Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 10 de Enero de 2006

Fecha de Resolución10 de Enero de 2006
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

DEMANDANTE: J.A.M.P.

DEMANDADO: D.M.C. SANDOVAL

MOTIVO: DIVORCIO

EXP. Nº: M-15.711

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.G.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-14.664.048, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.612, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana D.M.C. (parte demandada) contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25 de Mayo de 2005, el cual Declaró Con Lugar la Demanda de Divorcio propuesta por el ciudadano J.A.M.P..

En ese sentido en fecha 22 de Noviembre de 2005, se recibió dicho expediente en esta Alzada constante de una (01) pieza en ciento veintitrés (123) folios útiles. Luego el 28 de Noviembre del mismo año, mediante auto expreso, se fijó el 5to día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Formalización de Apelación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Posteriormente el 06 de Diciembre de 2005, tuvo lugar el Acto de Formalización del Recurso de Apelación, habiendo comparecido la abogada Inesita Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.626, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana D.M.C. (parte demandada) y apelante, asimismo compareció a dicho acto el ciudadano J.A.M.P., en su carácter de parte actora, debidamente asistido por la abogada E.V., Inpreabogado Nº 61.356, donde ambas partes (recurrente y actora) expusieron sus alegatos.

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    El presente juicio se inició por demanda de divorcio fundamentada en los ordinales 2do. “El abandono voluntario” y 3ro. “Los excesos, sevicia, e injurias que hagan imposible la vida en común” del artículo 185 del Código Civil incoada por el ciudadano J.A.M.P., debidamente asistido por el abogado en ejercicio P.H.S. contra la ciudadana D.M.C. SANDOVAL, por ante la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    Luego en fecha 02 de Febrero de 2004 el Juzgado ut supra identificado admitió la presente demanda; posteriormente el 18 de Febrero del 2004, una vez consignadas las copias del libelo de la demanda, se libraron las boletas de citación a la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

    Asimismo el 22 de Septiembre de 2004 mediante auto el Tribunal A-quo ordena librar cartel de citación de la parte demandada y dicho Juzgado dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la no comparecencia de la parte demandada a los actos conciliatorios de fechas 07 Diciembre de 2004 y 10 de Febrero de 2005, por lo que el demandante insistió en continuar con el procedimiento de divorcio.

    Consecutivamente la parte demandada el 24 de Febrero de 2005 consignó escrito de reconvención, siendo admitido en esa misma fecha; por otra parte el 21 de Marzo de 2005 se acuerda agregar a los autos escrito de contestación a la reconvención presentado por el ciudadano J.A.M. (parte actora).

    Del mismo modo el 22 de Abril de 2005, fue diferido el Acto Oral de Evacuación de Pruebas por solicitud de las partes. Luego el 17 de Mayo de 2005 oportunidad fijada para dar inicio al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se anunció dicho acto y verificada la presencia de la partes, la parte actora reconvenida, ciudadano J.A.M.P., debidamente asistido por la abogada E.M.V.D.A., presentó como testigos a los ciudadanos A.R.S.R. y J.C.V.F., y la parte demandada reconviniente, ciudadana D.M.C. SANDOVAL, debidamente representada por la abogada M.G.R.G., presentó como testigos a las ciudadanas R.M.G.C. y V.D.C.S., quienes fueron debidamente juramentados y rendido sus respectivas declaraciones (folios 101 al 104).

    Posteriormente en fecha 25 de Mayo de 2005, la Sala Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión (folios 105 al 112) mediante el cual Declaró Con Lugar la demanda de divorcio propuesta por el ciudadano J.A.M.P., quedando en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial entre los cónyuges J.A.M.P. y D.M.C. SANDOVAL, y Declaró Sin lugar la Reconvención propuesta por la ciudadana D.M.C. SANDOVAL.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    Ahora bien el Juez de la recurrida en decisión de fecha 25 de Mayo de 2005, Declaró Con Lugar la Demanda de Divorcio propuesta por el ciudadano J.A.M.P., y Sin Lugar la Reconvención propuesta por la ciudadana D.M.C. SANDOVAL el cual sostuvo lo siguiente:

    (...) En el presente caso los hijos de los cónyuges no solicitaron como sujetos plenos de derechos su derecho a opinar y ser oídos en el presente juicio, simplemente la parte demandada quiere su intervención en el proceso para reforzar sus argumentos, situación esta que desnaturaliza el derecho constitucional a opinar y ser oído en cualquier asunto en que tuvieran interés, por lo cual en el presente caso considera quien juzga que el mencionado pedimento en dichos términos no resulta conveniente al interés superior de los niños y adolescentes consagrados en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (...) Con relación a las testimoniales presentadas por la parte actora como fueron los ciudadanos A.R.S.R. Y J.C.V.F. (...) este juzgador las aprecia por cuanto fueron contestes en afirmar que efectivamente la ciudadana D.M.C. SANDOVAL abandonó el hogar, así como el resquebrajamiento de la unión conyugal formada por los ciudadanos D.M.C. SANDOVAL Y J.A.M.P.. Y así se declara (...) Con relación a las testimoniales presentadas por la parte demandada reconviniente, como fueron las ciudadanas R.M.G.C. Y V.D.C.S.A. (...) este juzgador la desecha, por cuanto las mismas no fueron suficientes para demostrar los hechos alegados en el escrito de Reconvención. Y así se declara. (...) En otro orden de ideas, visto que el ciudadano J.A.M.P. se encuentra actualmente desempleado, se fija la obligación alimentaria en CUATRO (04) SALARIOS DIARIOS decretado por el ejecutivo nacional por cuanto permite un ajuste automático y proporcional pagaderos mensualmente, lo que equivale a la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.000,00). Y así se declara.

    Es interesante destacar, que no fueron demostradas, en criterio de quien decide, las circunstancias de hecho invocadas por la parte demandada en su escrito de Reconvención, en consecuencia se hará procedente declarar Sin Lugar la reconvención propuesta por la parte demandada. Y así se decide.

    Así mismo, como no existe una materialización de la armonía que debe existir en un hogar y en vista de que la demandada reconviniente afirmó en su escrito de Reconvención, el hecho de haber abandonado el hogar conyugal, es por lo que se hará procedente declarar la extinción del vínculo conyugal ya que esta conducta se subsume en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil como es Abandono Voluntario. Y así se declara. (...) En virtud de los alegatos anteriores, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua (...) en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: (...) CON LUGAR la demanda de divorcio propuesta por el ciudadano J.A.M.P. (...) SIN LUGAR la Reconvención propuesta por la ciudadana D.M.C. (...)SIN LUGAR la Reconvención propuesta por la ciudadana D.M.C. SANDOVAL en contra del ciudadano J.A.M.P. (...) De conformidad con el artículo 360 de la LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se mantiene a la madre en el ejercicio de la guarda de los hijos A.R. Y M.A.D., y la patria potestad será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la misma Ley Especial. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijas en el momento que lo desee siempre y cuando no interrumpa con su horario escolar, previo acuerdo con los adolescentes y la madre. (...) Se fija la obligación alimentaria en CUATRO (04) SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional ya que permiten un ajuste automático y proporcional, pagaderos mensualmente, y equivalentes a la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (...)

  3. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

    Cursa a los folios (126 al 128) Acto de Formalización de Apelación, donde la parte recurrente expuso lo siguiente:

    (...) Ejercido el recurso de apelación de la sentencia de la Sala de Juicio Nº 02 por cuanto mi representada considera en lo establecido en el Título II de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, específicamente en el artículo 2 en cuanto a los derechos y garantías de los niños y adolescentes y el artículo 8 que es el Interés Superior del Niño, si bien es cierto que el Juez en su sentencia declara la disolución del vínculo matrimonial decisión esta acatada por mi representada, no es menos cierto que el procedimiento de divorcio se lleva por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ya que en esa unión existen o se procrearon dos hijos menores; existe en el expediente suficiente argumento y prueba para que el Juez decidiera acerca del abandono de mi representada del hogar conyugal, por cuanto existía riesgo manifiesto de su integridad física; y en cuanto a los menores por los hechos suscitados en el hogar, el sano desarrollo emocional; por otra parte establece el artículo 8 en el parágrafo primero literal a que la opinión de los niños y adolescentes deben ser tomados en cuenta en una situación concreta, el ciudadano Juez sentenciador alega que no pueden ser oídos los menores por cuanto la solicitud no fue requerida por ellos mismo; consta en diferentes escritos la solicitud formulada por mi representada para que el ciudadano Juez antes de sentenciar, tomara en cuenta la opinión de los menores. Considero en nombre de mi representada en la sentencia de divorcio en su dispositiva se puede evidenciar que solamente hace referencia a la fijación de una obligación que no cumple el padre hasta los momentos.

  4. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

    Asimismo se desprende de las actuaciones procesales, que en el mencionado Acto de Formalización de la Apelación (folios 126 al 128) la parte actora J.A.M.P., debidamente asistido por la abogada E.V., expuso lo siguiente:

    1. Solicitó ante esta Alzada se confirme la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia.

    2. Alegó que no desconocía en ningún momento los señalamientos relacionados con los derechos de los adolescentes, pero señaló que son los mismos, es decir, los adolescentes quienes deben solicitar ejercicio del derecho a ser oídos en juicio.

    3. Del mismo modo la parte actora negó el hecho de haber puesto en riesgo a la ciudadana D.M.C. y sus hijos.

    4. Asimismo dicha parte señaló lo siguiente:

    (…) el artículo 110 del Código Civil habla del procedimiento que deben seguir los cónyuges en caso de querer separarse de su hogar procedimiento este que tampoco fue usado quedando confirmado que la ciudadana D.C. abandono el hogar sin autorización del Tribunal competente; igualmente hasta la presente fecha su situación se mantiene y con respecto a la cantidad que por obligación alimentaria fue ordenada por el Tribunal de la causa me permito manifestarle que la misma no ha querido recibir el dinero que allí se señaló y el ciudadano demandante reconvenido esta dispuesto a cancelar las mensualidades desde el mes de mayo hasta la presente fecha, solicito que sea confirmada en los términos expuestos (...).

    Igualmente en el Acto de Formalización de Apelación la parte actora consignó ante esta Alzada escrito constante de tres (03) folios útiles (129 al 131) donde argumento lo siguiente:

    - Que quedó demostrado la causal prevista en el artículo 185 ordinal 2 y 3 del Código Civil relacionado con la figura del Abandono Voluntario, por parte del cónyuge D.C., quien abandonó su último domicilio conyugal.

    - De las actas procesales se desprende que la demandada reconviniente alegó las mismas causales de divorcio propuestas por la parte demandante, causales estas que no pudieron probarse por ser inciertas.

    - Asimismo dicha parte señaló que los testigos promovidos por la parte demandada reconviniente (R.M.G.C. y V.D.C.S.A.) no fueron suficientes para demostrar los hechos alegados en el escrito de reconvención; mientras que los testigos promovidos por la parte actora reconvenida (ALFONSO R.S.R. y J.C.V.F.) fueron contestes en declarar los hechos establecidos en el escrito libelar.

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La estructura del procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si se analiza con detenimiento, puede equipararse a un procedimiento de conformación dual, distinguido por dos momentos procesales de naturaleza cognitiva claramente distinguibles: por una parte, la fase preparatoria o preliminar, y por la otra, la etapa del juicio propiamente dicho. Es cierto que el artículo 454 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al describir la estructura del procedimiento, lo descompone en (05) tramos, que el propio legislador denomina de la siguiente forma: a) iniciación, contestación, reconvención y réplica; b) fase preparatoria; c) sentencia d) impugnación y e) ejecución.

    También debe comentarse, que la sentencia y su impugnación tienen el carácter de fases separadas, autónomas o independientes una de la otra, como el legislador se esfuerza en proponer. Ahora bien, emitida la sentencia en primer grado de jurisdicción, si media el ejercicio del recurso de apelación de la parte perdidosa, entonces el deber de pronunciamiento de una nueva decisión se traslada a la Corte de Apelaciones respectiva, órgano judicial que entonces, emitirá un nuevo fallo; en razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior con competencia en el área de Protección del Niño y del Adolescente debe reexaminar el mismo problema judicial sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal del fallo apelado (Sala Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua), de fecha 25 de Mayo de 2005. Así se Declara.

    En consecuencia esta Superioridad obtuvo potestad cognoscitiva por virtud de la interposición del recurso ordinario de apelación, recurso que tiene como objeto específico declarar con o sin lugar las mismas pretensiones y defensas aducidas ante el Tribunal que conoció de la causa en primer grado de jurisdicción. Así se Declara.

    En ese sentido, la ley sustantiva civil establece como causas de disolución del matrimonio el divorcio y la muerte (artículo 184 del Código Civil). Asimismo, el artículo 185 del Código Civil establece taxativamente las causales de divorcio, en el presente caso el Juzgador A-quo Declaró Con Lugar la demanda de divorcio, propuesta por el ciudadano J.A.M.P., en razón que la demandada D.M.C. SANDOVAL afirmó en su escrito de Reconvención (folios 52 y 53), el hecho de haber abandonado el hogar conyugal cuando señaló: "(…) Reconvengo en la Demanda interpuesta; en los siguientes términos; Contradigo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por ser inciertos los hechos allí narrados, pues en ningún momento he asumido actitud desagradable o conducta extraña a mi cónyuge; Es totalmente falso que yo haya abandonado mi hogar sin motivo alguno, me separe de mi hogar por cuanto se opuso a llevar una vida normal en unión de nuestros hijos (…)."(Resaltado nuestro). En efecto este Juzgado Superior acoge la determinación del Tribunal de la causa, por consiguiente se hace procedente declarar la extinción del vínculo conyugal entre los ciudadanos J.A.M.P. y D.M.C. SANDOVAL, pues la conducta de la demandada D.M.C. SANDOVAL ciertamente se subsume en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil como es el Abandono Voluntario. Así se Declara.

    Asimismo, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las disposiciones de éstos concuerdan entre sí y con los demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”Un atento examen del citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, permite afirmar que en él están contenidas reglas de sana crítica y reglas de valoración de la prueba, siendo las reglas de valoración las siguientes: 1) la de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; 2)la de desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad y 3) la de expresar el fundamento de la determinación por la cual el Juez deseche al testigo. En ese orden de ideas con relación a las testimoniales presentadas por la parte actora como fueron: los ciudadanos A.R.S.R. y J.C.V.F., esta Superioridad las aprecia por cuanto los mencionados ciudadanos fueron contestes en afirmar que efectivamente la ciudadana D.M.C. SANDOVAL abandonó el hogar.

    Con respecto a las testimoniales presentadas por la parte demandada, como fueron las ciudadanas R.M.G.C. y V. delC.S.A., este Juzgado Superior las desecha por cuanto las mismas no evidencian los hechos que trató de demostrar la parte demandada D.M.C. SANDOVAL. Así se Decide.

    De igual modo esta Juzgadora observa que el Tribunal de la causa además Declaró Sin Lugar la Reconvención propuesta por la demandada D.M.C. SANDOVAL, por tanto este Juzgado Superior considera válido el criterio sostenido por el Tribunal A-quo, pues en ningún momento se pudo demostrar las causales 2º y 3º del artículo 185 del Civil, es decir, el abandono voluntario y actos de sevicia y violencia por parte del cónyuge J.A.M.P. hacia su cónyuge y sus hijos, en efecto este Juzgado Superior Confirma la Declaratoria Sin Lugar de la Reconvención propuesta por la ciudadana D.M.C. SANDOVAL. Así se Decide.

    En otro orden de ideas, la parte recurrente D.M.C. SANDOVAL debidamente representada por la abogada en ejercicio M.G.R.G., inscrita en el Inpreabogado Nº 10.961 alegó ante esta Alzada lo siguiente: “(…) por otra parte establece el artículo 8 en el parágrafo primero literal a que la opinión de los niños y adolescentes deben ser tomados en cuenta en una situación concreta, el ciudadano Juez sentenciador alega que no pueden ser oídos los menores por cuanto la solicitud no fue requerida por ellos mismo; consta en diferentes escritos la solicitud formulada por mi representada para que el ciudadano Juez antes de sentenciar, tomara en cuenta la opinión de los menores (…).”Al respecto esta Superioridad considera necesario señalar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala: “Art. 8. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (…).” (resaltado nuestro)

    Asimismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Art. 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…)”(subrayado nuestro). Por lo tanto la directriz básica del interés superior del niño se identifica con la identificación de sus derechos, tal como lo dispone el encabezamiento del artículo 8 de la LOPNA; el principio se hace operativo para el Juez en la medida que toma en cuenta los derechos involucrados y los titulares de tales derechos.

    Otra directriz o cláusula general para dar contenido y reducir el carácter indeterminado y ambiguo del concepto “interés superior del niño” lo determina el parágrafo primero del artículo 8 que orienta al juzgador sobre los mecanismos para controlarlo, cuando expresa: “(…) Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar: a) la opinión de los niños y los adolescentes (…).”

    Asimismo la autora G.M. (2002) en su texto titulado “Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” con relación al indicador establecido por el legislador referido a la necesidad de tomar en cuenta la opinión de los niños y adolescentes señaló:

    En ese sentido, el primer elemento a tomar en cuenta es la opinión del niño; no se trata solamente de hacer efectivo el derecho del niño a ser oído establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino se trata, además, incorporar su opinión como aporte de valoración para la determinación de su interés. Es considerar al niño como una persona que puede aportar elementos para la decisión, pues la nueva concepción de la infancia respeta la personalidad del niño en el sentido de que tiene algo que informar sobre el asunto, dependiendo obviamente de su edad y criterio de madurez (…)

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    En el presente caso, la demandada D.M.C. SANDOVAL solicitó el derecho a opinar de sus hijos A.R. y M.A.D., para reforzar sus alegatos referidos a la supuesta conducta reprochable del ciudadano J.A.M.P. (padre de los niños ut supra mencionados), este Juzgado Superior considera necesario aclarar que la garantía dada por el legislador a los niños y adolescentes referida a su derecho a opinar en juicio, no puede desvirtuarse, involucrando a los mismos en un conflicto que corresponde únicamente a los cónyuges D.M.C. SANDOVAL y J.A.M.P., en ese sentido esta Superioridad determina que la actuación del Juzgador A-quo estuvo enmarcada dentro del principio del Interés Superior del Niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes.

    Por tanto conforme a la nueva doctrina de protección integral los niños y adolescentes son sujetos de derecho y deberá ser el órgano judicial el ente primordial para velar por el ejercicio de tales derechos, en ese sentido y tomando en consideración que el fondo de la pretensión versaba sobre el divorcio entre los ciudadanos D.M.C. SANDOVAL y J.A.M.P., asunto que les concierne directamente a estos, no es indispensable el criterio o opinión de sus hijos, pues la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 80 establece: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a: a)expresar libremente su opinión en los asuntos en que tenga interés; b)que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo (…) Parágrafo Primero: Se garantiza a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías o intereses (…)” De acuerdo a la normativa antes citada esta Juzgadora considera que en el caso de marras no era indispensable la opinión de los niños A.R. y M.A.D., pues dicha decisión no afecta en modo alguno sus derechos y garantías, en consecuencia esta Superioridad niega el pedimento de la parte recurrente. Así se Decide.

    Por otra parte, antes de abordar el aspecto referido al régimen de pensión de alimentos fijado por el Juzgado de la causa es necesario citar un extracto de la sentencia Nro 2371 de fecha 09 de Octubre de 2002 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se reseñó lo siguiente:

    "Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaria deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad."

    Ahora bien, es preciso destacar que el Juzgador A-quo determinó lo siguiente: “(…) En otro orden de ideas, visto que el ciudadano J.A.M.P. se encuentra actualmente desempleado, se fija la obligación alimentaria en CUATRO (04) SALARIOS DIARIOS decretado por el ejecutivo nacional por cuanto permite un ajuste automático y proporcional pagaderos mensualmente, lo que equivale a la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.000,00). Y así se declara (…).” Por otra parte la recurrente en el acto de formalización de apelación alegó que el padre hasta los momentos no había cumplido con la obligación alimentaria fijada por la Sala Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y la parte actora en el mismo acto argumentó que no había efectuado los pagos, en razón que la madre D.M.C. SANDOVAL (parte recurrente) se había negado a recibir el dinero por concepto de la pensión, además manifestó que estaba dispuesto a cumplir con su respectiva obligación. De todo lo antes expuesto es necesario hacer un llamado de atención a los ciudadanos J.A.M.P. y D.M.C. SANDOVAL, pues sus problemas personales no pueden trascender de forma que afecte directamente a sus hijos, hasta el punto que los mismos se hayan vistos privados de la pensión ordenada por el Juzgador A-quo, en ese sentido es preciso mencionar la jurisprudencia constitucional vinculante antes citada que establece que por ningún motivo los padres pueden eludirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencien su intención de evadir su responsabilidad, por lo que ordena al ciudadano J.A.M.P. cumplir con la pensión de alimentos ut supra mencionada. Así se Decide.

    Del mismo modo este Juzgado Superior asienta el criterio sostenido por el Tribunal de la causa en cuanto al régimen de visitas y guarda fijado, el cual estableció lo siguiente: a. Se mantiene la madre en el ejercicio de la guarda de los hijos A.R. y M.A.D., y la patria potestad será ejercida por ambos padres. b) en cuanto al régimen de visitas el padre podrá visitar a sus hijos siempre que lo desee, siempre y cuando no interrumpa su horario escolar y previo acuerdo con los adolescentes y la madre, por consiguiente esta Juzgadora mantiene el criterio sostenido por el A-quo, en cuanto al régimen de visitas y de guarda. Así se Decide.

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior debe Declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana M.G.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-14.664.048, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.612, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana D.M.C. (parte demandada) contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25 de Mayo de 2005 y consecuencialmente debe confirmar el fallo antes mencionado. Así se Decide.

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