Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 18 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 11 de Septiembre de 2012 Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000349

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001721

PONENTE: ABG. J.R.G.C.

Partes:

Recurrente: Abogado A.E.S.M., actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano C.J.J.G..

Fiscalía: Fiscal 13° del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 12 de Julio de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó la reclusión del ciudadano C.J.J.G., al Centro Penitenciario de los Llanos (CPELLA), por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por cuanto no opta al Beneficio de la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado A.E.S.M., actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano C.J.J.G., contra la decisión dictada en fecha 12 de Julio de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó la reclusión a su defendido, al Centro Penitenciario de los Llanos (CPELLA), por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por cuanto no opta al Beneficio de la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Recibidas las actuaciones en fecha 27 de Agosto de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 31 de Agosto del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2010-001721, interviene el Abogado A.E.S.M., actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano C.J.J.G., tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimado para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 26/07/2012 día hábil siguiente en que fue interpuesto el recurso de apelación del auto de fecha 12-07-2012, hasta el día 02/08/2012 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por el recurrente Abogado A.E.S.M., actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano C.J.J.G., el día 26/07/2012. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que desde el 08/08/2012, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.E.S.M., actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano C.J.J.G., en el presente asunto, hasta el día 10/08/2012, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció en ese mismo día. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación en fecha 10/08/2012. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

"...Yo A.E.S.M. (...) en condición de defensa técnica del ciudadano C.J.J.G. (...) ante usted con el debido respeto ocurro para exponer:

Presento Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 12 de Julio del presente año 2012 (...) Apelo como en efecto lo hago, por considerar injusta y no apegada a derecho la decisión del Juez en especial a la falta de motivación, asimismo, informo a la Corte que no estando la defensa notificada de esta situación jurídica donde el afectado es el penado, este recurso esta debidamente interpuesto por tener legitimidad la defensa técnica y procesalmente en tiempo hábil.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Sobre la base de lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal: Apelo de la decisión dictada, por cuanto la misma no se ajusta a derecho es temerariamente y de mala fe, siento que lo que hubo fue una parcialización con el Ministerio Público se atenta contra derechos y garantías constitucionales, especialmente el derecho a la libertad, en virtud que mi defendido estaba precautelado por el estado venezolano, no violo dicha medida, no cometió desde el 2010 otro delito, estaba trabajando con buen comportamiento ante la sociedad.

Se evidencia que lo están perjudicando al enviarlo al infierno de una cárcel, se alega que no tiene derecho procesalmente a la ejecución de la pena, cuando su pena es de 4 años, existe falta de fundamento legal siendo esto un total exabrupto jurídico que lesiona el derecho, cuestión esta que genera incertidumbre y desconfianza en quienes creemos en la justicia, porque no se puede jugar con la libertad de las personas, hubo incompetencia e inobservancia de derecho, si se una la ley que mas le favorece se puede apreciar que hasta los 5 años se puede aplicar la Suspensión de la Ejecución de la pena.

(Omisis)...

Se observa que el Juez A Quo no motiva suficiente para decidir, no hace un análisis claro y motivado de por que considera la improcedencia de la libertad, por el contrario señala que no variaron ni cambiaron las circunstancias que motivaron la privativa de libertad, la falta de motivación es un vicio que afecta el orden público (Omisis)...

El presente recurso es admisible y procedente por fundamentarse en la norma procesal prevista en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, (Omisis)...

Ciudadanos Jueces Profesionales, sobre la base de todo lo expuesto, es por lo que solicito: Se decrete procedente anular la decisión, por falta de motivación en consecuencia como existe un interés constitucional de plena aplicación, así como el mantener la supremacía de la misma, para evitar la imparcialidad ordene se redistribuya el expediente a otro tribunal - Ordene la inmediata libertad para subsanar el estado de indefensión...".

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 10 de Agosto de 2012, los Abogados R.D. RAMONES SAAVEDRA Y E.A.S.R., actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Primero comisionado de la Fiscalía Décima Tercera y Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Décima Tercera, presentaron escrito de contestación al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

"...Nosotros R.R.D. RAMONES SAAVEDRA Y E.A.S.R., actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público comisionado de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público (...) acudimos ante Usted, a los fines de dar CONTESTACIÓN en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (...) al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado A.S.M. (...) contra el auto de fecha 12/07/12 por el Juzgado 4° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; en los términos siguientes:

CAPÍTULO I PUNTO PREVIO

Esta representación fiscal antes de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.S.M., debe señalar que el escrito de apelación presentado por la Defensa Privada, es totalmente confuso, difuso y ambiguo tal vez que al realizar la lectura del mencionado escrito, el mismo contiene gran cantidad de errores ortográficos, con poco contenido gramatical y carece de argumentos jurídicos, que dificulta una debida y clara interpretación sobre su pretensión; haciendo necesario un análisis e interpretación del escrito de apelación y su solicitud.

CAPÍTULO II ELEMENTOS DE HECHO

En fecha 22/07/10 el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control (...) condenó al ciudadano C.J.G.G. (...) a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (...) OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (...) y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (...)

CAPÍTULO III CRITERIO FISCAL (Omisis)...

En el caso que nos ocupa, visto el cómputo de pena de fecha 14/02/2011, y en virtud de que el penado C.J.G., no opta al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, por considerar que no cumple con el requisito del numeral 4° del artículo 177 de la vigente Ley de Drogas y 60 de la Ley derogada (Omisis)...

Por lo que considera esta representación fiscal, que la decisión de fecha 12/07/2011, mediante el cual el Tribunal Cuarto en Funciones de Ejecución, donde ordena su inmediata reclusión del ciudadano penado C.J.G.G. al Centro Penitenciario, se encuentra totalmente ajustada a derecho, por correcta aplicación de la norma prevista en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal (...) Con relación a la NEGATIVA, del Tribunal Cuarto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Representante Fiscal, considera (...) en el presente caso, el penado se encontraba bajo Medida Cautelar Sustitutiva al momento de realizar el auto de ejecución de la pena, por lo cual la Juzgadora conforme a los dispuesto en el artículo precedente ordena su reclusión en un Centro Penitenciario, a los fines de ejecutar definitivamente la sentencia condenatoria. Ahora bien, tal y como señala la Juzgadora, una vez que se encuentre ejecutada la sentencia condenatoria, es cuando el Tribunal entrará a revisar y considerar si efectivamente, se dan los extremos legales para otorgar alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, por lo que en el presente caso, la Juzgadora Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando dentro de los límites de su competencia esta obligado a ejecutar la pena impuesta al penado y por cuanto no es procedente el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la penal, ordenó su reclusión, librado al efecto la correspondiente boleta de encarcelación al mismo, así como el oficial a los Organismos de Seguridad del Estado para dar cumplimiento con lo acordado.

En otro orden de ideas, esta Representación Fiscal considera que el tribunal además de verificar exhaustivamente la concurrencia de los requisitos establecidos en el mencionado artículo 493 de la norma adjetiva, debe considerar lo referente a la entidad del delito, el daño social causado, el bien jurídico protegido, el fin de la pena, entre algunos de los aspectos que ha tomado en cuenta el Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones, mediante las cuales establece que en los delitos de droga no es procedente el otorgamiento de beneficios procesales por considerarlos delitos de Lesa Humanidad. (Omisis)...

CAPÍTULO IV DE LAS PRUEBAS

Promuevo a los fines, de que sean considerados por los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, en cuanto a la probanza de todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito de contestación del Recurso de Apelación, todos los folios que rielan en el expediente (Omisis)...

CAPÍTULO V PETITORIO

Por los razonamiento de hecho y fundamentos de derecho ya expuesto, es por lo que esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el Recurso de Apelación interpuesto, declare lo siguiente:

  1. - Que el presente Recurso de Apelación sea declarado SIN LUGAR y se ratifique la decisión dictada en fecha 12/07/12 por el Tribunal 4° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual ordena su inmediata reclusión al Centro Penitenciario de los Llanos, al penado C.J.G.G., Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.639.954 (Omisis)...

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 12 de Julio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó la reclusión del ciudadano C.J.G.G., en la que expresa:

"...Revisado como ha sido el presente asunto y visto el contenido del Oficio N° 0434-12 suscrito por el Director de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policial del Estado Lara y recibido en fecha 12-07-2012 donde informa sobre la aprehensión del ciudadano C.J.G.G., titular de la cédula de identidad N° 19.639.954, se deja constancia que luego de una revisión exhaustiva del presente asunto y específicamente del auto de Ejecución del Cómputo realizado en fecha 22-09-2010 el referido penado no opta al Beneficio de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena sino solo a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena y siendo que el mismo se encontraba el libertad este Tribuna en atención al artículo 480 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal ordenó su inmediatamente reclusión en un centro penitenciario ordenándose de esta manera la orden de aprehensión respectiva en su contra; por lo que en el día de hoy una vez siendo efectiva la orden de aprehensión este Tribunal ordena su ingreso inmediato al Centro Penitenciario de los Llanos (CPELLA) y se ordena librar boleta de encarcelación. Asimismo, se ordena actualizar el cómputo de pena a los fines de determinar cual es la fórmula alternativa a la que opta por el tiempo de pena que tiene cumplido, debiendo solicitarse en dicho cómputo el pronostico de comportamiento futuro. Solicítese los antecedentes penales. Cúmplase...".

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha en fecha 12 de Julio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó la reclusión del ciudadano C.J.J.G., al Centro Penitenciario de los Llanos (CPELLA), por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por cuanto no opta al Beneficio de la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Señala el recurrente como único motivo de impugnación:

"...Sobre la base de lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal: Apelo de la decisión dictada, por cuanto la misma no se ajusta a derecho es temerariamente y de mala fe, siento que lo que hubo fue una parcialización con el Ministerio Público se atenta contra derechos y garantías constitucionales, especialmente el derecho a la libertad, en virtud que mi defendido estaba precautelado por el estado venezolano, no violo dicha medida, no cometió desde el 2010 otro delito, estaba trabajando con buen comportamiento ante la sociedad.

Se evidencia que lo están perjudicando al enviarlo al infierno de una cárcel, se alega que no tiene derecho procesalmente a la ejecución de la pena, cuando su pena es de 4 años, existe falta de fundamento legal siendo esto un total exabrupto jurídico que lesiona el derecho, cuestión esta que genera incertidumbre y desconfianza en quienes creemos en la justicia, porque no se puede jugar con la libertad de las personas, hubo incompetencia e inobservancia de derecho, si se una la ley que mas le favorece se puede apreciar que hasta los 5 años se puede aplicar la Suspensión de la Ejecución de la pena.

(Omisis)...

Se observa que el Juez A Quo no motiva suficiente para decidir, no hace un análisis claro y motivado de por que considera la improcedencia de la libertad, por el contrario señala que no variaron ni cambiaron las circunstancias que motivaron la privativa de libertad, la falta de motivación es un vicio que afecta el orden público (Omisis)...

El presente recurso es admisible y procedente por fundamentarse en la norma procesal prevista en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, (Omisis)...

Ciudadanos Jueces Profesionales, sobre la base de todo lo expuesto, es por lo que solicito: Se decrete procedente anular la decisión, por falta de motivación en consecuencia como existe un interés constitucional de plena aplicación, así como el mantener la supremacía de la misma, para evitar la imparcialidad ordene se redistribuya el expediente a otro tribunal - Ordene la inmediata libertad para subsanar el estado de Indefensión...".

Ahora bien, esta Sala al examinar el texto del fallo impugnado, observa que la Jueza A Quo, aplicó correcta y motivadamente la normativa consagrada en la ley adjetiva penal, relativa al Beneficio de la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que fuere planteada por la Defensa Privada del penado C.J.G.G., quien fue condenado en fecha 22 de Julio de 2010, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión más las accesorias de Ley, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, siendo que la recurrida actuó en el ejercicio de sus funciones y dentro de los límites de su competencia.

Así tenemos, que para el otorgamiento de estos beneficios procesales, el legislador estableció una serie de requisitos o restricciones, que si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida. De modo que al estar en el presente caso frente a un delito de Lesa de Humanidad, que entre otros derechos humanos como el derecho a la vida, afecta intereses a nivel mundial, puede el Juzgador considerar tales circunstancias al momento otorgar tales beneficios, al igual que el legislador en su labor pondera los intereses del penado frente al colectivo, todo lo cual no se puede considerar violatorio de la garantía constitucional consagrada en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, si bien el legislador exige el cumplimiento de los requisitos exigidos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la doctrina jurisprudencial ha interpretado de manera reiterada, la existencia de ciertas restricciones para optar a las formulas alternativas del cumplimiento de la pena, en aquellos casos referidos a delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por ser considerados por la jurisprudencia de lesa humanidad, fundamentado en la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud, que conlleva a la protección de este bien jurídico, como la ha señalado el M.T.: "\..de los efectos nocivos de estas conductas delictuales que afectan la salud pública, entendida esta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales entrañan por su uso y consumo efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones menta/es de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte....", sustentado en los derechos colectivos, que están superpuestos a los derechos fundamentales de los penados.

En efecto, cuando se señala la existencia de restricciones para la procedencia de las formulas alternativas de cumplimiento de las penas, esta Alzada considera necesario hacer referencia, a la sentencia N° 1009, de fecha 26 de octubre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde declaró improcedente IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado E.A.B.T., Defensor Público Tercero con competencia Plena en materia penal ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en representación del ciudadano F.A.J.V., contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre del 16 de noviembre de 2009, que declaró sin lugar la apelación ejercida Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del señalado Circuito Judicial Penal, que declaró improcedente la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada a favor de su representado quien fuera condenado por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual entre otras cosas señala:

"...En el presente caso, observa esta Sala, que la defensa del accionante en el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional tal como se acotó precedentemente se limitó a señalar las razones por las cuales a su juicio la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre "(...) en vez de pronunciarse exclusivamente, sobre los puntos impugnados al a quo, establecidos, precisados y determinados en el recurso de apelación; se sustrae de toda obligación legal y constitucional; omitiendo establecer y resolver las denuncias presentadas a su consideración, valoración y resolución; motivo por el cual, sirva la presente queja, como motivo de la acción de amparo". Sin embargo, no expresó, mucho menos se deduce de su pretensión, la forma a través de la cual la referida Corte de Apelaciones presunta agraviante al declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la referida defensa contra la decisión que dictó el 6 de febrero de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del señalado Circuito Judicial, Extensión Carúpano, que declaró improcedente la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en destacamento de trabajo solicitada a favor de su representado, se extralimitó en las atribuciones que le otorga la ley, con la consecuente violación de los derechos constitucionales denunciada.

No obstante de lo asentado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad. En efecto, el sentenciador de la segunda instancia -en el fallo impugnado- analizó las razones por las cuales la solicitud formulada por el ciudadano F.A.J.V., en cuanto al otorgamiento de una de las de Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, concretamente la de Destacamento de Trábalo, resultaba improcedente en base a que "(...) los delitos referidos a Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes v Psicotrópicas (siO están exentos de beneficios procesales, por ser considerados como delitos de lesa humanidad, v se considera como delito grave oue causa gran daño social. Así pues, la norma señalada en el artículo '29 Constitucional (siO prohibe tácitamente otorgar cualquier beneficio por este tipo penal, también se evidencia que el delito que se trata, fue cometido balo vigencia (sic) de dicha norma, razón por la cual queda el Órgano Judicial (sic) atado a la norma constitucional v a los criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia, para impedir que tales beneficios conlleve (sic) a la impunidad". (Omisis)

Por otra parte, no comparte igualmente esta Sala, la apreciación de la defensa del accionante, en cuanto a que (...) la decisión conforme el (sic) cual, LA AGRAVIANTE (Corte Única (sic) de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre), en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil nueve (2.009) (sic) niega el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en destacamento de trabajo, constituye una afrenta que desconoce y niega la rehabilitación de mi defendido, en consecuencia, niega su reinserción social (...)", toda vez que esta Sala en sentencia número 1.709 del 7 de agosto de 2007 (caso: "L.A.P. y otros"), dejó establecido lo siguiente "(...) el señalado artículo 272 Constitucional lo que consagra al penado son derechos específicamente penitenciarios que se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado 'tratamiento resocializador', y establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria.

La garantía constitucional contenida en el referido artículo 272 no admite el reconocimiento de derechos fundamentales, en el entendido de derechos inherentes a la persona humana, los cuales son establecidos en otras normas. Se trata de un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, como f.d.E. en esta materia, de carácter no exclusivamente formal, ya que fija unos criterios que tienen que ser respetados por éste al dar cumplimiento al mismo.

Del cumplimiento de dicho mandato -como antes la Sala acotó- sí se derivan determinados derechos -los específicamente penitenciarios-; y, por ende, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado. (Omisis).

Lo que el señalado artículo 272 dispone es que, en la dimensión penitenciaria de la pena, se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, más no que éstas sean la única finalidad legítima de la pena privativa de libertad". (Resaltado de este fallo). Por ello, esta Sala juzga que en el presente caso el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante no abusó ni se extralimitó en su competencia, por lo cual no se configura la violación constitucional aducida por el quejoso, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara....".

En atención a 19 señalado en la citada sentencia, se constata de las actuaciones que el ciudadano G.N.A., fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, delito éste considerado en sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación del artículo 29 Constitucional como un delito de lesa humanidad, que entraña conductas que perjudican la salud física y psíquica del género humano, que pueden conllevar incluso en la muerte y conforme a los criterios jurisprudenciales que de manera reiterada ha sostenido la máxima autoridad judicial de cumplimiento de pena, en delitos relacionados con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, los mismos no aplican a favor del imputado-penado, en ninguna fase del proceso, inclusive en la fase de ejecución.-En este sentido, estima esta Sala, que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que, de las jurisprudencias antes mencionadas, se desprende, contrario a lo señalado por la defensa, que el artículo 29 Constitucional niega de manera expresa el otorgamiento de beneficios o medidas alternativas de cumplimiento de pena a las personas condenadas por delitos relacionados con en el trafico v consumo de sustancias estupefacientes v osicotrópicas en todas sus modalidades, por ser considerados como delitos de lesa humanidad, v por tratarse de derechos colectivos, por causar un grave daño social.

De igual manera, la negativa del otorgamiento de la medida de destacamento fuera del establecimiento al penado, no va en detrimento del principio de reinserción social del penado consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo infiere igualmente la defensa, toda vez que, como lo ha señalado de manera expresa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en la Jurisprudencia ut-supra transcrita, es el espíritu v razón de dicha norma constitucional, no es garantizar de manera individual los derechos fundamentales de los penado -derechos sujetivos-, sino por el contrario se trata de un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal v penitenciaria, como f.d.E., privando de esta manera los intereses colectivos sobre el interés individual.

Por todos los argumentos anteriormente señalados, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONFIRMAR la decisión impugnada y en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado G.J.F.H., en su carácter de defensor del penado G.N.A.. Y ASÍ SE DECIDE...". (Subrayado de esta Corte de Apelaciones) (Subrayado y Negrilla Nuestro)...".

Es decir, que si bien es cierto, nuestra Carta M.C., prevé en su artículo 272 la aplicación preferente de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena no privativas de libertad, a las medidas de naturaleza reclusoria, tal garantía no constituye un derecho subjetivo de los penados, sino que constituye una visión amplia de nuestra política penal y penitenciaria que orienta de modo genérico lo que se quiere lograr con las mismas, que no es mas que la rehabilitación y reinserción del penado a la sociedad pero con la ponderación de los intereses individuales del mismo frente a los del colectivo, por lo que no le asiste la razón al recurrente cuando alega la vulneración de los derechos de su defendido por parte del a quo, por la presunta vulneración en la aplicación de dicha norma constitucional, pues se evidencia de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto y de la decisión impugnada, que la Jueza en el ejercicio de sus facultades otorgadas por la Ley, realizó un análisis detallado de los requisitos que exige la norma adjetiva penal para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de pena, asimismo realizó un análisis de las circunstancias específicas del caso, en razón del delito, de su calificación como de Lesa Humanidad, del tipo y cantidad de droga incautada, lo cual le conllevó a declarar su improcedencia acatando el Criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que considera esta Corte de Apelaciones que el razonamiento realizado por el A Quo, es acertado y ajustado a derecho, en virtud de que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, tienen el deber de dar cumplimiento a los principios propios del Derecho Penal, así como a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicar el criterio jurisprudencial. Y ASI SE DECLARA.-

Por todo ello, estima esta Corte que las afirmaciones del recurrente como fundamento de la impugnación de la decisión, no satisfacen los requerimientos de la causal invocada, ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida dio cumplimiento a lo establecido en la normativa legal y al criterio Jurisprudencial en cuanto a los delitos de lesa humanidad; así como tampoco observarse alguna violación o vulneración de derecho o garantía constitucional; por lo tanto, al carecer la apelación de sustento jurídico, y no asistirle la razón al recurrente de autos, es por lo que se declara SIN LUGAR el presente recurso. Y así se decide.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.E.S.M., actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano C.J.J.G., contra la decisión dictada en fecha 12 de Julio de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó la reclusión a su defendido, al Centro Penitenciario de los Llanos (CPELLA), por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 11 días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara

La Jueza Profesional,

Presidenta De La Corte De Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.F.G.A.V.

(Ponente)

La Secretaria

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2012-000349.

JRGC/rmba

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