Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 15 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de un (1) Cuaderno de Medidas, relacionadas con el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoado por el ciudadano A.R.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.655.562, en contra de la ciudadana M.D.C.S.G.; en virtud del auto de fecha 25 de Enero de 2011, inserto al folio 58, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 39 de fecha 28 de Junio de 2011, por la apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, contra la decisión dictada por el mencionado tribunal, cursante del folio 25 al 35, inclusive, de fecha 14 de Febrero de 2011, que declaró CON LUGAR LA OPOSICION (Sic…) “a la medida cautelar de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 10/12/2.010. …” formulada en fecha 26 de Enero de 2011, a los folios 7 y 8, por los apoderados judiciales de parte demandada M.D.C.S.G., a través de sus co-apoderados judiciales, abogados J.P.R.C. y ORANGEL BONALDE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 38.859 y 30.897, quedando anotado el presente expediente bajo el N° 11-3985.

PRIMERO

Límites de la controversia

1.2. Actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta:

• Cursa a los folios 1 y 2, auto de fecha 10/12/10, mediante el cual es decretada medida de secuestro sobre un vehículo con las siguientes características PLACAS: FAZ31V; SERIAL DE CARROCERIA: 9FBLB03052M603401; SERIAL DEL MOTOR: A700R108370; MARCA: RENAULT; MODELO SYMBOL; AÑO: 2002; COLOR AZUL; CLASE: AUTOMOVIL: TIPO SEDAN; USO: PARTICULAR, objeto del contrato con reserva de dominio

• Al folio 3, cursa Oficio Nº 1644-2010, de fecha 10/12/10, dirigido al ciudadano Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión de la medida decretada ut supra.

• Al folio 6, cursa Oficio Nº 1645-2010, de fecha 10/12/10, dirigido al ciudadano Comandante de la Policía Municipal de Caroní (Patrulleros del Caroní), con ocasión de la medida decretada ut supra.

• Consta a los folios 7 al 8, que en fecha 26/01/11, los abogados J.P.R.C. y ORANGEL BONALDE en su carácter de representación judicial de la parte demandada, presentaron escrito donde entre otros, denuncia la falta de cualidad y de interés legal del demandante de autos necesarios para intentar el presente juicio; así como también hicieron oposición a la medida cautelar de secuestro solicitada por el demandante de autos, igualmente alegó que el demandante de autos no la evidenciado la ocurrencia del periculum in mora asi como el fomus bonis iuris ni mucho menos ha manifestado estar dispuesto a ofrecer garantía suficiente para asegurar ha nueva entrega del bien mueble en el caso de que su demanda no prospere.

• Cursa al folio 9 diligencia presentada por los abogados Orangel Bonalde Y J.P.R. en su carácter de autos, a los fines de evidenciar los argumentos esgrimidos en el escrito de oposición a la medida cautelar de secuestro.

• Riela al folio 10 contrato de venta con reserva de dominio, donde se evidencia entre otras cosas que el objeto de la venta es el vehículo sobre el cual recae la medida cautelar de secuestro, el cual se encuentra debidamente notariado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 30 de septiembre de 2009, quedando registrado bajo el Nº. 70, tomo 164 de los Libros de Autenticaciones llevados ante dicha notaría.

• Cursa al folio 12 Poder Especial otorgado por la ciudadana T.R.P.G., al abogado A.G.M., debidamente notariado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de fecha 03 de diciembre de 2008, quedando registrado bajo el Nº. 55, tomo 295 de los Libros de Autenticaciones llevados ante dicha notaría.

• Consta a los folios 14 al 23, que en fecha 26/01/11, los abogados J.P.R.C. y ORANGEL BONALDE en su carácter de representación judicial de la parte demandada, presentaron escrito de promoción de pruebas donde entre otros, promovieron los documentales: Contrato de venta con reserva de dominio celebrado entra las partes que conforman el proceso; Instrumento Poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 03-12-2008.

• Cursa al folio 24, diligencia suscrita por el abogado Orangel Bonalde mediante la cual (sic) “…dejo constancia expresa de la preclusión del lapso probatorio en la Incidencia a la Oposición a la Medida, sin que la parte accionante o demandante haya presentado prueba alguna que lo favorezca…”.

• Riela a los folios 25 al 35, inclusive, la decisión de fecha 14/02/11, recurrida por la parte actora en fecha 28/06/11, y oída en ambos efectos mediante auto de fecha 29/06/11, inserto al folio 42; cuya decisión declaró como ya se dijo ut supra, con lugar la oposición a las medidas decretadas en fecha 10/12/10, propuesta por la parte demandada.

Actuaciones en esta Alzada:

• Tal como consta a los folios 48 al 61, inclusive, ambas partes hicieron uso del derecho de presentar informes en esta Alzada; la parte demandada en escrito que cursa a los folios 48 al 59 de este expediente, y mediante escrito que cursa a los folios 60 al 61, hizo uso de tal derecho la parte actora conjuntamente con recaudo anexo inserto al folio 62, así lo hizo constar este Tribunal en fecha 09/08/11, mediante acta inserta al folio 63.

SEGUNDO

Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación inserta al folio 39, ejercida el 28/06/11 por la abogada M.C.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 14/02/11, inserta a los folios 25 al 35, ambos inclusive, dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró CON LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, decretada por el A-quo, en fecha 10/12/10; dictada en el juicio de Cumplimiento de Contrato de venta con reserva de dominio, incoado por el ciudadano A.R.G.M., en contra de la ciudadana M.D.C.S.G., suficientemente identificada ut supra.

Efectivamente, en primer lugar, se constata en las actuaciones que encabezan estas actuaciones, a los folios 1 y 2 de este expediente, que en fecha 10/12/10, el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó auto mediante el cual decreta medida de SECUESTRO, en los siguientes términos:

En cumplimiento a lo ordenado en el auto de de admisión de la demanda signada con el Nº *5085*,… a los f.d.P. sobre la medida solicitada, en el juicio que le sigue el ciudadano A.R.G.M.,…contra: la ciudadana S.G.M.D.C.,… por: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. Este Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECIDE: PRIMERO: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, en concordancia con los artículos 588 Ordinal 2º y 599 Ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre un vehículo con las siguientes características PLACAS: FAZ31V; SERIAL DE CARROCERIA: 9FBLB03052M603401; SERIAL DEL MOTOR: A700R108370; MARCA: RENAULT; MODELO SYMBOL; AÑO: 2002; COLOR AZUL; CLASE: AUTOMOVIL: TIPO SEDAN; USO: PARTICULAR, objeto del contrato con reserva de dominio (…).

(Subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, tal como consta a los folios 7 y 8, del Cuaderno de Medidas, en fecha 26/01/11, los abogados J.P.R.C. y ORANGEL BONALDE, con el carácter de co-apoderados judiciales de la ciudadana M.D.C.S.G., supra identificada, y mediante escrito hacen oposición a la medida cautelar de secuestro solicitada por el demandante de autos, ciudadano A.R.G.M., argumentando:

• Que tal como lo esgrime en la contestación de la demanda, resulta evidente la falta de cualidad y de interés legal del demandante de autos, necesarios para intentar el presente juicio, las cuales devienen ante la imposibilidad material y legal de que el demandante de autos, adquiera o haya adquirido la titularidad del bien mueble objeto de la venta con reserva de Dominio, como para otorgar un mandato judicial a fin de ser representado en el presente proceso y sostener la pretensión demandada a su mandante; o que conforme al mandato inexistente señalado en la venta con reserva de dominio celebrado entre las partes se haya constituido en representante o mandatario del presunto propietario del vehículo, es decir en ejercicio de la representación para poder sostener el presente juicio debió sustituir el mencionado poder otorgado reservándose su ejercicio y no otorgar uno nuevo a titulo personal. Pues sus efectos recaerían expresamente sobre la esfera patrimonial propia, individual y personal del demandante de autos no del propietario o propietaria del vehículo objeto de la venta con reserva de dominio.

• Que en el caso de autos lo que ciertamente ocurre, es que existe un poder otorgado por la ciudadana T.R.P.G., confiriéndole al demandante de autos la facultad de administrar y disponer del vehículo objeto de la venta y entre otras facultades para sustituir dicho mandato en abogados o personas de su confianza sin facultad expresa para reservarse en tal caso, su ejercicio. No se trato de un poder especial judicial sino de un poder especial de administración y disposición sobre el bien mueble.

• Por último, hacen oposición a la medida cautelar de secuestro solicitada por el demandante de autos, por cuanto la misma No reúne los requisitos de admisibilidad previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el Artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, asimismo señala que el demandante de autos no ha evidenciado la ocurrencia del periculum in mora así como el fomus bonis iuris ni mucho menos ha manifestado a estar dispuesto a ofrecer garantía suficiente para asegurar la nueva entrega del bien mueble en el caso de que su demanda no prospere, solicitando que así sea declarado por el tribunal.

Es así que, el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al declarar en la decisión recurrida de fecha 14/02/11, con lugar la oposición (Sic…) a la medida cautelar de secuestro, decretada en fecha 10/12/10; previamente a ello, realizó un análisis al requisito del peligro en la mora - periculun in mora – para obtener que en el caso de autos no se ha podido constatar tal requisito, compartiendo criterio jurisprudencial, tales como sentencia de fecha 11/08/04, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº AA20-C-2003-000835; deduce la recurrida que no se desprende que exista prueba alguna de que el demandado realice algún hecho para hacer ilusoria la sentencia que resuelva el fondo de la controversia, que no basta el simple retardo procesal de los tribunales para decretar la medida preventiva, por lo cual se acoge lo sostenido por la Casación citado ut supra. Luego de ello, reproduce el criterio de la Sala Constitucional, contenido en Exp. 04-2469, de fecha 14/12/04, sentencia Nº 3097 y doctrina (Sic…) “(…)No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que, si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares.”; para concluir que deben coexistir todos los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, pues con la existencia de uno solo de ellos y la inexistencia del otro, no puede ser mantenida o confirmada una medida preventiva previamente decretada, que habiéndose declarado incumplido el requisito del Periculum In Mora, le resulta inoficioso examinar el cumplimiento del Fomus B.I..

En escrito de informes presentado en esta Alzada, que cursa a los folios 48 al 59, el abogado ORANGEL BONALDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.897, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, alegó entre otras cosas que conforme a las actas procesales de autos, queda demostrado que la parte actora no promovió pruebas que le favorecieran en la incidencia de la oposición a la medida cautelar de secuestro de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil por lo cual no demostró que estuvieran cubiertos los requisitos exigidos por el artículo 585 eiusdem, y que su actividad probatoria desplegada condujo a establecer la ausencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar de secuestro, tales como el periculum in mora, el fomus b.i..

Asimismo consta a los folio 60 y 61 escrito de informes presentado por la parte actora, ciudadano A.R.G., asistido por la abogada M.C.O., mediante el cual hace un resumen de las actuaciones realizadas en la presente causa, quien entre otras cosas alego que en fecha 10-12-10 el tribunal a-quo decretó medida de secuestro sobre el vehículo descrito ut supra, que en fecha 26-01-2011 la parte demandada hizo oposición a la medida decretada, que el 27-01-11 la demandada promovió pruebas en la incidencia aperturada por la oposición a las medidas decretadas, que presentó escrito de promoción de pruebas en el lapso legal correspondiente el cual apareció posteriormente en el expediente. Que realizo todo lo pertinente para la detención de vehículo pero fue infructuoso dicha entrega, que en fecha 14-02-11 aparece publicada una sentencia en el expediente donde revoca las medidas decretadas, asimismo hace un resumen detallado de algunas diligencias realizadas en la presente causa las cuales no hacen un aporte relevante que demuestre su cumplimiento legal de lo debatido en esta incidencia.

Planteada como ha quedado la controversia, esta Alzada a los fines de decidir sobre la apelación interpuesta, observa lo siguiente:

  1. Punto Previo.

    Que es de suma importancia a.c.p.p. sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la apelación ejercida por la abogada M.C.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.026, en su condición de apoderada judicial del demandante de autos, ciudadano A.R.G., supra identificado, contra la sentencia de fecha 14/02/11, dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, incoada por el prenombrado demandante en contra de la ciudadana M.D.C.S.G., que declaró con lugar la oposición a las medida cautelar de secuestro, decretadas por el A-quo, en fecha 10/12/10.

    Al efecto este tribunal determina su competencia para conocer sobre la referida incidencia, surgida con motivo de la apelación ejercida por la parte actora, mencionada ut supra, en contra de la decisión de fecha 14/02/11, dictada en el juicio que por Resolución de Contrato de venta con reserva de dominio, tiene incoado el ciudadano A.R.G.M., en contra de la ciudadana M.D.C.S.G.; proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado C.A.R.L.; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.(…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es COMPETENTE para conocer en segunda instancia el recurso ejercido en esta causa, y así se establece.

  2. De la apelación.

    A los efectos de entrar a resolver sobre la incidencia surgida en la demanda de autos, relacionada con la apelación ejercida por la parte actora en fecha 28/06/11, al folio 39, en contra de la decisión de fecha 14/02/11, dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, observa esta Alzada lo siguiente:

    El fundamento teleológico de las medidas cautelares reside en el principio de que la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón. La potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimientos completos, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses. (Código de Procedimiento Civil Venezolano, Concordancia, Doctrina, Jurisprudencia autorizada, Bibliografía, Pág. 1.063. P.B.L.)

    A este respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 269 del 16 de marzo de 2005, en Expediente Nro.04-2497, ha señalado:

    Omissis…

    De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus b.i.) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.

    En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; Y, AL CONTRARIO, NEGARLE TUTELA CAUTELAR, A QUIEN CUMPLE PLENAMENTE CON DICHAS EXIGENCIAS, IMPLICARÍA UNA VIOLACIÓN A ESE MISMO DERECHO FUNDAMENTAL, UNO DE CUYOS ATRIBUTOS ESENCIALES ES EL DERECHO A LA EJECUCIÓN EFICAZ DEL FALLO, LO CUAL SÓLO SE CONSIGUE, EN LA MAYORÍA DE LOS CASOS, A TRAVÉS DE LA TUTELA CAUTELAR (Cfr. G.P., Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida.

    Omissis…

    (Sentencia N° 269 de fecha 16/03/05 Expediente N° 04-2497. Ponente: Magistrado Dr. P.R.R.H.. (T.S.J. – Sala Constitucional Defensor del Pueblo en nulidad.) (Resaltado de este Tribunal Superior)

    A lo largo de nuestra Jurisprudencia se ha venido señalando sobre los requisitos que se deben cumplir para decretar medidas preventivas, correspondiéndole al juez su verificación y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido, o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.) Con respecto al Periculum in mora en sede cautelar el Juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían considerarse de dos formas: Primero la existencia de un derecho, y Segundo, el peligro en que éste hecho se encuentra de no ser satisfecho; peligro éste que no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio, lo que conlleva a que el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo ésta presunción un contenido mínimo probatorio. Esto trae como consecuencia para que proceda el decreto de la medida, no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse, si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuera alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.(Sentencia Nro.00442, de fecha 30/07/05, Sala de Casación Civil).

    La doctrina ha señalado en análisis de artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que de su contenido se desprende que en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene las más amplias facultades, para que, a pesar de que estén llenos los extremos legales, negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene el deber de acordarlas pudiendo obrar según su prudente arbitrio; y es cierto que resultaría contradictorio, que si bien por una parte el legislador confiere al juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber, por negar soberanamente la medida

    Cabe resaltar que las medidas, presentan una serie de características, referidas en primer lugar a la instrumentalidad y la definición de la misma ha de buscarse en el fin al que su eficacia está preordenada. Ello tiende a la anticipación de los efectos de una providencia principal.

    La provisionalidad de las providencias cautelares tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva). En cuanto a la variabilidad de las medidas cautelares, aún estando ejecutoriada, puede ser modificada en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron. Así, si hay cambio en los términos del proceso principal en orden a los cuales el Juez acordó la medida cautelar, no debe impedirse una reconsideración de la necesidad de su vigencia. De esto se sigue que produzca una cosa juzgada meramente formal.

    El carácter de urgencia esta relacionada con la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia en una situación de hecho. Basta que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el Juez actúe recurrentemente.

    “… La jurisdicción al decidir sobre una pretensión cautelar lo realiza mediante un auto, que indistintamente los autores y los Jueces han calificado de modo distinto, bien de providencia, decreto, resolución sentencia, auto, etc, sin que tal circunstancia sea relevante sobre la consideración medular del problema en análisis, de la naturaleza de la institución cautelar o de la definición sustancial que esa institución les merece. Así vemos que nuestra propia ley procesal en un mismo artículo (el 588) les menciona primero como decreto y luego como providencia y la jurisprudencia además de los términos señalados habla, también indistintamente de resolución, decisión, auto, por lo que en criterio de quien suscribe y a los solos efectos cautelares tales expresión son sinónimos.

    Por más que nuestro proceso se simplifique y la justicia se perfeccione, la cautela seguirá siendo el mecanismo de seguridad de los derechos vulnerados y del cumplimiento de obligaciones incumplidas, ya que se asegura una ejecución de la eventual ejecución de la sentencia, de que la misma no se haga ilusoria. Nada se hace con una justicia declarativa, que declare el derecho, que de satisfacción al alegato de parte, si aquello que se peticiona no se puede materializar, mediante actos ciertos y efectivos de ejecución; y ello solo se logra con la existencia de una institución cautelar objetiva, definitiva y, obviamente justa.

    Entre las formalidades de las medidas cautelares tenemos:

    1. Evitar que se burlen decisiones judiciales; o más bien garantizar que la voluntad de la ley emitida por la jurisdicción efectivamente se materialice, porque la misma se puede ejecutar.

    2. Evitar la insolvencia del obligado, que es un corolario de la primera finalidad mencionada.

    3. Garantizar el crédito insoluto o el cumplimiento obligacional pues como en Venezuela y en el proceso civil no existe la opción penal (de cárcel por deudas) la ley consagra medios de certeza para que el triunfador de un litigio lo sea realmente, es decir, no sea burlado en los derechos que tiene con una decisión judicial. La litis se plantea a partir de un supuesto incumplimiento de una obligación por existir en el accionante un derecho insatisfecho. Acude a la jurisdicción por cuanto los requerimientos de cumplimiento voluntario han sido inútiles, y ante el temor fundado de tener la verdad, no materializable, por las posibilidades, nunca descartables que tiene el demandado de burlar los cumplimientos, quiere que concurrentemente con la admisión de su acción en sede judicial, le sean preservados sus derechos reclamados, a la vez que significa un respeto a la voluntad de la ley contenida en una sentencia. Nace así más que el derecho, la necesidad de la cautela que fundado en una verosimilitud del derecho reclamado permita un proceso con final justo.

    Al conocerse la actividad procesal que ha sido puesta en funcionamiento para exigir el cumplimiento de determinadas obligaciones, los requeridos o demandados si no tuvieren una cortapisa que les impidiera fabricar fórmulas de auxilio y de escape, tratarían de conseguir su propia insolventación, es decir, un estado económico que presuponga un atractivo inexistente y un pasivo sobrestimado. A nadie puede obligársele a dar lo que no tiene y a cumplir lo que le es imposible, por mucho que a ello esta obligado legalmente. Si no existen bienes con que responder aquel requerimiento, si no posee los medios suficientes para detectar y salvaguardar los que existan, si las aspiraciones de los acreedores no tiene la protección legal correspondiente, podrían fácilmente los obligados vulnerar los derechos de los acreedores, por ser solo un derecho abstracto, inejecutable.

    Al configurarse en el contexto humano un mundo de obligaciones existe el supuesto de que se puedan cumplir con ellas, pero al encontrar la realidad de que la carencia de recursos, de medios económicos y de posibilidades materiales impiden su cumplimiento y la satisfacción de derechos y créditos de los terceros, resulta absurdo obtener una decisión judicial que no puede ejecutarse. Es un derecho declarado, firme y autentico el que tienen los acreedores o los tenedores de derechos pero ello no conlleva su satisfacción intrínseca o extrínseca.

    La controversia judicial o la dinámica jurisdiccional conducen a una decisión que no es más que la concreción del legítimo derecho de la única verdad legal que existe. De ese litigio ventilado con intereses contrapuestos no existe punto de equilibrio permanente, sino que genera un triunfador en el ente que ha demostrado su razón legal en la discusión de los derechos u obligaciones ventilados; pero no es un vencedor para el honor histórico, sino un ganancioso de lo que ha sido declarado como su derecho y consiguientemente obligación de la contraparte, y, por lo tanto debe garantizársele el premio correspondiente, la satisfacción de su derecho y la ejecución de aquella decisión.

    Discutir en el tedioso procedimiento derechos y obligaciones para que la razón final no pueda tener ejecución, es acudir a un procedimiento inútil y una pérdida lamentable de tiempo y dinero. Todo acreedor espera que su derecho pueda ser satisfecho voluntaria o coercitivamente. Cuando acude al expediente coercitivo, que es la vía judicial, es porque espera obtener no sólo la declaratoria de derechos, sino la satisfacción de su crédito y la compensación de los gastos invertidos. El artículo 588 en su encabezamiento establece que el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa “con fundamento en el artículo 585” las medidas cautelares que enumera que son: el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Igualmente se prevén las medidas complementarias destinadas a asegurar la efectividad y resultado de la que hubiese decretado”.

    “Igualmente existe la previsión de las medidas innominadas en el parágrafo primero del mencionado artículo, relativas a “las providencias cautelares que considere adecuadas (el Juez), cuando hubiese fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” (Subrayado de la Sala).

    El decreto cautelar tiene que ser motivado, fundado en el principio de la autosuficiencia, en la cual el Juzgador debe señalar las razones que estime pertinentes a la existencia de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Si se trata de medidas innominadas la motivación sigue siendo exigencia imposible de evadir.

    El legislador ha sido cauteloso en el uso de vocabulario jurídico utilizando la expresión “DECRETARA”, como manifestación diferenciadora de un auto, de una sentencia o de cualesquiera otra categoría de decisiones que pueda producir el Juez. Cuando se expresa “DECRETA” debe entenderse que el Juez tiene la discrecionalidad relativa a que nos hemos referido.

    El decreto y la ejecución de la medida de embargo no debe ser considerado un auto de mera sustanciación ya que la ley habla de decreto, que pertenece a la soberanía del Juez, y nunca causa gravamen irreparable por la definitiva, ya que el gravamen debe entenderse en lo principal del pleito, en lo central y medular de los discutido. Nunca en el aspecto patrimonial: El Juez que dicta, decreta y ejecuta la medida puede revocarla, si considera existe un error en el Decreto. (Subrayado de este Tribunal).-

    Las medidas cautelares se decretarán solo en función de garantizar las resultas de un juicio, más no como instrumento para lesionar el patrimonio de la parte a quien afecta la medida, y el principio es que la medida en su práctica se limitará a los bienes necesarios y suficientes que permitan dar por ejecutado el decreto. (Tomado del Libro Medidas Cautelares. Cuyo autor es: Dr. S.J.S.. Kelran Editores C.A., Págs. 16 y ss.)

    Precisado grosso modo el ámbito de las medidas cautelares, esta Alzada resalta lo siguiente:

    El a-quo en su auto que encabeza estas actuaciones, dictado en fecha 10/12/10, cursante a los folios 1 al 3, del Cuaderno de Medidas, decretó con base a lo solicitado por la parte demandante en su libelo de demanda, según se extrae del mismo auto, una medida cautelar perteneciente a las llamadas medidas típicas, y la mismas se circunscribe en una medida de secuestro sobre un vehículo (Sic) “…con las siguientes características PLACAS: FAZ31V; SERIAL DE CARROCERIA: 9FBLB03052M603401; SERIAL DEL MOTOR: A700R108370; MARCA: RENAULT; MODELO SYMBOL; AÑO: 2002; COLOR AZUL; CLASE: AUTOMOVIL: TIPO SEDAN; USO: PARTICULAR, objeto del contrato con reserva de dominio...”.

    Señalado lo anterior este Juzgador considera necesario hacer un breve análisis sobre la oposición de la parte contra quien obran las medidas y en principio se destaca lo siguiente:

    La oposición de parte va dirigida a impugnar la medida cautelar en orden a alguno de los siguientes aspectos: La falta de fundamentación legal porque no existe presunción de peligro de la mora. Ilegalidad de la ejecución de la medida por haber sido practicada sobre bienes inembargables. Y por ultimo cabe mencionar la falta de congruencia entre la pretensión deducida en la demanda y la finalidad de la medida cautelar decretada.

    En cuenta de tales aspectos se observa que el abogado J.P.R.C. y ORANGEL BONALDE en representación de la ciudadana M.D.C.S.G., parte demandada en esta causa, presento escrito inserto del folio 7 y 8 del Cuaderno de Medidas, en fecha 26 de Enero del 2.011, donde entre otros fundamenta su oposición a la medida decretada por el tribunal de la causa en fechas: 10 de Diciembre de 2010, que esta no cumple con las exigencias previstas en la Ley que existe: arguyendo que la misma No reúne los requisitos de admisibilidad previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el Artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, asimismo señala que el demandante de autos no ha evidenciado la ocurrencia del periculum in mora así como el fomus bonis iuris ni mucho menos ha manifestado a estar dispuesto a ofrecer garantía suficiente para asegurar la nueva entrega del bien mueble en el caso de que su demanda no prospere. Ante tal planteamiento este Juzgador observa lo decidido por el Tribunal de la causa en la incidencia surgida por efecto de la oposición de la parte demandada contra las medidas decretadas, actuación ésta que se encuentra inserta del folio 25 al 35, de fecha 14 de Febrero del 2.011, extrayéndose del folio 29 al 34, inclusive, lo siguiente:

    …Observa este Tribunal que el argumento esgrimido por la parte demandada opositora es, principalmente, el incumplimiento de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar de secuestro. Aduce el opositor en su escrito de oposición que no se cumple el Periculum in Mora en el sub iudice, en tal sentido considera relevante quien Juzga, a.l.p.d. dicho requisito con preminencia a los demás, lo cual hace de la manera siguiente:

    Con relación al PERICULUM IN MORA, es conveniente señalar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Se refiere al hecho que de una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial y con respecto al citado requisito este Sentenciador considera oportuno traer a los autos lo que ha sostenido la doctrina: (…).

    A juicio de quien decide, no se trata de una circunstancia de insolvencia lo que debe examinarse, sino de un conflicto de situaciones que harían presumible, mediante actuaciones y conductas del demandado, la intención de desmejorar la condición de la demandada, con la finalidad de evitar la ejecución de un eventual fallo favorable para la actora. No hay dudas acerca de que la duración de los procedimientos, su prolongación en el tiempo, el retardo procesal, cualquiera que sea la causa, tiene profunda relación con el peligro en la mora, pero ello en sí mismo no lo constituye, pues lo que lo caracteriza es que el demandado, durante ese largo tiempo, realice o tenga la intención de realizar y manifieste esa intención, actos destinados a burlar la decisión que deberá recaer en ese proceso que dará lugar a un fallo eventualmente favorable para la actora: Ahora bien tal requisito (Periculum in mora) no surge únicamente para el retardo que puedan tener los procesos en el actual sistema de justicia, si no que debe existir prueba o cúmulo de circunstancias que permitan al sentenciador advertir el peligro de infructuosidad de una fallo que pueda favorecer al solicitante de la medida, a tal respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de once (11) de agosto de 2004, en incidencia de medida preventiva caso: M.T.N.H. contra V.E.G.C., exp. Nº AA-20-C-2003-000835, estableció (…).

    Este sentenciador comparte el criterio Jurisprudencial anteriormente reproducido y lo acoge de conformidad con el Artículo 321 de nuestra Ley Adjetiva Civil, ahora bien de las actas procesales integradoras del presente expediente no se desprende que exista prueba alguna de que el demandado realice algún hecho para hacer ilusoria la sentencia que resuelva el fondo de la presente controversia y, tal como lo sostiene la Jurisprudencia retro transcrita, no basta el simple retardo procesal de los Tribunales de justicia para decretar la medida preventiva, de manera que, en el humilde criterio de quien Sentencia, EN EL PRESENTE CASO NO SE HA PODIDO CONSTATAR EL PELIGRO EN LA MORA (PERICULLUM IN MORA) para mantener la medida preventiva previamente decretada por este Tribunal. (…).

    De manera que, deben coexistir todos los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas innominadas (fomus b.i., periculum in mora y periculum in damni, pues con la existencia de uno solo de ellos y la inexistencia del otro no puede ser mantenida o confirmada una medida preventiva decretada: así, habiéndose declarado incumplido el requisito del Periculum In Mora, resulta inoficioso examinar el cumplimiento del Fomus B.I. y Periculum in Damni en el presente caso. Así se hace saber. …

    Analizado como ha sido el auto objeto del recurso de apelación incoado por la parte actora del juicio que por cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio sigue el ciudadano A.R.G.M., contra la ciudadana M.D.C.S.G., supra identificada, en el cuaderno de medida aperturado en dicha causa este juzgador, considera propicio destacar lo siguiente:

    La Doctrina patria señala entre las causas para que sea procedente la revocatoria de una medida preventiva, en este caso la decretada por el a-quo en fecha 10 de diciembre de 2010, cuya actuación respectiva cursa a los folios 1 al 3 del Cuaderno de Medidas, está:

    a) La sentencia definitiva;

    b) Por efecto del recurso ordinario de oposición si se demuestra que los requisitos no están cumplidos o los bienes sobre los cuales recae, no son propiedad de aquel contra quien se libró la cautela;

    c) Por sustitución de las medidas cautelares por una garantía o caución;

    d) Por mutua petición atendiendo el carácter dispositivo del procedimiento cautelar, las partes son libres de escoger el cese de los efectos de las medidas cautelares decretadas por el organismo judicial;

    e) Por decaimiento de la prueba;

    f) Por terminación anormal del proceso principal, ejemplo de ello la perención, la transacción y otros.

    Aplicado lo anterior al caso subexamine, como ya se expresó, este Juzgador señala que el único supuesto que debe ser objeto de análisis de los ya mencionado, corresponde a la oposición formulada por la parte demandada ya esbozada ut supra, y de la misma claramente se extrae que el fundamento entre otros de la oposición es la falta de cualidad y de interés legal del demandante de autos necesarios para intentar el presente juicio, incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio y la inexistencia en autos del periculum in mora, así como el fomus bonis iuris y ni mucho menos ha manifestado estar dispuesto a ofrecer garantía suficientes para asegurar la nueva entrega del bien mueble en el caso de que su demanda no prospere y por ello tal decisión no cumple con las exigencias previstas en la ley y la jurisprudencia.

    Siguiendo con el análisis al escrito de oposición de la parte demandada se observa que alega a los folios 7 y 8, la falta de cualidad y de interés legal del demandante de autos necesarios para intentar el presente juicio; en relación a tal denuncia por parte del oponente de autos, el caso en estudio se corresponde a la incidencia planteada y analizada sobre la medida de secuestro decretada y los requisitos exigidos para su procedencia o no lo cuales se encuentra establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y vista que la referida falta de cualidad no encuadra en los referidos requisitos se deja sentado que ello corresponde decidirlo en la sentencia definitiva. Así se establece

    En relación a lo alegado por el oponente en el referido escrito de oposición a la medida de secuestro decretada, relativa a que la misma no reúne los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio. En este sentido para los efectos de la medida solicitada el demandante de autos no ha evidenciado la ocurrencia del periculum in mora así como del fomus bonis iuris ni mucho menos ha manifestado estar dispuesto a ofrecer garantía suficiente para asegurar la nueva entrega del bien mueble en el caso de que su demanda no prospere.

    Este Tribunal Superior destaca que aparte de la explanación de los motivos que justifican la adopción de la medida, debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del Juez de tal necesidad; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir además de ello la prueba de que efectivamente eso es así, destacando que esto no ocurrió en la primera instancia, tal como se desprende de autos, todo lo cual hace concluir a esta Alzada que no se encuentra cabalmente demostrado ni cubierto el requisito del peligro en la mora exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que subsista la medida de secuestro decretada en fecha 10 de diciembre de 2010, solicitada por el demandante de autos y siendo ello así lo procedente es confirmar la decisión de fecha 14 de febrero de 2011 y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    En ese mismo orden de ideas este Tribunal considera llamar a colación lo estipulado en el artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, que claramente dispone:

    (…).

    Artículo 22. Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa “y” su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada. En el auto en que se acuerde la entrega de la cosa al vencedor, el Juez ordenará que antes de proceder a la ejecución de esta medida se deje constancia del estado en que se encuentre la cosa y se haga un avalúo de ésta por un perito que nombrará en el mismo auto. Este avalúo será la base para establecer los pagos que, eventualmente, deban hacerse las partes en razón de los derechos que esta Ley les acuerda. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    La norma es clara al establecer como supuesto de hecho, que para que proceda la medida de secuestro previo cumplimiento de los requisitos del citado Art. 585 del C.P.C. y determinados en el Art. 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, que cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el Juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor, siempre que la demanda tenga apariencia de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado.

    Es sabido que para que sea procedente la aplicación del artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, deben darse cuatro requisitos: en primer lugar, que la venta se realizó a crédito; en segundo lugar, que el demandado es el comprador; en tercer lugar que el demandado tiene la posesión sin haber pagado el precio; y en cuarto lugar, que cuando el precio de la venta se haya pactado para ser pagado por medio de cuotas, la falta de pago de una o más cuotas que excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, en este caso, tratándose en definitiva de una acción de resolución de contrato, sin embargo, para dictar el decreto de la medida cautelar especial, tenga su fundamento jurídico en el caucionamiento a juicio del Tribunal.

    Es cierto que en la institución del secuestro, los bienes secuestrados son aquellos sobre los cuales se entabla el litigio, siendo necesario en algunos casos, privar a alguno de los litigantes de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de controversia, poniéndolos bajo la guarda de algún depositario. También es cierto que dicha medida cautelar presenta caracteres especiales enumerando el legislador supuestos taxativos para su procedencia, estando establecido que ella es ajena a la vía del caucionamiento en razón de que la Ley considera que la prueba de la existencia del derecho reclamado es necesaria e insustituible por una garantía, sin embargo, en el secuestro en los casos de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, si es procedente el caucionamiento de la medida por mandato del citado artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, pero dicha caución o garantía es exigible para que proceda la entrega al vendedor del bien mueble, siendo oportuno significar que tal requisito no es relevante para que proceda la medida cautelar en si, sino que es exigible para que proceda la entrega del bien mueble al solicitante-demandante y con ella garantizar la devolución de dicho bien, si para el momento en que se llegarse a dictar sentencia, ésta resulte desfavorable para el demandante y el pago de los daños y perjuicios causados en el juicio y asi se establece.

    En conclusión de lo precedentemente expuesto, este Juzgador concluye que la decisión dictada por el Tribunal de la causa de fecha 14 de febrero de 2011, inserta del folio 25 al 35 del Cuaderno de Medidas y apelada en fecha 28 de junio del 2.011, mediante diligencia inserta al folio 39, debe ser confirmada y en consecuencia declararse sin lugar la apelación interpuesta en fecha 28 de junio de 2011, cursante al folio 39 de este expediente por la abogado M.C.O. en representación judicial del ciudadano A.R.G.M. contra la referida decisión recaída en la incidencia cautelar surgida en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, sigue el citado ciudadano A.R.G.M., contra la ciudadana M.D.A.S.G., por los argumentos expuestos por este Tribunal Superior y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

    DE ACUERDO A LO DECIDIDO PRECEDENTEMENTE, RESULTA INOFICIOSO EL ANÁLISIS DE CUALQUIER OTRO ARGUMENTO INSERTO EN AUTOS, POR CUANTO LA DECISIÓN SERÍA LA MISMA A LA CUAL SE HA ARRIBADO. ASÍ SE DECIDE.

    - III -

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA ABOGADA M.C.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 28 de junio de 2011, cursante al folio 39 de este expediente, en el juicio de Resolución de Contrato de venta con reserva de dominio, incoado por el ciudadano: A.R.G.M., en contra de la ciudadana M.D.C.S.G., todos supra identificados.

SEGUNDO; Queda CONFIRMADO EL AUTO DE FECHA 14 DE FEBRERO DE 2011, DICTADO POR EL TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, por los razonamientos expuestos por esta alzada.

- Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

- La presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de la aplicación del texto íntegro en el Exp. Contentivo de la Acción de A.C. Nº 11-4039; la celebración de la Audiencia Oral y Pública en el Exp. Nº 11-4037, y la publicación de las sentencias en las causas Nros. 11-4076 y 11-4008; por lo que, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el Art. 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.

-Todo ello de conformidad con los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y las disposiciones legales, doctrinales y jurisprudenciales antes citadas.

- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los quince(15) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco de tarde (03:25 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

JFHO*lal*glenda

Exp. Nº 11-3985.

C.c.archivo

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