Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 25 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoDeclarativa De Prescripcion Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE ROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 2006-2579-C.B.

Vista la diligencia suscrita por la ciudadana: M.E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 15.672.274, en su condición de Tercera Opositora, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio ciudadana M. delC.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.102.279, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.251, mediante la cual anunció Recurso de Casación contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 26 de abril del 2007, estando en la oportunidad legal para pronunciarse en relación con la admisión del recurso interpuesto; esta juzgadora observa:

Estando el juicio principal en fase de ejecución de sentencia, en fecha 26 de abril del 2007, este tribunal, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria pronunciada por el juez de la causa, según la cual ese juzgado declaró sin lugar la oposición a la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 12 de julio del año 2005,

En la sentencia proferida por esta Alzada, se declaró sin lugar el recurso de apelación, sin lugar la oposición a la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes de fecha 12 de julio de 2005, ordenándose la entrega del bien inmueble suficientemente identificado en las actas procesales y ordenándose además al Tribunal de la causa librar un nuevo mandamiento de ejecución.

Pretende la tercera opositora, contra quien obra la sentencia que declaró sin lugar la oposición dictada tanto en primera instancia como la proferida por esta Alzada, que se le admita Recurso de Casación contra la indicada decisión interlocutoria de este tribunal de alzada que ordenó proseguir la ejecución ya iniciada y emitir el correspondiente mandamiento de ejecución.

Ahora bien, para decidir en cuanto al Recurso de Casación anunciado este Tribunal observa:

Conforme lo establece el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación puede interponerse contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

Del contenido del referido ordinal, la doctrina ha considerado que las disposiciones relacionadas con la etapa de ejecución de sentencia son de interpretación restringida y todo juez debe ser cuidadoso al analizar los casos concretos en los cuales sea racionalmente admisible el recurso de casación.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de noviembre de 1.997, ha señalado que son actos de ejecución de sentencia aquellos necesarios para el cabal cumplimiento de lo ordenado en la sentencia definitiva y para hacer efectiva las providencias y medidas que aseguren la ejecución de lo decidido.

Se trata de decisiones dictadas luego de la sentencia definitiva, pero antes de haber culminado la ejecución del fallo, a las cuales excepcionalmente se les otorga el recurso de casación.

El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece que el recurso de Casación puede proponerse contra los autos dictados en ejecución de sentencia, pero sólo en dos casos excepcionales a saber:

a.) Cuando resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él.

b.) Cuando provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial.

Conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil, tratándose del primer caso, ha de entenderse que los puntos esenciales a que ella alude, deben estar íntimamente relacionados con los que se decidieron en el litigio que se ejecuta y no simples incidencias que puedan surgir como en la mayoría de los juicios; de lo contrario, sería fácil detener la ejecución suscitando ante el juez respectivo problemas no sólo sin vinculación con lo que fue controvertido en el proceso, sino absolutamente extraños a él.

En el segundo caso, proveer contra lo ejecutoriado, significa dictar una resolución judicial que contraríe lo decidido, de forma tal, que modifique sustancialmente lo ejecutoriado. Comprende la alteración o cambio respecto de lo que se ha decidido.

Ambos supuestos excepcionales de admisibilidad del recurso de casación en fase de ejecución, están estrechamente relacionados.

Es evidente que la “ratio legis” de la disposición que los regula, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada; se trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que se ejecuta, incurra en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella.

Por ejemplo, no se admite recurso contra los autos que simplemente ordenan la ejecución de una sentencia firme, o de una transacción, puesto que por su propia naturaleza, no resuelven ningún punto extraño a lo que ha sido materia de la sentencia o de la transacción.

En el caso de autos, el recurso de casación ha sido anunciado contra una decisión interlocutoria que ordenó la continuación de la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de julio del año 2005 por el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, sentencia ésta -que en criterio de esta juzgadora– no ha resuelto sobre puntos esenciales de la controversia no discutidos y no resueltos en el juicio principal; tampoco dicha sentencia ha sido proferida contra lo ejecutoriado y mucho menos ha modificado en forma alguna lo que se pretende ejecutar.

En consecuencia, por las consideraciones antes indicadas, no es procedente admitir el Recurso de Casación anunciado. Y ASI SE DECIDE.

Por otro lado, debe además señalar quien aquí decide que el Recurso de Casación anunciado, también es inadmisible en razón de que la persona que lo anuncia es un tercero, supuestamente afectado por la entrega del inmueble ordenada en la sentencia de fondo, tercero que como ya se señaló realizó la oposición en el acto de ejecución de la sentencia y una vez sustanciada y decidida dicha oposición apeló de la sentencia dictada en el Tribunal de la causa, apelación que fue declarada sin lugar ante esta Alzada en los términos señalados en el cuerpo de esta decisión, en consecuencia, la persona que anuncia el recurso de casación, es una tercera opositora a una entrega material de un inmueble, con lo cual se pone en evidencia que su intervención en el juicio se produjo en fase de ejecución de sentencia, por lo que no tiene legitimación para interponer el recurso extraordinario para acceder a sede Casacional, en virtud de que esta legitimación comprende o supone dos aspectos: I) es necesario haber sido parte en la instancia y II) es menester que haya un perjuicio, es decir una parte vencida total o parcialmente.

Sobre este criterio, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Civil, entre ellas en sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 04 de agosto de 1999. Caso: Manufacturas Unicen C.A. contra D. E., que bien puede ser aplicado por analogía al caso que nos ocupa:

“Como ha sostenido reiteradamente la Sala:

…los terceros sólo pueden intervenir en el proceso en los supuestos del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y la oportunidad para la intervención concluye, en el caso de la tercería, con la definitiva ejecución del fallo dictado, no pudiendo iniciarse la intervención luego de finalizar la ejecución…

. (Sentencia del 11 de noviembre de 1998, asunto: Equipo 3770 C.A. contra J.C.C.L.).

También sostiene la Sala que:

“La legitimación para interponer este recurso extraordinario comprende dos aspectos: 1) Es necesario haber sido parte en la instancia, y 2) En menester, que haya un perjuicio es decir, una parte vencida, total o parcialmente…: …

La Sala también tiene establecido, que en la incidencia de oposición, suscitada con ocasión del procedimiento de entrega material ocurrido en un juicio de ejecución de hipoteca, en la que el tercero ostenta la condición de poseedor precario –como en este caso- dado su carácter de arrendatario del ejecutado, debe considerársele tercera persona extraña al proceso que a su arrendador sigue un acreedor hipotecario y por ello el recurso de casación que proponga es inadmisible.

En el caso que se examina, la intervención de la tercera opositora es fase de ejecución de la sentencia no la legítima para recurrir en casación, al no cumplirse uno de los requisitos para la admisión del recurso extraordinario, a saber, la legitimación del recurrente. (Ramírez & Garay. Tomo CLVII 1936-99 Pág. 296)

Por consiguiente, atendiendo el criterio casacional expuesto, al evidenciarse que la tercera opositora: M.E.P. intervino en la fase de ejecución de la sentencia, demostrando de esta forma que la misma – es decir la tercera opositora- no fue parte de la instancia en la que haya resultado parcial o totalmente vencida, en consecuencia, la recurrente: M.E.P. no tiene legitimación para recurrir en casación, y en atención a ello también se inadmite el recurso anunciado. Y ASI SE DECIDE.

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, NIEGA LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN anunciado por la ciudadana M.E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 15.672.274, en su condición de Tercera Opositora, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio ciudadana M. delC.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.102.279, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.251, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 26 de abril del año 2007, en la incidencia surgida en fase de ejecución del juicio de DECLARATIVA DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA, que ha incoado los ciudadanos E.A.M.H., Y.M.H., Z.M.H. de Gutierrez e I.M. de Delfino, contra la ciudadana H.P. deF., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.830.331, hábil y con domicilio en la Urbanización R.D. – Manzana “P” – Nº 27, de esta ciudad de Barinas.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La secretaria,

A.N.G.

En esta misma fecha 25-05-2007, se registró y se publico la presente decisión. Conste.

La Secretaria,

Expediente Nº 2006-2579-C.B.

REQA/ANG/ana maría

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