Sentencia nº REG.000218 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2014-000141

Ponencia de la Magistrada: AURIDES M.M..

En el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad incoado en fecha 8 de marzo de 2001 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, por el ciudadano A.R.R.V., representado judicialmente por los abogados A.C. y J.A., contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD) representada judicialmente por los abogados V.A., A.V., G.P., T.R. y R.R.; el precitado juzgado superior mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2002, se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad y declinó la competencia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y del Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, quien no aceptó la competencia declinada mediante auto de fecha 27 de junio de 2003, y remitió el expediente respectivo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a fin de que conociera de la regulación de la competencia ordenada en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y ésta a su vez se declaró incompetente y remitió las actuaciones a la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal a fin de que conozca de la regulación de competencia.

Recibido el expediente, se dio cuenta ante la Sala en fecha 25 de febrero de 2014, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en fecha 10 de diciembre de 2002, declinó el conocimiento de la presente causa, sustentado en lo siguiente:

… ÚNICO

De las actas del expediente se evidencia que la fundación (sic) Trujillana a S.d.E.T. (FUNDASALUD), se encuentra inscrita en la Oficina Subalterna de registro (sic) Publico (sic) de los Municipios Trujillo y Pampan del Estado (sic) Trujillo en fecha 29-03-96 (sic), bajo el N° 29, Tomo 5to (sic), Protocolo Primero, Primer Trimestre; según consta del Decreto N° 84 de fecha 20-08-2001 (sic), emanado de la Gobernación del Estado (sic) Trujillo, es decir que es una Fundación (sic) con capital del Estado (sic) las cuales de conformidad con la Orgánica de la Administración Publica (sic), articulo 112, las fundaciones del estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables o lo establecido en la Ley (sic), en consecuencia es enteramente aplicable al caso de autos lo sentenciado por la Sala Social arriba citado en el de que las fundaciones del estado no forman parte de la administración publica (sic) Central (sic) ni Descentralizada (sic) y como consecuencia de ello las relaciones de empleo que surgen del ente con sus trabajadores deben ventilarse por la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de que la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD) en su condición de fundación del Estado (sic) de conformidad con el articulo (sic) 108 de la Ley de la Administración Publica (sic), es una empresa publica (sic) estatal, pero que no forma parte de la administración publica (sic), en consecuencia el régimen de sus empleados y obreros se rige preponderantemente por el Derecho (sic) Privado (sic), y así se decide.

Consecuencia de lo expuesto es que este Tribunal (sic) carece de competencia para decidir el fondo de la controversia debiendo remitirse la misma a un Juzgado (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) con competencia en el Derecho (sic) del Trabajo (sic) y Estabilidad (sic) Laboral (sic) y con sede en la ciudad de Trujillo, Estado (sic) Trujillo, a quien se ordena DECLINAR el presente juicio y así se decide…

. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del texto).

A su vez, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y del Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, mediante decisión de fecha 27 de junio de 2003, no aceptó la competencia declinada de acuerdo con lo siguiente:

…Ahora bien, en Sentencia (sic) dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 30 de mayo de 2.002, estableció: “…La Sala debe verificar cuál es la relación que existe entre el médico graduado y la Administración (sic) Pública (sic) mientras ocupa un cargo en cumplimiento de lo que preceptúa el Artículo (sic) 8 de la Ley de Ejercicio de la Medicina. En criterio de esta Alzada (sic) los cargos que ocupan los galenos recién graduados en la condición pre indicada se insertan en una relación de empleo público necesaria, toda vez que son ejercicios en instituciones asistenciales públicas en las que los facultativos realizan su año de servicio rural: se trata del cumplimiento de un deber público que el médico debe cumplir por expreso mandato legal y, por lo demás, se trata de cargos que pueden calificar de rotativos, pues la idea del legislador es que, a la consumación del año, el cargo sea ocupado por otro galeno, pero mientras cada año se encuentre en curso si no son el cometidas faltas que ameriten un tratamiento especial, el mismo debe permanecer ocupado por el mismo profesional.

Visto lo anterior, la Sala concluye que el Juzgado (…) era incompetente para el conocimiento de los juicios que incoaron los ciudadanos ... (sic) puesto que la competencia por la materia correspondía a la Jurisdicción (sic) contencioso administrativo, por tratarse de asuntos relativos a relaciones de empleo público y, por lo tanto, se anulan las sentencias que profirió cada uno de los identificados Juicios (sic). Así se decide...".

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Trujillo, Administrando (sic) Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente Causa (sic).

En consecuencia, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo (sic) 70 del código (sic) de Procedimiento Civil, acuerda remitir la presente causa a la Corte Primera de la (sic) Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la Regulación (sic) de Competencia (sic)…

. (Mayúsculas del texto).

Por otro lado, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, se declaró incompetente para decidir sobre la regulación de la competencia solicitada por el juzgado de instancia, de acuerdo con lo siguiente:

… CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de regulación competencia solicitada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado (sic) Trujillo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de Código de Procedimiento Civil, esta Corte observa lo siguiente:

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente para conocer la causa en fecha 10 de diciembre de 2002, y declinó la causa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado (sic) Trujillo.

Al entrar a conocer la causa, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado (sic) Trujillo, en fecha 27 de junio de 2003, dictó Auto (sic) declarándose incompetente y remitiendo la causa a esta Corte, a fin de que conociera la Regulación (sic) de Competencia (sic) ordenada por el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo a lo anterior, señala el mencionado artículo 70 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: (…).

En conexión con lo anterior, dispone el artículo 71 de nuestro Código Adjetivo, lo siguiente: (…).

En consonancia con lo anterior, observa esta Corte, que la competencia jerárquica que posee esta Corte, se encuentra expuesta expresamente en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así, prevé el numeral 4 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente: (…).

Dicha competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones tomadas por los Juzgados (sic) Superiores (sic) con competencia material en lo contencioso administrativo, implica la superioridad jerárquica de esta Corte frente a aquellos. Dicha situación no puede sostenerse respecto a otros Juzgados (sic) con competencias en materias diferentes a la contencioso administrativa, por cuanto escaparía al conjunto de materias que componen la atribución de competencia jurisdiccional de esta Corte, como lo es la materia laboral ordinaria.

En ese orden de ideas, considera esta Corte, que no constituye el Órgano (sic) Jurisdiccional (sic) superior común a los Juzgados (sic) entre los cuales ha surgido el conflicto negativo de competencia, razón por la cual no es el Tribunal (sic) competente para conocer la regulación de competencia planteada. Así se decide.

Declarado lo anterior, de conformidad con el contenido del numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, a juicio de esta Corte, en vista de la falta de la existencia de un Órgano (sic) Jurisdiccional (sic) superior común a los Juzgados (sic) que se han declarado incompetentes, la actuación jurídicamente procedente es la de remitir los autos al Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Respecto a la Sala del Tribunal Supremo de Justicia competente para conocer la Regulación (sic) de Competencia (sic), dispone el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el numeral 21 del artículo 42 eiusdem, que será la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal la competente para conocer de la misma, dadas las condiciones del caso concreto enunciadas ut supra.

En concordancia con todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte declararse incompetente para conocer la Regulación (sic) de Competencia (sic) solicitada a esta Corte por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado (sic) Trujillo en fecha 27 de junio de 2003, y declina la competencia para conocer la causa en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara...

. (Mayúsculas del texto).

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER EL CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO EN EL PRESENTE JUICIO

En el caso de estudio, tal como quedó expuesto, se planteó un conflicto negativo de competencia entre dos órganos jurisdiccionales de diferentes ámbitos competenciales, uno de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otro perteneciente a jurisdicción laboral, específicamente entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y del Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, quien a su vez envió las actas del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como supuesto tribunal superior común en el orden jerárquico de los juzgados en conflicto para que resolviera la presente regulación de la competencia, y posteriormente dicha Corte, se declaró incompetente para regular la competencia en el presente conflicto y por ello remitió dichas actas procesales a esta Sala de Casación Civil a fin de que solventara lo conducente.

A tal efecto, es menester indicar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991 en fecha 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483 en fecha 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522 de fecha 1º de octubre de 2010, en su artículo 24 numeral 3, establece, las “Competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia”, y dicho artículo expresa textualmente lo siguiente:

“…Artículo 24: Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

3) Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos. (…).

Ahora bien, en caso análogo al de autos, esta Sala mediante sentencia Nº Reg-640 de fecha 29 de noviembre de 2011, expediente N° 11-325, caso de Fuller Mantenimiento, C.A. contra acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, estableció lo siguiente:

… DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En auto de fecha 7 de noviembre de 1991, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, se declaró incompetente para el conocimiento del recurso de nulidad de acto administrativo, y en consecuencia, declinó la competencia en razón de la materia, con fundamento en lo siguiente:

…Omissis…

Por su parte, el tribunal declinado, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de marzo de 1995, se declaró igualmente incompetente, en consecuencia, solicitó la regulación de competencia ante esta Sala, de conformidad con lo que a continuación textualmente se transcribe:

…Omissis…

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA CONOCER DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA SUSCITADA EN EL PRESENTE JUICIO

En el sub iudice, tal como quedó expuesto, se planteó un conflicto negativo de competencia entre un tribunal de la Jurisdicción laboral y otro de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (…).

…Omissis…

Al respecto, la Sala Plena Especial Segunda de este Supremo Tribunal, mediante sentencia Nº 42 de fecha 4 de noviembre de 2010, expediente N° 2009-042, caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra Repuestos Jeep La 42, C.A., estableció lo siguiente:

…cuando un juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer del caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común, supuesto en el cual ese juzgado deberá conocer y decidir el conflicto de competencia.

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este M.T. la competencia para conocer de la regulación de competencia planteada, en situaciones como la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverla. En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), aplicable rationae temporis, en su artículo 5, numeral 51 (ahora artículo 31, numeral 4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, reimpresa por errores materiales en la Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010), establecía que era competente para decidir tal controversia, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Al respecto, la Sala Plena en su sentencia Nº 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo Nº 24, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: D.M.M.H.), estableció que es ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un superior común; tal criterio ha sido además recogido en la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 24, numeral 3

.

De acuerdo a la normativa y al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprende que la atribución para conocer y decidir los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de distintas jurisdicciones sin un superior común a ellos en el orden jerárquico, es de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…”. (Mayúsculas del fallo).

De acuerdo con la anterior jurisprudencia de la Sala, se tiene que la atribución para conocer y decidir los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de distintas jurisdicciones que no tengan en el orden jerárquico un superior común, la posee la Sala Plena de este Supremo Tribunal.

De modo que, aplicando el criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, los tribunales involucrados en el referido conflicto, conocen y tienen atribuidas competencias por la materia totalmente distintas, a decir, contencioso administrativo y laboral, de las cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que pudiera calificarse como afín, motivo por el cual, es la Sala Plena, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa, donde se plantea un conflicto de competencia entre tribunales que tienen atribuidas competencias distintas por la materia y que no poseen un juzgado superior común.

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, se declara incompetente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio, y ordena la inmediata remisión de las presentes actuaciones a la citada Sala Plena, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se DECLARA INCOMPETENTE para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente asunto y ordena la remisión del expediente a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para que conozca de la regulación competencial.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

___________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada Ponente,

__________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

Exp. N° AA20-C-2014-000141

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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