Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 09 DE JUNIO DE 2008

197 y 148

EXPEDIENTE N° SP01-L-2007-000728.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: J.A.O.M., mayor de edad, identificado con cédula de identidad Nro. V-3.717.323.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.R.G. y L.E.M.P., venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad Nº V- 8.104.753 y V- 10.150.825 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 48.905 y N° 44.275 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Mérida, Avenida Oriental con Esquina de calle 5, Quinta EmiMar, Nro. 44 en San Cristóbal, Estado Táchira-

DEMANDADA: SERVICIOS Y VIGILANCIA CONCOR S.A. (SERVICONCOR S.A.); inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de Enero 1992, bajo el N° 46, tomo 2-A, TENERIA RUBIO C.A. y MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (MILACA) y los ciudadanos A.O.V. y AGOSTINO M.O.V., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. 7.410.409 y 7.433.984 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.E.P.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad N° V- 12.491.507, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.592.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 1, Barrio La Victoria, Parte Baja, al lado del Centro Médico Rubio, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira (Sede la empresa Tenería Rubio C.A.).-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 10 de Agosto de 2007, por el ciudadano J.A.O.M. asistido por los Abogados J.A.R.G. y L.E.M.P., ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 14 de Agosto de 2007, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admite la demanda y ordena la comparecencia de los demandados SERVICIOS Y VIGILANCIA CONCOR S.A. (SERVICONCOR S.A.); TENERIA RUBIO C.A. y MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (MILACA) y los ciudadanos A.O.V. y AGOSTINO M.O.V. como personas naturales; para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 30 de Octubre de 2007 y finalizo el 05 de Marzo de 2008 ordenándose la remisión del expediente en fecha 05 de Marzo de 2008 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial distribuyéndose el día 14 de marzo de 2008 a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega el actor en su libelo de demanda:

  1. Que ocupó el cargo de Gerente en la empresa SERVICONCOR S.A.;

  2. Que dicha empresa se constituyó para garantizarle la seguridad a las demás empresas del grupo, es decir, TENERIA RUBIO C.A. y MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (MILACA);

  3. Que en una época fungió como apoderado judicial de la empresa MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A.

  4. Que el ciudadano A.O. y AGOSTINO ONORATO ejercen la dirección y representación legal de las tres empresas demandadas, vale decir, TENERIA RUBIO C.A., MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (MILACA) y SERVICONCOR S.A.;

  5. Que la empresa SERVICONCOR S.A carece de bienes o patrimonio propio suficiente que garantice el cobro de sus prestaciones sociales;

  6. Que fue contratado el día 30 de Enero de 2002, por los ciudadanos A.O. y AGOSTINO ONORATO, para prestar servicios en la empresa SERVICONCOR S.A.; ocupando el cargo de Gerente;

  7. Que el salario devengado para el 30/08/2006 (fecha en que terminó la relación de trabajo) fue de Bs.1.400.000,00 ó BsF. 1.400,00;

  8. Que laboró para la mencionada empresa ininterrumpidamente por un período de cuatro (04) años y siete (07) meses;

    Por lo anteriormente expuesto, demanda el pago de los siguiente conceptos: a) Prestación por antigüedad Bs. 16.223.732,89; b) Utilidad Bs. 6.416.666,67; c) Vacaciones: Bs. 5.483.333,34 y; d) Salarios retenidos desde el mes de Febrero de 2006 al mes de Agosto de 2006 Bs. 9.800.000,00; para un total de Bs. 38.463.732,98.

    Al momento de contestar la demanda el apoderado judicial de la parte demandada alego en primer término como defensa de fondo en punto previo la Prescripción de la Acción, por cuanto en las pruebas documentales promovidas, consta carta de renuncia suscrita por el ciudadano J.A.O.M. en fecha 28 de Febrero de 2006; en consecuencia al haber sido interpuesta la demanda el día 10 de Agosto de 2007, transcurrió más de un (01) año consagrado como lapso de prescripción en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que el demandante o la demandada hayan realizado durante dicho lapso un acto capaz de interrumpir la prescripción. Así mismo, señala que no existe prueba alguna que demuestre que el demandante ejerció algún tipo de representación a nombre de SERVICONCOR y de existir las mismas fueron anteriores a un año de interpuesta la acción.

    Aceptan:

  9. Que el demandante laboró para la empresa TENERIA RUBIO C.A. y ejerció representaciones judiciales en las empresas del grupo MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES y SERVICONCOR C.A. y;

  10. Que la empresa SERVICONCOR C.A. fue creada en el año 1992 para garantizar la seguridad, protección y vigilancia a las empresas TENERIA RUBIO y MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES;

    Subsidiadamente a la defensa de fondo de prescripción, negaron, rechazaron y contradijeron los siguientes hechos y afirmaciones de la actora:

  11. Que en fecha 30 de Enero de 2002, el ciudadano J.A.O.M., haya sido contratado por los ciudadanos A.O. y AGOSTINO ONORATO para prestar servicios en la empresa SERVICIOS Y VIGILANCIA CONCOR S.A. .

  12. Que el cargo para el cual fue contratado el demandante haya sido el de Gerente, sin embargo, reconocen que el ciudadano J.A.O. desempeñó funciones en otras empresas del grupo; lo cierto es que el demandante fue consultor jurídico de TENERÍA RUBIO y que aunado a esas funciones ejercía representaciones judiciales a las empresas MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES y SERVICONCOR C.A. que le fueron canceladas debidamente, por ello es falso que recibiera salario de dichas empresas;

  13. Que el último salario del demandante haya sido de Un millón cuatrocientos mil bolívares exactos (Bs.1.400.000,00);

  14. Que haya laborado por un lapso de cuatro (04) años y siete (07) meses y que se le adeuden los conceptos reclamados, pues resulta forzoso pensar que alguien desempeñe una labor por tanto tiempo no reciba salarios ni los beneficios establecidos en la Ley, pues la verdad es que el demandante fue consultor jurídico y apoderado judicial de la Tenería Rubio como empresa integrante del grupo, pero nunca fue trabajador de SERVICONCOR C.A. ni del MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A.

  15. Que se le adeuden cada uno de los conceptos reclamados al demandante;

  16. Y finalmente, señala que el demandante pretende sorprender de la buena fe de este Juzgador basándose en una situación de hecho denominada doctrinariamente zonas grises del derecho del trabajo; refiriéndose expresamente a lo siguiente: a) El demandante en las demás empresas diferentes a Tenería Rubio C.A. se servía de sustituciones de poderes para asociar abogados de su confianza; b) La empresa SERVICONCOR S.A. no organizaba ni dirigía el trabajo del demandante pues el mismo como abogado fijaba el precio de su representación y cobraba por la labor encomendada; c) La empresa no limitaba el trabajo del demandante pues el mismo no estaba sujeto a horarios de trabajo; d) El demandante no percibía remuneración fija de la empresa SERVICONCOR S.A., pues el salario que recibía lo devengaba por la empresa TENERIA RUBIO C.A.; e) Que es difícil entender como el demandante siendo abogado durante cinco años nunca reclamo el disfrute de sus vacaciones ni el pago de los demás beneficios.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

    1) Interrogatorio de la parte contraria: Dicha prueba fue inadmitida por este Tribunal por cuanto la Declaración de Parte consagrada en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo constituye una prueba que puede ser promovida exclusivamente por el Juez de Juicio, sin que les esté admitido a las partes la promoción de la misma, aunado a ello, las posiciones juradas fueron excluidas expresamente del proceso laboral por disposición de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2) Documentales:

    • Boletas de Notificación emitidas por los Tribunales de la República dirigidos a la empresa SERVICIOS Y VIGILANCIA CONCOR S.A; Por constituir los mismos documentos públicos emanados de una autoridad competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto a que para el día 22 de Noviembre de 2004, el demandante fue notificado en su carácter de Gerente de una demanda que cursó por antes el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira.

    • Contrato de servicio suscrito entre TENERIA RUBIO C.A. y SERVICIOS Y VIGILANCIA CONCOR S.A. Si bien es cierto, el apoderado judicial de la demandada manifestó durante la Audiencia de Juicio no conocer la persona que en nombre de la empresa había suscrito dicho Contrato de Servicio considera este Juzgador, que el propósito de la mencionada pruebas es demostrar la existencia del Grupo Económico o de Empresas del que forma parte la empresa SERVICONCOR, hecho que no constituye un hecho controvertido en el presente proceso, pues fue reconocido por la demandada en su contestación, aunado a ello, constituye un hecho notorio judicial conforme se expondrá en la parte motiva del presente fallo.

    • Factura de control Nro. 00006 emitida por la empresa SERVICIOS Y VIGILANCIA CONCOR S.A a la empresa FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES (unidad económica); Al no haber sido desconocido por la demandada se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de una relación de servicios entre ambas empresas.

    • Informe de seguridad presentado a la empresa SERVICIOS Y VIGILANCIA CONCOR S.A. por la empresa ASESORIA TECNICA EN SEGURIDAD PROTECCION Y RIESGOS C.A. (se evidencia la condición de gerente del demandante); Dicha documental debió ser ratificada por el Tercero de quien emana por lo que no se le puede atribuir valor probatorio alguno.

    • Oficio de fecha 20 de Agosto de 2003 emitido por Comando de la Segunda División de Infantería, Guarnición San Cristóbal a la empresa SERVICIOS Y VIGILANCIA CONCOR S.A. (condición de gerente de la empresa). Por constituir un documento emanado de la autoridad pública competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al reconocimiento realizado por dicho ente del carácter de Gerente de la Empresa SERVICONCOR S.A. del ciudadano J.A.O.M. para dicha fecha.

    3) Prueba de Exhibición:

    • Recibos de pago de salario al demandante en el período comprendido entre el 30/01/2002 al 30/08/2006; Aún cuando no fueron exhibidos por la demandada durante la Audiencia de Juicio la demandada logró demostrar durante el proceso la culminación de la relación de trabajo el día 28/02/2006.

    • Registros Nacionales de Establecimientos y Planillas de Declaración Trimestral de Número de Trabajadores y Horas Laboradas por ante el Ministerio del Trabajo en originales con su acuse de recibo en el período comprendido entre el Primer Trimestre de 2002 hasta el segundo Trimestre de 2006; Los mismos no fueron exhibidos por la demandada durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública en consecuencia al constituir una obligación del empleador llevar dichas Declaraciones no es necesario acompañar copia de dichas planillas, sin embargo, debía indicar el promovente de dicha prueba el contenido de dichos Registros.

    • Declaraciones de Impuesto sobre la Renta de los ejercicios económicos 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; Los mismos no fueron exhibidos por la demandada durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en consecuencia, al constituir una obligación del empleador llevar dichas Declaraciones no es necesario acompañar al escrito de promoción copia de dichas planillas, sin embargo, las mismas fueron promovidas por el demandante con la finalidad de demostrar la obligación del empleador de cancelar las utilidades conforme a los parámetros demandados, por lo cual dado el pronunciamiento que realizará este Juzgador como punto previo en la presente decisión se omite atribuir consecuencia alguna a la misma.

    • Libro de Registro de Vacaciones período 2002-2006. Los mismos no fueron exhibidos por la demandada durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en consecuencia, al constituir una obligación del empleador llevar dicho Libro no es necesario acompañar al escrito de promoción copia de los mismos, sin embargo, el mencionado control fue promovidas por el demandante con la finalidad de demostrar el no disfrute de sus vacaciones, por lo cual dado el pronunciamiento que realizará este Juzgador como punto previo en la presente decisión se omite atribuir consecuencia alguna a la misma.

    4) Prueba de Informe:

    • Al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) a los fines que se sirva informar el beneficio líquido obtenido por las empresas y los ciudadanos en el presente proceso.

    Para la fecha de suscripción de la presente decisión, la mencionada prueba de Informes no había sido respondida aún por el SENIAT, sin embargo, debe señalar este Juzgador que la misma fue promovidas por el demandante con la finalidad de demostrar la obligación del empleador de cancelar las utilidades conforme a los parámetros demandados, por lo cual dado el pronunciamiento que realizará este Juzgador como punto previo en la presente decisión se puede prescindir de la misma.

    • Empresa ASESORIA TECNIA EN SEGURIDAD PROTECCION Y RIESGOS C.A. (ATSEPRYRCA);

    Para la fecha de suscripción de la presente decisión, la mencionada prueba de Informes no había sido respondida aún por la empresa antes identificada, sin embargo, debe señalar este Juzgador que la misma fue promovidas por el demandante con la finalidad de demostrar la existencia de una relación de trabajo con la empresa, sin embargo, en virtud de la forma en que opuso la prescripción la demandada y de los demás elementos probatorios aportados por la parte demandante, se evidencia la existencia de una relación de trabajo que vinculó las partes, por lo cual considera este Juzgador se puede prescindir de dicha prueba en el presente proceso.

    5) Testimoniales: De los ciudadanos J.T.R., J.G. y M.T.G.V.. Para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública comparecieron los ciudadanos J.G. y M.T.G.V. quienes expusieron lo siguiente:

    Por lo que respecta a la ciudadana J.G. quien manifestó conocer al demandante por cuanto ella se desempeña como Jefe de Oficina desde el mes de Febrero de 2002 y ayudaba al demandante quien ejercía el cargo de Gerente de la empresa SERVICONCORS en funciones administrativas como procesamiento de nómina y logística; manifestó igualmente: a) que el demandante iba todos los días a la sede de la empresa; b) que representaba a la empresa ante el Ministerio del Interior y Justicia; c) que la empresa se encontraba ubicada en un principio en Barrio Obrero y posteriormente en el Edificio Palmira desde el local en el que funciona la oficina jurídica del demandante ciudadana J.A.O.M.; d) que el demandante era quien tomaba las decisiones en la empresa; e) que era su jefe inmediato y que fue quien la contrató; f) que el mismo no cumplía horario de trabajo por cuanto un tiempo estaba presente en las instalaciones de la Tenería Rubio y luego venía a la sede de la empresa SERVICONCORS. Dicho testimonio se valora conforme a las reglas de la sana crítica.

    Por lo que respecta al ciudadano M.T.G.V. quien manifestó ser dirigente sindical, señaló lo siguiente: a) que conocía al demandante; b) que lo conoció por cuanto dada sus actividades gremiales acudía a la oficina periódicamente a la sede de la empresa SERVICONCORS a plantear reclamos y diferentes temas relacionados con las guardias de los trabajadores; c) que la empresa tuvo como sede un local en Barrio Obrero hasta finales de 2005 y que posteriormente la mudaron al Edificio Palmira; d) que su cargo dentro del Sindicato de la Vigilancia del Estado Táchira es el de Secretario de Cultura y Propaganda para el cual fue electo en el año 2002; e) que en algunas oportunidades no estaba en el Gerente en la empresa y tenía que acudir en varias ocasiones. Dicho testimonio se valora conforme a las reglas de la sana crítica.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    1) Pruebas Documentales:

    • Merito favorable de las actas que corren insertas al Expediente; No constituye un medio probatorio, pues en virtud del principio de la comunidad de la prueba constituye un deber del Juez revisar la totalidad del expediente y por ende el material probatorio en él contenido.

    • Mérito favorable del convenio de pago, suscrito entre el demandante ciudadano J.A.O.M. y los ciudadanos GAETANO ONORATO y A.O. en nombre y representación de las empresas demandadas en fecha 14 de Marzo de 2006 contentivo de finiquito por honorarios profesionales derivado de actuaciones judiciales y administrativas del demandante. Por constituir un documento público otorgado por ante la autoridad pública competente se le reconoce valor probatorio en cuanto al compromiso de pago asumido por la empresa para con el demandante tanto por determinadas actuaciones realizadas en el ejercicio de su profesión en defensa y representación de los derechos e intereses de algunas de las empresas que conforman el Grupo en sede administrativa y judicial como por Prestaciones sociales derivados de la relación de trabajo existente entre las partes hasta el 28/02/2006.

    • C.d.T. para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Planilla 14-100) en la que se evidencia como fecha de retiro del demandante el 28/02/2006. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le atribuye valor probatorio en cuanto a la fecha de retiro del trabajador de la empresa TENERIA RUBIO C.A. y el salario devengado para el momento de la terminación de la relación de trabajo.

    • Oficio suscrito por el demandante dirigido a la empresa TENERIA RUBIO C.A. a través del cual renuncia al cargo de Consultor Jurídico que ejercía desde el 01/08/1996 hasta el 28/02/2006. Al no haber sido impugnado por la contraparte durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública se le atribuye valor probatorio en cuanto a la fecha y el motivo de la terminación de la relación de trabajo existente entre el demandante y una de las empresas del Grupo denominada TENERIA RUBIO C.A.

    • Documentales en las que se verifica el pago y disfrute de las vacaciones por parte del demandante, así como el pago anual de intereses sobre prestaciones sociales conforme a la Contratación Colectiva y al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al no haber sido impugnado por la contraparte durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública se le atribuye valor probatorio en cuanto a las fechas de disfrute de vacaciones y el monto cancelado al demandante para cada período de disfrute durante la vigencia de la relación de trabajo que mantuvo con una de las empresas del Grupo denominada TENERIA RUBIO C.A.

    • Anticipos de prestaciones sociales otorgados por la empresa al ciudadano J.A.O.M.; Al no haber sido impugnados por la contraparte durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública se le atribuye valor probatorio en cuanto a los pagos y montos recibidos por el actor por concepto de anticipo sobre prestación por antigüedad durante la vigencia de la relación de trabajo que mantuvo con una de las empresas del Grupo denominada TENERIA RUBIO C.A.

    • Pago de la antigüedad al 19/06/1997 y el pago de la compensación por transferencia al nuevo régimen. Al no haber sido impugnados por la contraparte durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública se le atribuye valor probatorio en cuanto al pago y monto recibido por el actor por concepto de corte de Cuenta por transferencia a nuevo régimen de prestaciones sociales que mantuvo con una de las empresas del Grupo denominada TENERIA RUBIO C.A.

    2) Prueba de informes:

    • A la Notaria Pública Primera de San C.E.T. a los fines que informe:

  17. Si reposa en dicha oficina, convenio de pago de fecha 14 de Marzo de 2006, inscrito bajo el número 14, tomo 51 suscrito por los ciudadanos J.A.O.M., GAETANO ONORATO, A.O. y A.O.;

  18. De ser afirmativo, se sirva remitir copia de la misma a este Tribunal.

    De las resultas de la mencionada prueba de informes se ratifica la certeza del contenido de la documental promovida por la parte demandada que ya fue valorada por este Juzgador contentiva de Acta Transaccional suscrita por ante la Notaria Pública Primera de San C.E.T..

    3) Testimoniales: De los ciudadanos O.G., J.A., J.A.A.C., V.B., R.S. y J.R.P.. Para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública ninguno de los testigos promovidos por la parte demandada compareció a rendir testimonio por lo cual se desechan del proceso.

    DECLARACION DE PARTE:

    Dada la presencia del demandante ciudadano J.A.O.M. durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a interrogar sobre determinados particulares, quien manifestó entre otros aspectos lo siguiente: a) que la demandada quiere confundir al Tribunal por cuanto él fungió como Gerente de Serviconcors y no como Consultor Jurídico pues para la representación de la empresa se servía de determinados Abogados quienes servían como apoderados judiciales de la empresa; b) que en ningún momento los propietarios de la empresa lo han llamado para que rinda cuentas; c) que la resistencia de los representantes de la empresa para llegar a un acuerdo proviene del hecho que él testificó en favor de un grupo de trabajadores que se lo solicitaron para otro proceso judicial; d) que en un principio quien le cancelaba a él directamente era la empresa TENERIA RUBIO C.A. y posteriormente le cancelaba SERVICONCORS en dinero en efectivo y que los recibos que él firmaba reposan en la contabilidad de la empresa; e) que él salía a las 5:30 a.m. salí rumbo a la ciudad de Rubio en el Estado Táchira en el que se encuentra la sede la empresa TENERIA RUBIO y posteriormente en la tarde atendía los asuntos de la empresa SERVICONCORS.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Primero que todo es de destacar que la Jurisprudencia laboral venezolana hacía frecuentemente la consideración de que opuesta por el patrono como cuestión previa la excepción de prescripción, el Juez puede inducir de este hecho que el patrono demandado ha reconocido la existencia de la relación laboral que lo liga al actor, pues resulta incoherente el alegato de haber prescrito la acción para reclamar los efectos de una relación laboral si no se parte del implícito reconocimiento de la existencia de tal relación, pues para que el Tribunal pueda declarar con lugar la excepción de prescripción que consagra la Ley Orgánica del Trabajo debe comenzar por establecer como un hecho la existencia de una relación laboral entre las partes.

    La defensa de prescripción implica entonces el reconocimiento del hecho que le sirve de causa al derecho pretendido, ya que la excepción supone que se admite el hecho alegado por el actor, pero que se le opone otro hecho nuevo que lo impide, modifica o extingue.

    En relación con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 18 de Mayo de 2006 con Ponencia de la Dra. C.E.P. (Caso: J.V. contra C.A. Cervecera Nacional) estableció los efectos en la forma de alegar la prescripción por parte del patrono, en tal sentido señaló: que si la prescripción se plantea como punto previo al rechazo de los demás conceptos reclamados opera el reconocimiento expreso del vínculo laboral, sin embargo, si la prescripción se plantea en forma subsidiaria al desconocer la existencia de la relación de trabajo, sólo bajo el supuesto de que las defensas opuestas fueran declaradas sin lugar, ello no trae como consecuencia el reconocimiento del vínculo laboral.

    En el presente caso, el apoderado judicial de la demandada opuso la defensa de fondo de prescripción como punto previo al rechazo de los demás conceptos reclamados, en consecuencia, con dicho acto procesal reconoció conforme a la doctrina jurisprudencial antes mencionada la existencia del vínculo laboral que le unió al ciudadano J.A.O.M. con la empresa SERVICONCORS S.A.

    Aunado a ello, con las pruebas aportadas por el demandante al presente proceso logró demostrar la prestación de servicios a la empresa SERVICONCORS, por lo que correspondía a la demandada desvirtuar la presunción de la naturaleza laboral de dicha relación, que al no hacerlo se deduce que entre ambas partes existió efectivamente una relación de trabajo.

    Sin embargo, debe señalar este Juzgador que constituye un hecho notorio judicial la existencia del Grupo de Empresas denominado CONCORDIA ó COLORADO alegado por la parte demandante en su escrito de demanda y reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, de la cual forma parte tanto la empresa demandada SERVICONCOR S.A. como la empresa TENERIA RUBIO C.A.

    Y se señala que constituye un hecho notorio judicial la existencia de este Grupo por cuanto además de lo señalado en el párrafo anterior, este Tribunal mediante Sentencias de fecha 07 de Febrero de 2008, en los procesos judiciales signados bajo los Nros. SP01-L-2006-0000235, SP01-L-2006-00000239 y SP01-L-2006-0000241 en los cuales se accionaba en contra del mencionado Grupo por Nulidad de Contratación Colectiva, determinó la existencia de un Grupo de Empresas denominado GRUPO CONCORDIA o GRUPO COLORADO, conformado por las empresas Mercantiles TENERÍA RUBIO C.A., FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (FILACA), MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (MILACA), CURTIEMBRES DE VENEZUELA C.A. TENERÍA LA CONCORDIA LARENSE C.A., SERVICIOS Y VIGILANCIAS CONCOR S.A (SERVICONCOR) y LEATHER BLACK C.A.,

    Es importante señalar al respecto, que contra la declaratoria de existencia de dicho Grupo no apelaron los apoderados judiciales de las empresas que conforman el Grupo, lo que hace suponer a este Juzgador el reconocimiento tácito que hacen dichas Sociedades Mercantiles de la existencia del mismo.

    Pues bien, de la declaración de parte y del contenido de las pruebas documentales aportadas al proceso por la parte demandada se logra observar que el demandante prestó servicios para la empresa TENERIA RUBIO C.A. hasta el 28 de Febrero de 2006, en consecuencia, en estricto apego a la Sentencia Nro. 217 del 27/02/2007 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: R.E.M.P. contra Telecomunicaciones Movilnet C.A. y CANTV) que determinó que cuando un trabajador presta servicios a una o más empresas que forman parte de un grupo económico, debe considerarse que existe una sola relación de trabajo, debe concluirse entonces que entre el ciudadano J.A.O.M. y el Grupo COLORADO o CONCORDIA existió una sola relación de trabajo.

    Por tanto, al considerarse la existencia de una sola relación de trabajo entre el ciudadano J.A.O.M. y el Grupo Concordia debe considerar este Juzgador que la demandada logró demostrar que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 28 de Febrero de 2006, es por ello que no exhibió los recibos de pago cuya exhibición solicitó el demandante en su escrito de promoción de pruebas en el período comprendido entre el mes de Febrero de 2006 al mes de Agosto de 2006 (en virtud que la relación de trabajo ya había finalizado).

    Evidencia de lo antes expresado, es decir, de la existencia de una sola relación de trabajo entre el demandante y el Grupo de Empresas de la que forma parte la demandada (SERVICONCOR S.A.) es que el demandante siendo un profesional del derecho con una larga experiencia y trayectoria en el ejercicio del derecho laboral no exigió durante cuatro (04) años y siete (07) meses de servicio un recibo de pago de su empleador por concepto de salarios, así como tampoco exigió el pago ni el disfrute de sus vacaciones, utilidades y otros conceptos laborales como si lo hizo con la otra empresa del Grupo TENERIA RUBIO C.A., Inclusive un aspecto que merece destacar este Juzgador es que durante la declaración de parte rendida por el demandante durante la celebración de la Audiencia de Juicio afirmó que los primeros pagos se le realizaban en dinero en efectivo y en la sede de la empresa TENERIA RUBIO C.A.

    Aunado a lo antes expresado, no existe dentro de las pruebas promovidas por el demandante, prueba alguna que evidencie a este Juzgador que el ciudadano J.A.O.M. prestó servicios para la empresa SERVICONCORS o para cualquier otra de las empresas del Grupo desde el día 28/02/2006 (fecha en que renunció a la empresa TENERIA RUBIO C.A. tal como se evidencia en documental que corre inserta al expediente y que no fue desconocida por el demandante) hasta el día 30/08/2006 fecha alegada por él como fecha de terminación de la relación de trabajo.

    En razón de ello, debe pasar este Juzgador a decidir como punto previo la defensa de fondo de prescripción opuesta por la demandada tanto en el escrito de promoción de pruebas como en el escrito de contestación de la demanda.

    PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO (PRESCRIPCION)

    La defensa de prescripción de la acción es una defensa perentoria de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; en consecuencia, si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y la contestación.

    Opuesta la prescripción de la acción, por el representante judicial de la empresa demandada SERVICONCOR S.A. en el escrito de contestación a la demanda, alegando que el trabajador no accionó ante los órganos jurisdiccionales en tiempo útil, debe señalar este Juzgador lo siguiente desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (28/02/2006) hasta la fecha de interposición de la demanda 10/08/2007 transcurrió un (01) Año, cinco (05) meses y doce (12) días, en este sentido, es necesario mencionar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece como principio general que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de servicio.

    La doctrina suele clasificar los supuestos de interrupción de la prescripción extintiva en dos grandes grupos: a) aquél en que la interrupción de la prescripción tiene su causa en actos cumplidos por el propio titular del derecho amenazado de extinguirse por la prescripción (trabajador) y b) aquél en que la interrupción proviene de actos cumplidos antes de la consumación del lapso de prescripción por quien se habría beneficiado con tal consumación (empleador).

    El efecto de la interrupción es hacer inútil el tiempo transcurrido a partir del acto interruptivo, debiendo volver a computar desde su inicio el lapso de prescripción. La interrupción de la prescripción no impide que la acción posteriormente prescriba, porque con la interrupción lo que se logró fue que se iniciara un nuevo lapso de prescripción, que pudiera, eventualmente, agotarse para declararse la acción.

    En relación a ello, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo señala cuatro supuestos mediante los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos remite a las causas señaladas en el Código Civil Venezolano.

    Debe analizarse entonces si en el transcurso de dicho período el actor (demandante) o la empresa (demandada) realizaron algún capaz de interrumpir de dicha prescripción, al respecto, se observa:

    Corre inserto a los folios 78 al 85 (ambos inclusive) del presente expediente, un Convenio de Pago suscrito en fecha 14 de Marzo de 2006 por ante la Notaría Pública Primera de San C.E.T. entre los ciudadanos GAETANO ONORATO y A.O. actuando en nombre y representación de las empresas integrantes del Grupo FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES (FILACA), MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (MILACA) y TENERIA RUBIO, a través del cual la empresa se comprometía en cancelar al demandante la cantidad de Bs. 89.535.478,00 por concepto de determinadas actuaciones judiciales realizadas durante procesos judiciales y administrativos en los cuales eran parte dichas empresas y dichos ciudadanos.

    Sin embargo, en la página 3 de dicho Convenio de Pago se observa que en el punto Tercero identificado con “TENERIA RUBIO” se señala:

    “A- Prestaciones Sociales hasta el 28/02/2006.

    B- Tramitación, Contestación, Introducción de Pruebas, Conciliaciones, Transacción, Desistimientos y Convenimientos, de procedimientos administrativos, civiles, Tributarios, Contenciosos y Penales (…).

    C- Honorarios Profesionales por vía Judicial y Extrajudicial

    MONTO PRESTACIONES: Bs. 32.735.478,00

    Monton intem “B y C”: Bs. 10.000.000,00” (negrillas del Tribunal).

    Es decir, de la lectura del mencionado Convenio de Pago, se evidencia que el mismo no se circunscribió a la existencia de deudas derivadas de actuaciones realizadas por el demandante en el ejercicio de su profesión de Abogado, sino que el mismo comprendió un reconocimiento de la deuda por concepto de prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo existente entre el demandante y la demandada hasta el 28/02/2006.

    Dicho Convenio de Pago, constituye entonces en criterio de este Juzgador, un Acto interruptivo de la prescripción a tenor de lo dispuesto en el literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil Venezolano, pues constituye un reconocimiento de la deuda en favor del trabajador.

    No obstante, lo antes expresado debe señalar quien suscribe el presente fallo, que si bien es cierto en dicho Convenio de Pago se establecieron pagos parciales de la deuda, cuyo último pago sería realizado el día 11 de Marzo de 2007, no existe dentro del expediente prueba alguna que evidencie a este Juzgador la realización de dichos pagos, en consecuencia, si bien es cierto la demandada interrumpió la Prescripción mediante la suscripción del Convenio de Pago antes señalado, dicho efecto interruptivo se generó a partir de la fecha de suscripción de dicho convenio es decir, desde el 14 de Marzo de 2006, lo que obligaba al demandante interponer su escrito de demanda dentro del año siguiente a dicha fecha, es decir, hasta el 14 de Marzo de 2007, habiéndose interpuesto la demanda el día 10 de Agosto de 2007, debe concluir este Juzgador que la acción para el reclamo de las prestaciones sociales en el presente proceso se encuentra prescrita. Así se decide.

    Por último es importante destacar que el apoderado judicial de la parte demandada alegó durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, que si bien es cierto el Convenio de Pago antes identificado fue suscrito el día 14 de Marzo de 2007, el ultimo pago fue fijado para el 11/03/2007 lo que constituye un reconocimiento de la deuda por parte de la demandada conforme al 1969 del Código Civil.

    Debía demostrar entonces el demandante la realización de dicho pago por parte de la empresa, en la fecha antes indicada, es decir, el 11/03/2007 para demostrar la interrupción de la prescripción conforme a lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil y en la sentencia de fecha 03 de Marzo de 2005 con Ponencia del Dr. J.R.P. (Caso: C.M. contra Alcaldía del Municipio Puerto Cabello) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y obtener como consecuencia de ello, el lapso de un (01) año contado a partir de dicha para intentar la reclamación ante los Tribunales correspondientes.

    Pues por ser prescripción un hecho extintivo o liberatorio del derecho que invoca aquel contra el cual se la hace valer, los extremos deben ser probados por la parte que la invoca, es decir, deberá probar que desde la fecha en que el derecho podría ser hecho valer hasta el momento en que se lo ha hecho efectivamente, ha transcurrido el lapso establecido en la ley para que el titular de tal derecho haya manifestado la correspondiente pretensión, él no tendrá que probar que el curso de la prescripción no fue impedido o interrumpido, o que no hubo de su parte renuncia a la prescripción, pues la prueba de estos hechos le incumben a aquél que rechazase la excepción de prescripción.

    -IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO DE PRESCRIPCION opuesta por la parte demandada Empresa Mercantil SERVICONCOR S.A.

SEGUNDO SIN LUGAR LA DEMANDA por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano J.A.O.M. contra la empresa SERVICIOS Y VIGILANCIA CONCOR S.A. (SERVICONCOR S.A.); inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de Enero 1992, bajo el N° 46, tomo 2-A, TENERIA RUBIO C.A. y MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (MILACA) y los ciudadanos A.O.V. y AGOSTINO M.O.V., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. 7.410.409 y 7.433.984 respectivamente por cobro de prestaciones sociales.

TERCERO

De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no existe especial condenatoria en costas por cuanto el trabajador devengaba para la fecha de la terminación de la relación de trabajo menos de tres (03) salarios mínimos mensuales.

EL JUEZ,

ABOG. J.L. CARMONA G.

LA SECRETARIA,

ABOG. LISBTEH PINEDA

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. SP01-L-2007-0000728

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