A.G. acompañada de su hermana, quien le manifestó que había recibido una llamada telefónica, donde su hermana (C.E.A.G.) le indicaba que su situación de pareja se terminaba, que ella se iba, circunstancia preocupante para su hermana, por lo que le solicito se trasladara una comisión policial hasta la residencia, así mismo el referido testigo fue puesto en aviso sobre algo muy peligroso que se encontraba en el bolso de la ya mencionada acusada, por lo que la hermana de la misma se dirigió al vehículo y en su parte trasera logra obtenerlo y presentárselo al funcionario policial quien lo inspecciona y logra avistar en su interior un arma de fuego, la cual tenía las inspecciones de la Policía de Miranda, de igual forma establece que aproximadamente a las seis (6:00 AM) horas de la mañana, se acercó la psicóloga que atendía a la ya mencionada acusada.

Con el testimonio de la ciudadana R.C.M.E.…donde la hoy acusada C.E.A.G., fue su paciente a finales del año 2002 en los meses de octubre y principio de noviembre, referida por una vecina de nombre F. deS., quien de igual manera era paciente de la referida testigo; entre 4 y 5 veces oscilaron las consultas que realizo en principio sola y otras acompañadas por su esposo (H.D.A.C.), quines presentaban conflictos de pareja, con motivos de separación, a la cual ella hacía resistencia a través de la reconciliación, buscaba soluciones. Ahora bien, la acusada…según indica la psicóloga y testigo en este debate, presentaba una fuerte descompensación emocional todo ello debido a la preocupación lo que mantenía alto el índice de estrés, a veces tenía un tema de conversación y no hilaba, es decir, sin coherencia, con signos obsesivos, relacionado el tema con la situación que preexistía con el esposo, donde a menudo se le podía observar desesperada, llorando con grandes signos de angustia, apreciándose una fuerte “descomposición emocional”, y consecuencialmente dejaba sus costumbres, así mismo, establece que obtuvo conocimiento de los hechos tal y como lo manifestó “¿Cómo supo los hechos que se juzgan? Contestó: “ ella me llamó y me comentó lo que había hecho, dijo Dra. Ya esta yo lo hice, ya termine con esta situación, ya yo mate a Héctor ¿Puede una persona atentar contra su vida o la de otro? Contestó: “ Si, porque hay una perdida de conciencia reali, porque puede haber un estado emocional libre que la lleve a la necesidad de salir de esa situación por esa vía.”

Con el testimonio anteriormente señalado, que esta Juzgadora aprecia y valora…se pudo comprobar que la acusada…asistió a finales del año 2002, específicamente entre los meses de Octubre y noviembre, a varias consultas con la referida testigo, referida por una ciudadana de nombre “Fany de Sánchez” quien de la misma manera acudía a consulta con la psicólogo; una vez atendida la referida testigo pudo observar serios problemas de pareja, entre lo cual había una obsesión por parte de la acusada…manteniendo su idea de salvar la relación con el hoy occiso…quien en varias oportunidades acompañó a la ya mencionada acusada a estas consultas, mas le hizo entender a la testigo que la actitud de la ciudadana C.E.A.G., emanaba de una fuerte manipulación, por lo que en principio dudo de su actitud de situación emocional grave, por lo que aunque no se realizaron todos lo exámenes correspondientes para establecer un diagnostico certero asevera la antes descrita testigo que poseía una descompensación emocional, descuidando sus hábitos, e inclusive su higiene, por lo que inmediatamente como parte de la evaluación constante de la acusada…le comunicó a los familiares de lo acontecido y recomendó que fuera internada con ayuda de un psiquiatra, así mismo, estableció que en vista del gran nivel de estrés que en todo momento la acompañaba, en teoría la acusada…pudo atentar en contra de su vida o la de alguien más, testimonio que considera esta Juzgadora para determinar la descomposición del seno conyugal, evidenciándose grandes inconvenientes en su situación de pareja, donde consecuencialmente pudiera atentar en contra de su vida o la de otros, mas no para establecer la Responsabilidad Penal que pudiera tener la acusada…en la comisión del hecho ilícito objeto del presente proceso penal.

Con el testimonio de la ciudadana L.K.M. GONZALEZ...Experta adscrita al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, y en su declaración expuso que realizo la experticia técnica y de comparación balística, a un arma de fuego…tipo Pistola, Marca GLOCK, Modelo 17L, Calibre 9 milímetros…un cargador, dieciocho balas y una concha, la cual perteneciera a la Policía de Miranda, siendo ésta una arma de reglamento, describiendo el tipo de arma antes señalado como un arma de gran seguridad debido a su sistema de seguridad, ya que quien dispare este tipo de arma debe tener su dedo sobre el disparador…la experta no deja ningún tipo de duda que fue disparada por el arma antes descrita…(Omissis)

Con el testimonio anteriormente señalado, que esta Juzgadora aprecia y valora…determina la existencia de Un Arma de Fuego tipo Pistola, Marca GLOCK, Modelo 17L, calibre 9 milímetros, Marca Parabellum, de fabricación Austriaca, serial CEF 087, q la cual se le practicó Experticia de Reconocimiento Técnico y comparación Balística N° 6555, de fecha 21 de Noviembre del 2002, suscrita por la experta L.K.M. y P.R., adscritas al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debido a ello describe el tipo de arma, indicando sus particularidades, entre ellas la mas relevante como lo es su sistema de seguridad, ya que quien dispare este tipo de arma debe tener su dedo sobre el disparador…(Omissis)

Con el testimonio de la ciudadana M.D.G.G.…Medico Anatomopatologo adscrita a la Medicatura Forense del Estado Miranda (Los Teques) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien genero convencimiento a esta Juzgadora al reconocer su rubrica en el Protocolo de Autopsia N°901-02, documento de Autopsia Legal el cual fue incorporado para su lectura, realizada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre H.D.A. Caro…presentando en su informe dentro de las conclusiones, las siguientes: herida por arma de fuego, proyectil único, de próximo contacto…señala como Causa de la muerte Insuficiencia Respiratoria, Laceración de la medula espinal cervical, fractura de vértebras cervicales y Herida por arma de fuego en el cuello.

Testimonio este que es apreciado y valorado por esta Juzgadora a fin de determinar la comisión del hecho punible…al establecer la herida producida por impacto de proyectil único, percutido por un arma de fuego, indicando que su trayectoria es de derecha a izquierda de atrás hacia delante y de abajo hacia arriba, y la causa de la muerte del ciudadano H.D.A.C., Insuficiencia Respiratoria, Laceración de la medula espinal cervical, fractura de vértebras cervicales y Herida por arma de fuego en el cuello.

Con el Testimonio del ciudadano LOPEZ INOJOSA R.A., Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Estado M. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas, quien practico el reconocimiento Medico legal al cadáver del ciudadano H.D.A.C., pudiendo observar el referido Experto, del examen practicado al hoy occiso, una herida contusa similar a las producidas por proyectil de arma de fuego…(Omissis)

Testimonio este que es apreciado y valorado por esta Juzgadora a fin de determinar la comisión del hecho punible, al establecer del reconocimiento medico legal practicado al cadáver del ciudadano H.D.A.C., una herida producida por impacto de proyectil único, percutido por arma de fuego, denominada como contusa, situada en la parte lateral del cuerpo sin vida del ciudadano H.D.A.C., por lo que en su deposición estableció como causa de la muerte el paso de un proyectil percutido por un arma de fuego a través de la cavidad craneana originándose la muerte inmediata.

Con el testimonio de la ciudadana SANCHEZ REVETTE JULENE DELCARMEN…Funcionaria Policial adscrita al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, quien para el momento de los hechos habitaba justo frente a la residencia ubicada en la Calle El Colegio, Sector Los Lagos, adyacente al Colegio de Abogados, Quinta Pica Pica, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda que albergaba la relación conyugal de la acusada C.E.A.G. y el hoy occiso…lo nombran como Jefe de Servicios lo que dificultaba su llegada a su vivienda, lo que impedía compartir con la ya mencionada acusada, en vista de ello manifestó la referida testigo que en varias ocasiones la acusada…por lo general los días viernes se acercaba hasta la residencia de la testigo en búsqueda de compañía hasta que llegara su pareja (H.D.A.C.), en otras oportunidades la observaba cuando era alumna y asistía a clases de bachillerato en la Academia Policial, hasta que se retiro por estar pronta a dar a luz. Así mismo, el día en que ocurre la muerte indica que escucho una detonación a la que comparo como la caída de un objeto de madera (Tabla), dándole poca relevancia debido a que sus mascotas ni siquiera se alarmaron, quedándose alerta por unos pocos minutos, mas vencida por el sueño lograr ir de vuelta al descanso, hasta que comienza a notar la presencia de Cuerpo Bomberiles acompañados por el órgano de Investigaciones y demás órganos policiales quienes trataban de abrir la puerta principal de inmueble antes identificado donde se desarrollaba la relación conyugal de la acusada…y el hoy occiso…en principio comento “pensé que eran unos ladrones”, hasta que una amiga a quien identificó bajo el nombre de “YULENI” le informo acerca de lo acontecido, la muerte de su compañero de labores y hoy occiso…así mismo, asevera que la acusada C.E.A.G., refirió en varias oportunidades que amaba de sobre manera al hoy occiso…al igual que su vivo temor de separarse de su lado, acotando que conversando con la acusada de autos…le manifestó que le daría muerte a su compañero de labores, es decir, la victima de autos H.D.A.C..

Con el testimonio anteriormente señalado, que esta Juzgadora aprecia y valora…se pudo comprobar que la referida testigo era vecina de la acusada…quien en conjunto con su pareja y hoy occiso…logran habitar el inmueble…donde logra conocer varios aspectos de la vida y situación de pareja de la ya mencionada acusada, debido a que una vez fue nombrado como Jefe de Servicios el hoy occiso…de manera regular y específicamente los días viernes la llegada de se esposo era tardía por lo que ella (C.E.A.G.) evitando la soledad acudía a la casa de su vecina, amiga y compañera de labores del hoy occiso…en busca de compañía por lo que también observaba cuando en calidad de alumna asistía a clases de bachillerato en la sede del Instituto de la Policía del estado Miranda comportándose de manera normal desenvolviéndose con gran naturalidad; entre tanto el día en que ocurre el deceso de su compañero en horas de la madrugada, pudo constatar la existencia de una detonación la cual en principio comparo con el sonido de un objeto de madera (Tabla), donde transcurrido un termino de tiempo considerable se percata de la presencia de efectivos policiales, del cuerpo de bomberos quienes trataban de aperturar la puerta de la residencia arriba señalada, es cuando se da por enterada de lo acontecido, se percata del deceso de su compañero de labores; transcurridos unos días, recibe una llamada a su teléfono móvil, procedente de un teléfono local (C.A.N.T.V), y para sorpresa de la testigo quien se encontraba en línea, era la acusada…quien le solicitaba con estricta instrucciones que las pertenencias de “Héctor” fueran devueltas a los familiares de la acusada y no a los familiares de la victima de autos, sin saber de lo que se trataba, sin cortar la comunicación, transfiere la llamada a la ciudadana “Francelina” y esta de la misma manera al “Comisario Buitriago”, deposición que toma esta Juzgadora para determinar la comisión de un hecho punible, mas no para demostrar la responsabilidad penal de la acusada…ya que su declaración pertenece a una prueba indirecta.

Con la prueba documental referente a la Experticia Psiquiátrica N° 1076, de fecha 01 de Noviembre el año 2002, practicada a la acusada…suscrita por el Experto Ciudadano F.V.A., Adscrito a la Medicatura Forense de lo Teques, Estado Miranda, donde se puede apreciar en este informe preliminar como primer punto e identificado bajo el nombre “MOTIVO DE REFERENCIA” lo siguiente: “Refiere a que tuvo discusión con su esposo debido a las otras mujeres que el tenía.- “Me desperté como a la 1 y ½ de la madrugada. Hice pipi. Pero luego lo que vi fue sangre en la almohada donde estaba él y me fui de mi casa a caminar…”, de seguidas el referido testigo durante la conclusión de la ya mencionada experticia especifica que en el informe preliminar “…esta consultante, presenta un estado confusional agudo que necesita atención psiquiatrita…”, la cual fuera incorporada para su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la prueba documental, relativa a la Inspección Ocular S/N, en el expediente signado con el N° G-280.185, de fecha Primero (01) de Noviembre del año 2002, practicada en la Calle el Colegio, Sector Los Lagos, adyacente al Colegio de Abogados, Quinta Pica Pica, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, la cual fue suscrita por los funcionarios A.H.A.; L.C. Y J.C., todos adscritos a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda donde se deja constancia de lo siguiente: “Trátase de un sitio cerrado, correspondiente al anexote un conjunto de residencias, del tipo quinta, nos ubicamos al final de la calle…el acceso a esta residencia, esta protegida por una puerta de metal conformada por un tramado de vidrios oscuros enmarcados, esta puerta utiliza como sistema de seguridad cerradura a base de llave, la cual al ser inspeccionada no presenta ningún signo de violencia…al entrar al inmueble se pueden apreciar los siguientes aspectos fisicos…al borde de los de uno de los muebles individuales se observa y se colecta una bala calibre nueve milímetros, punta hueca, la cual es colectada…sobre la cama se observa acostado en posición decúbito ventral, portando como única vestimenta un interior de color blanco, recostado, con la mano izquierda estirada por sobre la cabeza, y la mano derecha flexionada con la mano a la altura de la cara, las piernas semi flexionadas, dicho cadáver presenta las siguientes características…del examen externo practicado al cadáver se le puede apreciar una herida con características propias producida por el paso de proyectil único, disparado por arma de fuego PROXIMO A CONTACTO, en la región lateral derecha al cuello, con orificio de salida en pómulo lado izquierdo, con trayectoria hacia la superficie del colchón, donde se incrusta y es extraído un proyectil blindado de plomo blindado en metal color dorado, este parcialmente deformado…”

Con la prueba documental referida a la Constancia expedida a nombre de la ciudadana C.E.A.G., suscrita por la Licenciada ARLETTE DA SILVA, de profesión u oficio Psicólogo Clínico, inscrita en la federación de Psicólogos del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° F.P.V. 3716, mediante la cual se denota lo siguiente…(Omissis)

Con la prueba documental referida a la Experticia de reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 6555, de fecha 21 de Noviembre del 2002, suscrita por las Expertas L.K.M. y P.R., adscritas al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a Un (01) arma de fuego, un cargador, 18 balas y una concha en el que se describe el objeto sobre el cual recayó el examen del experto, estableciendo en sus conclusiones lo siguiente…(Omissis)

Con el resultado del protocolo de Autopsia, identificado bajo el N° 901-02, de fecha 01 de Noviembre del año 2002, debidamente suscrito por la Dra. M. delG.G., Médico Anatomopatologo Forense Adscrita a la Dirección de Patología Forense del Estado Miranda (Los Teques) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicadas al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de H.D.A.C., donde entre otras cosas, dejó asentado que en las lesiones externas el hoy occiso presentó una (01) herida por arma de fuego, proyectil único, de próximo contacto…

(Omissis)

Con la prueba documental complementaria promovida por la Defensa Privada de la acusada C.E.A.G., referida al Informe Medico Psiquiátrico, de fecha 21 de Octubre del año 2003, suscrito por el ciudadano Alberto Ayesteran…Medico Psiquiatra inscrito en el M.S.A.S bajo el N° 16395, practicado a la acusada…el cual establece lo siguiente: “Quien suscribe, medico psiquiatra en ejercicio de su profesión, informa que he evaluado en cuatro oportunidades, a la ciudadana C.E.A. Guevara…La primera el día 22/10/1984, para esa oportunidad a los trece años, consulto por presentar problemas de relación con sus padres por no aceptarles sus novios y amigos, se le planteo a la madre ser la intermediaria, y aplicar el sistema de exigencias y premios, para resolver la problemática. La segunda consulta, fue el08/11/1995, contaba con 24 años de edad, consulto por presentar problemas de pareja y deseos de separarse de su esposo, para la época, llanto, desanimo, ideas de suicidio y de no “desear vivir” ocasionales, inseguridad, irritabilidad, rechazo al estudio y al trabajo, se le diagnostico en su consulta una Reacción Depresiva, y se le indico tratamiento con antidepresivo, (stablon una tableta al día), además e actividad física, y dieta. La tercera consulta fue el día 13/11/1995, cuando acude al consultorio para solicitarme un reposo por no mejoría de la sintomatología anteriormente descrita, se le extiende con igual diagnostico, desde el 13/11/1995 al 17/11/1995, recomendándose continuar el tratamiento indicado. La ultima (cuarta) consulta fue el día 30/09/2002, contaba con 31 años de edad, refiere como motivo de consulta tener ideas de suicidio, por severos problemas con su pareja, por “infidelidades de este”, se le diagnostico un Episodio depresivo Moderado a Severo, se le indico es esta oportunidad, un depresivo (Paxil) y un sedante (ervostal).

Con la prueba documental promovida por la Defensa Privada de la Acusada…referida al Informe emanado del Instituto Nacional Orientación Femenina (I.N.O.F.), de fecha 11 de Marzo el año 2003, suscrito por las ciudadanas Dra. Y.P., Medico y la Dra. Cueste Brito, Jefe de los Servicios adscritos a la referido Centro de Reclusión, en la cual señala lo siguiente: “Problemática n° 1: Depresión Psicotica. Evaluada por el Servicio Medico, desde su ingreso al penal 04-11-02, fue vista por la Dra. N.B., (Psiquiatra Privada), quien indica: MELERIL/AKINETOL/HALDOL. Paciente presentando crisis en los días 18-11-02, ideas suicidas avaluadas por la Dra. Y.P.. (Se sugiere traslado a Psiquiatría del V.S.). 26-12-02. Cuadro depresivo severo evaluada, por la Dra. Santos.”.

Ahora bien, de la misma manera se desprende de las conclusiones orales dadas por el Representante de la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y el Abg. J.M., Apoderado Judicial de la Victima, quienes conforme a las reglas del principio de oralidad imperante en nuestro proceso penal, consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 14 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, donde quedó demostrado la comisión de un hecho punible donde se le dio muerte al ciudadano H.A., calificado como Homicidio Calificado Cometido Por Motivos Fútiles, y Porte Ilícito de Arma de Guerra…pero que el Ministerio Público ni el Apoderado Judicial de la Victima no lograron con sus pruebas desvirtuar la presunción de inocencia que recae sobre la acusada de autos, principio este rector en el proceso penal, consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la culpabilidad la excepción, o el logro del Ministerio Público desvirtuar esa presunción de inocencia que corre a favor de la acusada, y que sólo se puede modificar con lo que demuestran las pruebas, lo cual no ocurrió en el presente caso.

(Omissis)

De lo procedente expuesto, suerte con distintos alcances, según el momento procesal de que se trate y con sentido progresivo, que las situaciones excluyentes de certeza benefician a la reo, en este caso acusada. La duda (Latu Sensu), que al comenzar el proceso, tiene poca importancia y va cobrándola a medida que se avanza, aumentando el ámbito de su beneficio, ya no sólo de la improbabilidad, sino también la duda Estricto Sensu, impedirán el procesamiento o elevación a juicio, hasta llegar a la máxima expresión de su alcance en el dictado de la sentencia definitiva en la cual la improbabilidad, la duda Estrictu Sensu aún la credibilidad impedirán la condena del acusado, evidenciándose así con toda amplitud el principio según el cual, el tribunal para poder dictar Sentencia Condenatoria, debe obtener de la prueba reunida en el juicio, la “Certeza” acerca de la culpabilidad de la acusada, porque en caso de incertidumbre esta deberá ser absuelta por aplicación del principio de “In dubio pro reo”.(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Esta aplicación del principio de “In dubio pro reo”, deriva del principio de presunción de inocencia, es decir, derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad pues sólo en virtud de este principio se puede admitir que la duda, en lugar de perjudicar, favorece al acusado. Como consecuencia del derecho constitucional a la presunción de inocencia, todo acusado está exento de probar que es inocente, sino que es obligación de la parte acusadora, o sea del Ministerio Público o del Apoderado Judicial de la Victima, a quienes incumbe la carga probatoria de los elementos constitutivos del delito y culpabilidad de la imputada; ya que solo destruyen la presunción de inocencia las pruebas legales obtenidas en debido proceso y declarado por el Tribunal. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

La presunción de inocencia se concreta en el aforismo “in dubio pro reo”, porque el si el Ministerio Público o el Apoderado Judicial de las Victimas no logra desvirtuar esa presunción probando plenamente la culpabilidad de la Acusada, la duda debe resolver a favor de ésta; la razón debe ser del in dubio pro reo, se encuentra en el principio ontológico de la presunción de inocencia de todo hombre, de modo que si hay duda sobre su culpabilidad se debe dictar preclusión en la calificación o absolución en las sentencia, pues es principio universal de rectitud y prudencia que es preferible absolver al culpable que condenar al inocente, por los perjuicios y daños graves irreparables que le causan al inocente condenado y por la cruel incertidumbre de los demás miembros de la sociedad que temen ser presas de fallos injustos.

Por tales consideraciones, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Absolver a la ciudadana C.E.A.G., de nacionalidad Venezolana, natural de los Teques, Estado Miranda donde nació en fecha 29/01/1971, de 34 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil divorciada, hija de J.O.A.P. (v) y H.E.G. deA. (v), residenciada en Avenida los Timbales, edificio Caumar, piso 2, apartamento 2-B, Higuerote, Estado Miranda y Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.282.162, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado Cometido Por Motivos Fútiles, y Porte Ilícito de Arma de Guerra, previstos y sancionados en el artículo 408 numeral 1° y 275 del Código Penal, por aplicación de lo dispuesto en los artículo 49 numeral 2° de Las Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por no haberse determinado la culpabilidad de esta y su subsiguiente responsabilidad en el hecho punible objeto de este proceso, así mismo se ordeno la L.P., de la ciudadana C.E.A. GUEVARA…y como consecuencia el cese inmediato de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera, así mismo se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales…Y ASÍ SE DECLARA.-

Lo cual es de igual modo advertido por los abogados defensores de la acusada y absuelta, ciudadana ARLEO GUEVARA C.E., quienes en su escrito de contestación al recurso de apelación, exponen:

…En el primer capítulo, el ciudadano Representante del Ministerio Público atribuye la violación de normas relativas a la inmediación, porque la ciudadana Juez habría analizado y valorado la prueba documental complementaria promovida por la defensa, referida al informe psiquiátrico emanado por el instituto de orientación femenina.

Esta denuncia es auténticamente infundada. La supuesta violación de la inmediatez no tiene incidencia decisiva sobre el dispositivo del fallo.

Con efecto, el acto denunciado como violatorio de la inmediatez versa en torno al análisis y valoración de la prueba documental complementaria del informe psiquiátrico practicado a la acusada en el recinto carcelario. El dispositivo de la sentencia versa en torno a la absolución de la acusada, no en torno a su imputabilidad por tal o cual informe psiquiátrico.

Incurre el Representante del Ministerio Público en la falacia de ignoratio elenchi, desviación de la cuestión debatida, al pretender confundir el contenido del dispositivo de la sentencia que versa sobre la absolución de la acusada y no sobre su inimputabilidad…

Por lo que concluye esta Sala, que no hubo violación del principio de Inmediación argumentado por el Ministerio Público, y por tales motivaciones, en cuanto a esta primera denuncia de su recurso apelativo, ha de declararse SIN LUGAR. Y así se declara.

En cuanto a la segunda denuncia, señala el Representante Fiscal, la Falta de Motivación del fallo recurrido, en la cual entre otras cosas señala “NO SE COMPARARON ENTRE SI, NI ANALIZARON EN SU CONTENIDO CADA PRUEBA PARA DISCRIMINARLAS Y EXPRESAR POR QUE SE LAS ESTIMA O DESECHA Y ASIGNARLES VALOR PROBATORIO Y MERITO PARA COMPROBACION DE HECHOS Y RESPONSABILIDADES PENALES, RESULTANDO MAS ALLA DE LO EVIDENTE QUE NO SE HIZO LO PROPIO, NI A.H.A., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que junto con una comisión de funcionarios, también declarados en juicio, realizo inspección Ocular en el Sitio del Suceso en donde se encontró el cadáver de la Victima y otros elementos de convicción DE SUMA RELEVANCIA, tales como; el Proyectil disparado al cuerpo de la victima que quedo incrustado en el colchón donde yacía el occiso, UNA CONCHA de calibre 9 milímetros colectada en el sitio del suceso, NI CON LIZZETTA K. M.E.B. que determino que la concha suministrada fue disparada por el arma GLOCK, 9mm, serial CEF 087, INCAUTADA POR EL TESTIGO M.M., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que incauta el arma GLOCK, 9 mm, SERIAL CEF 087, dentro del bolso de la acusada, cuando esta la llevó a la delegación de policía, no estableciendo el JUEZ LA CLARA Y EVIDENTE RELACION QUE EXISTE DE LA ACUSADA CON EL SITIO DEL SUCESO, LA VICTIMA, Y ELEMENTOS DE CONVICCION RELACIONADOS EL MODO DE MUERTE DEL ACUSADO, así como tampoco se pronuncia el Juez, en relación con el testimonio de M.M. A.H.A., La INSPECCION OCULAR S/N DE FECHA 01-11-2002, EN LA CUAL SE SEÑALA QUE LA PUERTA DE ACCESO A LA VIVIENDA TIEE SISTEMA DE CERRADURA A BASE DE LA LLAVE, QUE NO PRESENTÓ SIGNO DE VIOLENCIA, y que los testigos declararon que estaba cerrad la puerta de acceso a la vivienda, siendo necesario el auxilio de bomberos para abrir y penetrar al sitio ( A.H.A.), situación esta que fue presenciada por la testigo SANCHEZ RETTE J.D.C., Y QUE TAMPOCO SE COMPARARON ENTRE SI, NI ANALIZARON EN SU CONTENIDO CADA PRUEBA PARA DISCRIMINARLAS Y EXPRESAR POR QUE SE LAS ESTIMA O DESECHA Y ASIGNARLE VALOR PROBATORIO, NI CON EL TESTIGO M.M., QUE SEÑALO QUE LA ACUSADA FUE TRASLADADA A LA ESTACION POLICIAL POR LA HERMANA DE LA ACUSADA, Y EL JUEZ NI SIQUIERA LOGRA UN RAZONAMIENTO QUE DESVIRTUE EL HECHO EVIDENTEMENTE QUE LA ACUSADA LLEGO AL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ESTANDO FUERA DE SU CASA, A ALTAS HORAS DE LA NOCHE, CON LA VICTIMA MUERTA EN EL SITIO, SIN SIGNOS DE VIOLENCIA NI LUCHA, Y LLEVANDO EN SU BOLSO EL ARMA HOMICIDA! PARA LUEGO DECIR QUE HAY “DUDA”, Y QUE SU INTELECTO ES LLEVADO A UNA INDECISIÓN PENDULAR QUE NO LA HACE PENSAR QUE ESTOS HECHOS SON CIERTOS, NO CONTROVERTIDOS, NI DESVIRTUADOS EN MOMENTO ALGUNO POR LA DEFENSA…”

Pues bien, de la revisión del fallo parcialmente transcrito al resolver la denuncia anterior, observa la Sala que efectivamente la Jueza de la recurrida, si bien transcribe las pruebas evacuadas en el desarrollo del juicio oral, y enuncia ante algunas probanzas, el mérito que le arrojaron por separado, no realizó un análisis comparativo de las mismas, no las concatena para extraer lo cierto y desechar lo inexacto que las pruebas en su forma conjunta puedan tener, lo cual evidentemente violenta la debida motivación que debe contener todo fallo.

Así, se aprecia que hubo una cantidad de pruebas que de manera aislada no podían arrojar algún resultado ni para absolver ni para condenar, pero, de haberse realizado el debido análisis comparativo y concatenado, sí hubieran aportado la convicción necesaria para lograr un resultado ajustado al debido proceso y a todos los principios consagrados en la Carta Fundamental. Así se observa en el fallo recurrido lo siguiente:

Al narrar el testimonio del médico forense psiquiatra F.V., señala que éste indicó que la acusada, al momento de ser evaluada, luego de la comisión de los hechos, se encontraba “perturbada, desorientada, presentaba un síndrome confusional agudo, cuadro sicótico, que estaba fuera de sí”. Sin embargo, la A Quo, al analizar de manera individual este elemento probatorio consideró “…a través de esta declaración solo se determina que efectivamente le fue realizada una evaluación siquiátrica inmediata a la acusada…para conocer de su estado mental...”

De la presente conclusión se advierte, que de haberse analizado, y comparado este testimonio con otros elementos de prueba relacionados con la conducta de la acusada, se hubiera obtenido una conclusión en relación a la situación psicológica de la acusada, lo cual fue motivo de alegación por parte de la defensa de la misma, y controvertido por el Ministerio Público, que no obtuvo un pronunciamiento definitivo por parte de la recurrida.

Posteriormente en la revisión individual de las pruebas, al tratar la declaración del ciudadano A.H.Á., Experto adscrito a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la División de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Miranda, quien realizó la Inspección ocular S/N…de fecha Primero (01) de Noviembre del año 2002, en la vivienda del hoy occiso, la sentencia dejó plasmado lo siguiente: “…por lo que en compañía de los funcionarios L.C. y J.C., Expertos adscritos a la ya referida División…donde lograron ingresar gracias a la ayuda de los efectivos Bomberiles, dejando constancia que corresponde a una vivienda tipo unifamiliar…, conformada por una puerta de metal y otra de vidrio, la cual no presentó signos de violencia, una vez en el interior de la vivienda…” Ingreso a la vivienda que no fue analizado por la Jueza de la recurrida, en el sentido de la determinación de que la vivienda se encontraba cerrada, por lo cual no se pudo acceder a la misma de manera tradicional, sino con la colaboración de los bomberos. Tampoco fue analizado de dicho testimonio, en concatenación con las otras probanzas, la posición de descanso en que se encontraba el occiso al recibir el disparo mortal, por la parte posterior de su cuello, en su casa de residencia, donde las cerraduras de las puertas se encontraban cerradas, y para cuya inspección se requirió de la colaboración de los bomberos, a los fines de facilitar el ingreso a dicha casa de habitación.

Al revisar la declaración de la ciudadana F.R.P. González…Funcionaria Policial adscrita al Servicio del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, quien en su declaración evidenció que era gran amiga y compañera de labores del hoy occiso, ésta hace referencias al comportamiento normal de la acusada, y señala que posterior al fallecimiento del ciudadano H.D.A.C., recibió llamada de la acusada de manera imperante requiriéndole la entrega de ciertas pertenencias localizadas en el locker del occiso, además refiere en su exposición que se enteró de la culpabilidad de la acusada por referencias de prensa. Pues bien, la Jueza de la recurrida, se limita a expresar en cuanto a esta testimonial, que “…De la misma manera, indico que no poseía certeza alguna en la que la acusada…cometiera el ilícito penal el cual es objeto del presente juicio, por lo contrario, obtiene información a través de contacto telefónico con el Comisario Buitrago, teniendo fiel convencimiento de la responsabilidad penal de la tantas veces mencionada acusada debido a los editoriales de prensa, circunstancia que entiende esta Juzgadora como improbable, calificando a la testigo F.R.P.G., como “testigo referencial”. Obvia de este modo la A Quo el análisis de todo lo expuesto por esta declarante, como lo es el comportamiento de la acusada, del cual tuvo conocimiento de manera directa. Por lo que, si bien puede ser referencial en cuanto al conocimiento que dice tener sobre la autoría de la acusada en los hechos investigados, sí tiene afirmaciones útiles para ser estimadas y concatenadas con los otros elementos de prueba llevados al juicio, cuyos conocimientos no fueron obtenidos por vía de referencia.

Al revisar la deposición del ciudadano Buitrago G.J.M., funcionario Policial adscrito al Servicio del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, la A Quo al realizar su análisis expone: “…declaración que se concatena con el testimonio rendido por ante este Tribunal por parte de la ciudadana F.R.P.G., ya que se pudo conocer que efectivamente existió la llamada telefónica al móvil de la ciudadana identificada bajo el nombre “YULENIS”, atendida por estos dos últimos testigos, quienes mantuvieron conversación con la acusada…similares ambas conversaciones ya que era para lograr el mismo fin, dirigir todas las pertenencias del hoy occiso...hasta los familiares de la ya mencionada acusada y no que estuvieran en poder de los familiares del hoy occiso…”

Pues bien, no indica la Juez de la causa, que hechos acreditó la precitada testimonial, limitándose a referir que se concatena a la anterior deposición. Ni tampoco se le revisa en contraposición a las otras probanzas que reflejaban una actitud poco normal de la acusada, siendo que estos dos deponentes, quienes conocían a la acusada con anterioridad a los hechos, la refieren como una persona normal.

Luego, continúa la Juez de Instancia señalando de manera aislada, el testimonio del ciudadano N.A.M.H., Funcionario Policial adscrito al Servicio del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, quien al rendir declaración entre otras cosas, indicó: “…la presentó como su esposa, además en varias ocasiones pudo observar asistiendo a las clases de bachillerato que se impartían en la sede del Organismo Policial, acotando que era alumna regular con buen comportamiento, ya que nunca observó ningún reporte por conducta…” (Subrayado y negritas de la Sala).

Sobre esta testimonial, la recurrida nada señala en cuanto a lo aportado, su significación, su valoración, ni siquiera de manera aislada. Se limita a indicar lo que dijo este deponente de manera repetitiva luego de haber transcrito su dicho, aún cuando hace referencias al comportamiento presuntamente normal de la acusada, en contraposición a otros elementos de prueba relacionados con su perfil psicológico.

Posteriormente, transcribe el contenido de lo manifestado por la ciudadana Maria da Silva da S.A., Psicológico Clínico, inscrita en la Federación de Psicólogos del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° F.P.V. 3716, quien expuso que chequeaba al acusada mediante consulta privada, debido a problemas que sostenía con su esposo. Esta durante su exposición en el juicio oral y público, tal y como se desprende del texto del fallo recurrido, utilizó para describir la relación de pareja y la conducta de la acusada, las siguientes terminologías: ““con características de una no adecuada interacción de la relación”, rasgos obsesivos, por parte de esta pareja en mantener su relación, buscaba una salida ((Solución) para salvar su relación de pareja con el hoy occiso, observa en la paciente (Acusada C.E.A.G.) una conducta fuera de su realidad, con ideas de rescatar una relación de pareja considerara por la psicólogo tratante como: “Insana y enfermiza, cuadro ansioso depresivo, donde la acusada…era “celopata, “no estaba apta psicológicamente hablando”,entre otras.

Sin embargo, la Jueza de la recurrida se limita a comentar el presente testimonio: por una parte señala que la declarante compareció para establecer el estado de salud que presentaba la acusada, sin embargo al finalizar la repetición del contenido de la declaración antes transcrita, concluye señalando que la deponente manifestó que su objetivo es tratar de que sus pacientes vean la realidad, por lo que calificó la relación de pareja como “insana y enfermiza”. No analizando de manera alguna el presente testimonial, y menos aún lo adminiculó, o concatenó, o comparó, o contrapuso a las demás probanzas recibidas en el debate oral y público, aún y cuando uno de los argumentos fundamentales en el juicio, era el estado de salud mental de la acusada.

Al transcribir el testimonio del ciudadano M.M.C.J....Funcionario Policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien se encontraba en labores de Guardia en la Delegación de los Teques, en el Departamento de Prevención, cuando se apersonaron en horas de la madrugada la acusada C.E.A.G. y su hermana, incurre la recurrida en la misma falta de motivación de que adolece todo el fallo, evidenciándose que luego de transcripción, la Jueza de Instancia vuelve a repetir lo ya descrito como parte de la deposición, sin hacer análisis alguno en cuanto a las manifestaciones del deponente, ni compararlo con las otras probanzas, siendo que el contenido de la misma fue de vital importancia para la investigación, toda vez que refiere lo depuesto por la hermana de la acusada al funcionario, el hallazgo del arma incriminada en los hechos dentro del bolso de la acusada aún con el olor a pólvora, y momentos después del homicidio, y referencias sobre el estado mental de la acusada. La recurrida nada analiza sobre el particular.

Al transcribir el testimonio de la ciudadana R.C.M.E., quien indicó que la acusada C.E.A.G., fue su paciente a finales del año 2002, y realizó afirmaciones en cuanto a los conflictos que presentaba la pareja, y en modo particular sobre la acusada refirió que presentaba una fuerte “descomposición emocional”, y hasta indicó “…en vista del gran nivel de estrés que en todo momento la acompañaba, en teoría la acusada…pudo atentar en contra de su vida o la de alguien más…”; se limita la A Quo a dictaminar: “testimonio que considera esta Juzgadora para determinar la descomposición del seno conyugal, evidenciándose grandes inconvenientes en su situación de pareja, donde consecuencialmente pudiera atentar en contra de su vida o la de otros, mas no para establecer la Responsabilidad Penal que pudiera tener la acusada…en la comisión del hecho ilícito objeto del presente proceso penal…” Conclusión a la cual arriba por no haber realizado su labor de motivar el fallo, que exige la comparación de las pruebas recabadas para establecer lo cierto y desechar lo inexacto, considerando esta alzada que de haberse realizado lo propio, como exigencia de la tutela judicial efectiva, se hubiera alcanzado la verdad en cuanto a los hechos, que no significa que obligatoriamente el fallo hubiere sido igual o distinto, pero quizá sí hubiere arrojado otro resultado, en orden a la justicia y a la verdad.

Luego pasa a transcribir el testimonio de la ciudadana L.K.M. GONZALEZ, Experta adscrita al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien en su declaración expuso que realizó la experticia técnica y de comparación balística, al arma de fuego incriminada en el homicidio, pero no la valora, ni concatena, ni compara, incurriendo una vez más en el vicio denunciado y aquí corroborado de inmotivación del fallo.

Seguido de este testimonial, señala la Juzgadora de Instancia el testimonio de la ciudadana M.D.G.G., Medico Anatomopatólogo adscrita a la Medicatura Forense del Estado Miranda (Los Teques) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien reconoció su rúbrica en el Protocolo de Autopsia N°901-02, documento de Autopsia Legal el cual fue incorporado para su lectura, realizada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de H.D.A.C.. Indicando la recurrida sobre esta probanza “…Testimonio este que es apreciado y valorado por esta Juzgadora a fin de determinar la comisión del hecho punible…al establecer la herida producida por impacto de proyectil único, percutido por un arma de fuego…”Sin concatenar esta prueba con algún otro elemento que permita visualizar que se ha cumplido con una correcta y debida motivación.

Posteriormente se refiere el fallo cuestionado, al testimonio del ciudadano LOPEZ INOJOSA R.A., Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Estado M. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas, quien practicó el reconocimiento Medico legal al cadáver. Sobre el cual la A Quo señala como valoración individual y no concatenada con algún otro elemento, lo siguiente: “…Testimonio este que es apreciado y valorado por esta Juzgadora a fin de determinar la comisión del hecho punible, al establecer del reconocimiento medico legal practicado al cadáver del ciudadano H.D.A. Caro…” No realizando ningún tipo de concatenación ni comparación con algún otro elemento de prueba debatido.

Luego se refiere la recurrida al testimonio de la ciudadana SANCHEZ REVETTE J.D.C., Funcionaria Policial adscrita al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, quien para el momento de los hechos habitaba justo frente a la residencia donde ocurrió el homicidio que nos ocupa, y que oyó un ruido el día de los hechos, quien hace argumentaciones en cuanto a la relación de la pareja, e incluso de una afirmación presuntamente que le haría la acusada, en cuanto a que mataría a su esposo. La A Quo, en su análisis individual de esta testimonial tan solo señala luego de transcribir nuevamente el testimonial, “deposición que toma esta Juzgadora para determinar la comisión de un hecho punible, mas no para demostrar la responsabilidad penal de la acusada…ya que su declaración pertenece a una prueba indirecta.” No entiende esta Sala, a que se refiere la recurrida al señalar que es una prueba indirecta, y en relación con cuál de las afirmaciones de la deponente. Sesgando absolutamente el resultado del juicio, al no haber comparado esta testimonial con las otras probanzas debidamente incorporadas al debate oral y público.

Prosigue la Sentencia en su capitulo de “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, con la transcripción de la prueba “documental” referente a la Experticia Psiquiátrica N° 1076, de fecha 01 de Noviembre el año 2002, practicada a la acusada por el Experto Ciudadano F.V.A., Adscrito a la Medicatura Forense de lo Teques, Estado Miranda, donde indica loa A Quo: “…durante la conclusión de la ya mencionada experticia especifica que en el informe preliminar “…esta consultante, presenta un estado confusional agudo que necesita atención psiquiatrita…”, la cual fuera incorporada para su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal…” Pero nada agrega, ni adiciona, ni analiza, ni compara, ni contrapone a las demás probanzas, es decir, se omite todo tipo de motivación en cuanto al análisis profundo que debía hacerse en relación al estado mental de la acusada, bien sea para dictaminar su sanidad mental o para estimarla insana mentalmente. Argumento esgrimido en el debate oral por parte de la acusada y su defensor, y contradicho por el Ministerio Público.

Continúa transcribiendo la prueba documental, relativa a la Inspección Ocular S/N, en el expediente signado con el N° G-280.185, de fecha Primero (01) de Noviembre del año 2002, practicada en la Calle el Colegio, Sector Los Lagos, adyacente al Colegio de Abogados, Quinta Pica Pica, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, la cual fue suscrita por los funcionarios A.H.A.; L.C. Y J.C., todos adscritos a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda donde se deja constancia de las condiciones de la vivienda y las características del cadáver encontrado, dentro de cuyo relato llama la atención la circunstancia de que la puerta de acceso a la residencia no presentó violencia alguna, y que el cuerpo ya inerte se encontraba en posición de descanso con la herida en la parte postero lateral del cuello. Sobre tal Inspección, nada analizó la recurrida, ni menos aún la concatenó con otros elementos de prueba.

Sigue la Sentencia cuestionada, transcribiendo la prueba documental referida a la Constancia expedida a nombre de la ciudadana C.E.A.G., suscrita por la Licenciada ARLETTE DA SILVA, de profesión u oficio Psicólogo Clínico, inscrita en la federación de Psicólogos del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° F.P.V. 3716, mediante la cual se refleja que la acusada tuvo consultas médicas en el año 2002, presentando un cuadro clínico de “INESTABILIDAD EMOCIONAL”. Sobre cuyo contenido no hace apreciación alguna la Jueza de la recurrida.

Prosigue con la prueba documental referida a la Experticia de reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 6555, de fecha 21 de Noviembre del 2002, suscrita por las Expertas L.K.M. y P.R., adscritas al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al arma de fuego incriminada en el hecho, a 18 balas y a una concha, estableciendo, que ésta última fue percutada por el arma incriminada. Sobre esta prueba, tampoco nada refiere la recurrida.

Continúa transcribiendo el resultado del protocolo de Autopsia, identificado bajo el N° 901-02, de fecha 01 de Noviembre del año 2002, debidamente suscrito por la Dra. M. delG.G., Médico Anatomopatologo Forense Adscrita a la Dirección de Patología Forense del Estado Miranda (Los Teques) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de H.D.A.C., donde entre otras cosas, dejó asentado que las lesiones externas el hoy occiso presentó una (01) herida por arma de fuego, proyectil único, de próximo contacto, y se establece como causa de la muerte, “ Insuficiencia respiratoria, laceración de la medula espinal cervical, fractura de vértebras cervicales y herida por arma de fuego en el cuello.” En cuanto a esta prueba, tampoco motivó en modo alguno la Jueza de Juicio, transcribiendo únicamente su contenido.

Prosigue con la transcripción de la prueba documental complementaria promovida por la Defensa Privada de la acusada C.E.A.G., referida al Informe Medico Psiquiátrico, de fecha 21 de Octubre del año 2003, suscrito por el ciudadano Alberto Ayesteran…Medico Psiquiatra inscrito en el M.S.A.S bajo el N° 16395, practicado a la acusada, en el cual se lee: “Quien suscribe, medico psiquiatra en ejercicio de su profesión, informa que he evaluado en cuatro oportunidades, a la ciudadana C.E.A. Guevara…La primera el día 22/10/1984, para esa oportunidad a los trece años, consulto por presentar problemas de relación con sus padres por no aceptarles sus novios y amigos, se le planteo a la madre ser la intermediaria, y aplicar el sistema de exigencias y premios, para resolver la problemática. La segunda consulta, fue el 08/11/1995, contaba con 24 años de edad, consulto por presentar problemas de pareja y deseos de separarse de su esposo, para la época, llanto, desanimo, ideas de suicidio y de no “desear vivir” ocasionales, inseguridad, irritabilidad, rechazo al estudio y al trabajo, se le diagnostico en su consulta una Reacción Depresiva, y se le indico tratamiento con antidepresivo, (stablon una tableta al día), además de actividad física, y dieta. La tercera consulta fue el día 13/11/1995, cuando acude al consultorio para solicitarme un reposo por no mejoría de la sintomatología anteriormente descrita, se le extiende con igual diagnostico, desde el 13/11/1995 al 17/11/1995, recomendándose continuar el tratamiento indicado. La ultima (cuarta) consulta fue el día 30/09/2002, contaba con 31 años de edad, refiere como motivo de consulta tener ideas de suicidio, por severos problemas con su pareja, por “infidelidades de este”, se le diagnostico un Episodio depresivo Moderado a Severo, se le indico es esta oportunidad, un depresivo (Paxil) y un sedante (ervostal)…”

Luego de cuya transcripción, nada apoya la Juzgadora, nada dice ni argumenta, no valora ni concatena, con lo cual una vez se violó el derecho a la tutela judicial efectiva a que tienen derecho todas las partes dentro de los procesos judiciales.

Y como última prueba del juicio, a la cual se le dio el mismo tratamiento anterior, es decir, un silencio en cuanto al análisis y comparación de pruebas entre sí, se transcribió la prueba documental promovida por la Defensa Privada de la Acusada, y referida al Informe emanado del Instituto Nacional Orientación Femenina (I.N.O.F.), de fecha 11 de Marzo el año 2003, suscrito por las ciudadanas Dra. Y.P., Medico y la Dra. Cueste Brito, Jefe de los Servicios adscritos a la referido Centro de Reclusión, en la cual señala lo siguiente: “Problemática n° 1: Depresión Psicotica. Evaluada por el Servicio Medico, desde su ingreso al penal 04-11-02, fue vista por la Dra. N.B., (Psiquiatra Privada), quien indica: MELERIL/AKINETOL/HALDOL. Paciente presentando crisis en los días 18-11-02, ideas suicidas avaluadas por la DRa. Y.P.. (Se traslado a Psiquiatría del V.S.). 26-12-02. Cuadro depresivo severo evaluada, por la Dra. Santos.”

Seguidamente y de una manera general señala la Juzgadora de Instancia: “donde quedó demostrado la comisión de un hecho punible donde se le dio muerte al ciudadano H.A., calificado como Homicidio Calificado Cometido Por Motivos Fútiles, y Porte Ilícito de Arma de Guerra…pero que el Ministerio Público ni el Apoderado Judicial de la Victima no lograron con sus pruebas desvirtuar la presunción de inocencia que recae sobre la acusada de autos, principio este rector en el proceso penal, consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la culpabilidad la excepción, o el logro del Ministerio Público desvirtuar esa presunción de inocencia que corre a favor de la acusada, y que sólo se puede modificar con lo que demuestra las pruebas, la cual no ocurrió en el presente caso…”

Considera esta alzada, que no habiendo analizado las pruebas evacuadas durante el juicio oral, y menos aún, no habiendo realizado la debida comparación y concatenación de las mismas, de ser el caso, mal podía la Juzgadora llegar a alguna conclusión y menos a la cual llegó, atinente a que no se había desvirtuado la presunción de inocencia de la acusada, pues como se evidencia de las propias transcripciones de la recurrida, se silenció de manera absoluta el análisis de pruebas y en algunos casos, se analizó de manera individual, con lo cual no se llegó al establecimiento de cuales hechos eran ciertos, cuales pruebas en su conjunto arrojaban el convencimiento de algo en particular, y cuales hechos eran inexactos, improbables, cuales pruebas carecían de valor o resultaban impertinentes para el caso.

Aún cuando la recurrida se esmeró, luego de la transcripción de las pruebas evacuadas, a establecer una descriptiva acerca de los estados intelectuales del juez y de la verdad, considerada como inalcanzable por la A Quo, tales elucubraciones no sustentan la motivación de un fallo, constituyendo solo el reflejo de lo que debió hacer y no hizo en el fallo cuestionado, para alcanzar la tan anhelada certeza, imposible de obtener sin el análisis ya referido por esta alzada y que fue absolutamente silenciado en este fallo.

La incertidumbre que arropó el dictamen de instancia, y que la llevó a absolver a la acusada en atención al principio del indubio pro reo, fue el producto de su propia inmotivación, de su propia alteración de las reglas de la sana crítica que no atendió al resolver el presente caso, limitándose a realizar transcripciones de prueba, repeticiones de los contenidos de las mismas, revisiones individuales de algunas de las pruebas, y la falta de valoración de otras tantas. Y una absoluta falta de comparación y contraposición de las probanzas recibidas en el debate oral.

En la Sentencia No 432 del 26-09-02, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ante la falta de análisis de pruebas dijo:

…La manera en que arribaron los jueces al declarar la culpabilidad del imputado, vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios existentes en todas partes, aspectos y contenido, además, de incurrir en la violación del derecho que tiene todo ciudadano a conocer por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.

La omisión de análisis de pruebas, así como el examen parcial de éstas, da lugar a vicios que acarrean la nulidad del fallo dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Area Meropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Reenvío; en consecuencia, esta Sala considera declarar Con Lugar la presente denuncia, como en efecto así se declara…

De igual modo, la misma Sala de Casación Penal, en Sentencia No 125 de fecha 27-04-05, en cuanto a la falta de concatenación de pruebas, expuso:

…La motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no sólo el resumen de las pruebas, como se ha hecho en el presente caso, es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados; y por último, cuando se trate de una causa dictada por un tribunal del régimen transitorio, deberá citar las disposiciones legales aplicadas.

Considera esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en el presente caso no se ha cumplido con lo anterior, en consecuencia se declara con lugar el presente recurso de casación, por cuanto se estima que el fallo dictado por la Corte de Apelaciones es inmotivado porque no se explicaron las razones que sustentan la condenatoria, sólo se resume el contenido de las experticias contables, pero en ningún momento se cotejan con las demás pruebas de autos. Tampoco establece la Corte de Apelaciones por qué considera que el delito se cometió en forma continuada. Así se decide…

Pues bien, como lo define G.D.J., “El sobreseimiento en el proceso penal”, 1997, Buenos Aires, Ediciones De Palma, página 4, “…Resulta característica imprescindible de todo auto, además, que sea fundado. La concurrencia de este requisito esencial deriva…no sólo del libre juego de los artículos del código de forma que regulan la materia (arts. 337 y 123 del C.P.P.N.), sino también de un imperativo tan básico y tan elemental como es el de justicia. La exigencia consistente en que las razones deben- de manera imprescindible- preceder a la decisión, y guardar coherencia con ésta, constituye la garantía que da resguardo contra la arbitrariedad. Justo es que las partes del proceso- cuanto menos-, puedan conocer los motivos que llevan al magistrado- o al Tribunal-, en su caso- a adoptar la decisión en un sentido determinado, y por ello los fundamentos del auto de sobreseimiento han de ser claros, evidenciando con contundencia la convicción de certeza del juez respecto de la concurrencia de la causal de que se trate…” Y continúa: “La motivación que debe contener el auto de sobreseimiento, es un requisito esencial a los fines de la tutela de los derechos y garantías fundamentales, tales como la defensa en juicio y el debido proceso…” (Negrilla y Subrayado de la Sala).

Aplicable a todo tipo de decisiones y más aún, en el caso de una Sentencia definitiva como producto del desarrollo de un juicio oral y público.

Sobre la motivación y su alcance, en Buenos Aires por ejemplo, existe jurisprudencia conteste que indica que frente a un planteo de prescripción de la acción penal, mucho menos trascendental que una sentencia de juicio, es deber de los magistrados, además de constatar el transcurso sin interrupción del tiempo fijado como pena máxima para el ilícito de que se trata, realizar el examen indispensable a los efectos de determinar la calificación legal del hecho. (C.C.C.Federal, sala A. 17/12/85, cit. Por A. Calvete, Prescripción de la Acción Penal, t. 1, Buenos Aires., DIN editora, 1989, p. 61).

La exigencia legal de motivar no se agota con la mera referencia indicada; por el contrario, observarla implica enunciar en el desarrollo del pronunciamiento los elementos probatorios que justifiquen cada conclusión de hecho a la que se arribe mediante la sentencia. De no ser así, implicaría convertir el pronunciamiento jurisdiccional en una mera afirmación o negación basada en el íntimo y exclusivo arbitrio de los jueces.

(C.N. Cas. Penal, sala II, c.24, C.,L, 14/9/94, Buenos Aires).

Enseña G.D.J., en la obra anteriormente citada, página 58, que “…Todo auto o sentencia requiere de una estructura lógica y autosuficiente tal que, observada desde la ótica de quien no tiene conocimiento del trámite del expediente, permita detectar con claridad las premisas que sustentan el pronunciamiento, las conclusiones respectivas, y la necesaria relación de antecedente y consecuente que debe mediar entre las primeras y las últimas…En tales términos se registran precedentes jurisprudenciales, en los que se sostuvo que “…el sobreseimiento debe ser fundado, bajo pena de nulidad…siendo menester una valorización concreta, por breve que sea, de la prueba y la o las conclusiones del Juez…” (C.C.C., 1ª, c. 1660, cit. Por M. Manigot, Código de Procedimientos…t. II, p. 34, entre otros)…””

Por su parte, M.L.B.C., en La Interpretación de la Constitución por la Jurisdicción Ordinaria, Editorial Civitas, S.A., España, página 128, señala:“...Por parte del TC hay una afirmación constante en cuanto a que este Tribunal no puede entrar a valorar las pruebas de la instancia, pero que las resoluciones que dicten los Jueces y tribunales han de ser siempre fundadas, a fin de garantizar la tutela de los derechos....la STC de 13 de mayo de 1987 (R.55) encuentra en la motivación de las sentencias la legitimación misma del poder judicial, argumentando que “la exigencia de motivación de las sentencias judiciales se relaciona de manera directa con el principio del Estado democrático de Derecho (art. 1 de la Constitución), y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional...” Y sigue la autora: “...La Constitución requiere que el Juez motive las sentencias, ante todo, para permitir el control de la actividad jurisdiccional. Los fundamentos de la sentencia se deben dirigir también a lograr el convencimiento, no sólo del acusado, sino de las otras partes del proceso, respecto de la corrección y justicia de la decisión judicial sobre los derechos de un ciudadano...” Y concluye: “...Los efectos de esta sentencia del TC consisten en anular la sentencia de instancia, obligando al Juez a dictar otra fundada en Derecho...se le obliga a motivar la resolución judicial...del incumplimiento del deber de motivación, además de afectar al derecho a la tutela, afecta también a la propia concepción general del estado como Estado democrático de Derecho. La motivación es una exigencia que tiene una dimensión extraprocesal centrada en la justificación misma del Derecho en su fase de aplicación. Justificación que no se limita a las partes en el proceso, sino que se extiende a la sociedad toda, abriendo paso al control social que permite el desarrollo evolutivo del Derecho...” (Subrayado y negrillas de la Sala)

La exigencia de motivación, trasluce entonces en los siguientes aspectos:

  1. Respecto de la prueba, pues constituye un efecto de ésta, al razonar el juzgador de acuerdo con las pruebas que se practican, las consecuencias lógicas en Derecho; b) en cuanto a los justiciables, porque permite a las partes conocer los argumentos jurídicos en base a los cuales se les concede o deniegan sus pretensiones; y c) en relación a la sociedad, pues con la motivación se legitima el derecho en su fase de aplicación, mediante la exposición de los razonamientos que conducen a las decisiones judiciales. Es lo que hoy día se denomina el control social de las normas.

Por lo que ha de concluirse que el fallo recurrido adolece de Inmotivación, en el cual como se evidencia de la transcripción que antecede, la Juez A-quo no analizó las pruebas que a su juicio, permitían llegar a la conclusión de que la decisión adecuada y ajustada a derecho era la de absolver a la acusada de cometer el homicidio en contra de su concubino . Con lo cual se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva.

En tal sentido el Tribunal Constitucional Español afirma, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Sobre ello expone JOAN PICO I JUNOY, Las garantías constitucionales del Proceso, página 61 J.M.Bosch Editor, España, “…una aplicación de la legalidad que sea arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no puede considerarse fundada en Derecho…Así ocurre en los casos en los que la sentencia contiene contradicciones internas o errores lógicos que hacen de ella una resolución manifiestamente irrazonable por contradictoria, y en consecuencia, carente de motivación. Esta obligación de fundamentar las sentencias no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, en un sentido o en otro, sino que el deber de motivación que la Constitución y la Ley exigen imponen que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente…”

La motivación de las sentencias cumple múltiples finalidades, como lo destaca JOAN PICO I JUNOY en la obra antes citada, entre las cuales cuenta, que hace patente el sometimiento del Juez al imperio de la ley; logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial; garantiza la posibilidad de control de la resolución judicial por los Tribunales superiores que conozcan de los recursos, y con ello garantiza el derecho a la defensa que tienen las partes dentro del proceso.

Por lo que, una sentencia aún motivada, que jurídicamente sea errónea, por infracción de Ley o de doctrina legal, o una sentencia manifiestamente infundada o arbitraria no puede considerarse expresión del ejercicio de la justicia, sino una apariencia de la misma. Como lo es el caso de autos.

Así, como bien lo apunta JOAN PICO I JUNOY, “…el derecho a la tutela judicial efectiva se define como derecho a la obtención de una resolución judicial fundada…” De lo que se extrae, que una resolución infundada o inmotivada, violenta el derecho a la tutela judicial efectiva.

Es decir que de la decisión recurrida no solo aparece violentado el derecho a la defensa de las partes, al no haber analizado, comparado y contrapuesto las pruebas recibidas en la audiencia oral de juicio, para así obtener la conclusión lógica y justa del juicio, sino que con la misma se violó el derecho a la tutela judicial efectiva, a la luz de la doctrina.

Por lo que, Como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, “El Estado establece las reglas por medio de las cuales deben probarse los hecho punibles, y las formas como los jueces deben valorarlas, ya se trate de sistemas tarifados como de libre convicción, y en ello debe ser estricto el Poder Judicial, pues constituye la base fundamental del debido proceso…” (Sentencia No 502 del 27-04-00, Sala de Casación Penal.) De lo que se colige, que una falta de valoración de las pruebas o una mala valoración de los elementos probatorios atenta contra el debido proceso.

Refrendado con lo manifestado en la sentencia No 311 del 12-08-03, de la misma Sala al señalar: “…La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…”

H.D.E., en su obra la Valoración de la Prueba, recopilada en Valoración Judicial de las Pruebas, Compilación y Extractos, F.Q.A., 2000, Colombia, sobre las diversas operaciones del proceso mental de valorización o apreciación de la prueba enseña:

…Los tres aspectos básicos de la función valorativa: percepción, representación o reconstrucción y razonamiento…(Omisis)

El juez entra en contacto con los hechos mediante la percepción u observación, sea directamente o de modo indirecto a través de la relación que de ellos le hacen otras personas o ciertas cosas o documentos; es una operación sensorial;…Se trata siempre de percibir u observar u medio de prueba de ese hecho…Es fundamental para el resultado de la prueba y de la sentencia que la percepción sea correcta…(Omisis)

Debe ponerse el máximo cuidado en esta operación perceptiva, para precisar con exactitud, en cuanto sea posible, el hecho, o la relación, o la cosa, o el documento, o la persona objeto de ella, pues sólo así se podrá apreciar luego su sinceridad y su verdad o falsedad…(Omisis)}

El éxito de la valoración y, por lo tanto, de la sentencia, depende también de la correcta y completa representación de los hechos…deben coordinarse todos y colocarse en el sitio adecuado…(Omisis)

…la tercera fase del proceso de valoración sea la intelectual o la fase de raciocinio o razonamiento…Por la inducción se conocen las reglas de experiencia que le sirven de guía al criterio del juzgador y le enseñan qué es lo que ordinariamente ocurre en el mundo físico o moral, gracias a la observación de los hechos y de las conductas humanas, y de tales reglas se deducen consecuencias probatorias.

b) la fundamental función de la lógica. Sin lógica no puede existir valoración de la prueba. Se trata de razonar sobre ella, así sea prueba directa, como ya hemos observado, y la lógica es indispensable para el correcto razonamiento…De ahí que los autores estén de acuerdo en que entre las variadas actividades propias de la valoración de la prueba, sobresale la lógica. En este sentido afirma COUTURE que la sentencia debe armonizar con los principios lógico admitidos por el pensamiento humano.

…esa actividad lógica tiene la peculiaridad de que siempre debe basarse en la experiencia y de que se aplica a casos particulares y prácticos, por lo cual nunca se tratará de elucubraciones meramente teóricas o de razonamientos a priori…(Omisis)

No puede decirse que el juez se limita, en algunos casos, a percibir con los sentidos y que en otros utiliza el razonamiento para proceder por vía de deducción, porque en el primer caso existe siempre alguna actividad razonadora, por elemental y rápida que sea, sin la cual sería imposible obtener las inferencias del hecho o la cosa observados…(Omisis)

El simple examen perceptivo nada probaría, porque lo observado carecería de valor probatorio si no se obtuviera de ello ninguna inferencia, y para una apreciación adecuada se requiere, en tal caso, que a la correcta percepción se sume un examen intelectivo acertado, ya que, según enseña LESIONA, “hay error de criterio cuando el examen perceptivo es exacto, pero es equivocado el examen intelectivo”. (Omisis)

…si bien el razonamiento se presenta generalmente en forma silogística, ya que se trata de juicios, no existe la mecánica exactitud de un silogismo teórico o de una operación aritmética, debido a que la premisa mayor está constituida por reglas de experiencia y la menor por las inferencias deducidas de la actividad perceptiva, falibles siempre, deficientes muchas veces…

P. 65 y ss.

E.F. en el Resultado de las Pruebas y su Apreciación, De las Pruebas Penales, Tomo I, Editorial Temis, Bogotá, 1995, pgs. 337 y ss recopilado por F.Q.A., en la obra Valoración Judicial de las Pruebas, antes citada, en cuanto a la apreciación en conjunto de las pruebas señala:

…La apreciación del resultado de las pruebas para el convencimiento total del juez no debe ser empírica, fragmentaria o aislada, ni ha de realizarse considerando aisladamente cada una de las pruebas, ni separarse del resto del proceso, sino que debe comprender cada uno de los elementos de prueba y su conjunto, es decir, la urdimbre probatoria que surge de la investigación. La convicción acerca de la existencia o la inexistencia del delito y acerca de la responsabilidad y de cualquier causa que en ella influya, debe obtenerla el juez mediante un examen integral, pleno y completo. Dentro del cuadro general de la investigación, el resultado particular de un medio de prueba puede, junto a otros, tomar un significado distinto del que le sería dado tener si se le considerara separado, aislado y solo…

J.F., en La Sana Crítica en la Apreciación de la Prueba compilado en la misma obra, p. 171, al tratar las características de la sana crítica, señala:

a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia;

b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo con las formalidades legales;

c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazado con los otros y examen en conjunto;

d) Para que sean apreciadas las pruebas; se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados validamente al proceso…

(Negrilla y subrayado de la Sala)

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, sobre la correcta motivación de los fallos, se ha pronunciado en Sala de Casación Penal, en los términos que siguen:

…Observa la Sala que el juzgador no analizó los elementos probatorios existentes en el expediente. Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso…

(Sent. 323 del 27-06-2002).

También la Sentencia No 433 del 04-12-03, al tratar el tema indicó:

…De manera reiterada ha señalado esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. ..

Y la Sentencia No 434 del 04-12-03, expuso:

…Ahora bien, resulta cierto que el Tribunal de Reenvío, resume parcialmente las declaraciones de los testigos y los compara entre sí, no es menos cierto que los juzgadores se basaron en hechos prolijos y ociosos para descartar estas deposiciones, lo mismo ocurre cuando hacen mención a los reconocimientos, para concluir que existen contradicciones entre el grupo de testigos y que consideran que no hay certeza probatoria acerca de la culpabilidad del imputado.

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

2.- El que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3- La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- El proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicio, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Así mismo se infiere que el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones a decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme al artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado.

Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…

(Negrillas de la Sala)

Ratificando el criterio sostenido en diversas decisiones, entre las que destacan las Sentencias Nos. 369 del 10-10-03, 379 del 23-10-03, 308 del 01-09-04 y la No 448 del 23-11-04, emanadas de la misma Sala. Y la Sentencia No 70 de fecha 22-02-05 emanada de la Sala Constitucional del M.T., en la cual se dictaminó que la falta de motivación violenta el derecho a la defensa y al debido proceso.

Como corolario, la Sala de Casación Penal, en Sentencia No 656 del 15-11-05, ratificó la necesidad de motivación de los fallos y del análisis detallado de las pruebas, del siguiente modo:

…Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.

Ahora bien, motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos.

La Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones no analizó ni comparó los elementos de pruebas con los cuales establece los hechos que configuran el cuerpo del delito y la culpabilidad o no de los imputados, es por ello que de lo expuesto en las denuncias por el recurrente, se evidencia que la razón lo asiste cuando alega el vicio de inmotivación, porque dicho fallo no tiene la motivación suficiente para satisfacer la explicación jurídica que se debe dar al momento de dictar una sentencia, sea esta condenatoria o absolutoria…

(Omissis)

De lo antes señalado, se observa, que los jueces de la recurrida arribaron para dictar el fallo recurrido, sólo con base en determinadas pruebas, sin analizar, comparar y valorar todas las que cursan en autos, con lo cual se vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios existentes en autos.

La apreciación parcial de las pruebas, da lugar a vicios que acarrean la nulidad del fallo dictado…

Pues bien, la exteriorización del razonamiento permite el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo exigido por la Carta Fundamental, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa de las partes involucradas en el juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. Y este razonamiento, debe fundarse en los elementos objetivos del caso, tomando en consideración de donde provienen las pruebas, y el resultado que emerge del análisis de cada una de ellas y de su reunión concatenada, y no provenir de subjetividades. Esto es lo que se ha denominado la correcta motivación.

Una apreciación parcial de uno de los elementos de prueba o la falta de análisis concatenado de éstos, puede ocultar el fin último del proceso, cual es la verdad y la justicia. Así lo ha manifestado el M.T. de la República al señalar:

…El resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, puede ocultar la verdad procesal o puede ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.

El resumen de dichos elementos probatorios es un requisito esencial para la validez de la sentencia y es evidente que su omisión implica un quebrantamiento de forma que amerita la censura de casación. Tal infracción adquiere mayor relevancia cuando la omisión de las pruebas trae como consecuencia la falta de análisis y comparación...

(Sentencia No 0182 del 16-03-01, Sala de Casación Penal.)

Por lo que, el análisis parcial de algunas de las pruebas del juicio, y la omisión por parte de la A Quo de valoración de otras de las pruebas, violentó además de los derechos a la defensa y al debido proceso, el principio de tutela judicial efectiva consagrado en la Carta Fundamental. En sentencia reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha del 31-3-05, fallo 345, puntualizó:

…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

El señalado artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva -conocido también como la garantía jurisdiccional-, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados…

Y la violación de este derecho a la tutela judicial efectiva, violenta a su vez el derecho al debido proceso, pues aquél forma parte de éste. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de febrero de 2000, refirió sobre el particular lo siguiente:

Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva

. (Negrillas y Subrayado de esta Sala)

En consecuencia, estima esta Sala, que el error evidenciado en el análisis incompleto de las probanzas recibidas en el juicio, y su falta de concatenación adecuada, produjo una sentencia carente de motivación, en la cual su dispositivo no se corresponde con lo evacuado y plasmado en las actas del debate oral y público. Lo cual atenta contra el principio del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 49 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que, resulta imperativo para esta Sala, declarar CON LUGAR el recurso de apelación en lo que respecta a esta denuncia, interpuesto por el ABG. A.J.M.G., en su carácter de FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en contra de la Sentencia dictada por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, al finalizar el Debate de Juicio Oral y Público en fecha 19-12-06, y posteriormente publicado su texto íntegro en fecha 06-03-06, mediante la cual ABSOLVIÓ a la ciudadana C.E.A.G. por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 3º literal “A” y el artículo 275 en relación con el artículo 77 ordinal 1º todos del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los delitos, en atención al contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 22, 452 ordinal 2º y 455 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por la declaratoria con lugar de la presente denuncia del recurso, se ordena la realización de un nuevo juicio, con prescindencia de los vicios advertidos por esta alzada, y por un Juzgador distinto al de la recurrida, a tenor del contenido de los artículos 434 y 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, y en virtud de que se decreta a través del presente fallo, la nulidad de la Sentencia dictada por EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO (UNIPERSONAL) DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual Absolvió a la ciudadana C.E.A.G. por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 3º literal “A” y el artículo 275 en relación con el artículo 77 ordinal 1º todos del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los delitos, y por cuanto la precitada ciudadana se encontraba detenida al momento de ser juzgada y de dictarse la decisión cuestionada, corresponde a esta Sala volver las cosas al estado en que se encontraban, estando claramente establecido el peligro de fuga, a tenor del contenido de los artículos 250 y 251 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECRETA la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, a la ciudadana C.E.A.G. por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 3º literal “A” y el artículo 275 en relación con el artículo 77 ordinal 1º todos del Código Penal en el Instituto de Orientación Femenina (INOF). Y así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto anteriormente, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación en lo que respecta a la primera denuncia del escrito recursivo, fundamentado en el numeral 1º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por presunta violación del principio de inmediación, interpuesto por el ABG. A.J.M.G., en su carácter de FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en contra de la Sentencia dictada por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, al finalizar el Debate de Juicio Oral y Público en fecha 19-12-05, y posteriormente publicado su texto íntegro en fecha 06-03-06, mediante la cual ABSOLVIÓ a la ciudadana C.E.A.G. por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 3º literal “A” y el artículo 275 en relación con el artículo 77 ordinal 1º todos del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los delitos.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación en cuanto a la segunda denuncia del escrito recursivo, relativa a la falta de motivación, contenida en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ABG. A.J.M.G., en su carácter de FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en contra de la Sentencia dictada por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, al finalizar el Debate de Juicio Oral y Público en fecha 19-12-06, y posteriormente publicado su texto íntegro en fecha 06-03-06, mediante la cual ABSOLVIÓ a la ciudadana C.E.A.G. por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 3º literal “A” y el artículo 275 en relación con el artículo 77 ordinal 1º todos del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los delitos, en atención al contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 22, 452 ordinal 2º y 455 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se ANULA la Sentencia dictada por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, al finalizar el Debate de Juicio Oral y Público en fecha 02-02-06, y posteriormente publicado su texto íntegro en fecha 08-03-06, mediante la cual ABSOLVIÓ a la ciudadana C.E.A.G. por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 3º literal “A” y el artículo 275 en relación con el artículo 77 ordinal 1º todos del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los delitos.

CUARTO

Se ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y público con prescindencia de los vicios advertidos por esta alzada, y por un Juzgador distinto al de la recurrida, a tenor del contenido de los artículos 434 y 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal..

Regístrese, Publíquese y déjese copia, líbrese boleta de encarcelación anexa a oficio.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE

DR. O.R. CAMACHO

LA JUEZ TITULAR

DRA. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ

LA JUEZ TITULAR

DRA. B.M. DE ODREMAN

LA SECRETARIA

Abg. I.C. VECCHIONACCE.

En esta misma fecha se registró la decisión, y se dejó copia.-

LA SECRETARIA

Abg. I.C. VECCHIONACCE.

EAH/mdc.-

Causa. Nº. 1734.-

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