Decisión nº 01751 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 24 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoDivorcio 185-A

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticuatro de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-S-2011-000579

PARTE SOLICITANTES: A.R. MATA MARTINEZ y ORFANNY YUVIRES DIAZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.656.750 Y 10.999.008 respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES E.L. MATA PACHECO y KEILY I.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 48.570 y 81.512 respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:

I

En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 15 de Marzo de 2011, los ciudadanos A.R. MATA MARTINEZ y ORFANNY YUVIRES DIAZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.656.750 Y 10.999.008 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio E.L. MATA PACHECO y KEILY I.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 48.570 y 81.512 respectivamente, alegaron ante este Tribunal que, contrajeron matrimonio Civil por ante el Presidente del C.M., del Municipio S.A., del Estado Anzoátegui, en fecha Cinco (05) de A. deD. mil Dos (2002), conforme consta de copia de Acta de matrimonio insertada bajo el Nro. 1, año 2002 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que al efecto llevaba dicho Despacho durante el año 2002,; que luego de contraído el matrimonio conyugal, fijaron como Primero, Único y Ultimo domicilio conyugal en El Conjunto Residencial Nueva Guaica, distinguido con el Nº 5-3-4 ,Ubicado en la planta 3, del Edificio 5, Avenida La Costanera Urbanización Nueva Barcelona, Jurisdicción de la Parroquia San C. delM.S.B. delE.A..

Agregan los ciudadanos A.R. MATA MARTINEZ y ORFANNY YUVIRES DIAZ MARTINEZ, que “…por constantes discusiones y desavenencias entre ambos, desatendimos cada uno nuestras obligaciones conyugales, por lo cual en fecha 18 de mayo del año 2004, decidimos de común acuerdo, libre y voluntario tomar la decisión de separarnos, comenzando en consecuencia la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, sin la intención de reconciliación alguna, incumpliendo de esta manera ambos, con lo establecido en el articulo 137, del Código Civil, referido a los derechos y deberes de los conyugues, donde asumen la obligación de vivir juntos, guardar fidelidad, cohabitar y socorrerse mutuamente, protección que impone el mismo; teniendo hasta la fecha mas de cinco (05) años separados, alegando en esta solicitud ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.

Agregan los ciudadanos A.R. MATA MARTINEZ y ORFANNY YUVIRES DIAZ MARTINEZ, que durante su unión matrimonial no procreamos hijos; sin embargo “adquirimos bienes de fortuna que indicaremos mas adelante a los fines de informar a ese tribunal de los acuerdos amistosos que en tal sentido hemos llegado”.

II

En fecha 28 de Marzo de 2011, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.

El 05 de Mayo de 2011, el Alguacil de este Juzgado, J.E.R., dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. F.Q.F..

Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 09 de Mayo de 2011, la Dra. F.Q.F., en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto; en relación a la liquidación de bienes la misma debe realizarse en el procedimiento para tal fin”.

III

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio

.-

En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos A.R. MATA MARTINEZ y ORFANNY YUVIRES DIAZ MARTINEZ, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. F.Q., a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos A.R. MATA MARTINEZ y ORFANNY YUVIRES DIAZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.656.750 Y 10.999.008 respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante el Presidente del C.M. delM.S.A. ,del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Mayo de 2002, conforme consta de copia certificada del Acta de matrimonio N°. 1, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.

En cuanto a los bienes habidos durante la unión matrimonial, el artículo 186 del Código Civil, establece que ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla.

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.

Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo de dos mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abog. M.E.P.

La Secretaria,

Abog. C.C.

En la misma fecha, Martes, 24 de mayo de 2011, siendo las 09:11:03 a.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abog. C.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR