Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

Mérida, cinco (05) de mayo de 2011

201º y 152º

Expediente Nro. 00623

MOTIVO: CUMPLIMIENTO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se recibió el 29 de septiembre del 2010, demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por el Abogado en ejercicio E.Q.R., inscrito en el INPRE bajo el Nro. 2.860, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.D.J.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 667.424, el cual fue remitido a este órgano jurisdiccional por parte del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de sentencia proferida por ese despacho en fecha 03 de agosto del 2010, donde se declina la competencia por materia ante quien hoy decide. ----Vista la diligencia que antecede presentada el 04 de abril del 2011, han motivado ambas partes, dar por terminado el contrato de arrendamiento origen de la presente causa mediante Transacción, la cual quedo planteada en los siguientes términos:

En horas de despacho del día de hoy, cuatro de abril de dos mil once, presentes en este Juzgado el abogado E.Q.R., titular de cédula de identidad número V-681.578, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2.860, en su condición de apoderado de la parte actora en el juicio a que se contrae este expediente, por una parte y por la otra, las ciudadanas M.Y.M. DUGARTE, ROSTANY P.T.H. y S.S.G.A., mayores de edad, venezolanas, domiciliadas en Mérida, estado Mérida y con cédulas de identidad números V-12.353.831, V-12.352.633 y V-15.622.887, procediendo la primera como madre y representante legal de los menores OMITIR NOMBRES, según consta de fotocopia de sus respectivas partidas de nacimiento que consignamos en este acto marcadas “A”, “B” y “C”; obrando la segunda nombrada como madre y representante legal del menor OMITIR NOMBRE, según partida de nacimiento suya que también consignamos en fotostato en este mismo acto marcada “D”; y finalmente, actuando la tercera nombrada como madre de la menores OMITIR NOMBRES, conforme consta igualmente de fotocopia de sus partida de nacimiento que aquí consignamos, marcada con la letra “E” y “E1”, asistidas todas aquéllas por el abogado L.F.V.M., titular de cédula de identidad número V-10.714.231, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.210, con domicilio procesal en la avenida Universidad, edificio Centro Parque Carabobo, Piso 17, Oficina 17-15 de la ciudad de Caracas, Distrito Capital y aquí de tránsito, expusieron: PRIMERO: Los menores aquí representados por sus respectivas madres, son hijos del causante J.A.S.V., quien en vida fuera mayor de edad, venezolano, comerciante, cuyo último domicilio lo fue esta ciudad de Mérida, estado Mérida y cuya cédula de identidad es la número V-9.479.435, fallecido ab intestato el ll de octubre de 2.OO6, según consta del acta de defunción número l7, asentada al folio l9 del libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, con fecha l6 de octubre de 2.OO6, cuya fotocopia constituye el anexo “D” del libelo de demanda que encabeza este expediente, de la cual se evidencia que son herederos del prenombrado causante, además de los prenombrados menores, los señores OMITIR NOMBRES, lo cual corrobora la decisión que declara a los antes nombrados como únicos y universales herederos de J.A.S.V., dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el l8 de diciembre de dos mil siete, cuya fotocopia consignamos en este acto marcada con la letra “F”. De acuerdo a lo antes expuesto, los nombrados menores, aquí representados por sus respectivas madres, son herederos legítimos directos del prenombrado causante J.A.S.V., a tenor del artículo 822 del Código Civil y, por consiguiente, como tales herederos tienen legitimación pasiva para presentarse en este juicio por la parte demandada, tanto en su propio nombre como en nombre y representación de los demás herederos del causante, sin necesidad de poder de estos últimos, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del primer aparte del artículo l68 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el encabezamiento del mismo artículo, por lo que en virtud de esta doble condición así lo hacen en este juicio, con lo cual queda integrado el litisconsorio pasivo necesario a los fines de la prosecución de esta causa, y en adelante actúan bajo tal condición, esto es, como integrantes que son de la sucesión hereditaria de J.A.S.V., y en representación ope legis de los demás herederos conocidos y desconocidos del mencionado causante; y bajo esta doble condición se dan por citados a los fines de la continuidad de esta causa con todos los efectos legales. SEGUNDO: Ambas partes, actora y demandada, integrada esta última de la manera indicada en el ordinal primero de esta misma diligencia, admitimos como ciertos, a los fines de este juicio y del contenido de esta diligencia los siguientes hechos: a) Que entre el actor, señor A.D.J.C.F., mayor de edad, venezolano, casado (ahora viudo), odontólogo, domiciliado en Valencia, estado Carabobo, aquí presente y de tránsito en esta ciudad de Mérida, con cédula de identidad personal número V-667.424, asistido por su apoderado en esta misma causa, el abogado E.Q.R., antes ya identificado, y el extinto J.A.S.V., existió una relación arrendaticia cuyo objeto y regulación aparecen definidos en el documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, el 23 de julio de 2.O01, bajo el número 46, tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, cuya fotocopia conforma el anexo “B” del libelo que encabeza este expediente. b) Que el inmueble arrendado, objeto del contrato celebrado, es el mismo que se describe en el capítulo I del libelo cabeza de autos. c) Que el edificio arrendado para la fecha de la celebración del contrato respectivo, pertenecía al demandante A.D.J.C.F., por haber adquirido el terreno y edificado la construcción, según así consta de sendos documentos registrados en la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Libertador del Estado Mérida, el l5 de septiembre de l.969, bajo el número 8l, tomo 4º., protocolo primero, tercer trimestre; y el 28 de abril de 2.OO4, bajo el número O9, folios 88 al ll4 del protocolo primero, tomo décimo, segundo trimestre del citado año. d) Que el inmueble objeto del arriendo pasó luego a ser propiedad de los hijos del demandante A.D.J.C.F., a saber: A.E.C.R., M.E.C.R.D.T., L.E.C.R. y C.E.C.R., tal como así consta de instrumento registrado en la misma oficina de registro antes mencionada, el 20 de enero de 2.005, bajo el número l8, folios 98 al ll0 del protocolo primero, tomo quinto, primer trimestre del citado año, cuya fotocopia forma parte de este expediente como anexo “C” del libelo cabeza de autos, de cuyo texto consta que se constituyó usufructo sobre el inmueble a favor del mismo demandante CADENAS FLOREZ y de la esposa de éste, la señora C.A.R.D.C., hoy día fallecida, según así consta de fotocopia de su respectiva acta de defunción que consignamos con esta diligencia marcada con la letra “G”, razón esta última por la cual quedó extinguido el usufructo respecto de la fallecida sobre el inmueble arrendado, a tenor de lo previsto en el encabezamiento y primer aparte del artículo 6l9 del Código Civil, subsistiendo sólo por lo que atañe al accionante A.D.J.C.F., por lo cual el contrato de arrendamiento celebrado inicialmente con el extinto J.A.S.V., continuó vigente obrando como arrendador A.D.J.C.F., único usufructuario del inmueble arrendado, a tenor de las concordadas disposiciones contenidas en los artículos 583, 597 y 545 del Código Civil y así lo admitimos ambas partes contendientes y lo hacemos constar a los fines de este juicio y de esta diligencia. e) Que el 11 de octubre de 2.008 falleció el arrendatario J.A.S.V., según consta de la partida de defunción número l7, inserta al folio l9 del Registro Civil de Defunciones llevado por el Registro Civil de la parroquia El Sagrario, municipio Libertador del Estado Mérida, el l6 de octubre de 2.006, cuya fotocopia también forma parte de este expediente como anexo “D” del libelo que lo encabeza, por lo que a tenor del artículo l.603 del Código Civil, el arrendamiento continuó con los herederos del arrendatario fallecido, quienes según el texto de la referida acta de defunción, y la declaración de únicos y universales herederos antes referida y consignada, lo son: V.A. SALINAS TORRES, YIRVY J.S.S., G.A.S.R., F.A.S.M., OMITIR NOMBRE, G.C.S.R., A.V.S.M., C.F.S.G. y J.A.S.M.. f) Que según el instrumento contractual arrendaticio respectivo antes citado, la duración inicial del arriendo fue de tres (3) años, contados a partir del 1º. de agosto de 2.OO1, con prórrogas sucesivas consecutivas automáticas, salvo voluntad en contrario de alguno de los contratantes manifestada con treinta (30) días de anticipación, por lo menos, al vencimiento del plazo inicial o de cualesquiera de las prórrogas si las hubiere. g ) Que el lapso de vigencia inicial del arrendamiento venció el primero de agosto de 2.004, sin que sobre su discontinuidad hubiese habido manifestación expresa alguna al respecto por parte de ninguna de la partes, por lo que a partir de esta última fecha se inició la primera prórroga automática convencional, la cual venció el primero de agosto de 2.OO7, sin embargo, antes de dicho vencimiento y con la anticipación contractual debida, el arrendador procedió a notificar oportunamente a los integrantes de la sucesión del arrendador inicial, el extinto J.A.S.V., su voluntad de no renovar el contrato más allá del vencimiento de la prórroga convencional que concluyó el primero de agosto de 2.OO7, lo cual hizo mediante telegrama de fecha 28 de junio de 2.007, dirigido y recibido en el propio inmueble arrendado, de cuya consignación telegráfica y recepción o.d.f. los documentos que forman los anexos “E”, “F” y “G” del libelo que encabeza este expediente, todo ello, de conformidad con los términos contenidos en las cláusulas tercera y cuarta del instrumento contractual respectivo que forma el anexo “B” del mismo libelo. h) Que en virtud de la notificación supra indicada, a partir del primero de agosto de 2.007 comenzó a correr la prórroga legal de dos años establecida en la letra c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de que la relación arrendaticia convencional duró seis (6) años que transcurrieron entre el primero de agosto de 2.001 y el primero de agosto de 2.OO7. i) Que a partir del vencimiento de la prórroga legal surgió para el arrendatario la obligación de devolver el inmueble arrendado y para el arrendador el derecho de reclamar tal devolución, a tenor del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que motivó la interposición de la acción de cumplimiento contractual cuya pretensión por parte del arrendador se ventila en este juicio. TERCERO: Los hechos admitidos por ambas partes en el ordinal SEGUNDO de esta diligencia determinan la procedencia inexorable de la acción de cumplimiento de contrato ejercida por el arrendador lo que da lugar, a su vez, a la innecesaria continuación de este juicio hasta su terminación por la sentencia respectiva, lo cual redundaría en perjuicio de los menores demandados aquí representados y de los demás herederos del causante J.A.S.V., a lo cual se une el hecho de que todos los herederos son menores o adolescentes, ninguno de ellos con capacidad jurídica ni con conocimientos para llevar a cabo por si los negocios que forman el objeto del establecimiento comercial que ocupa el inmueble objeto del arrendamiento vencido, y por tanto incapaces para dar continuidad a dicho objeto, así como también el hecho de que la devolución del inmueble arrendado por vencimiento de la prórroga legal en nada perjudica a ninguno de los herederos, dado que ello se traduce en el cumplimiento de una obligación contractual, quedando relevados unos y otros de la carga económica que significa la obligación del pago del canon de Arrendamiento mensual. Todo lo antes expuesto hace viable que en interés de los menores aquí representados, de los demás herederos conocidos y desconocidos del causante J.A.S.V. y de la propia comunidad, circunstancia esta última contemplada en el artículo 761 del Código Civil, se proceda a dar cumplimiento, acordado con el arrendador, a la obligación de devolver el inmueble arrendado, dando así por terminado el contrato celebrado, con la exención de costas tal como se estipula más adelante. CUARTO: Los hechos y las razones expuestos en los apartes SEGUNDO y TERCERO de esta diligencia han motivado a ambas partes (actora y demandada) en este juicio, a dar efectivamente por terminado el referido contrato de arrendamiento como efectivamente así lo hacen mediante la TRANSACCION cuya regulación se rige por el contenido de esta diligencia, a partir de la presente fecha, devolviendo los demandados en este mismo acto y mediante esta misma acta, al arrendador, el inmueble arrendado, dejándose constancia expresa de que arrendador y arrendatario han dado cumplimiento cabal a sus respectivas obligaciones contractuales, sin que esta TRANSACCION cause costas para ninguna de las partes, a tenor del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, por lo que cada una de ellas correrán con los gastos que respectivamente este juicio les haya ocasionado. QUINTO: No obstante lo expuesto en el ordinal cuarto de esta diligencia, y en virtud de que los demandados, como herederos del causante J.A.S.V., tienen intereses directos y legítimos en la empresa CENTRO OPTICO ALILENTE C.A., que fuese propiedad del causante, más adelante identificada, que regenta el establecimiento comercial que opera en el inmueble arrendado antes identificado, se ha acordado transferir dicho inmueble en calidad de arrendamiento a la indicada empresa en los términos y condiciones contenidos en el contrato cuyo objeto, términos y condiciones se determinan en el aparte numerado siguiente de esta misma diligencia. SEXTO: Entre A.D.J.C.F., venezolano, mayor de edad, de profesión odontólogo, domiciliado en Valencia, estado Carabobo, aquí de tránsito y titular de la cédula de identidad No. V-667.424, quien para los efectos del presente contrato se denominará EL ARRENDADOR, por una parte, y por la otra, la sociedad mercantil CENTRO OPTICO ALILENTE, C. A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de Mayo de 1999, bajo el Nº 32, tomo A-10, expediente 25198, representada en este acto por las ciudadanas M.Y.M. DUGARTE, ROSTANY P.T.H. y S.S.G.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.353.831, V-12.352.633 y V-15.622.887, respectivamente, con domicilio en esta ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Mérida, quienes actúan en este acto en su carácter de representantes legales y administradoras de la mencionada sociedad mercantil, suficientemente facultadas para este acto por el acta constitutiva y estatutos sociales de la compañía, la cual en lo adelante y a solos efectos de este contrato se denominará LA ARRENDATARIA, se ha convenido en celebrar CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a los fines de dar cumplimiento en lo estipulado en el ordinal quinto de la diligencia de la cual forma parte este documento, el cual tendrá por objeto el inmueble indicado más adelante y se rige por las cláusulas que se expresan a continuación: PRIMERA: EL ARRENDADOR da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA un inmueble constituido por un edificio de tres plantas, identificado con el número 4-45 de la nomenclatura municipal, ubicado en la calle veinte (Federación), entre avenidas cuatro (Bolívar) y cinco (Zerpa) de la ciudad de Mérida, parroquia Sagrario, municipio Libertador del estado Mérida. Las tres plantas del edificio arrendado se describen así: PRIMERA PLANTA o PLANTA BAJA: Con un área de ochenta y ocho metros cuadrados (88 mts2), con puerta reja metálica de acceso de un metro con treinta y siete centímetros (1,37 mts.) de base; una puerta Santamaría de dos metros con ochenta centímetros (2,80 mts.) de base; dos ventanas de vidrio para exhibición con puerta protectora metálica Santamaría; un baño con lavamanos y sanitario, y una escalera que comunica con las plantas superiores. SEGUNDA PLANTA o PLANTA ALTA: Con cien metros cuadrados (100 mts2) de construcción, con una escalera que comunica a la primer planta o planta baja y con la tercera planta alta; un (1) baño con un sanitario y un lavamanos, y ventanal en todo el frente. TERCERA PLANTA ALTA: Con de cien metros cuadrados (100 mts2) de construcción, con una escalera que comunica a la segunda planta o planta alta, un dormitorio con closet y (1) baño (con sanitario y ducha) incorporado, y ventanal en todo el frente. Sobre el inmueble antes identificado “EL ARRENDADOR” ejerce el derecho de usufructo, con los alcances contenidos en los artículo 583 y 597 del Código Civil, en concordancia con el artículo 545 eiusdem, de conformidad con lo establecido en el documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 20 de enero de 2.OO5, bajo el No. 18, folios 98 al 110 del protocolo primero, tomo quinto, primer trimestre del citado año, y con tal carácter asume en este documento su condición de arrendador. SEGUNDA: LA ARRENDATARIA se obliga a utilizar el inmueble arrendado de manera exclusiva para la comercialización, fabricación y distribución de productos relacionados con el ramo de la óptica y demás ramos conexos indicados como su objeto en su actual acta constitutiva-estatutaria. El uso distinto que LA ARRENDATARIA quiera darle al inmueble arrendado requiere la autorización previa, expresa y escrita de EL ARRENDADOR. TERCERA: La duración de este contrato es de cinco (5) años, contados a partir del primero (01) de abril de 2.011, por lo que el lapso inicial vence el primero de abril de 2.0l6, con prórrogas automáticas y consecutivas de igual duración, salvo que alguna de las partes notifique a la otra su voluntad de no prorrogarlo, con treinta (30) días calendario consecutivos de anticipación, por lo menos, al vencimiento del plazo inicial o de alguna de las prórrogas si las hubiere. CUARTA: Cualquier notificación que deba realizarse, se efectuará por medio de telegrama con acuse de recibo dirigido al arrendatario al mismo inmueble arrendado, y a EL ARRENDADOR, a la siguiente dirección: Avenida cinco (Zerpa), número 22-30, edificio Roma, piso uno, apartamento B-4, sector centro de la ciudad de Mérida, capital del estado Mérida. Las notificaciones a que se refiere esta cláusula, practicadas de la manera antes indicada, se consideran documento auténticos para todos los efectos legales y contractuales, así como válidamente efectuadas con la sola constancia telegráfica de entrega del respectivo telegrama en las direcciones antes indicadas, según sea el caso, cualquiera que sea la persona que lo reciba en ellas; y además, como el medio legal y contractual idóneo para toda notificación que deba hacer EL ARRENDADOR a LA ARRENDATARIA o viceversa, en virtud del contrato celebrado y/o de las leyes que regulan el arrendamiento de inmuebles. QUINTA: LA ARRENDATARIA pagará por concepto de canon de arrendamiento, a EL ARRENDADOR, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes de vigencia del contrato, por mensualidades vencidas, durante el primer año de duración del mismo, incrementándose en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales interanuales, esto es, por cada año de vigencia del arrendamiento, a partir del segundo año de vigencia. En consecuencia, el régimen de pago de los cánones de arrendamiento mensual a partir de dicho año será el siguiente: Para el segundo año de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00); para el tercer año de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00); para el cuarto año de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00); para el quinto año de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00). Este incremento mensual e interanual regirá también para el caso de prórroga convencional o legal del contrato celebrado. Queda entendido que los cánones de arrendamiento mensual aquí establecidos se ha convenido entre las partes contratantes de común acuerdo. El pago mensual a que se refiere esta cláusula lo hará LA ARRENDATARIA mediante depósito en dinero efectivo que hará en la cuenta bancaria número 01082415050100028738 que EL ARRENDADOR tiene abierta en el Banco Provincial de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, sector LA VIÑA, PARROQUIA S.J.. SEXTA: La falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas de arrendamiento, es causa de resolución del contrato a instancia de EL ARRENDADOR. En todo caso la suma debida por causa de mora devengará intereses a favor de este último a la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras del país, conforme a la información que suministre al respecto el Banco Central de Venezuela. El lapso de mora se computará a partir del vencimiento de los cinco (O5) días a que se refiere la cláusula anterior de este documento. SEPTIMA: Los pagos de servicio de agua, luz, teléfono, gas, aseo urbano, internet y demás servicios públicos o privados que se presten al inmueble arrendado, durante la vigencia de este contrato, serán por cuenta de LA ARRENDATARIA. OCTAVA: Son de cargo de LA ARRENDATARIA, el pago de las reparaciones menores que requiera el inmueble durante la vigencia del contrato, entendiéndose por tales aquellas cuyo costo individual no exceda de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). Las reparaciones que excedan este monto serán consideradas reparaciones mayores y serán por cuenta de EL ARRENDADOR. NOVENA: LA ARRENDATARIA se obliga a notificar a EL ARRENDADOR, por escrito, por fax, por internet, o por cualquier otro medio, dentro de un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, cualquier daño o amenaza de daño que sufra o pueda sufrir el bien arrendado y que amerite una reparación mayor. De no hacerlo dentro del lapso referido, aquélla deberá responder a EL ARRENDADOR por los daños y perjuicios que dicha omisión o retardo pueda ocasionar a éste. DECIMA: LA ARRENDATARIA no podrá hacer modificaciones ni mejoras de ninguna especie al inmueble arrendado sin la autorización previa, expresa y escrita de EL ARRENDADOR. Las modificaciones o mejoras realizadas sin la autorización a que se contrae esta cláusula, quedarán en beneficio del inmueble a la terminación del contrato, sin lugar a reembolso alguno por parte de EL ARRENDADOR. DECIMO PRIMERA: Al vencimiento del término de duración del contrato de arrendamiento, LA ARRENDATARIA se obliga a efectuar la entrega del inmueble en buenas condiciones de uso, salvo el deterioro normal que por el tiempo se produzca. A los efectos de esta cláusula se hace constar que LA ARRENDATARIA recibe el inmueble arrendado en condiciones de habitabilidad y apto para el destino que habrá de darle según la cláusula segunda de este documento. DECIMO SEGUNDA: LA ARRENDATARIA no podrá sub-arrendar, ceder o traspasar a terceras personas el inmueble arrendado, sin el consentimiento previo, expreso y por escrito de EL ARRENDADOR. Los subarrendamientos, cesiones o traspasos efectuados sin el consentimiento a que se refiere esta cláusula son nulos y no causan efecto frente a este último. DECIMO TERCERA: EL ARRENDADOR se reserva el derecho a inspeccionar el bien arrendado, por si o por medio de terceras personas debidamente autorizadas para ello e incluso hacer practicar inspecciones judiciales u oculares, para dejar constancia del estado físico del mismo. DECIMO CUARTA: Queda convenido que LA ARRENDATARIA en el caso de entrega anticipada del inmueble arrendado, podrá conciliar sobre los cánones por vencerse con EL ARRENDADOR. DÉCIMO QUINTA: Para todos los efectos que puedan derivarse del presente contrato, las partes eligen como domicilio especial a la ciudad de Mérida, Estado Mérida, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse, con exclusión de todo otro domicilio legalmente establecido. DECIMO SEXTA: DEPOSITO DE GARANTIA: LA ARRENDATARIA constituirá depósito de garantía a favor de EL ARRENDADOR por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) equivalentes a la sumatoria de las pensiones de arrendamiento convenidas de tres meses del primer año de vigencia del contrato, a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.OOO,00) cada una de ellas, para garantizar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que aquélla asume para con EL ARRENDADOR en virtud del contrato de arrendamiento celebrado. Esta garantía comprende también los intereses que genera el referido depósito conforme lo dispone el artículo 23 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y sus respectivos montos no podrán ser nunca imputables al pago de los cánones de arrendamiento causados durante la vigencia del contrato, de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 de la misma Ley citada. El monto del depósito y de los intereses causados hasta el momento en que se termine la relación arrendaticia, serán reintegrados a LA ARRENDATARIA dentro de los sesenta (60) días calendario consecutivos a dicha terminación, siempre que esta última haya dado estricto cumplimiento a todas y cada una de sus obligaciones contractuales y legales, o será aplicado unilateralmente por EL ARRENDDOR al pago de cualquier suma de dinero que LA ARRENDATARIA quede a deber a EL ARRENDADOR por tales obligaciones suyas. DECIMO SEPTIMA: EL ARRENDADOR no asume responsabilidad alguna frente a LA ARRENDATARIA y/o las personas que lleguen a ocupar el inmueble arrendado, ya sea en forma temporal, permanente o accidental, durante la vigencia del contrato, por ninguna clase de daños, perjuicios, pérdidas o sustracciones que los mismos puedan sufrir como consecuencia de terremotos, incendios, robos, hurtos o cualquier otro hecho similar. DECIMO OCTAVA: Todo lo no previsto en este documento y las dudas que suscite su interpretación serán resueltas mediante la aplicación de las normas contenidas en el Código Civil, en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y las demás leyes que rigen este tipo de contratos.- SEPTIMO: Ambas partes, actora y demandada, en el juicio a que se contrae este expediente, solicitamos muy respetuosa y comedidamente de este Tribunal, se sirva homologar la transacción aquí contenida y regulada, con autoridad de cosa juzgada, dando así por terminada esta causa y expidiéndonos dos (2) copias fotostáticas certificadas de esta misma diligencia transaccional y del auto homologatorio respectivo, luego de lo cual pedimos se proceda al archivo de este expediente”. No expusieron más.” (Cursivas del Tribunal)

Por lo que solicitan se homologue el acuerdo explanado en la transacción presentada la cual riela del folio 108 al folio 117 del presente expediente.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Homologar la TRANSACCION celebrada entre los ciudadanos Abogado E.Q.R., ya identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y las ciudadanas M.Y.M. DUGARTE, ROSTANY P.T.H. y S.S.G.A., plenamente identificadas, procediendo la primera como madre y representante legal de los niños OMITIR NOMBRES

; obrando la segunda nombrada como madre y representante legal del n.O.N. y finalmente, actuando la tercera nombrada como madre de las niñas OMITIR NOMBRES, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dándole el efecto de cosa juzgada, por cuanto no se vulneran los derechos que asiste a los niños de autos. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

La Jueza

Dra. G.Y.J.

La Secretaria

Abg. Ana Leonor Peña Rojas

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria

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