Decisión nº 000541 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 25 de Enero de 2005

Fecha de Resolución25 de Enero de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho

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Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.M., debidamente asistido por el abogado L.M., contra la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de febrero de 2004, esta Corte de Apelaciones, cumplidos como han sido los trámites procesales y designada ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Al efecto observa:

En fecha 25FEB2004, el ciudadano A.M., asistido por el abogado L.M., apeló de la decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10FEB2004, reservándose el derecho de fundamentar dicha apelación en la instancia superior. En fecha 01MAR2004, el A quo oye la apelación en un solo efecto, ordenando remitir el expediente a esta Corte de Apelaciones, una vez el demandado proveyera las copias correspondientes. En fecha 30AGO2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ordenó la remisión de las actuaciones pertinentes a este Tribunal Colegiado.

I

EXPOSITIVA

LA SENTENCIA IMPUGNADA.-

La sentencia apelada corre inserta a los folios 135 al 143, la cual textualmente dice:

...declara CON LUGAR la demanda incoada por la abogada A.G.C., Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en representación de la niña G.F.S., de 07 años de edad, en consecuencia, el Obligado Alimentario, ciudadano MOHAMAD ALI árabe, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.200.003 deberá cumplir con la Obligación Alimentaria en los siguientes términos:

1.- Se establece una mensualidad equivalente a UN (1) del salario mínimo urbano nacional, (sic) cantidad que debe ser depositada mensualmente y por adelantado dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en una cuenta de ahorros a nombre de la niña G.F.S. o en su defecto en cheque no endosable a nombre de la beneficiaria y consignado ante este Tribunal.

2.- Se establece un bono escolar por la cantidad de dos (02) salarios mínimos urbanos con la finalidad de cubrir los gastos escolares en el mes de septiembre que requiera la niña, cantidad que debe ser depositada en la cuenta de ahorros de la niña dentro de los primeros cinco (5) días del mes de septiembre de cada año o en su defecto ser consignada en cheque no endosable a nombre de la beneficiaria por ante este Tribunal.

3.- Se establece un bono navideño equivalente a tres (03) salarios mínimos urbanos con la finalidad de cubrir los gastos navideños requeridos por la niña.

4.- El Obligado Alimentario deberá adquirir una póliza de seguro para asegurar el derecho a la salud de la niña, el cual debe incluir hospitalización, consultas, cirugías, medicinas y demás gastos médicos requeridos por la beneficiaria.

5.- Se condena al Obligado Alimentario a cancelar todas las mensualidades provisionales atrasadas fijadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 15 de marzo de 2000

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II

MOTIVA

Observa esta Corte que el presente recurso de apelación es ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10FEB2004, relativa a la fijación de la obligación alimentaria, en contra del ciudadano A.M., siendo el monto fijado por el Tribunal de la Causa de una mensualidad equivalente a un (1) salario mínimo urbano nacional, a favor de la niña G.F.S., así como también se fija un bono escolar por la cantidad de dos (02) salarios mínimos urbanos con la finalidad de cubrir los gastos escolares en el mes de septiembre; un bono navideño equivalente a tres (03) salarios mínimos urbanos con la finalidad de cubrir los gastos navideños, y la el deber de adquirir una póliza de seguro para asegurar el derecho de la salud de la niña, el cual debe incluir hospitalización, consultas, cirugías, medicinas y demás gastos médicos requeridos por la beneficiaria, condenándose además al Obligado Alimentario a cancelar todas las mensualidades provisionales atrasadas fijadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 15 de marzo de 2000.

En tal sentido esta Corte, considera pertinente hacer mención del artículo 76 en su primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Igualmente el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente indica que: “ La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tengan la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley.”

De las normas transcritas se desprende que la obligación alimentaria le corresponde a los padres con respecto a aquellos hijos que no han alcanzado la mayoría de edad, es decir, que por sus edades y por su escolaridad les impide materialmente proveer de sus necesidades por si mismos, por lo que se requiere la asistencia y ayuda de sus progenitores.

Así las cosas, esta Corte tomando en consideración el informe socio-económico realizado a la ciudadana B.G.P.A., donde consta el ingreso mensual que percibe la madre de la menor G.F.S., lo aprecia en cuanto a la capacidad económica de ésta para contribuir en los gastos de manutención de su menor hija, que si bien ésta es una persona con ingresos provenientes de una relación laboral, al prestar servicios como Secretaria contratada en la Gobernación del Estado Amazonas, no está exenta de solicitar al padre su obligación de contribuir con el sostenimiento de sus hijos.

En cuanto a la capacidad económica del padre, ciudadano MOHAMAD ALI, esta Corte aprecia, del informe socio-económico efectuado, que dicho ciudadano se dedica al comercio obteniendo ingresos propios, al ser propietario de dos locales donde tiene en uno de ellos una venta de electrodomésticos y, en el otro, una licorería, señalando el obligado alimentario no poder determinar un promedio de su ingreso patrimonial (fs. 119 al 124).

Observa ese Tribunal Colegiado además, que en fecha 27MAY2004, el ciudadano A.M., parte demandada, en cuanto a la solicitud formulada por la ciudadana B.G.P., madre de la niña G.F.S., referida a la ejecución voluntaria de la sentencia definitiva recurrida, manifestó que “…En Primer Lugar: Actualmente no Gozo de los medios económicos necesarios, para cubrir Un Salario Mínimo, en virtud a que tengo deudas comerciales que superan la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (50.000.000,00 Bs), estando a punto de Ir a la Quiebra, si no respondo con dichos compromisos, asimismo cuento con un grupo familiar, el cual tengo que responder económicamente con la comida, vestido y medicina, Disponiendo actualmente de la Suma de CIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (sic) (180.000,00 Bs.) mensuales, los cuales ofrezco en este acto para ser depositados a partir del 15 de Junio del año en Curso, por Concepto de Pensión de Alimento, comprometiéndome a ir Aumentándolo en la medida de mis posibilidades.- En segundo Lugar: Pongo de manifiesto a la ciudadana Juez, que el relación al Bono Escolar, este fue establecido en forma Exagerada, ya que actualmente la menor no cursa estudios que requieran de tal cantidad, aunado a esto es obligación de la madre Contribuir con la formación académica de la menor, en tal sentido y por las razones antes expuestas Ofrezco la Suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,00 Bs.), para ser cancelados dentro de los primeros Cinco Días del mes de Septiembre de 2.004, por concepto de Bono Escolar, obligándome a ir aumentándolos en la medida de mis posibilidades.- En tercer lugar: En cuanto al Bono navideño y por cuanto conozco perfectamente bien el mercado de la localidad, Ofrezco la Suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00 Bs.), para ser depositado el día 15 de Diciembre de 2.004 y en los siguientes años me obligo a Ir aumentándolo en la medida de mis posibilidades.- En cuarto Lugar: En cuanto a las medicinas me comprometo a aportarle a la madre el 50% de los costos que se ocasionen por tal concepto de acuerdo con lo establecido en la ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente y En Quinto Lugar: En cuanto a la condenatoria que me hace el tribunal de cancelar todas las mensualidades provisionales atrasadas fijadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Menores y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 15 de marzo de 2000, al respecto manifiesto a la ciudadana Juez, no estar de acuerdo con esa determinación ya que el Tribunal en su oportunidad, no estableció las bases del calculo para tal condenatoria por lo que me ponen en un verdadero estado de Indefensión, obligándome a pagar la tercera parte del ingreso que generaba mensualmente con la Firma la Nueva Venezuela, sin que se me practicara algún estudio Socioeconómico, sin determinar cuanto eran mis ingresos, firma que dicho de paso contaba con un Capital de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (2.500.000,00 Bs.), hoy en día Inactiva comercialmente.”.

Ahora bien, tenemos como elementos para determinar la obligación alimentaria con base al articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el demandado, trabaja por cuenta propia, es decir, sin relación de dependencia, por lo que solamente cuenta con los ingresos derivados de los negocios e inmuebles antes mencionados no pudiéndose determinar con precisión que ingresos percibe el obligado alimentario. Sin embargo, tomando en cuenta la necesidad e interés de la niña, y siendo evidente que el recurrente se opone de cumplir voluntariamente por lo decretado por el Tribunal de la Causa, y dado que el obligado alimentario no aportó a los autos prueba alguna de la que se desprendiese su imposibilidad de cumplir con la acordado en la recurrida, por lo que considera esta Corte, mantener el monto fijado por la Jueza de la causa al obligado alimentario, siendo ello una mensualidad equivalente a UN (1) salario mínimo urbano nacional, cantidad que debe ser depositada mensualmente y por adelantado dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en una cuenta de ahorros a nombre de la niña G.F.S. o en su defecto en cheque no endosable a nombre de la beneficiaria y consignado ante el Tribunal de la Causa.

Se mantiene además el pago del bono escolar por la cantidad de dos (02) salarios mínimos urbanos con la finalidad de cubrir los gastos escolares en el mes de septiembre que requiera la beneficiaria, cantidad que debe ser depositada en la cuenta de ahorros de la niña dentro de los primeros cinco (5) días del mes de septiembre de cada año o en su defecto ser consignada en cheque no endosable a nombre de la beneficiaria por ante el Tribunal A quo, así como también el pago correspondiente al bono navideño equivalente a tres (03) salarios mínimos urbanos con la finalidad de cubrir los gastos navideños requeridos por la niña.

Igualmente, deberá el Obligado Alimentario adquirir una póliza de seguro para asegurar el derecho a la salud de la niña, el cual debe incluir hospitalización, consultas, cirugías, medicinas y demás gastos médicos requeridos por la beneficiaria.

Asimismo, el recurrente deberá cancelar todas las mensualidades provisionales atrasadas fijadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 15 de marzo de 2000. Y así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.M., debidamente asistido por el abogado L.M., contra la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de febrero de 2004, en consecuencia se acuerda PRIMERO: Mantener el monto fijado por la Jueza de la causa al obligado alimentario, siendo ello una mensualidad equivalente a UN (1) salario mínimo urbano nacional, cantidad que debe ser depositada mensualmente y por adelantado dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en una cuenta de ahorros a nombre de la niña G.F.S. o en su defecto en cheque no endosable a nombre de la beneficiaria y consignado ante el Tribunal de la Causa. SEGUNDO: Se mantiene el pago del bono escolar por la cantidad de dos (02) salarios mínimos urbanos con la finalidad de cubrir los gastos escolares en el mes de septiembre que requiera la beneficiaria, así como también el pago correspondiente al bono navideño equivalente a tres (03) salarios mínimos urbanos con la finalidad de cubrir los gastos requeridos por la niña. TERCERO: El Obligado Alimentario deberá adquirir una póliza de seguro para asegurar el derecho a la salud de la niña, el cual debe incluir hospitalización, consultas, cirugías, medicinas y demás gastos médicos requeridos por la beneficiaria. CUARTO: El obligado alimentario deberá cancelar todas las mensualidades provisionales atrasadas fijadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 15 de marzo de 2000. Y así se declara.

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año Dos Mil Cinco (2005). 194º y 145º.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE Y PONENTE,

ANA NATERA VALERA

EL MAGISTRADO

R.A.B.

EL MAGISTRADO,

FELIX BASANTA HERRERA

LA SECRETARIA

YURAIMA CORDERO HAMILTON

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

LA SECRETARIA

YURAIMA CORDERO HAMILTON

Exp. Nº. 000541

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