Decisión nº 271-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 29 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000534

ASUNTO : VP02-R-2009-000534

Decisión N° 271-09

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z..

Identificación de las partes:

Solicitante: A.R.M.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.871.278, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio J.T.O.N., Inpreabogado N° 41.845.

Representante del Ministerio Público: Abogada YENNYS DIAZ MARTÍNEZ, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Motivo: SOLICITUD DE VEHÍCULO.

Se recibió la presente causa, en fecha 03 de Junio de 2009, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.R.M.G., plenamente identificado en autos, y debidamente asistido por la profesional del derecho Abogada en Ejercicio J.T.O.N., Inpreabogado N° 41.845, contra la decisión Nº 3C-S-033-09, dictada en fecha 23 de Abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual NIEGA la entrega material del vehículo, cuyas características son las siguientes: Clase: CAMIONETA, Marca: CHEVROLET, Modelo: BIC-10, Año: 1983, Color: AZUL, Tipo: PICK UP, Serial de Carrocería: MCCD14DV218848, Serial del Motor: 4DV218848, Placas: 49TKAT, Uso: CARGA.

Una vez recibida la causa, esta Sala declaró su ADMISIBILIDAD en fecha 08 de Junio de 2009.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano A.R.M.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.871.278, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio J.T.O., Inpreabogado N° 41.845, interpone el recurso de apelación conforme a los artículos 447 en su numeral 5 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en base a los siguientes argumentos:

Señala, “…Hago esta apelación con base a los fundamentos y razones que a continuación describo:

PRIMERO

Apelo del Decreto dictado por El (sic) Ciudadano (sic) Juez de Control donde niega la entrega del referido vehículo basándose solo en la decisión del Fiscal del Ministerio Público.

SEGUNDO

El ciudadano Juez de Control no realiza ninguna experticia al mencionado vehículo.

TERCERO

El Ciudadano Juez de Control se basa en el artículo 311 del Código Orgánico procesal Penal diciendo que es imprescindible. Para qué (sic) es imprescindible si en dicho vehículo no se cometió delito de ningún tipo.

Ahora bien, irrefutablemente el ciudadano Juez de Control, con su decisión ha transgredido el Derecho de propiedad establecido en nuestra Carta Magna que me asiste, causándome un gravamen irreparable a negar la devolución del referido vehículo; vulnerando de esa manera el Derecho consagrado en los Artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional y los artículos 1 y 12 del Código Orgánico procesal Penal, de obtener una justicia rápida, oportuna, justa y equitativa, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1229 de fecha 19-05-2003.

Igualmente considero imprescindible apuntar que el Juez Aquo (sic) ha infringido lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico procesal Penal, el cual establece dos (2) modalidades para la entrega de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir en plena propiedad, sin restricción alguna; B) EN DEPÓSITO, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, de tal manera que el Juez Aquo (sic) de albergar cierta incertidumbre referente a la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo, pudo perfectamente entregarlo en calidad de depósito; toda vez que mi persona era la única solicitante, y el Juez de Control está completamente facultado para devolver el vehículo solicitado, distinto es el caso cuando existe más de un solicitante o reclamante y no se pueda determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad según criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 157 de fecha 13-02-2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.G. García…” (Omissis).

… (Omissis). Por las razones antes expuestas, apelo ante la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el presente recurso. Así mismo solicito se anule la decisión dictada por el Juzgado Aquo (sic) por causar un gravamen irreparable y violentar la garantía constitucional establecida en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se ordene la entrega del vehículo de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico procesal Penal, en propiedad plena y en supuesto caso ordene la entrega en calidad de depósito…

Refiere, igualmente el recurrente de autos; como prueba única, la totalidad del asunto signada con el N° VP11-P-2009-000374, del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Y señala finalmente, como punto denominado Petitorio, sea admitido el recurso de apelación, y en consecuencia se revoque la decisión N° 3C-S-033-09 de fecha 23 de Abril de 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que el presente recurso es interpuesto contra la decisión Nº 3C-S-033-09, dictada en fecha 23 de Abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual NIEGA la entrega material del vehículo, cuyas características son las siguientes: Clase: CAMIONETA, Marca: CHEVROLET, Modelo: BIC-10, Año: 1983, Color: AZUL, Tipo: PICK UP, Serial de Carrocería: MCCD14DV218848, Serial del Motor: 4DV218848, Placas: 49TKAT, Uso: CARGA, mediante la cual señala lo siguiente:

“…En fecha 23 de Marzo de 2009, se recibe en este Tribunal, procedente de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, causa No 24-F19-1709-08, en donde la Abogada YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ remite las actuaciones que conforman el presente asunto, constante de veinticuatro (24) folios útiles, y que guardan relación con el vehículo antes identificado, manifestando que el mismo ES IMPRESCINDIBLE PARA CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN.

Ahora bien, el artículo 311 del Código Orgánico procesal Penal establece:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable….

En atención al contenido de la citada norma adjetiva, observa el tribunal que a la solicitud realizada no concurren los supuestos de hecho necesarios para poder entrar a resolver sobre el petitorio, en virtud que la representación fiscal ha manifestado la necesidad de retener temporalmente el vehículo solicitado puesto que por ser necesario a los efectos de concluir con la fase de investigación en la presente causa, debiendo el tribunal NEGAR el pedimento realizado por el solicitante en virtud de observar que el argumento fiscal se encuentra ajustado a derecho y que en principio no se acredita ningún elemento de convicción para presumir que el argumento de la fiscalía sea temerario o contrario a los principios generales de objetividad, imparcialidad y buena fe que son norte en su actuación…”

Ahora bien, del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado sobre la decisión recurrida, así como de la causa original recibida ante esta Corte de Apelaciones, ad effectum vivendi; se evidencia de las presentes actuaciones lo siguiente:

  1. - Al folio Uno (1) de la presente causa; riela Oficio N° ZUL-19-1288-09 de fecha 23-03-09, mediante el cual informan que el vehículo es Imprescindible para proseguir con las investigaciones.

  2. - Al folio Cinco (5) de la presente causa; riela copia del Certificado de Registro de Vehículo a nombre del solicitante A.R.M.G..

  3. - Al folio Siete (7) corre inserto Experticia de reconocimiento de fecha 04-12-2008, realizada por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 33 Cuarta Compañía, Oficina de Investigación y Experticias de Vehículos, realizado por los efectivos militares SM/2DA G.P.G., Y S/1RO. G.A.S., en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    … D.- Conclusiones:

    - Que el Serial VIN se determina...…FALSO Y SUPLANTADO.

    - Que el Serial DASH-PANEL, se determina…FALSO Y SUPLANTADO.

    -Que el Serial del Chasis, se determina……ALTERADO…

  4. - Al folio Dieciséis (16) de la causa, consta documento de compra venta, suscrito entre los ciudadanos E.D.J. MONTERO Y A.R.M.G., por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo Estado Zulia, inserto bajo el N° 9, Tomo 73 de los libros de autenticaciones.

  5. - Al folio Veintitrés (23) corre inserta Experticia de reconocimiento de fecha 26-12-2008, realizada por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 33, Sección de Investigaciones Penales, realizado por los efectivos militares SM/2DA, (GNB) ESCORCIA CATALAN MARLON, Y SM/2DA. (GNB) S.N.J., en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    … 4.- Conclusiones:

    A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza ES ORIGINAL, del organismo emisor (MINFRA-INTTT) MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA- INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL AÑO 2007.

    B.- El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como ORIGINAL.

    C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizado como ORIGINAL…

  6. - Al folio Veinticuatro (24) de la causa, consta oficio N° ZUL-19-0162-09 de fecha 09-01-09, procedente de la Fiscalía Décima Novena donde se deja constancia expresamente de lo siguiente:

    … que en fecha 08/01/09, le fue negada la entrega del vehículo Marca CHEVROLET, Modelo BIC-10, Clase CAMIONETA, Color AZUL, Placas 49T-KAT, Año 1983, Tipo PICK UP, Serial de Carrocería MCCD14DV218848, por cuanto de la Experticia de Reconocimiento practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Los Puertos de Altagracia, se desprende:

    • Que el Serial VIN se determina...…FALSO Y SUPLANTADO.

    • Que el Serial DASH-PANEL, se determina…FALSO Y SUPLANTADO.

    • Que el Serial del Chasis, se determina……ALTERADO…

    Así mismo, se desprende a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y seis (36) de la presente causa, que corre inserta la decisión recurrida, signada bajo el N° 3C-S-033-09.

    Ahora bien, observa la Sala, que la Juez A quo de manera acertada niega la entrega material del vehículo objeto de la presente causa, por cuanto del análisis realizado por esta Alzada, a las actas que conforman la presente causa se evidencia que si bien es cierto, alega el recurrente que el ciudadano Juez de Control no realizó experticia; y que dicho vehículo no fue objeto de ningún delito cometido, ni se encuentra solicitado por ningún organismo judicial; que no existe otra persona que lo reclame, no es menos cierto, que la motivación del tribunal a quo, estuvo sustentada en lo imprescindible que resulta dicho vehículo para la investigación, partiendo del criterio que la compra o adquisición de supuesta Buena Fe realizada por el solicitante, está dentro de la hipótesis de investigación. Observando igualmente esta alzada que existen experticias en las cuales hay contradicción al concluir una como falsos, y alterados los seriales, y otra como originales los documentos del mismo, evidenciándose asimismo del documento de compraventa que el precio es irrisorio, desvirtuando el alegato o la presunción de ser comprador de buena fe, aunado al hecho de evadir con esta situación el debido pago de impuestos y porcentaje tanto de honorarios profesionales ante el Colegio de Abogados, como al Fisco Nacional; razón por la cual no es aplicable el criterio Jurisprudencial establecido en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 30-06-05, que esta Sala ha acogido en otras oportunidades, al hacer entrega de vehículos en depósito.

    Igualmente, es importante señalar en el presente caso, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

    Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron, y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados, podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución…

    El artículo ut supra citado, no establece de forma alguna, la obligatoriedad que tiene el Ministerio Público de mencionar en aquellos casos en los que estime negar la entrega del objeto solicitado, todas y cada una de las diligencias de investigación que tenga previsto realizar, aun cuando sí tiene que informar al solicitante o propietario del objeto solicitado el motivo por el cual se está reteniendo dicho objeto, y siendo que es la fiscalía el titular de la acción penal, es sólo ella quien puede determinar hasta que momento el bien incautado es o no imprescindible para la investigación, de acuerdo a las diligencias que haya realizado o le falten por realizar, y sólo en caso de retardo injustificado es que las partes puedan acudir ante el Juez de Control para hacer la respectiva solicitud; por lo que a criterio de quienes aquí deciden, no existe violación de norma constitucional, ni legal alguna, por lo que resulta procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto respecto al presente alegato.

    En tal sentido, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concluye que fue acertada y ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y, en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto, y confirmar la decisión recurrida, en la cual se NIEGA la entrega material del vehículo, Clase: CAMIONETA, Marca: CHEVROLET, Modelo: BIC-10, Año: 1983, Color: AZUL, Tipo: PICK UP, Serial de Carrocería: MCCD14DV218848, Serial del Motor: 4DV218848, Placas: 49TKAT, Uso: CARGA, lo cual no obsta para que el ciudadano A.R.M.G., en el caso de que considere que han variado las circunstancias por las cuales se negó dicha entrega, pueda volver a solicitar el referido vehículo. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.R.M.G., en contra de la decisión Nº 3C-S-033-09, dictada en fecha 23 de Abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual NIEGA la entrega material del vehículo Clase: CAMIONETA, Marca: CHEVROLET, Modelo: BIC-10, Año: 1983, Color: AZUL, Tipo: PICK UP, Serial de Carrocería: MCCD14DV218848, Serial del Motor: 4DV218848, Placas: 49TKAT, Uso: CARGA, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, sin perjuicio, que en el caso de que considere que han variado las circunstancias por las cuales se negó dicha entrega, pueda volver a solicitar el referido vehículo.

    Publíquese, ofíciese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese a las partes y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.

    LOS JUECES DE APELACIÓN,

    DR. J.J.B.L.

    JUEZ PRESIDENTE

    DRA. G.M.Z.D.. R.R.R.

    Juez Ponente Juez de Apelación

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.E.P.

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 271-09, en el libro respectivo, se notifica a las partes y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.E.P.

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