Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoIntimacion

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

PARTE DEMANDANTE: J.A.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.072.779, domiciliado en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Y.O.R.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.282.

PARTE DEMANDADA: J.C.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 11.492.324, domiciliado en el Edificio B, piso 01, apartamento 01, Avenida F.G., San Cristóbal – Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: M.T.L.P., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 137.413

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

ANTECEDENTES

En fecha 25 de marzo de 2010 es recibido en este tribunal superior, previa distribución, el presente expediente, procedente del juzgado primero de los municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en virtud de la apelación interpuesta el 24 de marzo de 2010 por el abogado Y.O.R., actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano J.A.P.B..

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En su libelo de demanda (F. 1 al 3), el ciudadano J.A.P.B., demanda por vía de intimación de conformidad con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil al ciudadano J.C.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 11.492.324, por el cobro de un cheque Nº 96600305, emanado del Banco Nacional de Crédito, cuenta Nº 0191 – 0041 – 33 – 2141003259, del ciudadano J.C.P., a favor del ciudadano J.P., emitido en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira el 30 de julio de 2009, por la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 7.870,oo).

En su libelo de demanda de demanda pide que el demandado sea condenado a pagar los siguientes conceptos:

Primero

La cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES, (Bs. 7.870,oo), valor del cheque.

Segundo

Los intereses moratorios calculados al cinco por ciento a partir de su vencimiento.

Tercero

La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500,oo) por concepto de gastos del protesto y gastos de honorarios de abogado.

Cuarto

La cantidad de MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs. 1311,oo) del 1/6 por ciento del valor del cheque.

Quinto

La indexación hasta su definitiva cancelación sujeto a inflación cambiaria desde el momento en que se venció el cheque.

Sexto

La cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 2.920,oo) como costas y costos del presente juicio, calculados según lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil.

El demandado en su contestación de demanda niega que el ciudadano J.A.P. sea beneficiario de un cheque de fecha 30 de julio de 2009, por la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 7.870,oo) y en general niega los distintos conceptos por los cuales se le demanda.

PRUEBAS

Los únicos medios probatorios, que obran en autos, son los que acompaño la arte demandante con su libelo de demanda, a saber:

  1. - Protesto del cheque emanado de la Oficina Publica Notarial Segunda del Estado Mérida, de fecha 03 de Agosto de 2009. (F. 4 – 5)

  2. - Cheque Nº 96600305, emanado del Banco Nacional de Crédito, cuenta Nº 0191 – 0041 – 33 – 2141003259, del ciudadano J.C.P., a favor del ciudadano J.P., de fecha 30 de julio de 2009, por la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 7.870,oo). (F. 6)

MOTIVA

El Tribunal para decidir lo hace previo las siguientes consideraciones:

El presente juicio tiene por objeto una pretensión de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Por su lado el artículo 644 ejusdem, establece que son pruebas escritas suficientes para este juicio, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

A su vez, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ja sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.

Así mismo, el artículo 445 ejusdem, señala:

Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento pobrar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el articulo 72

De los alegatos de las partes, así como del instrumento fundamental de la demanda, en su relación con las normas citadas, este tribunal observa que, el instrumento fundamental de la demanda, que fue acompañado con el libelo y que fue opuesto a la parte demandada, consistió en un cheque (anteriormente identificado), el cual, a tenor de lo establecido en el artículo 644 es prueba válida. Sin embargo, el mencionado instrumento fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, sin que la parte demandante, que fue quien produjo el documento hubiere probado su autenticidad.

En consecuencia, con arreglo a las normas anteriormente transcritas, el referido instrumento mercantil quedo desconocido, y no habiendo probado la parte demandante la existencia de su derecho el cual se prueba con el mismo cheque; este Tribunal de conformidad lo anteriormente expuesto declara:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante el 24 de marzo de 2010, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 19 de marzo de 2010.

SEGUNDO

Declara SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano J.A.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 8.072.779, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida, en contra del ciudadano J.C.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 11.492.324, por COBRO DE BOLÍVARES, VÍA INTIMACIÓN.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

CUARTO

Queda CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira , de fecha 19 de marzo de 2010.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, al día 17 de mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Juez Temporal,

F.O.A.

Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 6542

I.O.-

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