Decisión nº 48-2011 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP. 3432-10

Cursa ante este Tribunal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano A.J.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.106.115, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la profesional del derecho R.P. G, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.845, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Asociación Civil PRO-VIVIENDO J.J., representada por la ciudadana A.I.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.500.887, actuando en su carácter de Presidenta, según consta en Acta Constitutiva Estatutaria registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de agosto de 2001 y bajo el Nº 42, Tomo 17, Protocolo 1 de los libros respectivos.

Este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante auto de admisión de fecha cuatro (04) de agosto de 2010, le dió entrada a la demanda y fue admitida cuanto ha lugar a derecho, con las inserciones correspondientes.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Del escrito Libelar presentado por la parte accionante se destacan los siguientes antecedentes:

Que el ciudadano A.J.P., antes identificado, suscribió un contrato de arrendamiento con la Asociación Civil PRO-VIVIENDO J.J., en fecha 17 de marzo de 2008, mediante documento autenticado por ante la Notaría Publica Quinta de Maracaibo, anotado bajo el Nº 55, Tomo 59, de los libros respectivos, sobre un Local Comercial anexo a un inmueble de su propiedad, situado en la Calle 67ª del Barrio Los Olivos, signado con el Nº 60-65, en jurisdicción de la Parroquia Carraciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., ubicado en la Planta Baja del inmueble y posee un área aproximada de Doscientos Setenta Metros Cuadrados (270 Mts2), con un canon de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES con 00/100 (Bs.1500,00), mensuales que “la Arrendataria pagará a el Arrendador, al vencimiento de cada mes y en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, dentro de los cinco primeros días de cada mes”.

Sigue manifestando el actor, que dicho contrato tenía una duración de un (01) año contado a partir de la fecha cierta del contrato, renovable por periodos iguales, a voluntad de ambas partes y para el caso que algunos de los contratantes no deseara prorrogarlo debería notificarle a la otra por escrito con treinta (30) días de anticipación por lo menos a los efectos de la continuación del mismo.

Sigue manifestando el accionante que el canon arrendaticio se fue incrementando paulatinamente durante la ejecución del contrato y que a partir del mes de enero de 2010, se fijó en la suma de DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.000,oo) y en lo que respecta a la puntualidad de la Arrendataria en el pago arrendaticio refiere que la Asociación Civil PRO-VIVIENDO J.J., fue medianamente puntual hasta el mes de mayo de 2010, lo que en su criterio representó una relación contractual enmarcada dentro de los limites de la irregularidad y que como derivación de los incumplimientos en los cuales incurrió la Arrendataria adeuda en concepto de arrendamiento los meses de mayo, junio, y julio de 2010, a razón de DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.000,oo) mensuales, lo que representa un saldo deudor de SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.6000,oo) y que a pesar de las gestiones realizadas para n.e.s.n. ha logrado obtener el pago de lo adeudado, motivo por el cual demanda por Resolución de Contrato a la Asociación Civil PRO-VIVIENDA J.J., con fundamento en la Cláusula Décima Segunda del contrato de arrendamiento, con la consecuente orden de entrega del inmueble y de los bienes muebles descritos en el contrato. Así mismo, demanda el monto de las pensiones arrendaticias adeudadas, así como las que faltan por vencerse hasta el vencimiento del contrato, es decir, los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, al igual que los mese de enero, febrero y marzo de 2011, que en su conjunto ascienden a la suma de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs.16.000,oo), y que sumados a los cánones insolutos anteriormente descritos, reclama la suma total de VEINTI DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 22.000,oo), con sus correspondientes intereses. Por último solicita se efectué la indexación o corrección monetaria sobre las obligaciones adeudas.

Hay constancias en acta de Poder Apud Acta conferido, ante el Secretario del Tribunal por el accionante A.J.P. a la abogada R.P.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.845 y de este domicilio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

De igual manera consta en el expediente que la demandada de autos fue citada por el Alguacil del Despacho en la persona de su Representante Legal en fecha 20 de octubre de 2010 y que por efectos de ese acto procesal, se trabó la litis, procediendo en tiempo hábil a rendir su contestación de la siguiente manera: Niega Rechaza y Contradice la demanda intentada bajo el argumento de no ser ciertos los hechos expuestos en el Libelo de la demanda e improcedente el derecho invocado.

Además de haber negado la accionada en forma general los hechos alegados y contradicho el derecho, incorpora en su contestación hechos nuevos contrarios a lo narrado en el Libelo de la demanda, de lo cual se infiere que se trata de una contestación de rechazo con alegación de defensa y que bajo tal forma de proceder contribuyó la accionada a delimitar la pretensión hecha valer en el juicio y por tanto, las líneas de discusión. En este sentido si bien se reconoce la existencia del vinculo arrendaticio, se agrega que la relación arrendaticia se inicio en fecha 26 de noviembre de 2004, mediante documento autenticado de esa misma fecha ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo un No. 33 Tomo 159, que acompaña a los autos en copia simple.

También se agrega que al no señalarse en la demanda el momento cierto en el cual se inició la relación arrendaticia, al haberse omitió como un antecedente importante los cuatro (4) años de vigencia anteriores al periodo de dos (2) años señalado por el actor en su demanda conforme al contrato de arrendamiento acompañado, determinan que el vinculo arrendaticio entre las partes tiene efectivamente una duración de seis (6) años, lo que en criterio de la accionada sirve para desvirtuar la aplicación de la Prórroga Legal en los términos establecidos en el Articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En lo que respecta al área del inmueble arrendado, se destaca en la contestación que la inquilina no ocupa actualmente la superficie dada en arrendamiento, que conforme al contrato se fijó en doscientos setenta metros cuadrados (270 Mts2), tomando en cuenta que a partir del mes de julio de 2010, el Arrendador decidió de manera unilateral despojarla de un área del Local y que con vista a esa violación contractual, lo cedió a uno de sus hijos para ser destinado a vivienda familiar.

Por otra parte se admite como cierto que la pensión de arrendamiento se incrementó de la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.500,oo) como lo estipula en el contrato del 17 de marzo de 2008, a la suma de DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.000,oo), a partir del mes de enero de 2010. Sobre este asunto niega que el referido incremento se haya realizado por voluntad de las partes. Así mismo, se afirma que tales ajustes fueron realizados durante el periodo de vigencia del contrato o de sus prórrogas.

Igualmente refiere la accionada que a partir del momento en que se redujo el área del inmueble arrendado por voluntad del Arrendador, ha venido realizando gestiones para reducir la pensión de arrendamiento, tomando como base la superficie que actualmente ocupa, cosa que no han logrado, y que tal situación por ser contraria a la ley, no permite situarla en estado de mora en lo que respecta al pago de los cánones de arrendamiento vencidos o por vencerse. Por último se destaca en la contestación que la Arrendataria realizó un conjunto de mejoras al inmueble como consecuencia de su deterioro y que el costo de tales erogaciones supera el monto fijado contractualmente como reparaciones menores, que serían las únicas que deben pagar conforme a la convenido. Como derivación de los hechos incorporados a la litis, la accionada ofrece pagar los cánones pendiente tomando como base la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.500,oo) cada uno, con vista a la reducción del espacio ocupado. De igual modo expresa que las partes deben fijar el canon de arrendamiento que regirá durante el periodo de la Prórroga Legal de dos (2) años, que iniciará a partir de la finalización del contrato, esto es, el 31 de enero de 2013.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

• Invoca el mérito que se desprende de las actas procesales.

• Prueba de Informe para requerir de la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, copia certificada del documento autenticado en fecha 26 de noviembre de 2004, bajo el Nº 33, Tomo 59, para probar el momento en el cual comenzó la relación arrendaticia.

• Hizo valer la prueba de posiciones juradas, para que el actor A.P., las absuelva en la oportunidad que fije el Tribunal y dejó sentada su disposición a absolverla recíprocamente en cumplimiento a lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.

• Promovió Inspección Judicial sobre el inmueble litigioso para dejar constancia de que en dicho inmueble se encuentra el ciudadano A.P. hijo del accionante ocupando parte del inmueble.

• Promovió prueba testimonial de las ciudadanas, DIOCELINA ACOSTA, JEIDLINDES MORAN Y YOLET SOTO, venezolanas, mayores de edad y de este domicilio.

Las anteriores pruebas fueron admitidas por el Tribunal por auto de fecha 3 de noviembre de 2010 y se acordó oficiar a la Notaria Publica Quinta de Maracaibo en el sentido solicitado; se fijó día y hora para practicar la Inspección Judicial promovida y el momento en el cual debían rendir declaración los testigos promovidos y por último quedaron las partes en conocimiento del momento que debían absolver las posiciones juradas de manera reciprocas, previa citación del demandante.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Hizo valer el principio de la comunidad de la prueba.

• Prueba de confesión, en el sentido de haber admitido la accionada, hechos referidos por el actor en su demanda y además haber ofrecido dar por terminado el proceso mediante el pago de la suma de UN MIL QUNIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (BS. 1.500,oo) mensuales en concepto de cánones pendientes

• Promueve copia simple del contrato de arrendamiento, que de forma autentica suscribieron las partes.

• Estado de Cuenta de los servicios públicos, emitidos por el servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT).

• Facturas de servicios públicos residencial emitidas por el SAMAT, perteneciente a la vivienda principal del demandante para demostrar que se encuentra solvente en los servicios públicos de la vivienda principal del demandante que se encuentra en la parte superior del local arrendado.

• Por ultimo destaca la parte actora en su escrito de pruebas que el Local arrendado adeuda la suma de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.540,oo), por los servicios públicos desde el año 2009.

Los medios de prueba hechos valer por la parte actora fueron admitidos cuanto ha lugar en derecho, en la fecha de su promoción, esto es, el 10 de noviembre de 2010, reservándose el Tribunal su valoración para el momento de proferir el fallo de mérito.

Hay constancia en actas del resultado de la prueba de Informe solicitada a la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, conforme al Oficio Número 196-03759-10 y acompaña el documento autenticado de fecha 26 de noviembre de 2004, anotado bajo el Nº 33, Tomo 159.

En relación a los trámites procesales cumplidos durante el iter procesal se debe destacar, que el resultado de la prueba de Informe rendida por la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, se recibió el día 2 de diciembre de 2010, momento para el cual se encontraba paralizada la causa, en virtud de haber transcurrido mas de tres (3) días hábiles después de la conclusión de promoción y evacuación de prueba, lo que ameritó que el Tribunal a través de un auto de ordenación procesal, ordenara la reanulación de la causa pasados como fueran, los diez (10) días siguientes a la ultima de la notificación de las partes, por lo cual corresponde al Juzgado decidir el mérito de la controversia tomando en cuenta que las partes se encuentran a derecho como lo prueban los actos de notificación cumplidos por el Alguacil Titular del Despacho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La relación de los hechos y la determinación de las pruebas promovidas por las partes, nos lleva a precisar que nos encontramos en presencia de una pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, cuyo objeto lo constituye un Local Comercial ubicado en la Calle 67ª, distinguido con el Nº 60-65, del Barrio los Olivos, en jurisdicción de la Parroquia Carraciolo Parra P.d.M.M.d.e.Z.. La vinculación jurídica que liga a los contratantes la fundamenta el actor con vista al documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 17 de marzo de 2008, anotado bajo el Nº 55, Tomo 59 y cuyo otorgamiento lo reconoce el sujeto pasivo de la relación procesal, con la salvedad de que este sujeto procesal, agrega como un hecho modificativo de la pretensión, la circunstancia de que la relación arrendaticia entre las partes, se originó en fecha 26 de noviembre de 2004, como lo prueba el documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 26 de noviembre de 2004, bajo el Nº 33, Tomo 159.

Adicionalmente a lo dicho, la accionada conforme a su contestación alegó hechos distintos para desvirtuar el efecto jurídico alegado por el actor y así impedir el nacimiento del derecho invocado. Bajo tal supuesto resulta evidente que la accionada asumió la carga probatoria de sus dichos y defensas como lo contempla el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, En resumen dejó establecido lo siguiente:

  1. Que la superficie del inmueble arrendado quedó reducida ostensiblemente a partir del mes de julio de 2010, al haber motus propio el Arrendador ubicado en el interior del inmueble a uno de sus hijos, sin la previa aprobación de la Arrendataria y que tal evento lo ejecutó bajo la amenaza de rescindir el contrato de arrendamiento.

  2. Que el vínculo arrendaticio se originó con antelación a la fecha indicada por el Arrendador, como ha sido referido anteriormente y que se omitió en la demanda tal señalamiento, a objeto de violarle a la Arrendataria el derecho de Prórroga Legal contemplado en el Literal “C” del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  3. Que el incremento arrendaticio a la suma de DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.000,oo), lo efectuó el Arrendador bajo amenaza de rescindir el contrato arrendaticio y además que dicho aumento se realizó a partir del mes de enero de 2010, es decir, con antelación a la renovación del contrato.

  4. Que los atrasos en el pago no se debieron a causas imputable a la Arrendataria, sino que obedeció al incremento unilateral de los arrendamientos por parte del Arrendador y a la reducción del espacio físico del inmueble arrendado, equivalente a la mitad de la área del Local Comercial, lo que en su criterio imponía la obligación de establecer un nuevo canon de arrendamiento para luego solventar los meses adeudados.

Así las cosas, resulta evidente que conforme a la postura procesal de la parte accionada, en cuanto al modo de plantear al Juez las circunstancias de hecho bajo las cuales se materializó la relación arrendaticia entre las partes, trajo como consecuencia que asumiera la carga probatoria de sus dichos o defensas, para lo cual hizo valer un conjunto de medios probatorios, como lo fueron la prueba documental contentiva del contrato primigenio del 26 de noviembre de 2004, acompañado en copia simple y requerido en juicio al Notario Público correspondiente, a través de la prueba de Informe; la prueba de Posiciones Juradas, Inspección Judicial y la prueba Testifical.

No obstante, haber hecho valer la accionada el cúmulo de probanzas descritas, para enervar los fundamentos de hecho de la pretensión contenida en la demanda, adoptó por el contrario una postura de rebeldía procesal en cuanto a los trámites procesales que debió desplegar para la evacuación de los referidos medios de pruebas. En este sentido, se observa de actas que no cumplió con la carga procesal de citar al actor para que absolviera las Posiciones Juradas solicitadas; tampoco la parte promovente cumplió con el deber de facilitar al Tribunal el transporte para trasladarse al sitio donde debía evacuarse la Inspección Judicial solicitada; ni los testigo promovidos fueron presentados al Tribunal, para que rindieran declaración conforme a las reglas procesales que deben cumplirse en el trámite de esta prueba.

Dada la forma como se han producido los hechos en esta causa, resulta concluyente para el Sentenciador que los hechos afirmados por el actor quedaron reconocidos en el proceso por los siguientes motivos:

En cuanto al nacimiento de la relación que une a las partes, se precisa que el vínculo de arrendamiento se inició el día 1° de octubre de 2004, como se prueba con el documento autenticado hecho valer en el juicio por la representación judicial de la demandada, sin embargo, su duración o extensión por un tiempo superior al señalado en la demanda, no representa un elemento que pueda alterar el reconocimiento de la pretensión libelada, pues conforme al segundo de los instrumento cursante en los autos, esto es, el del 17 de marzo de 2008, las partes reglaron en su Cláusula Cuarta el término de duración del contrato, es decir, que su vigencia sería de un (1) año a partir de la fecha cierta del contrato, bajo la condición, de que la relación arrendaticia se renovaría automáticamente por periodos iguales, siempre que cualquiera de ellas, notificara por escrito con treinta (30) días de anticipación a la otra, su voluntad de concluir con el contrato.

La consecuencia que se deriva de la continuidad arrendaticia devenida de la prorroga del contrato, nacida con la firma de una nueva convención, nos permite arribar a la conclusión con vista del contenido de la Cláusula Cuarta del segundo contrato, de que nos encontramos en presencia de una relación arrendaticia “a tiempo determinado”, por cuanto la citada cláusula previó prorrogas sucesivas. En consecuencia, en el caso de autos el actor procedió conforme a derecho al solicitar la Resolución del Contrato por falta de pago y como consecuencia de ello, la pretensión deducida en la demanda, encuentra su apoyo en el ordenamiento jurídico en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser “a tiempo determinado” lo procedente es demandar la Resolución del Contrato, como en efecto sucedió en el presente juicio.

Desde otro ángulo interpretativo debemos precisar que el accionante no violó como lo infiere la demandada, el Articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el sentido de impedirle el ejercicio de la Prórroga Legal. Sobre este beneficio o derecho de la Arrendataria a permanecer en el inmueble con el mismo carácter durante un tiempo máximo establecido ex lege, es importante destacar que la Prórroga Legal para que tuviera lugar, era preciso que la Arrendataria hubiese cumplido con su obligaciones contractuales y legales, es decir, que estuviese solvente en el pago de los arrendamientos, cosa que no sucede en el caso de auto, pues además de haber admitido la demandada, la insolvencia arrendaticia, no probó los hechos impeditivos afirmados, en cuanto a la reducción de la superficie dada en arrendamiento, ni que el aumento de la pensión de arrendamiento, obedezca de una decisión unilateral del actor.

Por el contrario el inicio del vinculo arrendaticio en una oportunidad distinta a la indicada por la accionada, solo tendría trascendencia y significación para el caso de que la Arrendataria tenga derecho a solicitar la Prórroga Legal, cosa que por lo demás no resulta posible dada su insolvencia.

En otro orden de ideas conviene destacar para el reconocimiento de la pretensión en su mérito que, el quantum de la pensión de arrendamiento, también fue motivo de discusión entre las partes, bajo el argumento de que la demandada admitió el incremento bajo la amenaza de que el contrato sería rescindido, sin embargo, sobre este hecho nada probó en juicio para enervar la justeza de ese incremento, pues como hemos referido precedentemente, en la fase de evacuación de pruebas, hubo de su parte un absoluto abandono a la actividad probatoria. Los resultados de esta postura procesal, no permiten inferir la veracidad de las circunstancias impeditivas afirmadas en la contestación como mecanismo para que el Juez niegue o rechace la pretensión deducida. Así debemos entender que el pago del precio al estar determinado, es decir, que no hay duda con respecto al quantum, constituye conforme a nuestra legislación una obligación fundamental que debió ser satisfecha por la Arrendataria, en los términos convenidos como contraprestación por el uso y goce de la cosa. Este modo de actuar de la parte accionada, lejos de convencer al Sentenciador de la certeza de su afirmación, lo llevan por el contrario a inferir que el incremento arrendaticio contó con su aprobación. En conclusión, la prueba de su afirmación constituida dentro del proceso, un deber procesal de impretermitible cumplimiento para acreditar la certeza del hecho sobrevenido en juicio, para así, poder el Juez hacer la fijación de los términos de la litis bajo la perspectiva presentada por la demandada en su contestación. ASI SE DECIDE.

Partiendo de los sucesos anteriores y con vista a los razonamientos expuestos en este fallo, resulta concluyente para el Sentenciador que la pretensión libelada quedó probada en su mérito y en consecuencia se declara Con Lugar la demanda de Resolución del Contrato de Arrendamiento y Cobro de Pensiones de Arrendamiento intentada por el accionante A.J.P., en contra de la demandada PRO-VIVIENDO J.J., y se acuerda la entrega del inmueble arrendado a favor del accionante. Así mismo, se condena a la accionada a pagar la suma de VEINTI DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 22.000,oo) por concepto de pensiones de arrendamiento descritas en la narrativa de esta fallo, corresponden a los periodos vencidos para el momento de interponerse la demanda, así como las causadas hasta la finalización del contrato. AI SE DECIDE

Por último se acuerda la indexación o corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar en concepto de arrendamientos, cuyo cálculo se hará mediante tres (3) peritos a través de Experticia Complementaria del fallo en los términos establecidos en el Artículo 249 del Código de Procedimiento. En este sentido los peritos designados deberán tomar como base los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela y serán aplicados a cada uno de los periodos objeto de indexación, es decir, a partir del vencimiento de cada mensualidad hasta el momento en que se realice la pericia. ASI DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda Resolución del Contrato de Arrendamiento y Cobro de Pensiones de Arrendamiento intentada por el ciudadano A.J.P. contra la Asociación Civil PRO-VIVIENDA J.J. y se acuerda la entrega del inmueble arrendado a favor del accionante.

SEGUNDO

Se condena a la accionada a pagar la suma de VEINTI DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 22.000,oo) por concepto de pensiones de arrendamiento descritas en la narrativa de esta fallo. Así mismo, la referida condena será objeto de indexación en los términos antes expuestos.

TERCERO

Se condena en Costas y Costos Procesales a la parte demandada por haber sido vencido totalmente en este juicio, en los términos establecidos en el artículo 274 del Código Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Abril de dos mil once.- AÑOS: 200° de la Independencia y 152º de la Federación.-

EL JUEZ.

DR. F.A.B.

LA SECRETARIA SUPLENTE:

Br. ADANNY PEROZO ARAUJO

En la misma fecha, siendo la una minutos (01:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nº 48-2011.-

LA SECRETARIA

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