Decisión nº PJ0172009000171 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoAcción Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar

Competencia Mercantil

Ciudad Bolívar, diez de agosto del año dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: FP02-R-2009-000035(7538)

VISTOS

PARTE ACTORA: A.J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nro. 13.546.322, y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.R.N., Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 15.792 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: M.T., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. 8.866.198 y de este domicilio.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: O.A.R. y M.M.A., venezolanos, abogado en ejercicio, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 84.124 y 119.887 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

P R I M E R O:

1.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 05 de Octubre del año 2.006, el ciudadano A.J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.546.322, debidamente asistido por el abogado J.R.N. inscrito en el inpreabogado bajo el numero 15.792; presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda de Acción Mero Declarativa en contra de la ciudadana M.T.D., titular de la cédula de identidad nro. 8.866.198, la cual es admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10 de Octubre del año 2006.

1.1.1 DE LA PRETENSIÓN:

Alega la parte actora que: “… En fecha 24 de enero del año 2.006, se libraron en Ciudad Bolívar, seis 06 letras de cambio, por distintos montos y vencimientos, las cuales discrimino a continuación:

A.-) N° 1-1, por un monto de catorce millones seiscientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 14.685.000,00) que venció el 27 de febrero del año 2.006. En la misma aparece como beneficiaria la ciudadana M.T., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.8866.198 y de este domicilio, valor entendido, aceptada para ser pagada con la leyenda de “sin aviso y sin protesto” por mi persona y avalada por la empresa denominada “AUTOS PRINCIPAL. C.A.”, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Tomo 2-A-2do, asiento N° 39, de fecha 18-02-04 empresa mercantil de la cual soy accionista y directivo. b.-) N° 01-01, por un monto de Diez Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 10.400.000,00) con vencimiento para el día 27 de febrero del año 2.006, librada a favor de la ciudadana M.T., aceptada por mi persona para ser pagada “sin aviso y sin protesto, siendo avalada por la empresa de comercio denominada AUTOS PRINCIPAL C.A. ya identificada. c.-) N° 01-01 por un monto de Diecinueve Mil Seiscientos Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 19.605,00), con vencimiento para el día 15 de febrero del año 2.006, a favor de la ciudadana M.T., valor entendido, aceptada por mi persona con la leyenda de “sin aviso y sin protesto”, y avalada por la firma mercantil “AUTOS PRINCIPAL. C.A.”, ya identificada. d.-) N° 01-01 por un monto de Catorce Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. F. 14.850,00), con vencimiento para el día 24 de febrero del año 2.006, a favor de la ciudadana M.T., valor entendido, aceptada por mi persona con la leyenda de “sin aviso y sin protesto”, y avalada por la firma mercantil “AUTOS PRINCIPAL. C.A.”, ya identificada. e.-) Nº 01-01, por un monto de Cuatro Mil Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. F. 4.680.000,00) con vencimiento para el día 19 de febrero del año 2.006, a favor de la ciudadana M.T., valor entendido, aceptada por mi persona con la leyenda de “sin aviso y sin protesto”, y avalada por la firma mercantil “AUTOS PRINCIPAL. C.A.”, ya identificada. d.-) Nº 01-01, por un monto de Cinco Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. (Bs. F. 5.160.000,00) con vencimiento para el día 19 de febrero del año 2.006, a favor de la ciudadana M.T., valor entendido, aceptada por mi persona con la leyenda de “sin aviso y sin protesto”, y avalada por la firma mercantil “AUTOS PRINCIPAL. C.A.”, ya identificada. El monto total de las letras de cambio citadas con anterioridad, lo constituye la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (79.380.000,00). Que en razón de la proximidad de las fechas de vencimiento de las citadas cambiarias, a escasos treinta o menos días del momento de su emisión, convine con las acreedoras cambiaria, hacerle abonos a la suma total citadas en párrafos anteriores. En consideración a ello, en fecha 21 de marzo del año 2.006, la empresa avalista, “AUTOS PRINCIPAL. C.A.”, actuando por instrucciones de mi persona le hizo entrega a la acreedora cambiaria M.T. de la suma de Quince Millones Doscientos Dos Mil Bolívares (Bs. 15.202.000,00), representado en cheque N° 45782081, contra la cuenta corriente N° 0008151901, Banco Guayana C.A.”, a favor de la precitada ciudadana M.T.. Que de la misma manera en fecha 21 de abril del año 2.006, la avalista cambiaria “AUTOS PRINCIPAL. C.A.”, por ordenes e instrucciones mías, le hizo entrega a la ciudadana M.T. de la suma de Veintiocho Millones de Bolívares (Bs. 28.000.000,00) representados en un cheque N° 48000339, contra la cuenta corriente N° 0157.0017.36.3817200201, en el Banco del Sur) agencia Ciudad Bolívar. Que Finalmente en fecha 03 de mayo del año 2.005, la avalista cambiaria AUTOS PRINCIOAL C.A., por ordenes e instrucciones de mi persona, le hizo entrega a la ciudadana M.T., de la suma de Veintiocho Mil Trescientos Treinta y Cinco de Bolívares (28.335.000,00) representados en un cheque N° 89495741 (en reemplazo del cheque N° 680000340, Banco del Sur), contra la Cta. Cte. 2083 en el Banco del Sur C.A., agencia Ciudad Bolívar. Que en total canceló a la acreedora M.T., la cantidad de Setenta y Un Millones Quinientos Treinta y Siete Mil Bolívares (Bs. 71.537.000,00), con lo cual se cancelo la letra N° 1-1, por un monto de bolívares Bs. 14.685.000,00, vencida el 27/02/2.006, la letra N° 01-01, por un monto de 10.400.000,00, a vencerse el día 27/02/06; la letra N° 01-01, por un monto de Bs. 19.605.000,00, a vencerse el día 15/02/2006, la letra N° 01-01 por un monto de Bs. 14.850.000,00 vencida el día 24/02/03; la letra N° 01-01 vencida el día 19/02/2006, por un monto de 4.680.000,00 y la letra N° 01-01 vencida el día 19/02/2006 por un monto de Bs. 5.160.000,00. el excedente de Dos Millones Ciento Cincuenta y Siete Mil Bolívares (BS. 2.157.000,00) se destinaron al pago de intereses de mora por el corto retardo en el pago de la totalidad de las cambiarias, quedando pendiente por parte de la tenedora M.T., en cumplir su obligación de hacerme formal entrega de los títulos cambiarios debidamente cancelados. Pero en razón de haber surgido marcadas diferencias entre mi persona y mi acreedora, que no viene al caso comentar, esta se ha negado sistemáticamente a la entrega de los títulos y más aún, por intermedio de abogado ha amenazado con exigir su cobro judicial por encontrarse totalmente vencidos, pero no insolutos, como ha quedado explicado en párrafos anteriores. Que los citados pagos fueron recibidos en la sede de la empresa por el ciudadano G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.779.988 y de este domicilio persona autorizada por la acreedora M.T., para retirar cheques y suscribir los comprobantes o bauchers de los mismos, a todo evento la acreedora cambiaria M.T., aparece como beneficiaria en cada uno de los efectos de comercio (cheques) entregados a su autorizado, como se evidencia de instrumento que más adelante anexo y será demostrado suficientemente en el curso del debate probatorio. Señaló el contenido del artículo 1.354 del Código Civil y el contenido del artículo 447 del Código de Comercio. Se traen a colación las anteriores citas por ser el marco legal correspondiente dentro del cual se subsume la situación de los hechos aquí descritos, evidenciándose fuera de toda duda posible, el hecho de que me encuentro en situación de solvencia en lo que respecta a las letras de cambio citadas anteriormente frente a mi acreedora M.T. y/o ante cualquier otro tenedor de las mismas, quedando pendiente por parte de ésta su obligación cumplida, pese a las múltiples gestiones realizadas al efecto. Que por tal motivo demanda a la ciudadana M.T. en acción de cancelación de las seis letras de cambio, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, en cancelarle y entregarle las seis letras de cambio libradas en Ciudad Bolívar. Igualmente demandó el pago de las costas y costos procesales.

1.2.- DE LA ADMISIÓN:

En fecha 10 de Octubre del año 2.006, fue admitida la demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera a dar contestación de la demanda en el plazo de veinte (20) días siguientes a que conste en autos su citación, y en cuanto a las medidas solicitadas, el Tribunal acuerda que resolverá por auto separado y ordenó para ello abrir un Cuaderno Separado de Medidas.

1.3.- DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En fecha 12 de Diciembre del año 2.006, la ciudadana M.D.T.D.G., debidamente asistido por la ciudadana M.M.A., debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 119.887, parte demandada de autos, presentó escrito de contestación a la demanda alegado lo siguiente:

“…Contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho en que se funda su demanda el ciudadano A.J.P.P.. Que es cierto que en fecha 24 de enero del año 2.006, fueron libradas en Ciudad Bolívar, (06) letras de cambio por los montos y fechas allí especificadas, libradas a mi favor y aceptadas por el ciudadano A.J.P.P. y avaladas por la sociedad mercantil AUTO PRINCIPAL C.A., que también es cierto, que mantengo con el ciudadano A.J.P.P. y con la referida empresa AUTO PRINCIPAL C.A, innumerables negocios mercantiles, en virtud de mi actividad como comerciante que soy. Que es falso y contradigo que en razón de la proximidad de las fechas de vencimiento… convine con la parte actora en recibirle abonos a la suma total de los efectos cambiarios que se aluden en la demanda. Que es falso que los pagos efectuados por los cheques a los cuales hace mención el demandante en su libelo de demanda hayan sido con el objeto de “abonar” y/o “cancelar” los referidos efectos cambiarios. Que es falso que con el total de la sumatoria de los referidos cheques el demandante o su empresa me haya cancelado la suma de SETENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs.71.537.000,00) por concepto de cancelación de las letras 1-1,01-01, 01-01, 01-01, 01-01, y 01-01. Que es absolutamente falso, y lo contradigo expresamente, que el excedente al cual hace referencia al cual hace mención el demandante, por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 2.157.000,00) haya sido destinado para el pago de intereses de mora por “…corto retardo en el pago de la totalidad de las cambiarias…”. Que es falso y contradigo que me haya negado “sistemáticamente a la entrega de los títulos”. Que es falso y contradigo que por intermedio de abogado haya amenazado con exigir su cobro judicial por encontrase totalmente vencida la obligación cambiaria contenida en las referidas letras de cambio. Que es falso que el ciudadano A.J.P.P. y la empresa AUTOS PRINCIPAL, C.A. se encuentre en estado de solvencia cambiaria con respecto a las letras de cambio antes señaladas. Que Asimismo, me opongo formalmente en este acto al decreto de la medida cautelar “preventiva innominada” (sic) peticionada por el actor en su libelo, por resultar dicha medida contraria a los fundamentos que justifican las medidas cautelares, puesto que lo pretendido es inconstitucional en el sentido de que se estaría conculcando el derecho de acción que tienen todos los ciudadanos, establecida en el articulo 26 de la Carta Magna. Argumentos de la contestación: el derecho cambiario como especie del género del derecho mercantil, descansa sobre tres instituciones que lo informan y las cuales inspiran las normas de derecho positivo que lo rigen. Tales son, la seguridad, la celeridad y el crédito. Lo primero, esto es, la seguridad, ha de entenderse como seguridad jurídica, en el sentido de que cada uno de los intervinientes posteriormente con motivo de su circulación, conozca a plenitud sus derechos y obligaciones, el vencimiento de éstas, los lapsos de prescripción de las acciones respectivas, quienes son los acreedores y deudores, y las formalidades para el establecimiento de cada una de estas cuestiones. La celeridad presente en toda la actividad mercantil no escapa al derecho cambiario, entre otras cosas, con la regulación en el derecho positivo de lapsos de prescripción y de caducidad corto, distinto a los de las obligaciones no cambiarias y la circulación de los títulos con las menores trabas posibles. En tanto que el crédito, activo como su reverso de debito, implica que los instrumentos cambiarios pueden llegarse a convertir, incluso, en medios de pago, o bien en forma de transmisión de obligaciones, tanto en su aspecto activo como pasivo, con o si n garantías. Que es evidente que estas consideraciones descansan, en principios particulares, referidos a los mismos títulos cambiarios, los cuales derogan, en algunos aspectos, los de derecho no cambiario. Así, la abstracción, autonomía, literalidad, formalidad y la circulación concretan aquellos pilares fundamentales de la celeridad, la seguridad y el crédito. Que Establecido lo anterior y tal como quedo expresado, el monto de las cambiales especificados en el libelo nunca fueron canceladas por ninguno de los obligados (aceptante ni avalista) y por ende no tengo obligación alguna de hacer entrega de dichas letras al de mandante, salvo que proceda a su cancelación con sus respectivos intereses. Que como se menciono anteriormente, mi persona mantiene relaciones tanto con el obligado como con su empresa avalista, es por ello que pretende imputar pagos anticipados al vencimiento de las letras con cheques que no guardan relación ni con los montos ni con las fechas de vencimiento. Los pagos parciales del valor de las letras deben anotarse en el mismo titulo, y disminuyen en otro tanto la responsabilidad del librador o del endosante. El articulo 448 del Código de Comercio, señala que el portador de una letra de cambio no puede ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento. Que el obligado o aceptante que pague antes del vencimiento, lo hace a su costa y riesgo. Que el demandante pretende obtener una cancelación de letras a través de la presente acción declarativa, por el solo hecho de poseer copias de las referidas letras de cambio y de tener en su poder copias de cheques que no cancelan el monto de los referidos títulos cambiarios...”

1.4.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

1.4.1.- De las Pruebas Promovidas por la parte demandada:

Capitulo Único: Hace valer y ratifica en todas y cada una de sus partes el valor probatorio que le otorga el derecho mercantil a los títulos cambiarios; esto es el poder cautelar que dinama de los seis (06) efectos cambiarios, cuyas copias fueron producidas con el libelo, y admitido como cierto en la contestación de la demanda, en lo relativo a los montos y fechas especificadas en cada una de ellas. Hace valer las características de los títulos valores, esto es, su abstracción, autonomía, literalidad, formalidad, lo que significa que el pago o abono de dichas cambiales deben constar en el propio titulo.

1.4.1.- De las pruebas promovidas por la parte actora:

Capitulo Primero: promueve la prueba de informes, para que sea requerido en el Bancos Guayana C.A., Banco del Sur, Banco Universal, Banco Mercantil, Banco Universal para que sea remitida la información con respecto a los pagos realizados a la ciudadana M.T. de las letras de cambio.

1.5.- DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA:

En fecha 18 del mes de Diciembre del año 2.008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó y público sentencia declarando SIN LUGAR la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA incoada por el ciudadano A.J.P.P. contra la ciudadana M.D.T.D.G.. Asimismo condenó en costas a la parte demandada.

1.6.- DE LA APELACIÓN:

En fecha 05 de Febrero del año 2.009, el abogado J.R.N., actuando en su carácter de apoderado especial del ciudadano A.J.P.P., parte actora en el presente juicio, apela de la sentencia dictada en fecha 18 de Diciembre del año 2.008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Por auto de fecha 11 de Febrero del año 2.009, el Tribunal de la causa, oye la apelación en ambos efectos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil y ordena remitir las presentes actuaciones a este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

1.7.- DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA:

En fecha 16 de Febrero del año 2.009, se le dió entrada al presente expediente previniéndose a las partes que sus informes se presentarán al VIGÉSIMO día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de Informes de las partes se dejarán transcurrir ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículo 519 ejusdem.

En fecha 20 de marzo del año 2.009, el abogado J.R.N. actuando en su condición de apoderado especial de la parte actora en el presente juicio; presento informes en la presente causa, constante de cuatro (04) folios.

En fecha 23 de marzo del año 2.009, este Tribunal dictó auto donde deja expresa constancia que solo la parte actora presento informes en esta alzada.

En fecha 03 de abril del año 2.009, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para presentar observaciones, ninguna de las partes hizo de tal derecho.

S E G U N D O:

Luego de efectuado el estudio de las actas que componen el expediente FP02-R-2009-000035, este Tribunal Superior pasa determinar el eje del asunto sometido a su consideración

El eje principal de la presente acción versa sobre la acción Mero Declarativa interpuesta por el ciudadano A.J.P.P. contra la ciudadana: M.T., alegando el actor en fecha 24 de enero del año 2.006, se libraron en Ciudad Bolívar, seis 06 letras de cambio, por distintos montos y vencimientos, las cuales a decir del actor fueron canceladas a la ciudadana M.T. por la empresa “AUTOS PRINCIPAL. C.A.”, empresa avalista de las letras libradas y de la cual es accionista y presidente, la cual por ordenes de él desde el 21 de abril del año 2.006, le hizo entrega a la ciudadana M.T.D.G., distintos pagos que en total canceló a la acreedora M.T., la cantidad de Setenta y Un Millones Quinientos Treinta y Siete Mil Bolívares (Bs. 71.537.000,00), con lo cual se cancelo la letra N° 1-1, por un monto de bolívares Bs. 14.685.000,00, vencida el 27/02/2.006, la letra N° 01-01, por un monto de 10.400.000,00, a vencerse el día 27/02/06; la letra N° 01-01, por un monto de Bs. 19.605.000,00, a vencerse el día 15/02/2006, la letra N° 01-01 por un monto de Bs. 14.850.000,00 vencida el día 24/02/03; la letra N° 01-01 vencida el día 19/02/2006, por un monto de 4.680.000,00 y la letra N° 01-01 vencida el día 19/02/2006 por un monto de Bs. 5.160.000,00. el excedente de Dos Millones Ciento Cincuenta y Siete Mil Bolívares (BS. 2.157.000,00). Que por tal motivo demanda a la ciudadana M.T. en acción de cancelación de las seis letras de cambio, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, en cancelarle y entregarle las seis letras de cambio libradas en Ciudad Bolívar. Igualmente demandó el pago de las costas y costos procesales.

Por su parte la parte demandada alegó en su contestación, que es cierto que en fecha 24 de enero del año 2.006, fueron libradas en Ciudad Bolívar, (06) letras de cambio por los montos y fechas allí especificadas, libradas a mi favor y aceptadas por el ciudadano A.J.P.P. y avaladas por la sociedad mercantil AUTO PRINCIPAL C.A., y que también es cierto, que mantenia con el ciudadano A.J.P.P. y con su referida empresa AUTO PRINCIPAL C.A, innumerables negocios mercantiles. Y que es falso que los pagos efectuados por los cheques a los cuales hace mención el demandante en su libelo de demanda hayan sido con el objeto de abonar y/o cancelar los referidos efectos cambiarios.

Llegada la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal de la causa declaró Sin Lugar la demanda incoada, por lo que la parte actora ejerció su recurso de apelación. Señalando en su escrito de informes presentado ante esta Alzada lo siguiente:

… del análisis de la sentencia recurrida el Juzgado de la causa da por sentado como hecho cierto y demostrado a demás, la cancelación de seis (06) letras de cambio, cuyo monto en conjunto asciende a la cantidad de Sesenta y Nueve Millones Trescientos Ochenta Mil Bolívares ( Bs. 69.380,00) cambiarias éstas cuyas beneficiaria en primer término fue la demandada M.T., aceptadas por mi mandante a título personal y avaladas por la empresa AUTOS PRINCIPAL C.A., de la cual como se expusiera en la demanda, mi mandante es principal accionista y forma parte del Órgano Directivo de la misma, con facultades incluso para obligarla en todos sus actos de comercio.

Que en la oportunidad probatoria el actor demostró el pago de las cambiarias mediante la emisión a favor de la beneficiaria M.T. de tres (03) cheques por montos indistintos, girados contra diversas instituciones bancarias de esta localidad: 1.-) Bs. 15.202,00, cheque N° 45782081 de fecha 21/03/2006, Banco Guayana; 2.-) cheque N° 48000339, de fecha 21/04/06 por Bs.28.000,00, Banco del Sur; 3.-) Cheque N° 89495741 de fecha 03/05/2006 por la suma de Bs. 28.335,00, Banco del Sur. la sumatoria de los cheques asciende a la cantidad de SETENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 71.537.000,00) y/o su equivalente a la fecha de SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 71.537,00) destinándose el excedente de Bs. 2.157,00 (2.157.000,00), al pago de los intereses de mora derivados del muy corto retardo con respecto al vencimiento de las cambiarias.

Que de la misma manera el Juzgador considera demostrado que el pago en cuestión fue realizado mediante fondos de la avalista, siguiendo ordenes e instrucciones del librado- aceptante A.J.P.P., constando en cada bauchers respectivo, la orden de pago con cargo a la cuenta del l.S.. Pumar.

No obstante lo anterior, el sentenciador de la instancia declara SIN LUGAR la demanda, alegando la falta de interés jurídico por parte de mi patrocinado para accionar la acción planteada, estableciendo en dicho fallo, que tal interés para accionar le correspondía a la empresa AUTOS PRINCIPAL. C.A, como avalista que es de los títulos cambiarios, por ser de ella los fondos destinados a la cancelación de las cambiarias. invoca el Juzgador el dispositivo del articulo 447 del Código de Comercio para desconocer a mi representado como legitimado activo para accionar la cancelación de las cambiarias, a quien cataloga como que no pertenece a esa categoría de personas al afirmar que el pago…

, vale decir: que mi mandante según el texto de la sentencia no es librado aceptante de las cambiarias, toda vez que la norma al referirse al derecho que tiene el librado de que haya cancelado una cambiaria “puede exigirle pago al portador”. tenemos que habiendo quedado que fue mi mandante A.J.P.P., quien canceló las cambiarias a las beneficiarias, aún con fondos provenientes de “AUTOS PRINCIPAL C.A”, lo cual es irrelevante a los efectos del pago a quien esta legitimado para recibirlo, la sentencia en cuestión en prima fase lo reconoce como el pagador de las letras de cambio, pero igualmente lo priva para ejercer el derecho de reclamar la cancelación de los títulos exigiendo adicionalmente la entrega de los mismos a su portador, desconociéndole el interés jurídico que le asiste para acudir en sede jurisdiccional a reclamar el pago y posterior entrega de los efectos mercantiles cancelados.

La sentencia apelada omite el hecho de que la empresa “AUTOS PRINCIPAL. C.A.”, al momento de disponer de sus fondos para cancelar las cambiarias a su portadora Sra. M.T., lo hizo siguiendo siempre las instrucciones de A.J.P.P., más no por un hecho espontáneo y voluntario como avalista de las cambiarias a la que nunca le fueron presentados al cobro los títulos adeudados, es decir, pagó por cuenta de uno de sus accionistas, quedando pendiente en la relación empresa-socio la forma o manera como contablemente seria reflejado la salida del dinero destinado al pago de las letras de cambio y como el librado aceptante, que, por la manera de redacción de la leyenda en los bauchers, ha de entenderse que es por cuenta de préstamo a accionista. Luego mi representado si esta investido del interés jurídico suficiente, para demandar la cancelación planteada, toda vez que la portadora se ha negado a la entrega, agravado todo ello por el hecho también demostrado que de peor mala fe, la portadora M.T., a sabiendas de que los instrumentos de cambio ya le habían sido cancelados, los endoso y actualmente se encuentran demandados ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, corriéndose el riesgo por demás evidente, que de mantenerse el criterio del Juzgador de la Instancia, tendría mi mandante que cancelar dos (02) veces la misma deuda contenida en las cambiarias ya canceladas. en razón de lo anterior dejo presentadas mis conclusiones escritas en la presente causa, pido al Tribunal ordene agregar a los autos, que el RECURSO DE APELACION interpuesto sea declarado CON LUGAR en todas y cada una de sus partes quedando revocado por vía de consecuencia el fallo apelado, con la correspondiente imposición de COSTAS a la parte demandada perdidosa…”

T E R C E R O:

Plasmada así la litis este Juzgado antes de pasar a examinar el material probatorio promovido en el proceso, considera necesario resolver sobre el alegato de inadmisibilidad de la acción, planteada por la demandada en los informes de Primera Instancia., de conformidad con en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así, como del alegato al supuesto endoso de los títulos valores, que es la otra defensa planteada también en los informes por la accionada. Este Tribunal considera que los alegatos plasmados en los escritos de informes, debieron ser alegados en el acto de la contestación de la demanda, y no en el acto de informes.

Sin embargo, este juzgador comparte el criterio asumido por el a-quo en relación al primer alegato, ya que el artículo 447 del Código de Comercio establece que:

El librado puede exigir al pagar la letra que le sea entregada cancelada por el portador

De lo que se infiere que el deudor puede exigir que se le entregue la letra cancelada porque ésta es el instrumento autónomo que contiene la obligación. El librado puede exigir al pagar la letra de cambio que le sea entregada cancelada por el portador. Y ante tal incumplimiento del portador puede el librado exigir jurisdiccionalmente la devolución de las letras en cuyo caso la acción ejercida sería una típica acción de condena y no una de mera declaración como argumenta la demandada.

La pretensión ha sido planteada con claridad en el libelo en cuyo folio 4 se expresa que se demanda a M.T. para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a “cancelarme y entregarme las seis letras de cambio libradas en Ciudad Bolívar..” ; por consiguiente, la prohibición de admitir acción prevista en el artículo 16 del Código de procedimiento Civil es inapelable en el presente asunto; y así se declara.-

Dilucidado lo anterior este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el segundo de los alegatos al supuesto endoso de los títulos valores, que es la otra defensa planteada en informes por la accionada. Este Tribunal desecha tal defensa la cual debió exponerse en el acto de contestación de la demanda, cuyos hechos debieron ser demostrados por la demandada en la oportunidad probatoria; y así se declara.

Precisado lo anterior, se pasa a analizar el material probatorio de la siguiente manera:

Consta del folio 6 al 8, copia simples de los títulos cambiarios:

• Marcada “A” letra de cambio que vence el 15-02-2006 por Bs. 19.605.000, oo en moneda actual Bs. F. 19.605,oo.-

• Marcado “B” letra de cambio que vence el 24-02-2006 por Bs. 14.850.000,oo en moneda actual Bs. F. 14.850,oo

• Marcado “C” letra de cambio que vence el 19-02-2006 por Bs. 4.680.000,oo en moneda actual Bs. F. 4.680,oo

• Marcado “D” letra de cambio que vence el 19-02-2006 por Bs. 5.160.000,oo en moneda actual Bs. F. 5.160,oo

• Marcado “E” letra de cambio que vence el 27-02-2006 por Bs. 14.685.000,oo en moneda actual Bs.F. 14.685,oo

• Marcado “F” letra de cambio que vence el 27-02-2006 por Bs. 10.400.000,oo en moneda actual Bs.F. 10.400,oo

Siendo la totalidad del valor de las letras de cambios la cantidad de BS. SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (BS. 69.380,oo).- Tales cambiales fueron reconocidas por la demandad, de las cuales se observan el velos de las misma y su obligado principal parte actor que igualmente es el representan de la empresa avalistas, pues es el mismo firmante en la parte del aval por la empresa autos principal, las cuales, alega la actora, fueron pagadas por la empresa avalista de forma anticipadas antes del vencimiento del término, por su orden, mediante la siguiente manera:

1) Con cheque del Banco Guayana librado por AUTOS PRINCIPAL C.A. el 21/03/2006 por Bs. 15.202.00;

2) Con cheque del Banco del Sur librado por AUTOS PRINCIPAL C.A. el 21/04/2006 por Bs. 28.000,oo; y

3) Con cheque del Banco del Sur librado por AUTOS PRINCIPAL C.A. el 03/05/2005 por Bs. 28.335.00;

Para demostrar tales alegaciones, la parte actora, en la oportunidad de promover pruebas, promovió pruebas de informes:

1) Para que fuera requerido al Banco Guayana C.A. Suc. Cd. Bolívar, original o copia certificada del Cheque Nro. 45782081, por la suma de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.202.000,oo) librado contra la Cuenta Corriente Nro. 0008151901, a favor de la ciudadana M.D. TORRES. Y b) Que esa Institución bancaria informe si el referido cheque 45782081 fue cobrado, así como también la persona natural o jurídica que lo hizo efectivo o en su defecto si fue depositado a alguna cuenta bancaria, informando igualmente el número de esa cuenta, su titular y la institución bancaria. Dicho medio probatorio fue admitido, constando sus resultas al folio 85 de la primea pieza de este expediente, mediante una comunicación expedida por el Banco Guayana de fecha 26 de marzo de 2007, la cual expresa:

“…Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de enviarle un saludo cordial y a la vez consignarle la información requerida según oficio nro. 025-191-2007 a continuación se detalla la relación:

  1. Adjunto copia simple del cheque a la orden de M.T., por la cantidad de Quince Millones doscientos Dos Mil Bolívares (Bs. 15.202.000,oo) librado contra la cuenta 0008-0001-58-0008151901, cuyo titular es Auto Principal C.A.

  2. El referido cheque fue depositado en la cuenta Nro. 0064357805, a nombre de M.T., del Banco Mercantil, según se desprende del reservo del cheque, dicha operación fue en fecha 23 de marzo de 2006.

Del anterior medio probatorio se desprende que la ciudadana M.T., depositó en su cuenta bancaria del banco Mercantil el cheque nro. 0064357805, quedando comprobado dicho pago por la cantidad de Bs.f. 15.202.00. y así se declara.-

2) En relación a la prueba de informes que fuere requerida al Banco Mercantil Banco universal Agencia Ciudad B.S.. Centro Comercial Angostura Av. 17 de diciembre, para que remitiera el original o copia certificada del cheque nro. 894995741 por el monto de 28.335.000, oo librado contra la cuenta corriente nro. 1064502083 emitido a favor de la ciudadana M.D. TORRES y que informe si el Cheque identificado fue hecho efectivo por su beneficiaria. Dicha prueba fue admitida, constando sus resultas al folio, 51 de la segunda pieza de este expediente, cuya comunicación expresa:

A fin de dar respuesta al Oficio Nro. 025-1120/2007 de fecha 23 de octubre de 2007, asunto FP02-M-2006-000137, recibido por nosotros el 23/01/2008, anexamos copia certificada del cheque nro. 89495741 de fecha 03/05/2006, girando contra la cuenta Corriente Nro. 1064-50208-3, de la empresa AUTOS PRINCIPAL C.A. R.I.F. Nro. J-311130977, por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 28.335.000.00) a favor de: M.T. el cual fue depositado en la cuenta de Ahorros Nro. 0064-35780-5 que mantenía en esa Institución la Ciurana TORRES DE G.M.D. C.A. Nro. V-8.866.198 como se puede observar en el reverso del mismo…

Del anterior medio probatorio se desprende que la ciudadana M.T., depositó en su cuenta del banco Mercantil el cheque nro. 89495741 de fecha 03/05/2006, girando contra la cuenta Corriente Nro. 1064-50208-3, de la empresa AUTOS PRINCIPAL C.A. R.I.F. Nro. J-311130977, por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 28.335.000.00); y así se declara.-

3) en lo tocante a la prueba de informes solicitada por el Tribunal a-quo al Banco Del Sur, Banco Universal agencia Ciudad Bolívar, Suc. Centro Comercial “Tepuy Av. J.S., para que remitiera original o copia certificada del Cheque Nro. 48000339, por monto de Bs. 28.000.000,oo librado contra la cuenta corriente nro. 0157-0017-36-3817200201 a favor de la ciudadana M.D. TORRES e informe si el cheque identificado en este particular fue hecho efectivo por su beneficiaria. Cuyas resultas constan al folio 189, de la primera pieza, mediante una comunicación que expresa:

En atención a su oficio nro. 025-671-2007 cumplo con manifestarle que, debido a que el cheque solicitado corresponde a un pago con fecha superior a un año; este comprobante se encuentra en el archivo general de la institución; ente al cual ya le ha sido requerido.

Por lo que en los actuales momentos estamos a la espera del mismo; una vez recibido se les hará llegar con la celeridad que el caso amerita..

Del anterior medio probatorio, se puede constituir un indicio de la existencia y pago del cheque, ya que la entidad bancaria no negó su existencia sino que señaló que el mismo se encuentra en el archivo general de la institución; ente al cual ya le ha sido requerido, lo que significa que el mismo fue cancelado, pues de lo contrario no existiera en la entidad el referido comprobante que alude la prueba de informe. Asimismo consta al folio 12 de la 1era pieza, marcada “H” comprobante de egreso nro. 0099 de AUTO PRINCIPAL C.A. mediante el cual expide cheque nro. 48000339 del Banco Del Sur cuenta 200201 de fecha 20-04-06 a favor de M.T., dicho comprobante no fue impugnado en el acto de contestación de la demanda por la parte demandada, por lo tanto el mismo se tiene como un documento privado reconocido en su contenido, quedando comprobado que la sociedad Mercantil AUTOS PRINCIPAL C.A. canceló a la ciudadana M.T. la cantidad de Bs. F. 28.000.00; y así se declara.-

Del anterior medio probatorio quedó comprobado que la Avalista de los títulos cambiarios AUTOS PRINCIPAL C.A. quien fue representada en la misma firma de las letras por su representante parte actora en el presente juicio, giro a favor de M.T. un cheque por la cantidad de Quince Millones doscientos Dos Mil Bolívares (Bs. 15.202.000,oo) librado contra la cuenta 0008-0001-58-0008151901, cuyo titular es Auto Principal C.A. el cual fue depositado en la cuenta Nro. 0064357805, a nombre de M.T., del Banco Mercantil, según se desprende del reservo del cheque, dicha operación fue en fecha 23 de marzo de 2006. Asimismo quedó demostrado en autos, que AUTOS PRINCIPAL C.A. libró un cheque nro. 89495741 de fecha 03/05/2006, contra la cuenta Corriente Nro. 1064-50208-3, de la empresa AUTOS PRINCIPAL C.A. R.I.F. Nro. J-311130977, por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 28.335.000.00) a favor de: M.T. el cual fue depositado en la cuenta de Ahorros Nro. 0064-35780-5 que mantenía en esa Institución la Ciudadana TORRES DE G.M.D. C.A. Nro. V-8.866.198; lo cual no fue desvirtuado por la contraparte; quedando así demostrado que la avalista de los títulos cambiarios AUTOS PRINCIPAL C.A., canceló por una parte la cantidad de Bs. 15.202.000,oo y por otra parte la cantidad de 28.335.000.00. Asimismo quedó comprobado que la sociedad Mercantil AUTOS PRINCIPAL C.A. canceló a la ciudadana M.T. la cantidad de Bs. F. 28.000.00, mediante cheque nro. 48000339 del banco Del Sur, lo cual quedó comprobado por la unidad de los indicios constituidos por la prueba de informes y el comprobante de pago marcado “H”, ya previamente analizados. De lo que se desprende que la sociedad Mercantil Auto Principal C.A. en su condición de avalista canceló las seis (6) letras de cambios.

Con respecto al pago realizado por la Sociedad Auto Principal C.A. en su condición de avalista, observa quien decide, que en el derecho cambiario, el pago de la letra de cambio puede realizarlo cualquiera de los obligados ( vrg. aceptante o sus avalistas). Y el que paga a su vencimiento está válidamente librado 448 del Código de Comercio), por lo que todo obligado puede exigir, al hacer el reembolso, la entrega de la letra de cambio con el protesto y una cuenta cancelada, conforme lo dispone el 458 ejusdem, de manera que la persona que hace el pago tiene el derecho de exigir no solo la devolución del titulo cautelar, de la letra de cambio, sino que así mismo tiene el derecho de exigir la correspondiente nota de la cancelación de la obligación, ello es así por las características de la literalidad y de la transmisibilidad de los títulos cambiarios.

Con respecto a los pagos parciales de títulos cambiarios establece el artículo 447 del Código de Comercio que:

“El librado puede exigir al pagar la letra que le sea entregada cancelada por el portador.

El portador no está obligado a recibir un pago parcial.

En caso de pago parcial, el librado puede exigir que dicho pago se haga constar en la letra y que se le dé recibo del mismo.

De la anterior norma se desprende claramente que el portador no está obligado a recibir pagos parciales, pero sólo en los casos en que la aceptación ha sido total, porque cuando la aceptación ha sido parcial, seria absurdo exigir un pago total. Ello ademàs no es una obligación absoluta pues si los pagos parciales se ejecutan y son tácitamente aceptados aùn si no son mencionados en las letras, los mismos son validos y deben ser imputados como cancelaciòn de las mismas si el pago es demostrado como en efecto se probo en la presente causa.

En el presenta caso, se observa que la parte demandada aceptó el pago parcial de las letras de cambios, con el cobro del cheque por la cantidad de Quince Millones Doscientos Dos Mil Bolívares (Bs. 15.202.000,oo) librado contra la Cta. Cte. 0008-0001-58-0008151901, cuyo titular es Autos Principal C.A. el cual fue depositado en la cuenta Nro. 0064357805 y del cheque nro. 89495741 de fecha 03/05/2006, contra la Cuenta Corriente Nro. 1064-50208-3, de la empresa AUTOS PRINCIPAL C.A. la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 28.335.000.00); y el pago final de VEINTICHO MIL BOLIVARES (Bs 28.000,00) por lo tanto debe tener dichas cantidades como pago de la totalidad de la deuda, referidas en las letras descritas en la demanda y cuyas copias constan en autos.

Ahora bien, ciertamente el portador no está obligado a recibir pagos parciales, pero sólo en los casos en que la aceptación ha sido total, porque cuando la aceptación ha sido parcial, sería absurdo exigir un pago total, de manera que la parte pretensión de la parte actora improcedente, pues está comprobado en los actas procesales el pago de la totalidad de las seis (6) letras de cambio. Por lo tanto, es lógico, que no habiendo comprobado la demandada de autos, que dicho pago se debiera a otros negocios jurídicos, debe tenerse como cierto que los pagos efectuados por el Avalista AUTO PRINCIPAL C.A. representada por el mismo actor deudor principal, por la cantidad de BS. SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (BS. 69.380,oo) el cual si bien es cierto no estaba obligada a recibirla con anticipación, no es menos cierto que dicho pago fue aceptado voluntariamente como pago parcial de forma pura y simple y al cobrar los cheques en comento, por lo tanto las mismas deben tenerse por canceladas, es decir, las seis letras de cambios acompañadas en copia en el libelo, y el hecho de ser pagadas por la empresa avalista que es representada por el mismo actor deudor principal, no le quita su interès en exigir su devoluciòn de manera personal debidamente canceladas. Y así se declara.-

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.546.322, debidamente asistido por el abogado J.R.N. inscrito en el inpreabogado bajo el numero 15.792; en contra de la ciudadana M.T.D., titular de la cédula de identidad nro. 8.866.198. En consecuencia, se ordena a la demandada de autos hacer entrega de las identificadas letras de cambio en la demanda al actor, debidamente canceladas de conformidad con el contenido del artìculo 447 del Còdigo de Comercio.

Queda así REVOCADA la sentencia dictada en fecha 18-12-2008 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

Se declara CON LUGAR la apelación, y se condena en costa a la parte demandada.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese a las partes y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los diez días del mes de agosto del dos mil nueve. Años. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.J.C.D.M.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy (10-08-2009) a las 1:50 minutos del medio día.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.J.C.D.M.

ASUNTO NRO. FP02-R-2009-000035(7538)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR