Decisión de Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de Anzoategui, de 12 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, doce de agosto de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BC0A-L-2001-000021

PARTE DEMANDANTE: A.R.M.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 2.802.779.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.M.A., D.M. FUENMAYOR RÍOS, DUBAR J.F.R. y N.C.T., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.456, 39.587, 65.353 y 81.113, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., sociedad mercantil constituida originalmente bajo la denominación de CORPOVEN, S.A. mediante documento inscrito originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No.26, Tomo 127-A, en fecha 16 de noviembre de 1978, cuyo documento constitutivo ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas, la que consta en instrumento debidamente inscrito en el referido Registro Mercantil Segundo el 30 de diciembre de 1997, bajo el No. 21, Tomo 583-A Sgdo., sucesora a título universal de las sociedades anónimas MARAVEN, S.A. y LAGOVEN, S.A., filiales de Petróleos de Venezuela, S.A.

MOTIVO: RECURSOS DE APELACIÓN EJERCIDOS POR LAS REPRESENTACIONES JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA Y DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL SUPRIMIDO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, DE FECHA 27 DE JULIO DE 2001.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2004, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la causa contentiva de demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano A.R.M.C., venezolano, con cédula de identidad No. 2.802.779, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No.26, Tomo 127-A, en fecha 16 de noviembre de 1978, ordenando la notificación de las partes. En fechas 21 y 25 de septiembre de 2001, el representante judicial de la reclamada y la apoderado judicial de la parte accionante, respectivamente, ejercieron recursos de apelación contra la sentencia dictada por el suprimido Juzgado de Primera del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de julio de 2001, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada.

En fecha 15 de abril de 2005, se ordenó agregar a los autos Comunicación emanada de la Procuraduría General de la República, mediante la cual consideró procedente la suspensión de la causa por un lapso de treinta días continuos de acuerdo con el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solicitud que este Tribunal estimó pertinente, por lo que en consecuencia, en fecha 06 de junio de 2005, notificadas las partes del avocamiento de quien suscribe, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento, de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en su condición de Alzada, para decidir los recursos de apelación interpuestos, lo hace previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto de apelación, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.R.M.C. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., ya identificados, con fundamento en los siguientes razonamientos:

  1. - Que en el caso concreto la demandada no rechazó la existencia de la relación laboral “… situación en la cual y de acuerdo a decisión sustentada por el Tribunal Supremo de Justicia, es a ésta a quien corresponde demostrar no sólo el salario que percibía el trabajador por su gestión de trabajo, sino también el tiempo de servicio y si le fueron cancelados los conceptos que derivan de la relación laboral”.

  2. - Que si bien es cierto que consta en autos finiquito hecho al demandante “… en el que se indica como fecha de empleo de éste el día 19 de Noviembre de 1984 y como fecha de culminación de la relación laboral el día 23 de Noviembre de 1998… también lo es el hecho del aporte efectuado por el actor, de los documentos cursantes a los folios 176, 178 y 179 del expediente, referidos ellos a constancias de trabajo emitidas por las empresas S.A. MENEVEN, Corpoven, S.A. y Meneven, de fechas 27 de Enero de 1981, 2 de Enero de 1984 y 27 de Diciembre de 1984, respectivamente, que aluden a la prestación del servicio del actor a dichas empresas, desde el 17 de agosto de 1970… las empresas indicadas de las cuales emana dicha documentación, son filiales de Petróleos de Venezuela, y por ende de la demandada PDV Petróleo y Gas, S. A…”(SIC).

  3. - Que respecto a la solicitud del actor relacionada con el pago doble de prestaciones sociales “… nada al respecto acotó la demandada, por lo que de acuerdo al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ello reporta una admisión de tal solicitud…”.

  4. - Que en cuanto al reclamo de salarios retenidos que aduce el actor “… no puede hablarse en el presente caso de salarios retenidos, pues no se trata de haber dejado la empresa demandada de cancelar salario alguno al trabajador, éste fue transferido a un puesto de rango superior y ello obviamente significa o le reporta una mejora en cuanto a su estima, una distinción, una deferencia… Concluimos entonces en declarar improcedente la solicitud…”.

  5. - Que no habiendo reunido el trabajador los requisitos para la obtención del beneficio de jubilación “… mal puede pretender entonces que éste le fuese otorgado por su empleadora. En tal sentido se declara Improcedente tanto su solicitud de jubilación como las reclamaciones que hace por daño material, lucro cesante y daño moral al no haber incurrido la empresa en hecho ilícito alguno…”.

  6. - Que en lo que respecta a las horas extraordinarias reclamadas por el actor “… cursante a los folios que van del 209 al 274 del Expediente, en particular la contenida en los folios 271 y 273 del Expediente, revelan haber trabajado el actor horas extras en cuanto a la prestación de sus servicios, sin que se pueda determinar ni con dicha documentación, ni con la declaración de los testigos que el actor trabajara extra dos (2) horas por cinco (5) días a la semana… Pero existiendo como antes lo señaláramos, un principio de prueba escrita emanado de la demandada; concluye esta juzgadora en la prestación del servicio del actor en las horas extras que éste indica en su libelo de demanda…”.

  7. - Que en lo atinente al salario para el cálculo de los conceptos que reclama el actor “… la cantidad de 10.449.48,00 bolívares, no debe ser agregada al salario básico mensual, por cuanto no se trata de una cantidad dejada de cancelar por la empresa, sino que el actor fue transferido a un puesto de superior categoría y por ende ya no le correspondía percibir aquellos otros beneficios…” (SIC).

    II

    DE LOS INFORMES DE APELACIÓN

    La representación judicial de la parte demandada consignó escrito de fundamento de apelación, alegando:

  8. - Que el a quo incurre en el vicio de inmotivación e incongruencia por cuanto guarda silencio en lo atinente a las defensas y excepciones opuestas en la contestación de la demanda, promoción de pruebas, informes y observación de los informes, donde se le precisó una serie de aseveraciones en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, que no fueron analizadas por la recurrida; entre otras: 1.1. Que consta confesión judicial de la parte actora “… cuando indica que después de más de tres meses luego de concluida su relación laboral con Meneven S. A ingresa a Corpoven S.A. en fecha 01-08-79 y que tal relación culminó de manera efectiva en fecha 01-11-83 con la renuncia al cargo que venía desempeñando…” y que la reclamación por los conceptos derivados de esa relación previa, se encuentra prescrita; 1.2. Que consta confesión judicial de la parte actora en su libelo de demanda en cuanto a que “… desde la fecha del 01 de febrero de 1984 al 30 de octubre de ese mismo año laboró para una empresa contratista denominada PROMACON C.A. y finalmente que en fecha 19 de noviembre de 1984 ingresó a la empresa Corpoven S.A. fecha ésta que fue la aceptada por nuestra parte, como el inicio de la relación laboral entre el ciudadano A.R.M. y nuestra representada”.

  9. - Que en relación a las Constancias de Trabajo promovidas por la parte actora y emanadas supuestamente de Meneven S.A. opuestas en su contenido y firma a su representada fueron formalmente desconocidas de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil “… por no emanar de PDVSA Petróleo y Gas S.A. (antes Corpoven S.A.), se observa que la parte actora promovente se limitó a insistir en su valor probatorio, sin demostrar su autenticidad, y sin haber solicitado la ratificación del firmante de los mencionados documentos, por lo que en definitiva no tienen valor probatorio…”. Que en relación a las constancias de trabajo valoradas por el a quo “… incurre en exceso y en extralimitación en cuanto a lo alegado y probado en los autos…”, por cuanto es falso que MENEVEN, S.A. sea filial de PDVSA, Petróleo y Gas, S. A.

  10. - Que el tribunal de la causa no fundamenta su decisión de procedencia de un pago doble de prestaciones sociales, incurriendo en inmotivación e incongruencia. Que la parte demandada en el transcurso del procedimiento “…determinó con bastante claridad su rechazo categórico a la pretensión del demandante de reclamar una diferencia de pago de unas prestaciones sociales que no le correspondían…” y que por lo tanto, no era procedente la aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

  11. - Que la juez a quo incurre en contradicción e indeterminación de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 12 y 243, ordinales 4, 5 y 6 eiusdem, al pronunciarse sobre la procedencia de las horas extras, puesto que “… La sentencia apelada hace referencia a un llamado principio de prueba por escrito que no existe en las actas procesales y que menos aún puede soportar la consecuencia de presumir irremediablemente que sí existieron las horas extras que el demandante reclama como no canceladas…”.

    A su vez, la representación judicial de la parte accionante, presentó escrito contentivo de los fundamentos de su apelación en los siguientes términos:

  12. - Que en relación a los salarios retenidos y que fueran reclamados por el actor, el a quo declaró su improcedencia “… sin fundamentación de derecho alguna que permita avalar su razonamiento, criterio y decisión, que por lo demás adolece de motivación y sustento lógico jurídico… el ascenso a un cargo de nivel superior con mayores funciones, atribuciones y responsabilidades no puede compensarse laboralmente con una simple denominación, como por ejemplo de nómina menor a nómina mayor, ello debe llevar aparejado el incremento salarial lógico correspondiente con ese nuevo nivel jerárquico, supuestamente superior, dentro de la organización empresarial. En conclusión, el argumento de la ciudadana Juez en este punto constituye un absurdo jurídico…”.

  13. - Que en relación al derecho contractual de jubilación reclamado “… la Juez no consideró en forma alguna que el demandante para el momento del despido tenía 49 años, 3 meses y 20 días de edad, por lo que es evidente que apenas le faltaban 8 meses y 10 días para cumplir los 50 años de edad; es decir, que por faltarle 8 meses perdió el derecho a jubilación, y en su decisión fue tan injusta e inhumana como la empresa/patrono demandada PDVSA PETROLEO S.A., quien no tomó en cuenta los 28 años de servicio prestado para haber jubilado al demandante…”.

  14. - Que la recurrida al declarar improcedente tanto la jubilación, como las reclamaciones por daño material, lucro cesante y daño moral con fundamento en que la empresa no incurrió en hecho ilícito, lo hace “… sin ninguna fundamentación de hecho, ni de derecho, ni motivación alguna respecto de los daños reclamados… ya que simplemente infirió que la empresa no había incurrido en hecho ilícito alguno (no explica el por qué)…”.

  15. - Que la indexación que fuese acordada por el tribunal en la recurrida debe calcularse al momento de la ejecución del fallo y no a la fecha de su declaratoria como lo establece la sentencia del a quo.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Suben a esta Alzada las actuaciones contenidas en el presente expediente en virtud de los recursos de apelación ejercidos por las representaciones judiciales de las partes intervinientes en la presente causa, debiendo en consecuencia revisarse la sentencia recurrida conforme a las alegaciones y defensas contenidas en los diversos planteamientos de apelación, analizando en primer término, los alegatos de la representación judicial de la demandada, vista la interposición primigenia del recurso.

    Aduce la representación de la empresa reclamada que la recurrida incurre en inmotivación e incongruencia de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil concatenado con lo previsto en el artículo 244 eiusdem, por considerar que guardó silencio en cuanto a la defensa que sobre la confesión judicial de la parte actora, se alegara durante la tramitación de la causa, concretamente en lo atinente a la duración de la relación de trabajo de autos.

    En tal sentido, de la revisión del escrito de contestación a la demanda cursante a los autos, en los folios 130 al 162 de la pieza 1, aprecia el Tribunal que dicha representación judicial expresamente sostiene:

    … Ciudadana Juez, se evidencia confesión implícita de la parte actora cuando afirma en su libelo de demanda, que comenzó prestando servicios en una empresa distinta a PDVSA Petróleo y Gas S.A. En efecto se indica en el Capítulo Primero De los Hechos, textualmente lo siguiente… Por consiguiente, desconocemos que el hoy accionante haya prestado servicios para nuestra representada desde el 17 de Agosto de 1970 y así mismo, negamos que la relación de trabajo del EXTRABAJADOR con nuestra mandante haya sido de veintiocho años, por cuanto la misma se inició en fecha 19 de Noviembre de 1984…

    .

    Igualmente, en la oportunidad de promoción de pruebas (folios 359 al 364, pieza 1), la representación demandada promueve lo siguiente:

    Reproducimos el mérito de los autos que favorecen a nuestra representada, en especial las confesiones realizadas por el demandante, ciudadano A.M.C., C.I. 2.802.779, de ahora en adelante también denominado EXTRABAJADOR, en el libelo de demanda. Concretamente invocamos las siguientes afirmaciones o confesiones: A. En el Capítulo Primero De los Hechos, página o folio N° 1 de la demanda, indica el EXTRABAJADOR… B- En el Capítulo Primero De los Hechos, página o folio N° 2 de la demanda, indica el EXTRABAJADOR…C- En el Capítulo Octavo Daños y Perjuicios, página o folio N° 25 de la demanda indica el EXTRABAJADOR… D- En el capítulo Décimo Cuarto, página o folio N° 33 de la demanda, petitum, en el cual señala…

    Así mismo, del escrito de Informe por ante el tribunal de primera instancia (folios 593 al 610, pieza 2), se aprecia que la representación judicial de la empresa accionada, alegó:

    … Acerca del inicio de la relación laboral confiesa judicialmente la parte actora en su libelo de demanda que no inició su relación laboral con nuestra representada en fecha 17-08-70 al señalar textualmente lo siguiente… Así mismo, consta Confesión Judicial de la parte actora al indicar que después de más de tres meses luego de concluida su relación laboral con Meneven S.A. ingresa en Corpoven S.A. en fecha 01-08-79 y que tal relación culminó de manera efectiva en fecha 01-11-83 con la renuncia al cargo que venía desempeñando.

    Consta confesión judicial de la parte actora en su libelo de demanda al indicar que desde la fecha del 01 de febrero de 1984 al 30 de octubre de ese mismo año laboró para una empresa contratista denominada PROMACON C.A. y finalmente que en fecha 19 de noviembre de 1984 ingresa a la empresa Corpoven S.A....

    Ahora bien, de la revisión de la sentencia recurrida, se observa que la juez a quo al pronunciarse sobre la duración de la relación de trabajo de autos, expresamente dictaminó:

    … en el caso concreto no ha rechazado la demandada la existencia de la relación laboral, situación en la cual y de acuerdo a decisión sustentada por el Tribunal Supremo de Justicia, es a ésta a quien corresponde demostrar no solo el salario que percibía el trabajador por su gestión de trabajo sino también el tiempo de servicio y si le fueron cancelado los conceptos que derivan de la relación laboral.

    La demandada trajo a los autos los documentos que cursan a los folios 360 y 361 del expediente, referido a finiquito hecho al demandante A.M.C., en el que se indica como fecha de empleo de éste el día 19 de Noviembre de 1984 y como fecha de culminación de la relación laboral el día 23 de Noviembre de 1998. Pero si ello es cierto, también lo es el hecho del aporte efectuado por el actor, de los documentos cursantes a los folios 176, 178 y 179 del expediente, referidos ellos a constancias de trabajo emitidas por las empresas S.A. MENEVEN, Corpoven, S.A. y Meneven, de fechas 27 de Enero de 1981, 2 de enero de 1984 y 27 de Diciembre de 1984, respectivamente, que aluden a la prestación del servicio del actor a dichas empresas, desde el 17 de agosto de 1970, como así efectivamente lo ha indicado el actor en su libelo de demanda. La documentación en cuestión fue objeto de impugnación por parte de la representación judicial de la demandada, alegando haber sido producidas por personas distintas a su representada; pero es el caso que las empresas indicadas de las cuales emana dicha documentación, son filiales de Petróleos de Venezuela, y por ende de la demandada PDV. Petróleo y Gas, S.A. y no habiendo la demandada demostrado la falsedad de la misma, dicha documentación ha de ser apreciada en su valor probatorio; concluyendo la juzgadora en que, efectivamente la relación laboral del demandante A.R.M., se inició en fecha 17 de agosto de 1970…

    De lo parcialmente transcrito, se evidencia que el a quo no emite pronunciamiento alguno sobre la confesión judicial en la que supuestamente incurrió la parte actora y que fuere opuesta por la contraparte, como alegato y prueba, por lo que ateniéndonos al principio de la exhaustividad de la sentencia y tomando en consideración que el Juzgador debe a.y.v.t.y. cada uno de los alegatos esgrimidos y defensas opuestas, adminiculándolos con los elementos probatorios de autos, este Tribunal Superior considera que el Tribunal de Primera Instancia no se atuvo a las actas procesales, razón por la cual, la decisión recurrida no cumple con la finalidad de resolver la controversia con la suficiente garantía para las partes, violentándose la congruencia del fallo, tal como fuere alegado por ante la Alzada por la representación judicial de la empresa demandada; siendo forzoso anular la sentencia recurrida, a tenor de lo establecido en los artículos 244 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad, en consecuencia, de conocer los restantes alegatos del recurso de apelación de la parte demandada ni del recurso interpuesto por la parte actora, procediendo por consiguiente a conocer el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:

    En el caso sub iudice el trabajador accionante alega que en fecha 17 de agosto de 1970, ingresó a prestar servicios personales en la empresa VENGREF “…una compañía transnacional que a partir de Enero de 1976 cambió su denominación por la de MENEVEN S.A., Sociedad Mercantil, filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), constituida y domiciliada en Caracas, para desempeñar el cargo de Operador de Plantas, en las instalaciones ubicadas en la Refinería de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui…”. Que luego de 9 años de prestación de servicio, decidió de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción retirarse el 03 de mayo de 1979. Que en fecha 01 de agosto de 1979, reingresó a la industria petrolera prestando servicios en la empresa Corpoven, S.A., desempeñando el cargo de Representante de Mercadeo y que en el mes de julio del año 1998 “… fui electo como Secretario de Vigilancia y Disciplina por la directiva del sindicato Unión de Obreros y Empleados Petroleros del distrito Sotillo Estado Anzoátegui…”. Que la empresa, alegando que era un trabajador de nómina mayor y que no podía pertenecer al sindicato, “… me hizo víctima de una serie de represalias, las cuales se agravaron al vencimiento del fuero sindical hasta el punto de verme obligado a presentar la renuncia el primer (1°) día del mes de noviembre del año mil novecientos ochenta y tres (1983)…”. Que desde el 01 de febrero de 1984 hasta el día 30 de octubre de 1984, prestó servicios a la empresa contratista petrolera PROMACON C.A. Que en fecha 19 de noviembre de 1984 “… ingresé nuevamente a la empresa Corpoven, S.A., en sus instalaciones ubicadas en la Refinería de Puerto La Cruz para ocupar el cargo de Operador de Plantas, bajo el sistema de turnos…”. Que por padecer de algunas deficiencias auditivas originadas por el trabajo en planta “… en el mes de enero del año 1992, fui transferido para ocupar el cargo de Asistente de Adiestramiento en un nuevo proyecto denominado Nueva Refinería de Oriente (N.R.O.)… El proyecto N.R.O. fue cancelado por razones económicas y presupuestarias de la Empresa, pero como producto de mi buen desempeño se me hizo entrega de un reconocimiento otorgado por la Gerencia de la División de Oriente del CEPET, y además la Empresa me reclasificó e ingresé nuevamente en la Nómina Mayor a partir del 01/01/93 siendo asignado en esa misma fecha al Departamento de Administración de operaciones a cargo de la Supervisora Ingeniero Químico S.D.…”.

    De la misma manera, sostiene que a partir del 20 de octubre de 1998, cuando le correspondía el disfrute de sus vacaciones correspondientes al período 1997-1998, las mismas fueron suspendidas “… de manera inesperada y abrupta por la Supervisora del Departamento de Administración de Operaciones en el que prestaba servicios, Ing. S.D. con la excusa de que había exceso de trabajo…”. Que en fecha 28 de octubre de 1998 se le hizo un ofrecimiento de aumento del 25% del salario devengado “… con la condición de que presentara mi renuncia; ante esa solicitud del patrono mi respuesta fue negativa…”. Que el 20 de noviembre de 1998 en pleno disfrute de sus vacaciones, éstas fueron “nuevamente interrumpidas” para reincorporarse a sus labores habituales “… ese mismo día los Supervisores antes mencionados reiteraron la oferta hecha el día 28 de octubre y ante mi oposición a la misma, me comunicaron que la empresa debía prescindir de mis servicios, me solicitaron la entrega del carnet de la empresa y procedí a entregarlo; sin embargo no me despidieron formalmente. Ahora bien, según se evidencia del escrito de participación consignado por la empresa PDV, S.A. PETROLEO Y GAS, para la cual presté servicios durante veintiocho (28) años, por ante el Juzgado de los Municipios J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha veintisiete (27) de noviembre de 1998, se infiere que la referida empresa en su carácter de patrono, procedió a despedirme el día veinte (20) de noviembre de 1998…”.

    Así mismo, aduce que sufrió una desmejora sustancial cuantitativa como trabajador a partir del 01 de enero de 1993, lesionando de esta forma sus condiciones laborales y que por ende “… estamos en presencia de un ingreso salarial para el trabajador que se encuentra retenido desde la fecha mencionada hasta el día treinta (30) de noviembre de 1998…”. Que como trabajador dejó de percibir Bs. 10.449,48 mensuales al ser transferido a nómina mayor “… ya que se me dejaron de reconocer una serie de beneficios salariales”, tal como se desprende de la nómina del 31 de enero de 1993 y 28 de febrero de 1993. Solicita como daño material, le sea reconocido el derecho a la jubilación contractual establecido en la Convención Colectiva Petrolera vigente en su cláusula 24. También reclama el actor, el pago doble de las prestaciones sociales con ocasión al despido injustificado del cual fue objeto, de conformidad con el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que con ocasión al daño emocional producido a su persona y a su grupo familiar, los cuales “… son inconmensurables en el orden psicológico y afectación a mi personalidad, por lo que me he convertido en un hombre inseguro que ha perdido la confianza en sí mismo, después de 28 años de ininterrumpida labor en la industria petrolera…”, demanda la cantidad de Bs. 1.500.000.000,00. Que en virtud de que cuenta con 49 años de edad y que las circunstancias del mercado laboral venezolano “… determinan la imposibilidad real o fáctica de poder obtener un nuevo empleo, y tal realidad no me permite el acceso al mercado de trabajo; todo lo cual se traduce en un daño y perjuicio adicional que debe ser resarcido o indemnizado por vía del referido lucro cesante…”, reclama por concepto de lucro cesante la cantidad de Bs. 80.825.720,88. Reconoce que la parte demandada le hizo un “abonó” de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 14.102.426,07 y finalmente, demanda la suma total de un mil ochocientos trece millones doscientos cuarenta y seis mil doscientos setenta y ocho bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 1.813.246.278,99).

    En tal sentido, fundamenta su demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, pago por diferencia por concepto de vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado, utilidades anuales y fraccionadas, incidencia en el pago de los conceptos laborales pagados, consecuencia de un nuevo salario, así como el pago de salarios retenidos, intereses y capitalización de intereses sobre las prestaciones sociales, indexación, derecho de jubilación, pago por daños y perjuicios civiles (daño moral y lucro cesante), en la Constitución Nacional vigente para la fecha de la interposición de la causa, artículos 61, 68, 73, 84, 85, 87, 88 y 94; Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 2, 10, 26, 59, 60, 673, 108, 116, 125; Código Civil de Venezuela; Ley Orgánica que reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos; Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus Similares en Venezuela (FEDEPETROL) y la Federación de Trabajadores de la Industria de los Hidrocarburos y sus derivados de Venezuela (FETRAHIDROCARBUROS) y CORPOVEN S.A., LAGOVEN S.A. y MARAVEN S.A., todas filiales de PDVSA para el momento de la terminación de la relación de trabajo.

    Por su parte, la representación judicial de la empresa accionada, en la oportunidad de consignar escrito de contestación de la demanda, dio por admitida la relación laboral con su representada, más sin embargo, rechaza lo relativo a que la fecha de inicio de la misma sea el día 17 de agosto de 1970, puesto que en su decir, consta en el libelo de demanda confesión implícita de la parte actora cuando afirma que comenzó prestando servicios en una empresa distinta a PDVSA, PETRÓLEO Y GAS S.A., como lo es la empresa VENGREF. Acepta y conviene que en fecha 09 de agosto de 1979, el demandante ingresó a prestar servicios para su representada como vendedor al detal, relación que culminó el 01 de noviembre de 1983 por renuncia y que “… es absolutamente falso, carece de toda veracidad en el sentido que en ningún momento nuestra representada practicó represalias de ningún tipo contra el hoy demandante siendo la renuncia presentada por el mismo de índole personal y netamente voluntaria… omissis… y donde fueron debidamente cancelados todos y cada uno de los conceptos derivados de dicha relación de trabajo, por lo cual el EXTRABAJADOR no puede pretender reclamar mediante la presente demanda conceptos originados en dicha relación laboral, ya que además y a todo evento se señala, los mismos están prescritos…”.

    Igualmente, la parte demandada, acepta y conviene que el accionante “… prestó servicios nuevamente a nuestra representada a partir del día 19 de noviembre de 1984, en sus instalaciones ubicadas en la Refinería Puerto La Cruz, ocupando el cargo de Operador de Planta de Primera, fecha ésta que debe ser tomada en cuenta como el inicio de la relación laboral para todos los efectos del presente proceso…”. Que al hoy demandante se le otorgaron los beneficios que le correspondían como cualquier trabajador, en atención a la contratación colectiva y a las normativas internas para el otorgamiento de los mismos. Que en relación con los alegatos de “injusticias” en las evaluaciones a las cuales se sometió al trabajador en el transcurso de su relación de trabajo, las mismas obedecen a estrictos aspectos técnicos, que “… en todo caso escapa a lo que pueda ser la competencia de un órgano jurisdiccional, por lo que no puede pretenderse por esta vía, un resarcimiento por los malos resultados obtenidos en las evaluaciones…”. De la misma manera, la representación judicial conviene en que PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A. prescindió de los servicios del demandante de manera expresa e irrevocable en fecha 23 de Noviembre de 1998, ejerciendo su derecho de terminar unilateralmente la relación de trabajo, de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo, reconociendo haberle cancelado al actor las indemnizaciones de los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, procediendo a negar pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos libelados: Prestación de antigüedad, salarios retenidos, derecho a la jubilación, daños y perjuicios (daño moral, daño material y lucro cesante), horas extras, intereses sobre prestación de antigüedad. Finalmente, solicita se desechen todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por la parte actora por ser manifiestamente infundados y carecer de asidero legal.

    Ello así, este Tribunal, ateniéndose a los alegatos y defensas esgrimidos, a los fines de decidir la presente controversia, observa:

    Resulta un hecho admitido la prestación de servicios entre el actor y la empresa demandada; no obstante, resulta controvertido la fecha de inicio de la relación de trabajo, su duración, así como todos y cada uno de los conceptos demandados, por lo que atendiendo a la forma cómo se contestó la demanda y en virtud de la distribución de la carga procesal en materia del trabajo, corresponde a la empresa demandada traer a los autos los elementos demostrativos del tiempo de servicio, de la cancelación de los conceptos derivados de la relación laboral que mantuvo con el actor y en definitiva, las pruebas de sus defensas. Siendo a su vez, carga de la parte accionante, incorporar al expediente la prueba del trabajo de horas extraordinarias, al no ser este concepto necesariamente integrante de una relación de trabajo. El Tribunal deja establecido que la causa bajo estudio será analizada conforme a las normativas vigentes para la fecha de su tramitación.

    En tal sentido, se procede a revisar y analizar las pruebas cursantes en autos promovidas por la parte demandada (folios 359 al 455, pieza 1):

  16. - Confesión judicial del actor en su libelo de demanda al señalar: “En fecha diecisiete (17) de agosto de mil novecientos setenta (1970), a la edad de veintiún (21) años, ingresé a prestar servicios personales en la Empresa Vengref, una compañía trasnacional que a partir de Enero de 1976, cambió su denominación por la de Meneven S.A….”, afirmación que se constata fue realizada por la parte accionante en su escrito libelar y en atención al artículo 1401 del Código Civil de Venezuela, se aprecia en todo su valor probatorio.

  17. - Confesión judicial del actor en cuanto a que “… yo era un trabajador de nómina mayor y que por tal motivo no podía pertenecer al sindicato y mucho menos ser directivo sindical, la empresa me hizo víctima de una serie de represalias, las cuales agravaron al vencimiento del fueron sindical hasta el punto de verme obligado a presentar la renuncia el primer día del mes de noviembre del año mil novecientos ochenta y tres (1983)…”, afirmación que se constata fue realizada por la parte accionante en su escrito libelar y en atención al artículo 1401 del Código Civil venezolano, es apreciada en todo su valor probatorio.

  18. - Confesión Judicial del actor al afirmar en su libelo “… Desde el 01 de Febrero de 1984 hasta el 30 de Octubre de 1984, preste servicios a la empresa contratista Petrolera PROMACON C.A. con sede en Puerto La Cruz, estado Anzoátegui…”, afirmación que evidencia fue realizada por la parte actora en su demanda, por lo que en atención a lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil, es apreciada en todo su valor probatorio.

  19. - Confesión Judicial del demandante en cuanto “… al lucro cesante, además de la perdidas de oportunidad que significaba el hecho que actualmente cuento con 49 años de edad, es evidente que estoy perdiendo 11 años de remuneración y/o salario, considerando que la jubilación normal se otorga en la industria petrolera a los sesenta (60) años…”, afirmación que en efecto fue realizada por la parte accionante en su libelo, por lo que de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil, se aprecia en su valor probatorio.

  20. - Confesión Judicial del trabajador al señalar: “… cantidad esta que restada al abono de prestaciones sociales hechas a mi persona por la cantidad de Bolívares Catorce Millones Ciento Dos Mil Cuatrocientos Veintiséis con Siete Céntimos (Bs.14.102.426,07)…“, manifestación que fue realizada por el accionante en su escrito de demanda y con fundamento en el artículo 1401 del Código Civil, es estimada en todo su valor probatorio.

  21. - Copia al carbón de Autorización de pago, por concepto de préstamo plan de vivienda, a nombre del ciudadano A.M., firmada en original, la cual al no haber sido desconocida, el Tribunal le otorga valor probatorio.

  22. - Copia de Autorización de pago por concepto de préstamo para computadora, a nombre de A.M., firmada en original por el mencionado ciudadano, a la cual se le atribuye valor de prueba.

  23. - Escrito contentivo de Participación de Despido del ciudadano A.M.C. con sello húmedo del Juzgado de los Municipios J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui del 27 de noviembre de 1998, al cual se le atribuye pleno valor probatorio y, del mismo se desprende que el día 20 de noviembre de 1998, la empresa PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., despidió al mencionado ciudadano, procediendo a la consignación del cheque correspondiente al pago de prestaciones sociales y demás obligaciones contractuales, en los términos de los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, según finiquito que acompaña.

  24. - Copias simples de 72 sobres de pago entregados por la demandada al hoy actor, a los fines de su exhibición por el demandante, de acuerdo al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. El referido Acto de Exhibición se realizó en fecha 03 de octubre de 2000 (folio 472, pieza 2) y en el mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada promovente; en dicha oportunidad la representante judicial actora señaló “… que los originales de los recibos de pago de salarios correspondientes al ciudadano A.M.C., están en poder de la empresa PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A. pues es el patrono quien tiene en su poder los referidos documentos originales…”, aspecto que esta Juzgadora comparte totalmente.

  25. - Instructivo de Reconocimiento por años de servicio a los trabajadores dependientes de la demandada y normativa sobre jubilación; al respecto, se observa que la parte accionada promovió la testimonial de la ciudadana L.G.C. de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de ratificar en su contenido y firma el Memorando No. RH-G-98-0237, contentivo de la anterior documentación, el cual en efecto, fue ratificado mediante declaración rendida a los autos por la referida ciudadana (folio 539, pieza 2), por lo que para esta Juzgadora es fidedigno el referido memorando; no obstante, se observa, que la referida ciudadana, según su propia declaración, no participó en la elaboración ni en el contenido de la documentación anexa al mismo; más sin embargo, advierte quien suscribe, que la parte demandante en modo alguno insurgió contra la referida documentación.

  26. - Prueba de Informe al Banco de Venezuela SACA, solicitada de acuerdo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual consta al folio 557, pieza 2 del expediente, y de la misma se aprecia que la referida institución bancaria informa que “… El ciudadano A.R.M., ya identificado es Fideicomitente activo en nuestra Institución, cuya fecha de apertura es del 1 de julio de 1997, los intereses generados por el Fideicomiso son abonados semestralmente a la cuenta de ahorros del titular y se han movilizado los fondos a través de anticipos y préstamos”, a la cual este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio.

  27. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos I.M., J.M. y F.Y.M., los cuales al tratarse de testigos hábiles y contestes que no incurren en contradicciones, sus dichos son valorados de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así, de las declaraciones rendidas por I.M.V. y J.L.M.M., trabajadores de la demandada, se desprende el contenido y el significado de los diversos conceptos plasmados en los sobres de pago que entrega la empresa reclamada a sus trabajadores. Por otra parte, la ciudadana F.Y.M., depone sobre los supuestos para la procedencia del beneficio de jubilación en la empresa accionada, siendo conteste en señalar que se exige el cumplimiento de dos requisitos: Cincuenta (50) años de edad y quince (15) años o más de prestación de servicio.

  28. - De conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la demandada, incorporó en la fase de informes, copia certificada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona, de Acta de conformación de la Junta Directiva del Sindicato Unión de Obreros y Empleados Petroleros, Químicos y sus Similares de los Municipios Bruzual, Peñalver, Bolívar, Libertad y Sotillo del Estado Anzoátegui (FEDEPETROL-SOTILLO), entre cuyos miembros se encuentra el ciudadano E.G., quien fuera promovido por la parte demandante como testigo, documentación que al tratarse de copia certificada de un documento público administrativo, tiene pleno valor probatorio; no obstante, considera esta Juzgadora, que nada aporta a los fines del asunto objeto de debate en el presente proceso.

    A su vez, la representación judicial de la parte demandante en la etapa procedimental correspondiente, incorporó a los autos los siguientes elementos probatorios:

  29. - Original de comunicación en la que se desprende que A.M. prestó servicios en la empresa MENEVEN, desde el 17 de agosto de 1970 hasta el 03 de mayo de 1979, emitida en fecha 27 de enero de 1981; al respecto, se observa que mediante diligencia del 04 de octubre de 2000 (folios 474 y ss., pieza 2), la representación judicial de la accionada, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza, e impugna la referida instrumental y que mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2000 (folios 478 al 483, pieza 2), la representación judicial del accionante, se limitó a insistir en el valor probatorio de la referida documental; por lo que al no haber la parte actora probado su autenticidad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, la misma carece de valor probatorio a los fines de la resolución de la controversia.

  30. - Copia de c.d.t. otorgada al actor por la empresa CORPOVEN, S.A., la cual no es apreciada por este Tribunal, al no tratarse de copias de los documentos a los que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  31. - Original de c.d.t. emitida por la empresa CORPOVEN en fecha 02 de enero de 1984, a cual es apreciada como prueba y, de la misma se desprende que el accionante ingresó a prestar servicios para esa empresa el día 01 de agosto de 1979 hasta el 01 de noviembre de 1983.

  32. - Original de c.d.t. emitida por la empresa MENEVEN en fecha 27 de diciembre de 1984, la cual fue desconocida por la parte demandada en los términos del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (folios 474 y ss., pieza 2) y, siendo que la parte promovente actora se limitó a insistir en su valor probatorio, sin demostrar la autenticidad de la misma, este Tribunal no le otorga valor probatorio.

  33. - Copia fotostática en fondo negro del título universitario que acredita al actor como Licenciado de Administración emitido en fecha 06 de diciembre de 1991, la cual fue objeto de impugnación por la contraparte; no obstante, este Tribunal no le otorga valor probatorio, al considerar que dicha prueba nada aporta para la resolución de la controversia.

  34. - Copia fotostática de comunicación dirigida al actor, de fecha 10 de diciembre de 1992, en la cual se le comunica su participación como tutor en el programa de formación de operadores de planta de refinación, la cual, independientemente de la impugnación realizada por la representación judicial de la parte accionada (folios 474 y ss., pieza 2), se desestima, al no tratarse de copias de documentos a los que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adicionado a que la misma nada aporta para la resolución de la controversia.

  35. - Copia fotostática de c.d.t. suscrita por la empresa CORPOVEN en fecha 25 de mayo de 1993, la cual, se desestima, al no tratarse de copias de documentos a los que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  36. - Copia simple de Planilla de Efecto (estimado) del aumento del sueldo, personal nómina mayor de fecha 01 de junio de 1993 (monto aumento Bs. 5.625,00), de la cual no se evidencia ningún tipo de firma; tal documental fue impugnada por la representación judicial de la empresa demandada; al respecto, esta Juzgadora en atención a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio.

  37. - Copia simple de Planilla de Efecto (estimado) del aumento del sueldo, personal nómina mayor de fecha 01 de junio de 1993 (monto aumento Bs. 9.750,00), de la cual no se evidencia ningún tipo de firma; tal documental fue impugnada por la representación judicial de la empresa demandada; al respecto, el Tribunal con base a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio.

  38. - Originales de Informe médico y exámenes preventivos de fecha 27 de enero de 1993, los cuales son desestimados por el Tribunal al no guardar relación con los hechos que se ventilan en la presente controversia.

  39. - Original de C.d.T. emitida por CORPOVEN en fecha 14 de abril de 1994, la cual es apreciada en su valor probatorio.

  40. - Original de Solicitud de reintegro educativo a nombre de A.M., la cual fuera impugnada por la representación judicial de la accionada (folios 474 y ss., pieza 2); no obstante, la misma se desestima al no guardar relación con los hechos que se ventilan en el presente juicio.

  41. - Original de C.d.T. emitida por CORPOVEN a nombre de A.M.d. fecha 09 de marzo de 1995, la cual es apreciada en todo su mérito probatorio.

  42. - Copia al carbón de Dígalo por Escrito, de fecha 28 de abril de 1995, suscrito por el trabajador actor, la cual se desestima con base al principio de que nadie puede constituir prueba a su favor.

  43. - Copia simple de Memorando de fecha 3 de septiembre de 1996 referido a reporte de trabajadores beneficiados, donde se encuentra el ciudadano A.M., a la cual no se le atribuye valor probatorio alguno al no tratarse de copias de documentos a los que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  44. - Original de C.d.T. emitida por CORPOVEN de fecha 06 de febrero de 1997, la cual es apreciada por este Tribunal.

  45. - Formato en original de Solicitud de Préstamo para adquirir vivienda para personal de nómina mayor, la cual cuenta con la sola firma del trabajador, sin sello de la empresa, por lo que no se le concede valor probatorio a los fines de la resolución de la presente controversia.

  46. - Comunicación emitida en fecha 13 de enero de 1997 sobre el personal permanente contratista, la cual no aparece suscrita por la demandada, pero con sello húmedo de recepción de fecha 22 de enero de 1997; la referida instrumental fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada (folios 474 y ss., pieza 2) al considerarla como copia y al haberse obtenido de manera ilegítima; al respecto, observa el Tribunal que dicha representación judicial nada aportó sobre la ilegitimidad alegada, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio; sin embargo, considera que nada aporta a los fines de las pretensiones que se debaten en la causa.

  47. - Original de C.d.D.P. del actor, emitida por el Departamento de Exploración y Producción de Petróleos de Venezuela, la cual es apreciada por este Tribunal.

  48. - Original de Aviso de Vacaciones a nombre de A.M., correspondiente al período 05-10-98 al 04-11-98, observándose su histórico de vacaciones, al cual se le otorga valor probatorio.

  49. - Copia simple de certificado otorgado al actor en reconocimiento por veinte (20) años de servicios prestados a la industria petrolera, documentación que al no tratarse de copias de los instrumentos a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal no le atribuye valor probatorio.

  50. - Copia simple de certificado otorgado al actor en reconocimiento por veinticinco (25) años de servicios prestados a la industria petrolera, documentación que al no tratarse de copias de los instrumentos a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le atribuye mérito probatorio.

  51. - Copia simple de finiquito a nombre del trabajador actor emitido por la empresa CORPOVEN, S.A. en fecha 23 de noviembre de 1998, advirtiendo esta Juzgadora que se trata de la misma documentación que fuere consignada por la contraparte junto con el escrito de participación de despido y que fue precedentemente valorado.

  52. - Copia simple de participación de despido del hoy actor consignado por ante el Juzgado de los Municipios J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, advirtiendo esta Juzgadora que precedentemente se le atribuyó valor probatorio a esta documentación.

  53. - Copia simple de Acta levantada por trabajadores del Terminal Marino de la ciudad de Puerto La Cruz de fecha 14 de diciembre de 1998, en apoyo al hoy actor, la cual además de tratarse de copia, es una documental que en definitiva emana de terceros, ajenos al presente juicio, por lo que a la misma no se le atribuye valor probatorio alguno.

  54. - Original de Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo con la finalidad de “… aclarar la situación de la renuncia…” del trabajador A.M.d. fecha 21 de diciembre de 1998, a la cual se le atribuye valor probatorio.

  55. - Copia fotostática de citación dirigida a PDVSA por parte de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puerto La Cruz, la cual se valora en atención a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  56. - Copia al carbón de Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del 11 de enero de 1999, la cual se valora en atención a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  57. - Consignan 113 recibos de pago a nombre de A.M., los cuales son apreciados por esta Juzgadora a los fines de la resolución de la causa.

  58. - Copia certificada de la presente demanda protocolizada por ante el Registro Subalterno del Municipio Turístico D.B.U.d.E.A., de fecha 19 de noviembre de 1999, anotado bajo el No. 20, folios 118 al 142, protocolo primero, cuarto trimestre, la cual se le concede pleno valor probatorio.

  59. - Copia simple de Comunicación dirigida al Gerente Distrital de la demandada de fecha 02 de febrero de 1999, que en criterio del Tribunal además de carecer de valor probatorio al tratarse de un fotostato de una documental privada, de la misma nada se desprende para resolver la controversia.

  60. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos NUNCIO AGUIAR, F.H. y A.C.B., los cuales al tratarse de testigos hábiles y contestes que no incurren en contradicciones sus dichos son valorados de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De la deposición de NUNCIO AGUIAR, se evidencia que A.M. trabajaba hasta altas horas de la noche, los días sábados, domingos y feriados; que laboraba los tres turnos: 7:00 am a 3:00 pm, 3:00 pm a 11:00 pm y de 11:00 pm a 7:00 am; que el cargo que desempeñaba el actor “… era de toda confianza de la compañía…” y que a los trabajadores de nómina diaria, PDVSA les cancela las horas extras laboradas. De la declaración de A.C.B., se desprende que el actor trabajaba los tres turnos: 7:00 a 3:00, 3:00 a 11:00, 11:00 a 7:00 y a veces sobretiempo, pues “… si no venía el relevo uno se quedaba…”; que A.M. pertenecía a la nómina mayor y en el tiempo cuando él lo conoció laboraba horas extras. Del testimonio de F.R.H., quien dice tener veinticinco (25) años trabajando para la demandada, se desprende que conoce al accionante desde hace diecisiete (17) años, que éste laboraba como operador de guardia los tres turnos, que trabajaba horas extras y que laboraba los días sábados, domingos y feriados. Así mismo, de esta testimonial, se deriva que el testigo quien pertenece a la nómina menor, declaró que cuando trabaja horas extras, éstas le eran canceladas por la demandada. De igual manera, de la respuesta dada a la repregunta décimo tercera, se evidencia que el actor A.R.M.C., no comenzó a trabajar en una filial de la industria petrolera “… fue una empresa Americana Gulf Oli Company…”(sic). Finalmente, la parte actora, igualmente promovió el testimonio del ciudadano E.F.G. (folios 559 al 561, pieza 2), declaraciones que, luego de la lectura de las respuestas que emitió a las preguntas sexta y séptima formuladas, deben ser desechadas al evidenciarse que estamos en presencia de una declaración manifiestamente parcializada a favor del trabajador actor.

  61. - Promovió la exhibición de los originales de recibos de pago de sueldos y salarios que en copia acompañara a los autos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y del memorando de fecha 03 de septiembre de 1996 suscrito por el Gerente de Recursos Humanos de la demandada; en la oportunidad de la realización del referido Acto de exhibición, la parte accionada no compareció (folio 471, pieza 2), por lo que en fundamento a la normativa aplicable, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a tal documentación.

  62. - Posiciones Juradas en la persona de la ciudadana S.D., en su carácter de Supervisor del Departamento de Administración de Operaciones de la empresa accionada, de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil; la referida prueba no fue evacuada al constar en el expediente diligencia de fecha 10 de enero de 2001 (folio 562, pieza 2), suscrita por un representante judicial de la parte demandante en la cual desiste de tal medio probatorio.

  63. - Inspección Judicial que fuera practicada en el Departamento de Recursos Humanos de la empresa demandada en relación a la existencia del Libro de Registro de Horas Extraordinarias y del Libro de Registro de Vacaciones (folios 485 al 488, pieza 2), dejándose constancia de la inexistencia de los libros solicitados. En esta misma oportunidad se incorporaron copias de registros de vacaciones correspondientes al actor. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

  64. - Prueba de Informe al Juzgado de los Municipios J.A.s. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en relación a calificación de despido intentada por la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., información que no consta en los autos.

    Ahora bien, en relación al punto previo del escrito de promoción de la parte actora donde impugna íntegramente la copia fotostática del documento poder consignado a los autos por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, observa a los folios 503 al 507, de la pieza No. 2, original del referido instrumento poder otorgado por la sociedad mercantil demandada a los profesionales del derecho que allí menciona, por lo que debe entenderse como válida la representación judicial de la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A. constituida en juicio y, en consecuencia, sin lugar la impugnación realizada y así se decide.

    Entonces, tal como ha quedado expresado ut supra, el objeto a dilucidar radica en la procedencia o no del cobro de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados por el actor en su escrito libelar. Es así como valoradas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el curso de la tramitación del proceso, en primer lugar, debe determinarse lo relativo a la duración de la relación laboral y, en tal sentido, el actor alega que su relación de trabajo con la empresa accionada se inició en fecha 17 de agosto de 1970 hasta el día 27 de noviembre de 1998, cuando fue objeto de un despido injustificado. Al respecto, aprecia esta Juzgadora que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada adujo que en modo alguno el actor comenzó a prestar servicios para su representada en fecha 17 de agosto de 1970, invirtiendo la carga probatoria y correspondiendo en consecuencia, al actor demostrar tal pretensión; al respecto, esta Juzgadora de la revisión del escrito libelar observa que la parte demandante expresamente sostiene que “…En fecha diecisiete (17) de agosto de mil novecientos setenta (1970) a la edad de veintiún (21) años, ingresé a prestar servicios personales en la empresa Venfreg, una compañía trasnacional que a partir de Enero de 1976 cambió su denominación por la de MENEVEN, S.A…” (Subrayado del Tribunal); afirmación que hace plena prueba en contra el actor, en cuanto a que la referida empresa para la cual inició su prestación de servicio era una trasnacional que no guarda relación con la demandada de autos; adicionalmente, de la revisión de las actas que conforman el expediente, consta declaración del testigo promovido por la parte actora F.R.H. (folios 546 al 548, pieza 2), en la que manifiesta que A.M. comenzó a laborar en una empresa no filial de la industria petrolera; no evidenciando esta Juzgadora ningún elemento demostrativo de que el hoy accionante haya ingresado en fecha 17 de agosto de 1970 a prestar servicios para la empresa hoy demandada.

    Igualmente, evidencia esta Juzgadora del escrito libelar, que el trabajador aduce:

    …El día primero (1°) de agosto de mil novecientos setenta y nueve (1979), luego de casi tres meses de inactividad reingresé a la industria petrolera prestando servicios en Empresa Corpoven, S.A., Sociedad Mercantil, filial de Petróleos de Venezuela, S. A. (PDVSA… para desempeñar el cargo de Representante de Mercadeo donde realizaba las ventas al detal de gasolina y aceites en el ámbito E/S… la empresa me hizo víctima de una serie de represalias, las cuales se agravaron al vencimiento del fueron sindical hasta el punto de verme obligado a presentar la renuncia el primer (1°) día del mes de noviembre del año mil novecientos ochenta y tres (1983); Desde el 01 de febrero de 1984 hasta el 30 de octubre de 1984, presté servicios a la empresa Contratista Petrolera PROMACON C.A. con sede en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

    En fecha diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) ingresé nuevamente a la empresa Corpoven, S.A., en sus instalaciones ubicadas en la Refinería de Puerto La Cruz, para ocupar el cargo de Operador de Plantas…

    (Subrayado de este Tribunal)

    Es así, que evidenciando esta instancia de las propias declaraciones del accionante, que luego de casi tres meses de finalizada su anterior relación laboral, ingresó el 01 de agosto de 1979 a la empresa Corpoven, S.A. (la cual cambió su denominación por la de la hoy demandada PDVSA, PETRÓLEO Y GAS) hasta el día 01 de noviembre de 1983, cuando presentó su renuncia, circunstancia que fuera admitida por la representación judicial de la accionada al contestar la demanda y, constatando igualmente este Tribunal, por la misma confesión de la parte actora, que desde el 01 de febrero de 1984 al 30 de octubre de 1984, prestó servicios para PROMACON, empresa contratista que no guarda relación con la reclamada de autos y que en fecha 19 de noviembre de 1984 ingresó nuevamente a CORPOVEN S.A., filial de la demandada de autos, debe concluirse, tal como fuera solicitado por la empresa accionada en su contestación, que las reclamaciones que pudieron existir en la relación de trabajo que existió con el actor entre el 01 de agosto de 1979 y el 01 de noviembre de 1983, se encuentran evidentemente prescritas, al transcurrir de manera suficiente el lapso legal de prescripción establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y así se deja establecido.

    Ahora bien, el actor igualmente afirma que ingresó a la empresa CORPOVEN el día 19 de noviembre de 1984, fecha aceptada por la contraparte en la oportunidad de trabarse la litis, y que en definitiva, aparece en el finiquito realizado al trabajador actor como fecha de inicio de empleo, y el 23 de noviembre de 1998, como fecha de finalización de la relación de trabajo, por lo que son estas las fechas que este Tribunal, conociendo el mérito de la causa, determina como las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo entre el accionante y la empresa demandada de autos, con una duración de catorce años y dos días y así se decide.

    Por otra parte, aduce el trabajador accionante en su demanda que se le adeudan salarios retenidos por “… el desmejoramiento de las condiciones de trabajo relativas a conceptos salariales de las cuales fui sujeto en mi condición de trabajador al ser reclasificado y/o cambiado de la Nómina Menor a la Nómina Mayor, conforme a la cual según se explica en gráfico contenido en la presente demanda, dicho desmejoramiento se traduce en una disminución mensual equivalente a Bolívares Diez mil cuatrocientos cuarenta y nueve con cuarenta y ocho céntimos (10.449,48), que constituye el 39,31% del salario integral…”, y a tales fines, realiza un análisis comparativo de su nómina mensual de fecha 31 de enero de 1993 y la del 28 de febrero de 1993. Este Tribunal, de la revisión minuciosa de cada uno de los recibos de pago de nómina del actor que fueron incorporados al expediente, sin limitar su análisis a los que fueron especificados por la parte actora, y atendiendo al significado de cada uno de los conceptos devengados, evidencia que el ciudadano A.R.M.C. no percibía de manera regular y continua los conceptos señalados en el sobre mensual de pago de enero de 1993, correspondiendo gran parte de éstos al disfrute y pago de vacaciones del período 1991-1992 (tal como se desprende de Histórico de Vacaciones, acompañado a la Inspección Judicial cursante a los autos -folio 490, pieza 2-), así como a pagos anuales; no guardando relación alguna esos conceptos con la circunstancia de su reclasificación de la nómina menor a la mayor. Adicionalmente, tal como se evidencia de autos, el trabajador al ser transferido de nómina recibió un incremento salarial que conllevó de manera indubitable una mejora en su situación laboral, por lo que resulta manifiestamente improcedente en derecho, la alegada pretensión de pago de “salarios retenidos” con fundamento a los conceptos recibidos en el sobre de pago de enero de 1993 y los que no recibió para el mes de febrero de 1993 y así se decide.

    Igualmente, reclama el actor el “pago doble de las prestaciones sociales” de conformidad con el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que “consagra el pago de las prestaciones sociales calculadas en forma doble en caso de despido injustificado”. En tal sentido, observa el Tribunal que la referida norma prevé una indemnización a los trabajadores que “…gocen de estabilidad para la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, que estén devengando un salario superior a trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales…” (Subrayado del Tribunal), lo que la doctrina ha denominado indemnización en los supuestos de despido de altos empleados; al respecto, esta Juzgadora constata al folio 317 de la pieza 1 del expediente, recibo de pago correspondiente al salario normal del trabajador para el periodo terminado al 30 de junio de 1997, evidenciándose que el monto devengado por el accionante asciende a la cantidad de ciento cincuenta y seis mil seiscientos bolívares (Bs. 156.600,oo); por lo que debe concluirse, que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (19 de junio de 1997), el actor no percibía el sueldo mensual requerido por la normativa legal para la procedencia de la referida indemnización, debiendo por consiguiente declararse sin lugar tal pretensión y así se decide.

    En lo relativo al reclamo del derecho de jubilación como daño material, la accionada de autos rechaza tal pedimento, al considerar que el demandante no reunía los requisitos para su procedencia. En efecto, de los autos se desprende que para optar al beneficio de jubilación normal la parte patronal exige que el trabajador tenga 60 años de edad y 15 o más años de servicio; para la jubilación prematura a voluntad del trabajador: 55 años de edad o más y 25 años o más de servicio; y para la jubilación prematura a discreción de la empresa se exige tener 50 o más años de edad y 15 o más años de servicios. Ahora bien, se observa que expresamente en el escrito libelar el actor confiesa tener 49 años de edad y en la fase probatoria, adicionalmente, la representación judicial de la parte accionante en la formulación de las repreguntas segunda y séptima a la ciudadana F.Y.M. A, reconoce igualmente que el hoy actor no reunía la edad exigida por la empresa, es decir, 50 años de edad, para optar al beneficio de jubilación. En este sentido, y si bien es cierto que en esta materia especialísima del trabajo, existe el principio del indubio pro operario y el principio de la primacía de la realidad sobre los hechos, no es menos cierto que de las pruebas cursantes en el expediente, no se desprende que el accionante hubiese cumplido con los presupuestos predeterminados por el patrono para hacerse acreedor del beneficio de jubilación, por lo que resulta contrario a derecho, que se pretenda que la jubilación le sea reconocida por vía jurisdiccional a través de meras alegaciones sin fundamento jurídico alguno y así se deja establecido.

    Demanda igualmente la parte accionante daño material (“desconocimiento de jubilación contractual”) y lucro cesante, fundamentándose en la “pérdida” del derecho de jubilación, observando el Tribunal en primer término, que se tratan de pretensiones totalmente contrarias a la que fuese precedentemente desestimada, puesto que ahora pretende el demandante un resarcimiento por el no goce del beneficio de jubilación. No obstante, tal como se indicara ut supra, el trabajador actor no cumplió con los requisitos establecidos por la empresa para optar al beneficio de jubilación, por lo que mal puede pretender el pago de indemnización alguna por la expectativa que tenía de ser acreedor de tal derecho y así se establece.

    Igualmente, demanda el trabajador daño moral, pues me he “… convertido en un hombre inseguro que ha perdido la confianza en sí mismo, después de 28 años de ininterrumpida labor en la industria; y ello es consecuencia directa e inmediata del despido del cual fui sujeto…”. Ahora bien, siendo que se evidencia de las actas procesales que la empresa demandada en el ejercicio de la libertad contractual que le asistió dio por terminada unilateralmente la relación laboral que lo vinculó con la parte actora en los términos de los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto no quedó demostrado en el decurso del debate probatorio, ninguna circunstancia demostrativa de la generación del daño que se reclama como producto del hecho ilícito alegado, aspecto que tal como lo ha venido perfilando la jurisprudencia nacional, debe materializarse a los fines de estimar la existencia de un daño moral, en criterio de este Tribunal, en el caso sub iudice no se ha configurado la comisión de hecho ilícito alguno por parte de la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS S.A. que haga procedente acordar las indemnizaciones reclamadas por tal concepto, por lo que se declara sin lugar la pretensión demandada por daño moral y así se decide.

    Corresponde ahora a este Tribunal, emitir pronunciamiento sobre las horas extras que reclama el accionante. En tal sentido, sostiene que laboraba de lunes a viernes, desde las 7:00am hasta las 11:30am y desde la 1:00pm hasta las 6:30pm, es decir, “…laboraba, de lunes a viernes, dos (2) horas extras diurnas…”, es decir, doce mil cuatrocientos cuarenta (12.440) horas extras diurnas; al respecto, este Tribunal al momento de distribuir la carga probatoria, consideró que esta prueba le correspondía al actor, al no ser las horas extras un concepto que ordinariamente forma parte de una relación laboral, adicionado a que en la oportunidad de contestar la demanda, la representación judicial del patrono, rechazó tal pedimento. Ahora bien, es lo cierto que de algunos de los recibos de pagos cursantes a los autos, se observa que el demandante efectivamente laboró horas extras en el tiempo de duración de la prestación de servicios para la demandada, más sin embargo, constata quien suscribe, que de esas mismas documentales se desprende que las horas extras laboradas les fueron debidamente pagadas al trabajador actor, lo cual es corroborado por la declaración del ciudadano F.R.H. quien manifiesta que la empresa le cancela sus horas extras cuando las trabaja. Por consiguiente, siendo que ni de la inspección judicial que fuere practicada en la sede de la empresa ni de ningún otro elemento probatorio cursante a los autos, se evidencia que el actor hubiere laborado dos horas extraordinaria a su jornada normal de trabajo, el Tribunal concluye en la declaratoria sin lugar de tal pretensión y así se decide.

    Aduce igualmente la parte actora que como consecuencia de su transferencia de la nómina menor a la mayor en el año 1993, dejó de percibir la suma de diez mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 10.449,48), los cuales le deben ser agregados a su salario básico normal para la fecha de la terminación de la relación de trabajo (Bs.280.900,00), el cual ascendería -con la inclusión de la ayuda única especial, diferencia por transferencia de nómina, bono compensatorio- a la cantidad de Bs. 340.874,48; reclamando en consecuencia, una diferencia en los conceptos de preaviso, antigüedad, indemnización de antigüedad adicional, indemnización de antigüedad contractual, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas año 1970, utilidades desde el año 1971 al 1997 y utilidades fraccionadas año 1998. Ahora bien, en virtud de que precedentemente se dejó sentado que la transferencia del trabajador actor de la nómina menor a la mayor, en modo alguno implicó una desmejora en su situación laboral y, que los conceptos que supuestamente dejó de percibir el actor, no los recibía de manera habitual sino que se correspondieron a una situación específica y concreta de su relación de trabajo (lo que en todo caso, fue compensado con un incremento salarial), este Tribunal dictamina que tal cantidad de dinero no forma parte del salario del trabajador, por lo que se desestima al resultar improcedente en derecho tal pretensión y así se decide. En relación con el reclamo de pago de intereses sobre la prestación de antigüedad, esta Juzgadora constata de las actas procesales que el trabajador mantuvo una cuenta bancaria de fideicomiso, en la cual la empresa reclamada depositaba los montos correspondientes a su antigüedad, monto que en definitiva, figura en el finiquito cursante a los autos (folio 370, pieza 1) y que fuera aceptado por la parte demandante; por lo que de la misma manera se rechaza la pretensión actora y así se decide.

    Finalmente, adminiculados todos los elementos probatorios presentes en las actas que conforman este proceso con las pretensiones y defensas opuestas, declaraciones de testigos, comprobantes de pagos de sueldos, vacaciones, utilidades y bonificaciones, exhibición de documentos, informes e inspección evacuada, en criterio de quien suscribe, la empresa demandada llegó a demostrar que una vez finalizada la relación de trabajo que la vinculó con el demandante, a éste se le cancelaron todos y cada uno de los conceptos a que tenía derecho por el tiempo de servicio que prestó para la accionada y con base a su salario mensual, por lo que debe declararse sin lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales intentada por el ciudadano A.R.M.C. y así se deja establecido.

    IV

    Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de julio de 2001, la cual queda REVOCADA; 2) SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.M. contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., identificados en autos.

    Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República de acuerdo con lo estipulado en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los doce (12) días del mes de Agosto de 2005.

    La Juez Temporal,

    Abg. C.C.F.H.

    La Secretaria,

    Abg. L.R.H.

    En la misma fecha de hoy, siendo las 12:20 pm, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. L.R.H.

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