Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH12-V-2008-000171

PARTE ACTORA: A.R.M.A. y R.E.P.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad No. V-5.132.452 y V-11.199.152, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.G.T. y L.A.S.L., venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.001 y 44.765, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.G., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.738.823.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.A.R.M. y L.E.R.C., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.801 y 66.996, respectivamente.

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS.

- I –

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda introducida por los ciudadanos A.R.M.A. y R.E.P.P., en fecha 10 de enero de 2008, mediante la cual demandan por cumplimiento de contrato a la ciudadana L.G.. Dicha demanda fue admitida en fecha 6 de febrero de 2008.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2008, el alguacil titular de este Juzgado manifestó haberse trasladado a la dirección proporcionada por la actora, a los fines de practicar la citación personal de la demandada, manifestando que se entrevistó con dicha ciudadana quien se negó a firmar el respectivo recibo de la compulsa.

En fecha 4 de julio de 2008, a petición de parte se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose todas la formalidades de dicho artículo en fecha 17 de septiembre de 2008.

En fecha 24 de octubre compareció la parte demandada a los fines de darse por citada en el presente proceso y consignar escrito de contestación a la demanda y de cuestiones previas.

En fecha 17 de noviembre de 2008, compareció la parte actora a los fines de contradecir las cuestiones previas opuestas por la demandada.

En fecha 1 de junio de 2009, la parte demandada presentó escrito de informes.

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, como hechos constitutivos de la cuestión previa opuesta, se afirma lo siguiente:

  1. Opuso lo cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de ley para admitir la acción propuesta, por cuanto el demandante en el petitorio de la demanda pretende el cumplimiento del contrato conjuntamente con la ejecución de la cláusula penal, lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.258 del Código Civil no esta permitido.

    En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte actora en su escrito de contradicción a las cuestiones previas, alegó lo siguiente:

  2. Que para la procedencia de la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es requisito indispensable que la ley prohíba la admisión de la acción, por determinadas causales que no son las alegadas por la demandada.

  3. Que el demandado no fundamentó las cuestión previa opuesta, razón por la cual a su decir debe ser declarada sin lugar.

    - III -

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Llegado el momento para decidir la presente incidencia, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

    La parte demandada opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando tal oposición en el hecho que la parte actora solicitó en el petitorio del libelo de demanda, el cumplimiento del contrato de marras conjuntamente con la ejecución de la cláusula penal, siendo improcente dicha petición en virtud de lo preceptuado en el artículo 1.258 del Código Civil el cual textualmente transcrito establece lo siguiente:

    Artículo 1.258 La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.

    El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por simple retardo.

    (Resaltado y negrillas del Tribunal)

    Ahora bien, en lo que respecta a la cuestión previa promovida por la parte demandada del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la inadmisibilidad de la demanda, tal artículo reza lo siguiente:

    Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    ... 11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...

    Del dispositivo legal anteriormente transcrito, se desprende que la Ley prevé ciertas normas que obstan la atendibilidad de una determinada pretensión, sin que las mismas cuestionen el derecho subjetivo substancial en que se fundamenta. Esta imposibilidad puede darse de forma absoluta, mediante una prohibición expresa de la norma, o de forma relativa, en los casos en que la causal que se invoca en el libelo de la demanda no este tipificada taxativamente en la Ley.

    En este sentido, este Tribunal observa lo expresado por el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, al referirse a las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11, el cual establece lo siguiente:

    …Estas cuestiones muestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio; constituyen un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación a la demanda (…) cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa.

    (Resaltado de este Tribunal)

    De la posición doctrinaria expuesta con anterioridad, podemos extraer el carácter extrajudicial de las cuestiones previas de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11 del Código de Procedimiento Civil. Estas cuestiones son alegadas a fin de evitar que la pretensión sea dilucidada en el juicio en virtud de una condición externa al proceso, el cual impide que el controvertido sea esclarecido mediante una sentencia. Dichas cuestiones no tratan el mérito del controvertido, y su finalidad no deriva de una solución al conflicto entre las partes, sino que obstan la admisión de la pretensión, impiden la atendibilidad de la misma a ser resuelta por un proceso judicial.

    Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.

    (Resaltado del Tribunal)

    De la norma anterior se desprende la facultad que tiene el Tribunal de la instancia de negar la admisión de una causa que sea contraria al orden público y a las buenas costumbres, o si existe una disposición legal que obste a su admisión.

    Ahora bien, tenemos que la doctrina procesal comparada ha considerado que las condiciones para el ejercicio de la acción son esencialmente tres, a saber: la posibilidad jurídica, el interés y la legitimación. El primero de los requisitos enumerados, a grandes rasgos, ha sido entendido como la circunstancia de que la pretensión se encuentre tutelada por el derecho objetivo, de suerte que si ésta (la pretensión), no se haya protegida por el ordenamiento objetivo, no podrán considerarse nunca los tres requisitos que necesariamente deben preceder al ejercicio de la acción. Con más razón, no se satisfarán tales presupuestos, cuando la pretensión se encuentre expresamente prohibida por una norma de rango legal o cuando su admisión se restrinja a supuestos que no se encuentran debidamente configurados en la demanda, en cuyo caso la admisión de la acción propuesta debe ser negada ab-initio, por los órganos que desempeñan la función jurisdiccional.

    Afirma el procesalista patrio A.R.R., que nuestro m.T. ha seguido una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción”, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción. Concluye este respetado autor indicando que la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la Ley, que no gozan de tutela jurídica, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción.

    En el presente caso, la parte demandada invocó la aplicación del artículo 1.258 del Código Civil, considerando que dicha disposición constituye un impedimento para el ejercicio de la acción intentada por la parte actora, observando este Tribunal que tales defensas serán objeto de análisis al momento de resolver la procedencia de la presente acción, toda vez que en la incidencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, únicamente se dirime lo relacionado a la admisibilidad de la acción ejercida por la actora, observando que la presente acción incoada por los ciudadanos A.R.M.A. y R.E.P.P., se encuentra consagrada expresamente por la Ley, siendo que la parte demandada no invocó alguna disposición legal que obste la admisión de esta demanda, ni probó que la misma fuera contraria al orden público ni a las buenas costumbres. En virtud de los razonamientos que anteceden, este Tribunal observa que no existe una relación de identidad entre los hechos sucedidos en el presente expediente y el supuesto de hecho consagrado en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Así pues, en virtud de lo anterior; este sentenciador debe necesariamente declarar improcedente la cuestión previa formulada por la parte demandada en el presente juicio, ciudadana L.G., fundamentada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    - IV -

    DISPOSITIVA

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

    Se condena en costas a la parte demandada respecto de la presente incidencia por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil once (2011).

    EL JUEZ,

    L.R.H.G..

    LA SECRETARIA,

    M.G.H.R..

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:15 p.m.-

    LA SECRETARIA,

    M.G.H.R..

    LRHG/AJR

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