Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteZennly Urdaneta
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 3 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002388

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de devolución de embarcación, incoada por los ciudadanos A.F.N.M. y R.J.M.A., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.608.343 y V-10.352.899, de profesión Abogados en el libre ejercicio, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 73.965 y 124.242, respectivamente, con domicilio procesal en la Torre Profesional del Centro, Planta Baja, oficina 4, al lado de la Notaria Publica Primera de Caracas, Avenida Lecuna, entre las Esquinas de Velásquez a Miseria, Caracas, Distrito Capital, actuando en condición de Apoderados del ciudadano J.J.R.L., Venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 15.226.867.

A tales fines este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se desprende de las actas que conforman el presente cuaderno separado, procedente del Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Tucacas estado Falcón que:

En fecha 18 de Abril del 2008, se celebro audiencia de presentación por ente el Juzgado Accidental de Control del antedicho Circuito Judicial Penal, a cargo del Abg. J.C.J., en la causa penal 2CO-411-2008-01, seguida en contra de los ciudadanos Á.Y.C., J.L.D.L., J.D.C.C., A.J.G., J.I.A., R.J.G., T.A.G.L., J.E.M., LEONER R.P., Á.S.C.Z., L.F.H., J.J.R.L. Y Y.R.Z., por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, siendo motivada esta en fecha 13 d junio del 2008, en la misma luego de haber cumplido con todos los formalismos y exigencias requeridas por la ley se le dicto medida cautelar privativa de libertad a los ciudadanos J.E.M. y A.J.G., de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se declaro la L.p. del resto de los precitados imputados; así mismo se declaro la Incautación preventiva de dos embarcaciones, las cuales son: la embarcación DOÑA MARGOT, matricula ADKN-3715, la embarcación AUYANTEPUY, y el vehiculo 350 marca Ford de color Beige placas 47L-LAG, de conformidad con el articulo 66 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Igualmente en fecha 13 de Junio del 2008, se celebró Audiencia Preliminar, en el presente asunto Penal, de la cual en su respectiva motivación el ciudadano Juez de Control, admitió la Acusación interpuesta por el Ministerio Publico en contra del Imputado J.E.M., por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el Articulo 83 del Código Penal, declarándose pertinentes, licitas y necesarias las pruebas ofrecidas por la defensa y por la Representación Fiscal, y manteniéndose la Medida Privativa Impuesta al Acusado.

A este tenor se evidencia de la sentencia que en lo que respecta a los bienes involucrados en el asunto como lo son la embarcación DOÑA MARGOT, matricula ADKN-3715, la embarcación AUYANTEPUY, y el vehiculo 350 marca Ford de color Beige placas 47L-LAG, se decretó la incautación preventiva de los mismos conforme a lo establecido en el articulo 66 del a Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 21 de agosto del 2008, se llevo a cabo por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Audiencia Oral Constitucional por motivo de la Admisibilidad de la Acción de A.C.I. por los abogados A.F.N.M. y R.J.M.A., en su condición de APODERADOS del ciudadano J.J.R.L., en la cual el tribunal de alzada declaro CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por los precitados Abogados, contra el pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión tucacas, por motivo de la solicitud de entrega del bien retenido por el juzgado de primera Instancia de Control de la mencionada Extensión judicial conforme a lo establecido en el articulo 66 del a Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se niega la entrega del bien solicitado por el accionarte conforme al articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la acción de amparo una acción extraordinaria y no sustituta de las recursos ordinarios que prevé la Ley para el restablecimiento de la situación Jurídica de derechos, y acuerdo oficiar a la Presidencia del Circuito judicial Penal de este Estado, para que convoque a un Juez suplente o Temporal que conozca de la causa Nº M-151-2008.

En fecha 10-10 2008, se le da entrada a la presente causa por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia con funciones de Juicio a la presente causa signada con el Nº M-151-2008, por distribución de la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Falcón, según Resolución Nº 44-2008 de fecha 06-10-2008, seguido en contra de J.E.M.D., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Cooperador Inmediato, en perjuicio del Estado Venezolano, constante de 7 piezas, conformada de la siguiente manera, la Primera constante de 291 folios (copias certificadas), la Segunda pieza constante de 379 folios (copias Certificadas), la Tercera Pieza constante de 243 folios (Copias Certificadas), la Cuarta pieza constante de 277 folios(Copias Certificadas), la Quinta Pieza constante de 193 folios (Copias Certificadas), la Sexta Pieza constante de 263 folios y la Séptima pieza constante de 184 folios; este Tribunal acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-P-2008-002388 asignado por el Sistema Juris 2000.

En fecha 13-10-2008, los ciudadanos A.F.N.M. y R.J.M.A., presentan por ante este Tribunal escrito constante de 12 folios y anexos de 8 folios, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano J.J.R.L., mediante el cual solicitan la entrega de la Embarcación AUYANTEPUY, con la siglas ADKN-3945, propiedad de su apoderado, y consignan en forma original y copia fotostática anexos a los fines de que sea confrontado con la copia, y sean agregadas a las actas y devuelto original, por medio del cual exponen:

“Es el caso ciudadano Juez, que nuestro poderdante es propietario de una embarcación denominada AUYANTEPUY, MATRICULA ADKN-3945, la cual se encontraba a la orden del Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de ese Circuito Judicial Extensión Tucacas, en virtud de un procedimiento policial realizado por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 4, Destacamento Nro. 42 Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En razón de ello, nuestro poderdante, junto a otras personas, fue presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, donde se le acordó la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando igualmente la devolución de dicho bien a su propietario, es decir, a J.J.R.L..

Contra dicha decisión, el Ministerio Público ejerció el recurso ordinario de Apelación el cual fue admitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la cual lo declaró CON LUGAR anulando el fallo recurrido, con efectos de reposición de la causa al estado de celebración de una nueva audiencia de presentación en un Tribunal de Control distinto al que profirió la decisión impugnada; fallo éste, que a solicitud de aclaratoria ejercida por el Ministerio Público en cuanto al status o condición sub.-judice en que se encontraban los imputados, fue extendido en el sentido de que aquellos debían ser recapturados y presentados ante el Tribunal, correspondiendo en consecuencia conocer de la causa al Juzgado Segundo de Control de esa misma Circunscripción Judicial extensión Tucacas, siendo que la titular de ese Despacho se inhibió de conocer al considerarse incursa en una de las causales establecidas en la ley, por lo que no habiendo otro Tribunal de la misma competencia en dicha localidad, la Presidencia de ese Circuito Judicial, creó el Juzgado Accidental Segundo de Control, a cargo del Abogado J.C.J., igualmente en condición de Juez Accidental, exclusivamente para conocer de la presente causa.

Una vez al enterarse nuestro mandante de la Orden de Captura que pesaba en su contra, el mismo de manera voluntaria se puso a derecho ante dicho Tribunal, al igual que otros de los imputados, siendo que en la Audiencia respectiva celebrada en fecha 18-04-2008, fundamentada y publicada en fecha 25-04-2008, le fue acordada a nuestro mandante, ciudadano J.J.R.L., su L.P., no obstante a ello, en cuanto a la embarcación “AUYANTEPUY”, de la absoluta propiedad del mismo, ordenó como “MEDIDA DE ASEGURAMIENTO” de acuerdo a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, su decomiso colocándola a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), a los f.d.c., conservación y administración, para evitar que ésta desapareciera, destruyera o deteriorara, siendo que contrariamente a lo ordenado, dicho bien, por falta de mantenimiento, por los inclementes fenómenos atmosféricos, por el salitre y otras condiciones, actualmente se encuentra deteriorando en forma progresiva y acelerada lo cual puede ocasionar su pronta desaparición.

Ahora bien, ciudadano Juez, el referido bien mueble es de la absoluta propiedad de mi poderdante, así consta en las actas del expediente, sin embargo, anexamos a este escrito la documentación original que así lo expresa y copia de la misma, a los fines de que ésta sea confrontada con el original y nos sea el original devuelto, desprendiéndose igualmente del expediente que dicha embarcación nunca fue usada con fines ilícitos, nunca se embarcó en ella sustancias prohibidas por la ley y no se encontró rastros en ella de que así haya ocurrido, lo cual se demuestra con la experticia de rigor, es decir, de barrido, que se le efectúo y que, como tampoco se encontró responsabilidad alguna de nuestro poderdante, ni en condición de autor, ni mucho menos coautor, cómplice o encubridor en el presunto ilícito penal, conllevo al referido Juzgado Accidental, a decretar la L.P. de nuestro mandante, siendo nuestra consideración que ante tal decisión no se debió decretar el decomiso de dicha embarcación, lo cual ha creado un gravamen irreparable a nuestro poderdante que afecta no solo el derecho constitucional a la propiedad sino también el derecho al trabajo, pues dicho bien es la base del sustento del mismo y de sus familiares, además de que su tripulación conformada por ocho marineros se encuentra cesante, teniendo que nuestro mandante cancelarles sus salarios para evitar futuras demandas laborales que pudiesen intentar en su contra.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1024 del 11-05-2006, en ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, faltó de la siguiente manera:

...la Sala quiere precisar que en materia de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tal como lo establecía la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las penas de decomiso recaen sobre bienes que empleados para la comisión del delito o que existiese la presunción grave de haber sido adquiridos de los delitos o de los beneficios de los delitos tipificados en dicha Ley. Se trata entonces de una pena que si bien es accesoria, su objetivo es impedir el enriquecimiento por una actividad financiera derivada de los delitos en materia de drogas

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A.d.s., se desprende que el DECOMISO, es sin lugar a dudas en -prima facie- una MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, que luego, producto de de la investigación (fase preparatoria), y de surtir suficientes elementos de convicción que allanen la responsabilidad penal de determinada persona, pasa a ser inequívocamente una pena accesoria a la pena corporal que ha de soportar ésta (fase intermedia y/o de juicio), al resultar condenada por la comisión de alguno de los tipos penales que establece la ley que rige la materia, sin embargo, para decretarse el decomiso definitivo, debe existir conexidad entre el condenado y el bien o bienes incautados en el proceso, mediante cualquier instrumento que comporte su posesión, o que aparezca plenamente demostrado que los mismos fueron adquiridos mediante los beneficios o lucro reportados de la negociación ilícita en la perpetración de los delitos de esa naturaleza, dado que su objeto persigue un enriquecimiento ilícito, para aquellos que al margen de la ley los ejecutan.

Por lo que, siendo el decomiso una pena accesoria, cabría preguntar por qué ha de soportarla la persona que nada tiene que ver con el ilícito penal, y a quien no se le ha demostrado vinculación alguna con el mismo, se debe tener por norte que la buena fe siempre se presume, la mala hay que demostrarla, no habiendo el Ministerio Público demostrado en el presente caso que nuestro poderdante haya adquirido dicho bien con beneficios derivados de la actividad ilícita que se investigó, y que muy por el contrario, optó en solicitar para él un archivo fiscal, aún cuando el mismo gozaba de una l.p., ello deja por sentado que nuestro mandante adquirió el bien de marras con dinero de su propio peculio, proveniente del esfuerzo de su trabajo lícito, como lo es el flétaje de su embarcación para exportar hortalizas, frutas y otro tipo de alimentos a la I.d.C..

Siendo así, y con respeto absoluto a las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 28 de mayo del año que discurre, solicitamos a la ciudadana Abg. A.V., en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial, como titular de la acción penal, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 311 eiusdem, la desafectaciòn de la embarcación descrita, a los fines de que la misma, bajo esas premisas antes apuntadas y de pleno derecho, ordenara lo conducente a los fines que nos fuera devuelta, pero fue infructuosa nuestra pretensión ante ese órgano, pues la misma nos respondió mediante sendo oficio Nro. FAL-5-0478-08, que su entrega no procedía por ante ese Despacho, por cuanto en audiencia de fecha 18 del Abril del año que discurre, había sido el Tribunal quien decretó la medida de aseguramiento, manifestándonos en consecuencia, que el órgano competente donde realizar la solicitud era el referido Tribunal y no esa Fiscalía; por lo que una vez obtenida tal respuesta, siguiendo el mismo orden normativo, acudimos mediante la interposición de escrito al Juzgado Accidental Segundo de Control.

En el ínterin de nuestra solicitud ante el órgano jurisdiccional competente, la Fiscal presentó ACUSACIÓN, sólo en contra de uno de los imputados, ciudadano J.E.M.D., el cual permanece o permanecía privado de su libertad y, a favor del resto de los imputados, aún de aquellos que goza.d.L.P., entre ellos nuestro mandante J.J.R.L.; solicitó de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, “ARCHIVO FISCAL”, el cual fue homologado por el Tribunal Accidental de Control, convirtiéndose dicha solicitud, como consecuencia en “ARCHIVO JUDICIAL”, y a pesar de nuestra posición contraria a tal decisión, pues consideramos que de esa figura jurídica debía excluirse al referido ciudadano, dado que éste, con el decreto de l.p. a su favor definitivamente firme, que valga decir, nunca fue impugnada por la Fiscalía, evidentemente había perdido la cualidad de imputado ex-antes a tal solicitud, pues esa institución, es decir, el Archivo Judicial, comporta el cese inmediato de las medidas de coerción personal, medidas éstas de las que no estaba sujeto nuestro mandante como ya lo advertimos; más sin embargo, debemos acotar, que a pesar de ello, también con el decreto de archivo no sólo cesa la condición de imputado, sino que, de acuerdo a la letra de la ley, también de manera inmediata, cesan todas las “MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO”, y siendo el decomiso de la embarcación en prima facie, una medida de esa naturaleza y decretada bajo esos términos, indefectiblemente se debe concluir que también “CESÓ DE PLENO DERECHO”, esa medida como consecuencia del archivo judicial, por lo que el bien in comento debe ser devuelto a su legitimo propietario, no cabe otra cosa.

Habiendo recibido el Juzgado Accidental Segundo de Control, nuestra solicitud, y en atención a la misma, ofició a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a objeto que le manifestara si la embarcación era necesaria a los fines de la “investigación”, cosa que nos pareció inútil e innecesaria además de ilógica, primero porque la información en forma original emanada de dicha Fiscalía, la habíamos consignado como anexo de nuestro escrito y así reposa en el expediente, y segundo porque con la interposición del escrito de ACUSACIÓN, era obvio que dicha investigación había concluido y más aún, cuando la referida embarcación no forma parte del elenco probatorio ofertado por el Ministerio Público para su exhibición y menos aún la experticia que se le realizó fue ofrecida para su lectura en el debate del juicio respectivo que consecuentemente a la admisión de la acusación, debe o debió realizarse a otra persona, distinta y ajena a nuestro mandante, luciendo claramente evidente que la tantas veces mencionada embarcación no era, ni lo es necesaria ni para uno ni para otro fin.

De igual modo debemos señalar que nuestro mandante fue notificado de tal ARCHIVO JUDICIAL, al igual que su defensa, empero no fue convocado ni citado para la celebración de la Audiencia Preliminar, puesto que el Tribunal entendió que ante tal archivo no era necesaria su participación, celebrando dicha audiencia con la única participación, del imputado que fue acusado (JESÚS E.M.D.), por su puesto su defensa, la Fiscal y el Tribunal, a pesar de que en el auto de apertura a juicio se dejó plasmada la decisión sobre el archivo judicial, más sin embargo de manera inexplicable ratificó el decomiso entre otros bienes, de la embarcación AUYANTEPUY propiedad de nuestro mandante, que de haber estado presente en dicha audiencia, bien como imputado hasta el momento, bien como reclamante, perfectamente habría hecho oposición a esa decisión, pues no sólo como consecuencia de la misma se decretaría el cese de las medidas de coerción y de aseguramiento, si no que también se encontraba pendiente nuestra solicitud que no se había resuelto y que como a consecuencia de no haber participado, no pudo ejercer los medios recursivos establecidos en la ley para impugnar esa decisión, a nuestra consideración, totalmente contraria a derecho.

No obstante a todo ello, y en espera de que el Tribunal adoptase decisión acerca de la devolución que reclamamos, el Juez Accidental, Abg. J.C.J.G., cesó en sus funciones, toda vez que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, lo excluyó de la terna de jueces accidentales, por lo que remitió el expediente original al Juzgado Único en funciones de Juicio de esa Circunscripción Judicial, Extensión Tucacas, y compulsó copia del mismo, remitiéndolo al Archivo Judicial, sin que se pronunciara en cuanto a la pretensión que aún nos ocupa.

Como consecuencia de ese silencio que interpretamos como denegación de justicia, solicitamos mediante escrito dirigido al Juzgado Único de Juicio, a cargo de la ciudadana DRA. C.C.P., se avocara al conocimiento de nuestra solicitud y resolviera la misma, dado. que ese órgano jurisdiccional conocía de la causa principal, en aplicación del principio de competencia funcional, que no es otro que el que conoce de lo principal, igualmente conoce de lo accesorio e incidental, siendo que dicho tribunal, en fecha 04-07-2008, emitió pronunciamiento al respecto mediante el cual declaro NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, acordando improcedente nuestra solicitud, en virtud de considerar que no cursaba causa por ante ese Despacho relacionada con nuestro representado J.J.R.L., sino en contra del acusado J.E.M.D., y que aunado a ello, se desprendía del expediente el decreto de archivo fiscal, instándonos a tramitar la solicitud ante el Tribunal correspondiente.

Ante tal decisión, era obvio que no podíamos agotar los recursos ordinarios establecidos en la ley, pues con la misma se dejó de manifiesto que no éramos parte en esa causa y menos aún podíamos tramitar la solicitud ante el “Tribunal correspondiente”, pues éste había dejado de existir, el Juez Accidental de Control, había cesado en sus funciones, no quedando otra vía que no fuera accionar en A.C. ante la Corte de Apelaciones de

ese Circuito Judicial Penal, quien admitió el Amparo, fijando para el día 19-08-2008, el Acto de la Audiencia Oral Constitucional, donde, oídas las partes que concurrieron, fue declarado CON LUGAR, publicando su texto integro en fecha 21-08-2008, donde se ordenó al Tribunal Único de Juicio Extensión Tucacas, para que dentro del lapso estipulado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte el pronunciamiento que con entera libertad de criterio, proceda, por virtud de la solicitud que nosotros interpusimos, en el asunto Nº M-151-2008 (Nomenclatura del Tribunal Único de Juicio), seguido contra el ciudadano J.E.M.D., y se acordó, en consecuencia, oficiar al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, para que convocara un Juez Suplente o Temporal que conozca de dicho asunto penal, para que de cumplimiento a lo ordenado en la decisión del A.C., al constituir un hecho notorio judicial, registrado en los Archivos de esa Corte de Apelaciones, que en la sede de la Extensión Tucacas de ese Circuito Judicial, sólo funciona un Tribunal de Juicio, y en virtud que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución Nº 36-2008, de fecha 12- 08-2008, designó a los Jueces Temporales de Primera Instancia para ese Circuito.

En razón de ello y en atención a todo lo expuesto, habiendo sido UD., designado(a) para conocer del expediente respectivo y por ende de nuestra solicitud, es por lo que muy respetuosamente así lo ratificamos, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 314 eiusdem, toda vez que con el decreto de ARCHIVO JUDICIAL, emitido por el Juzgado Accidental Segundo de Control de ese Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, el mismo comportó igualmente el CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, decretada contra la Embarcación ADKN-3945 AUYANTEPUY, de la legitima propiedad del ciudadano J.J.R.L., titular de la cédula de identidad Nº V-1 5.226.867, por lo que solicitamos nos sea entregado el bien aquí descrito, e igualmente, de manera muy respetuosa, solicitamos que en acatamiento a la orden emitida por la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial, en razón del A.C. declarado CON LUGAR, dicte decisión que a su entero juicio considere dentro del lapso establecido en el artículo 177 ibidem.

De la misma forma se evidencia Oficio Nº 1668 de fecha 22-10-2008, procedente del Juzgado de Único de Juicio de la Extensión Tucacas de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remiten anexo Copias Certificadas del Cuaderno Separado de la Causa Nº M-151-2.008, a los fines de dar cumplimiento con la decisión de fecha 21 de agosto del 2008, emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con respecto al amparo interpuesto por los ciudadanos F.N.M. y R.J.M.A., y en virtud de la devolución del asunto efectuada por este Tribunal en fecha 20-10-2008.

Ahora bien, de todo lo ante trascrito, se evidencia la solicitud del el CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, decretada contra la Embarcación ADKN-3945 AUYANTEPUY y la entrega de dicha embarcación, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 314 eiusdem, toda vez que con el decretó de ARCHIVO JUDICIAL, emitido por el Juzgado Accidental Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas.

Una vez revisadas todas y cada una de las actuaciones remitidas ha este Despacho Judicial, se logra observar que la motivación jurídica que sirvieron de cimiento al juzgado de control para decretar LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO en contra de la Embarcación ADKN-3945 AUYANTEPUY, hasta la fecha de la presente revisión no han cesado o variado los motivos que dieron origen a dicha decisión, y por cuanto se encuentra este proceso en la fase de juicio en donde el juez tiene la facultad de dirimir mediante el pronunciamiento objetivo que realice el órgano Jurisdiccional con conocimiento de causa, buscando con el aludido pronunciamiento y con fundamento en la verdad procesal, que impere la Justicia y por ende, que se llegue a determinar la verdad en el asunto planteado, en suma pues y por colorario de lo anterior, este tribunal entiende imperativo e indefectible, la necesidad del mantenimiento LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, atendiendo a la magnitud del daño causado con el ilicitud presuntamente perpetrado máxime si se toma en consideración que el articulo 61.4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas consagra como pena accesoria 1.- La expulsión del territorio nacional, si se trata de extranjeros, después de cumplir la pena 2.- La perdida de la nacionalidad del venezolano por naturalización, cuando se demuestre su participación directa en la comisión de uno de los delitos contemplados en los artículos 31, 32 y 33 de esa Leyes. 3.- La inhabilitación para ejercer la profesión o actividad, cuando se trate de los profesionales a que se refiere el numeral 3 del articulo 46 de esta Ley, a partir del momento en que comience a regir la pena privativa de libertad. Dicha inhabilitación se publicará en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela y en un diario de circulación nacional. 4.-Pérdida de bienes, instrumentos y equipos. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la perdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos mecánicos o electrónicos e informáticos, armas, vehículos automotores terrestres, naves y aeronaves, capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previsto en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismo; y la cual se ejecutarán mediante la confiscación de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de esta Ley. 5.- Las previstas en los artículos 405 y 407 del Código Orgánico de Justicia Militar para los delitos militares, lo que sólo podrá determinar el tribunal una vez que haya evacuado las pruebas, por lo que, resolver esta solicitud en esta etapa de preparación del debate constituirá un acto de emisión de opinión al fondo en el presente asunto penal, pudiendo subvertir el orden procesal, por lo que a tenor de lo establecido en el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal se niega la entrega del bien solicitado. Remítase el cuaderno separado en su oportunidad legal a la causa principal. En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión a los tres (03) días del mes de noviembre del 2008.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO.

ABG. ZENLLY URDANETA

LA SECRETARIA.

ABG. J.O..

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