Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 15 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteNelson Antonio Bravo Materano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, quince de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: TP11-O-2011-000030

PARTE QUERELLANTE: J.A.P.V., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 5.785.998, DOMICILIADO EN LA URBANIZACIÓN TRES ESQUINAS, MUNICIPIO TRUJILLO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABG. D.B. Y J.A. VILORIA, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS Nº 117.474 Y 38.886, RESPECTIVAMENTE.

PRESUNTO AGRAVIANTE: DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO TRUJILLO, (DINFRA) ORGANISMO ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO

REPRESENTANTE LEGAL: ALBIS VARGAS, EN SU CONDICIÓN DE DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO TRUJILLO.

APODERADA JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO: ABOGADA J.G.T.C., INSCRITA EN EL I.P.S.A. BAJO EL Nº 124.479.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

DE LOS HECHOS

Por cuanto que en fecha 26 de octubre de 2013, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo del Estado Trujillo, diligencia suscrita por el ciudadano J.A.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.785.998, parte querellante, asistido por el abogado D.B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.474, quien manifiesta que prestó sus servicios para la Gobernación del Estado Trujillo y la Abogada J.G.T.C., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 124.479, apoderada judicial de la Gobernación del Estado Trujillo, parte querellada, quien consigna autorización emitida por su representada para transar, quienes manifiestan:

En fecha 15 de diciembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de da Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró con lugar la acción de a.c., y por consiguiente ordenó a la parte querellada el cumplimiento de inmediato de la Providencia administrativa N° 00040/2010 de fecha 17-03-2010 la cual ordenó el reenganche del ciudadano J.A.P. y el pago de los salarios caídos. Posteriormente en fecha 10 de julio de 2012 el ciudadano J.A.P. renunció (…)

.

Los diligenciantes de autos consignan copia simple del cheque N° S-92 37100624 de fecha 27/09/2013, mediante el cual la Gobernación del Estado Trujillo, le canceló al accionante la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.99.193,30), por concepto de SALARIOS CAÍDOS Y DEMAS beneficios laborales y solicita que por cuanto la Gobernación del Estado Trujillo no le adeuda nada por ningún otro concepto laboral, desiste del a.c. establecido bajo este expediente

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que las normas jurídicas que regulan el desistimiento de la acción de a.c. son las que contiene el Código de Procedimiento Civil, las cuales son de aplicación supletoria, de acuerdo con la remisión que hace el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En relación a la figura del desistimiento como forma de auto composición procesal, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

.

En éste sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0010, de fecha 16 de mayo de 2003, expediente Nº 01905, en relación al desistimiento, señaló lo siguiente:

”… Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso…(…)…para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial.”

Ahora bien, el desistimiento esta contemplado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concretamente en el articulo 25 del mencionado instrumento legal, si bien excluye del procedimiento de a.c., todas las formas de arreglo entre las partes, si permite que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden publico o que pueda afectar las buenas costumbres, sancionando el desistimiento malicioso y el abandono del tramite por el agraviado, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs.2.000,00) a cinco mil bolívares (5.000,00).

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, señalando lo siguiente:

…Siendo ello así, la Sala estima necesario hacer referencia a la referida disposición legal, la cual, establece: “Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)”

Igualmente, es oportuno referirse a lo asentado por la misma Sala en Sentencia Nº 2003 del 23 de octubre de 2001 (Caso: Promotora 14469 C.A.), la cual, señaló:

Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de auto composición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros

.

En el orden expuesto, se evidencia claramente que mediante el desistimiento puede darse fin al procedimiento de amparo, siempre que la violación alegada no sea de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. Al respecto, estima éste Tribunal referirse al criterio establecido mediante sentencia Nº 1419 de fecha 10 de agosto de 2001, Caso: G.A.B., conforme al cual, se ha señalado que las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres, se dan, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, constata este Tribunal que las denuncias formuladas por el accionante no son de orden público, ni afectan las buenas costumbres, ya que constituyen violaciones de derechos personales, lo que permite el desistimiento de la acción, razón por la cual este Tribunal le imparte su homologación al desistimiento formulado y ordena el archivo del expediente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento formulado por el querellante ciudadano J.A.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.785.998, domiciliado en la Urbanización Tres Esquinas, Municipio Trujillo, pasado en autoridad de COSA JUZGADA. SEGUNDO: TERMINADO EL PRESENTE PROCESO, y en consecuencia, se ordena el archivo definitivo del presente expediente, una vez que transcurran los lapsos legales correspondientes. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acuerda la notificación mediante oficio al Procurador General del Estado Trujillo, anexándole copia certificada de dicha sentencia. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, siendo las 11:30 a.m. Publíquese, regístrese

EL JUEZ

ABG. NELSON ANTONIO BRAVO MATERANO

LA SECRETARIA,

ABG. YOLIMAR COOZ

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

ABG. YOLIMAR COOZ

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