Decisión nº IG012011000424 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 27 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoAdmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 27 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000133

ASUNTO : IP01-R-2011-000133

JUEZ PONENTE: ABG. MORELA F.B.

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia los Recursos de Apelación interpuestos EL PRIMERO por los Abogados J.V., M.E.H. y Nadeska Torrealba, inscritos en el inpreabogado bajo los número 32.835, 59.855 y 16.865, sin más identificación en el escrito de apelación, evidenciándose de las actas que respecto al primero de ellos no consta domicilio procesal, respecto a las dos últimas se observa como domicilio procesal la Urbanización Andara, calle 2, casa 31 de la ciudad de Coro del estado Falcón, en su condición de Defensores Privados del ciudadano A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.831.385, domiciliado en la Urbanización las Velitas 4, calle 4, casa número 13 de la ciudad de Coro del estado Falcón; EL SEGUNDO Y EL TERCERO, por el Abg. C.S., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 149.127, con domicilio procesal en la calle Falcón número 28-260, entre calles Talavera y las palmas de la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos A.J.B.Z. y M.R.V.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 14.22.278 y 7.662.906, domiciliados en la Urbanización las Margaritas, sector 1, calle 4, casa número 8 de la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón y en el Barrio A.E.B., calle Sarmiento número 26 de la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón; Y EL CUARTO, por la Abg. Y.T., en su condición de Defensora Pública Cuarta de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, actuando en representación del ciudadano J.M.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.574.042, domiciliado en la Avenida Principal de B.V., diagonal al Hotel las Palmas Inn de la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, todo los recursos incoados en contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 21 de febrero de 2011, en el asunto IP11- P-2010-004759, resolución esta que entre otras cosas de acuerdo al procedimiento especial por admisión de hechos, condenó a los ciudadanos A.R.M., M.R.V. y J.M.P., por la comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio y Asociación para Delinquir, y al ciudadano A.M.B., por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Asociación para Delinquir.

Se aprecia al folio 297 de las actas remitidas a esta Alzada auto dictado por el Tribunal de Instancia el día 23 de mayo de 2011, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la representación del Ministerio Público respeto al recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.V., M.E.H. y Nadezca Torrealba, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo acotarse en relación a este particular, que el A quo incurrió en error al ordenar emplazar al Ministerio Público, toda vez que, al tratarse de una apelación respecto a la sentencia condenatoria por admisión de hechos, la misma reviste el carácter de sentencia definitiva, por lo que lo correcto de conformidad con lo establecido en el artículo 454, es que el lapso de contestación opere sin notificación previa, es decir, sin que sea librada boleta de emplazamiento para dar contestación. Señalado lo anterior, se debe dejar constancia que en fecha 09 de junio de 2011, la representación fiscal consignó formal escrito de contestación.

De igual manera, se observa al folio 327 de las actas remitidas a esta Alzada auto dictado por el Tribunal de Instancia el día 15 de julio de 2011, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la representación del Ministerio Público respeto al recurso de apelación interpuesto por el Abg. C.S., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos A.J.B.Z., siendo necesario establecer que nuevamente el Tribunal de Instancia incurrió en error al ordenar el referido emplazamiento toda vez que, al tratarse de una apelación respecto a la sentencia condenatoria por admisión de hechos, la misma reviste el carácter de sentencia definitiva, por lo que lo correcto de conformidad con lo establecido en el artículo 454, es que el lapso de contestación opere sin notificación previa. Señalado lo anterior, se debe dejar constancia que en fecha 04 de agosto de 2011, la representación fiscal consignó formal escrito de contestación.

Asimismo, se desprende del los folios 366 y siguientes que la representación del Ministerio Público en fecha 04 de agosto de 2011, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abg. C.S., en su condición de Defensor Privado del ciudadano M.R.V.V..

Por otro lado, se aprecia al folio 387 de las actas remitidas a esta Alzada auto dictado por el Tribunal de Instancia el día 07 de junio de 2011, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la representación del Ministerio Público respeto al recurso de apelación interpuesto por la Abg. Y.T., en su condición de Defensora Pública del ciudadano J.M.P.M., siendo necesario reiterar que nuevamente el Tribunal de Instancia incurrió en error al ordenar el referido emplazamiento toda vez que, al tratarse de una apelación respecto a la sentencia condenatoria por admisión de hechos, la misma reviste el carácter de sentencia definitiva, por lo que lo correcto de conformidad con lo establecido en el artículo 454, es que el lapso de contestación opere sin notificación previa. Señalado lo anterior, se debe dejar constancia que en fecha 04 de agosto de 2011, la representación fiscal consignó formal escrito de contestación.

I

PUNTO PREVIO

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA TRAMITACIÓN DEL RECURSO

Debe esta Alzada dejar por sentado antes de proceder a pronunciarse en relación a la admisibilidad del presente recurso, lo siguiente:

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante sentencia número 398, de fecha 08 de agosto de 2006, estableció lo siguiente:

… De tal manera que la Corte de Apelaciones al decidir la apelación propuesta sin haber convocado a la audiencia oral y, no obstante, que el recurso de apelación fue interpuesto y tramitado con base al artículo 447, numerales 1, 3 y 5 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apelación de autos, infringió por falta de aplicación los artículos 455 y 456 eiusdem, el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 12 del referido Código, toda vez que, como lo ha señalado esta Sala, por la naturaleza de la decisión impugnada, la cual pone fin al proceso e impide su continuación con autoridad de cosa juzgada, la misma se equipara a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales, debiendo pues, la Corte de Apelaciones, regirse para la tramitación del referido recurso por el procedimiento que regula la apelación de sentencia definitiva.

…omissis…

A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 535, de fecha 11 de agosto de 2005)…

En este sentido, considera este Tribunal Superior en atenencia al criterio jurisprudencial previamente citado que, no solo son impugnables bajo la figura del recurso contra sentencia definitiva aquella que hayan sido dictadas con ocasión al Juicio oral y público, sino que también son recurribles bajo ésta figura aquellas decisiones que pongan fin al proceso o impidan su continuación, como en el caso bajo análisis

En consecuencia, al tratarse de un recurso de apelación contra una decisión que entre otras cosas y de acuerdo al procedimiento especial por admisión de hechos, condenó a los ciudadanos A.R.M., M.R.V. y J.M.P., por la comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio y Asociación para Delinquir, y al ciudadano A.M.B., por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Asociación para Delinquir, lo cual indudablemente constituye una sentencia definitiva, es por lo que esta Alzada estima necesario dar al presente recurso el trámite establecido en el Código Orgánico Procesal Penal relacionando al recurso de apelación en contra de sentencia definitiva; y así se determina.

DE LA OPORTUNIDAD EN QUE COMENZABAN A CORRER LOS LAPSOS PARA EJERCER EL RECURSO DE APELACIÓN.

De la revisión del presente asunto se pudo observa que la decisión objeto de impugnación fue dictada el día 03 de febrero de 2011, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en el asunto IP11-P-2010-004759, en la que entre otras cosas de acuerdo al procedimiento especial por admisión de hechos, condenó a los ciudadanos A.R.M., M.R.V. y J.M.P., por la comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio y Asociación para Delinquir, y al ciudadano A.M.B., por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Asociación para Delinquir, siendo publicada la decisión in extenso el día 21 de febrero de 2011.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante sentencia número 1284 de fecha 19 de julio de 2001, respecto a la notificación de las decisiones condenatorias ha asentado lo siguiente:

…Sobre los particulares que anteceden y, en general para la valoración integral de la presente queja constitucional, la Sala ratifica –si bien, en el presente caso, con la fundamentación legal que estableció supra- la doctrina que desarrolló, a través de su sentencia n.° 1284, de 19 de julio de 2001 (caso C.J.V.):

El artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal confiere al juez la facultad de determinar cuales son los actos procesales que, por su naturaleza, deben ser notificados personalmente al afectado; al respecto debe concluirse que la sentencia definitiva es de la mayor trascendencia ya que pone fin al proceso, máxime cuando sea una sentencia condenatoria y, en consecuencia, debe ser considerada entre los actos que, por su naturaleza, deben ser notificados personalmente a la parte interesada, sobre todo si -como en este caso- habían transcurrido más de dos años sin que la instancia produjese decisión…

De la doctrina jurisprudencial citada se desprende que la sentencia condenatoria por su naturaleza debe ser notificada de forma personal a las partes interesadas, de lo cual deriva que, en el caso de que los encartados en el asunto se encuentren privados de libertad, se deba ordenar el respectivo traslado del lugar en el que permanecen privados hasta la sede del Tribunal para proceder a imponerlos personalmente de la decisión condenatoria que los afecta.

En atención a lo anterior, se aprecia de la revisión de la totalidad de las actas remitidas a esta Alzada que en el asunto IP11-P-2010-004759, no se cumplió con la formalidad de imponer personalmente a los procesados de marras de la sentencia condenatoria dicta en su contra, razón por la cual, estiman quienes aquí se pronuncian que el lapso para ejercer el respectivo recurso de apelación no comenzó a correr, puesto que la notificación personal de los interesados, tal como prevé el criterio jurisprudencial previamente citado, no se hizo efectiva; y así se determina.

De la igual manera, debe esta Alzada apuntar que la misma suerte corrió el lapso para presentar la respectiva contestación del recurso, puesto que al no haber empezado a correr el lapso para apelar, mal podría empezar a correr el lapso para dar contestación a los recursos interpuestos; y así se deja asentado

Establecido lo anterior, consideran quienes aquí se pronuncian que a pesar de no haberse efectuado la notificación personal de los encartados, no es menos cierto que se ha corroborado que cada una de las defensas de la totalidad de los procesados de marras, ejerció el respectivo recurso de apelación en los términos que estimaron conveniente en defensa de los derechos de sus defendidos, y de igual forma, la representación fiscal procedió a dar contestación a cada uno de los recursos propuestos, en consecuencia, al haberse satisfecho el fin que persigue la notificación personal de la respectiva decisión con la actuación particular propia de cada parte, considera esta Alzada que se debe tener como efectivamente notificada la decisión objeto de impugnación; y así se establece.

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Establecido lo anterior y estando dentro de la oportunidad procesal a que se refiere el artículo 455 de la norma penal adjetiva, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de los recursos bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Legitimación: Se evidencia de los folios 280 al 293 de la pieza 5 de las actas que reposan en esta Alzada que el Primer Recurso de Apelación que consta en actas, ha sido interpuesto por los Abogados J.V., M.E.H. y Nadezca Torrealba, en su condición de Defensores Privados del ciudadano A.R.M..

Por otro lado, se aprecia de los folios 314 al 323 y de los folios 346 al 353 de la pieza 5 de las actas que reposan en esta Alzada que el Segundo y Tercero de los Recursos de Apelación que constan en actas, ha sido interpuesto por el Abg. C.S., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos A.J.B.Z. y M.R.V.V..

Asimismo, se aprecia de los folios 380 al 384 de la pieza 5 de las actas que reposan en este Tribunal Superior, que el Cuarto Recurso de Apelación que consta en actas, ha sido interpuesto por la Abg. Y.T., en su condición de Defensora Pública del ciudadano J.M.P.M..

En este sentido, estima esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…

En atenencia a la norma previamente transcrita se deben tener como plenamente legitimados para recurrir a los Abogados J.V., M.E.H., Nadezca Torrealba, C.S. e Y.T.; en su condición de Defensores de los acusados de marras; y así se determina.

Tempestividad: La decisión proferida por el Tribunal de Instancia, objeto de impugnación fue dictada el día 03 de febrero de 2011 y publicada in extenso el día 21 de febrero de 2011, oportunidad en que se ordenó notificar a las partes de dicha decisión. Sin embargo, y tal como se asentó en el punto previo, al tratarse de una sentencia condenatoria y encontrarse los acusados privados de libertad, lo procedente en derecho era ordenar su traslado a la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con el objeto de imponerlos personalmente de la decisión a los efectos de que comenzaran a correr el lapso para ejercer los recursos a que hubiere lugar, y como quiera que en el presente caso tal circunstancia no se materializó, es por lo que debe reiterarse que es criterio de quienes aquí se pronuncian que el lapso para ejercer el recurso respectivo no operó.

Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa:

1. Que el Abg. C.S., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos A.J.B.Z. y M.R.V.V., interpone dos recursos de apelaciones, en fecha 29 de marzo de 2011.

2. El Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados J.V., M.E.H. y Nadezca Torrealba, en su condición de Defensores Privados del ciudadano A.R.M., fue presentado el día 15 de abril de 2011.

3. El Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Y.T., en su condición de Defensora Pública del ciudadano J.M.P.M., fue presentado el día 27 de mayo de 2011.

Partiendo de la afirmación previamente indicada, respecto a que el lapso para ejercer el recurso de apelación no empezó a correr por la falta de notificación personal de los encartados de marras, es por lo que se debe afirmar que los referidos recursos fueron interpuestos antes de que comenzara a correr el lapso de 10 días a que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal acontecimiento hace considerar como prematura la interposición de los cuatro escritos de apelación interpuestos en el presente asunto, lo cual no obsta para que se consideren tempestivos.

Es criterio reiterado y sostenido por esta Sala, el considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del en fecha 09 de noviembre de 2001, la cual se considera necesario traer a colación en los siguientes términos:

…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…

Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivos los Recursos de Apelación interpuestos EL PRIMERO por los Abogados J.V., M.E.H. y Nadeska Torrealba, en su condición de Defensores Privados del ciudadano A.R.M.; EL SEGUNDO Y EL TERCERO, por el Abg. C.S., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos A.J.B.Z. y M.R.V.V.; y EL CUARTO, por la Abg. Y.T., en su condición de Defensora Pública del ciudadano J.M.P.M.; y así se determina.

De la igual manera, debe esta Alzada apuntar que la misma suerte corrió el lapso para presentar la respectiva contestación del recurso, puesto que al no haber empezado a correr el lapso para apelar, mal podría empezar a correr el lapso para dar contestación a los recursos interpuesto, lo que consecuentemente hace que los cuarto escrito de contestación sean tempestivos; y así se determina.

Impugnabilidad Objetiva: A efectos de dilucidar si el fallo apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente citar la decisión objeto de impugnación publicada por el Tribunal de Instancia, la cual entre otras cosas establece lo siguiente:

… DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 6º y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA, a los ciudadanos A.R.M., M.R.V., J.M.P. Y A.M.B., a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN., y a las accesorias de ley, a los dos primeros por los delitos de por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y al tercero de los mencionados por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano y PDVSA.-

SEGUNDO

Vista la solicitud Fiscal en relación a la medida de coerción personal, este Tribunal la declara CON LUGAR, y acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el Arresto Domiciliario en las residencias o domicilios de los acusados de autos.

TERCERO

Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público…

Se desprende de autos que la decisión objeto de impugnación entre otras y cosas de acuerdo al procedimiento especial por admisión de hechos, condenó a los ciudadanos A.R.M., M.R.V. y J.M.P., por la comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio y Asociación para Delinquir, y al ciudadano A.M.B., por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Asociación para Delinquir; tal evento, hace recurrible el fallo conforme lo dispone el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el criterio jurisprudencial esbozado en el punto previo de la presente decisión. En consecuencia, la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable; y así se determina.

Indicado lo anterior, y como quiera que la decisión objeto de impugnación ha sido dictada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar y respecto a los pronunciamientos que derivan de ella existe legalmente la posibilidad de apelar respecto a unos de ellos y la prohibición de apelar respecto a otros, es por lo que esta Alzada procede a revisar cada una de las denuncias interpuestas por las partes actoras, a los fines de verificar si los planteamientos efectuados en las mismas pretenden atacar los pronunciamientos apelables o los no apelables, siendo propicia la oportunidad para verificar el cumplimiento de la obligación que tienen las partes de expresar en el escrito de apelación de manera fundada, concreta y separada cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretenden.

Señalado lo anterior, estima este Tribunal Colegiado traer a colación de forma separada cada una de las denuncias interpuestas por las partes recurrentes, procediendo a lo propio en los siguientes términos:

1.- DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS J.V., M.E.H. Y NADESKA TORREALBA, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORES PRIVADOS DEL CIUDADANO A.R.M.:

Luego de hacer una cita textual de la decisión objeto de impugnación y de realizar una serie de consideraciones relacionadas con la admisibilidad del recurso, la parte actora representada por los Abogados J.V., M.E.H. y Nadeska Torrealba, procedió a fundamentar su escrito de apelación en los siguientes términos:

Como primer punto de denuncia respecto a la decisión impugnada, la parte actora indicó:

…Primera Denuncia De Acuerdo A Lo Previsto En El Articulo 451, Numeral 2, Del Código Orgánico Procesal, Por Contradicción En La Motivación De La Sentencia.

interponemos el presente recurso por contradicción en la motivación, por cuanto impone a todos lo acusados de los delitos de Peculado Doloso Propio, Asociación Para Delinquir Y Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, pero posteriormente al momento en que se dispone a señalar la penalidad, hace señalamiento de los delitos aplicando a unos determinados delitos y a otro, otros delitos, es decir con esta decisión no hay seguridad jurídica, y ello causa indefensión, en virtud de la contradicción que existe en la motivación, y ello se observa con claridad meridiana en el mismo cuerpo de la sentencia, que a saber indica, entre otras cosas, los siguiente:

…omissis…

Por los argumentos antes expuestos esta Defensa solicita, respetuosamente a la Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme a derecho y declararlo con lugar, con el correspondiente pronunciamiento, el cual es la ANULACIÓN DE LA SENTENCIA y que se lleve a cabo una NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR, dando cumplimiento a los principios y garantías constitucionales y procesales...

De lo anterior, se evidencia que aún y cuando la parte actora no realizó una extensa fundamentación en relación a la presente denuncia, de la misma se desprende que la Defensa pretende atacar la presunta contradicción de la sentencia respecto a los delitos impuestos de forma simultánea y la posterior diferenciación de los mismos al momento de imponer la penalidad, razón por la cual se debe tener como cumplida la obligación de establecer de forma concreta la primera denuncia fundamento del presente recurso de apelación, motivo el cual la misma debe declararse admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se determina.

De igual forma, se aprecia que la parte recurrente ha indicado como fundamento de la segunda denuncia del recurso, la siguiente:

SEGUNDA DENUNCIA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 452, NUMERAL 2, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

El juez a quo al momento de dictar su sentencia no individualizó la conducta realizada por cada uno de los acusados, presuntamente incursos en los delitos que señaló el representante de la vindicta pública, así como tampoco realizó la narración precisa de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, para así dar cumplimiento con lo previsto en el Artículo 364 de la ley penal adjetiva que prevé lo siguiente:

…omissis…

El Juez a quo no llevó a cabo los requisitos que debía cumplir para la redacción de su sentencia, lo que hizo fue una copia de lo acontecido en la audiencia preliminar, que fue lo que plasmó en su supuesta fundamentación de la misma, con lo que viola flagrantemente, lo que conlleva de igual manera una violación al debido proceso, regulado en el Artículo 1 del Código orgánico Procesal Penal y en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Tutela Judicial Efectiva, prevista en nuestra magna carta en su artículo 26. .Y ello le fue imposible hacerlo por cuanto de la misma acusación fiscal se evidencia que no se individualizó la conducta de cada una de las personas presuntamente incursas en los delitos indicados por la representación fiscal.

Es de obligatorio cumplimiento para todos los jueces motivar sus sentencias y ello ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, y así lo ha sustentado la Sala Constitucional en su decisión del 23 de marzo de 2009, con ponencia de la Dra. C.Z.d.M., sentencia número 279. Así como también ha indicado el m.T. en Sala Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, de fecha 23 de abril de 2007, sentencia Número 167, donde se indica, que la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesario para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia.

En virtud de lo señalado es por lo que solicitamos a esa honorable Corte de Apelaciones se sirva declarar con lugar la presente denuncia, con los debidos pronunciamientos de ley, tal es la anulación de la sentencia impugnada…

En relación al planteamiento anterior, se evidencia que la parte actora denuncia que la recurrida no dio cumplimiento al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no individualizó la conducta realizada por cada uno de los acusados, así como tampoco realizó la narración precisa de los fundamentos de hecho y de derecho, motivo por el cual se debe tener como satisfecha la obligación establecida en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que consecuentemente hace admisible la presente denuncia; y así se determina.

Indicado lo anterior, debe tenerse entonces como satisfecha la obligación de la parte actora de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que deviene en la admisibilidad de la totalidad del Recurso de Apelación Interpuesto por los Abogados J.V., M.E.H. y Nadeska Torrealba; y así se determina.

2.- DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. C.S., EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO A.J.B.Z.:

Luego realizar una serie de consideraciones relacionadas con la admisibilidad del recurso, la parte actora representada por el Abg. C.S., en su condición de Defensor Privado del ciudadano A.J.B.Z., procedió a fundamentar su escrito de apelación en los siguientes términos:

Se aprecia del escrito de apelación que la parte recurrente señaló:

…Se desprende de la dispositiva de la referida Sentencia Definitiva que el Tribunal de la Recurrida, en el Punto primero de la parte dispositiva, condeno, a cuatro ciudadanos, vale decir a los ciudadanos A.R.M., M.R.V., J.M.P. Y A.M.B., a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN., y a las accesorias de ley, indicando que a los dos primeros, es decir, a los ciudadanos ALt R.M. y M.R.V., por los delitos por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y al tercero, vale decir al ciudadano J.M.P., por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR sin embargo hizo mutis en lo que respecta a mi defendido ciudadano A.M.B., es decir, desconocemos hasta la presente oportunidad por cual delito se le condenó a mi defendido A.J.B.Z., existiendo en consecuencia una imprecisión que hace ¡mposible conocer a ciencia cierta qué fue lo que en definitiva decidió el Tribunal y por ende imposible la ejecución del fallo, toda vez que en la parte MOTIVA de la Sentencia recurrida referente a la Penalidad, el Sentenciador impuso una pena de 5 años 7 meses de Prisión a mi defendido pero en el capitulo V, relacionado con la Dispositiva del fallo omite indicar el o los delitos por los cuales resulto condenado mi defendido, lo que sin duda alguna ciudadanos MAGISTRADOS todo ello causa indefensión, inclusive para el caso de que el mismo se quisiere conformar con el fallo proferido.

Considera esta Representación de la defensa y estima admisible la presente apelación en razón a que, la decisión recurrida, adolece de los vicios de INMOTIVACIÓN y VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA EN LA APLICACIÓN DE NORMAS JURÍDICAS…

En relación al planteamiento anterior, se evidencia que la parte actora denuncia que en la recurrida no se indicó por cual delito se condenó a su defendido, existiendo a criterio del apelante inmotivación de la decisión, en atención a ello, se debe tener como satisfecha la obligación establecida en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que consecuentemente hace admisible la presente denuncia; y así se determina.

De igual forma se aprecia que la parte agraviada planteó en el escrito recursivo lo siguiente:

…INMOTIVACIÓN: NUMERAL 2DO DEL ARTÍCULO 452 DEL COPP.

Con fundamento en el articulo 452 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación y/o infracción del articulo 364 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal por falta absoluta de Motivación en la decisión recurrida por considerar que el Juez de la recurrida no hizo la determinación con la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que exige el articulo 364 numeral segundo del mencionado código Procedimental.

Dispone el Artículo 364 del Código Procesal Penal que:

Articulo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

En efecto, observa esta defensa que la recurrida en el capítulo correspondiente a la parte Narrativa de la Sentencia se limitó a transcribir el acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha O3-02-2011, sin individualizar el accionar de cada acusado supuestamente incurso en los delitos atribuidos por el Ministerio Publico, lo que sin duda alguna es violatorio del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso así como también a la Tutela Judicial efectiva de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 49 y 26 constitucional.

Ciudadanos Magistrados, del contenido de la Acusación Fiscal podemos deducir que mi defendido supuestamente participó en diferentes actos encaminados a la perpetración de los delitos de los hechos punibles por los cuales fue acusado, pero es el caso que no se observa en ninguna parte de la Sentencia condenatoria recurrida, que se pudiera vislumbrar, que acción típica realizó mi defendido, es decir, que hechos o actividades realizo mi defendido ya que parece un tanto imposible que el mismo hubiese realizado actos idénticos a los ojos del respetable Juez de la recurrida. Es conveniente aclarar a esta Corte, que el artículo 364 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, obliga al sentenciador a determinar el accionar típico de cada uno de los encausados y que ameritó la aplicación de una Condena y así lo solicito sea declarado.

Ciudadanos Magistrados, en un proceso penal se hace necesario que las partes tienen que tener como el Juzgador conforme a la actividad procesal desplegada por éstas, cómo se llegó a la convicción en el caso sometido a su consideración y qué razones privaron luego de la decantación probatoria, para decidir sobre la responsabilidad o no del penado.

…omissis…

SOLUCIÓN PRETENDIDA: En razón de los motivos expuestos, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme a derecho y en definitiva dictar sentencia, declarándolo con lugar y consecuencialmente, anular la sentencia recurrida y ordenar la celebración de una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR ante otro tribunal que asegure la imparcialidad y probidad en el juzgamiento de mi defendido…

En relación al planteamiento anterior, se evidencia que la parte actora denuncia que la recurrida no dio cumplimiento al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no realizó la narración precisa de los hechos y circunstancias que fueron sido objeto del juicio en atención a ello y no individualizó la conducta de cada acusado, en tal sentido, debe asentar esta Alzada que la presente denuncia puede tenerse como admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se determina.

Indicado lo anterior, debe tenerse entonces como satisfecha la obligación de la parte actora de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que deviene en la admisibilidad de la totalidad del Recurso de Apelación Interpuesto por el Abg. C.S., en su condición de Defensor Privado del ciudadano A.J.B.; y así se determina.

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. C.S., EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO M.R.V.V.:

Se aprecia como primera denuncia del escrito de apelación interpuesto por el Abg. C.S., en su condición de defensor privado del ciudadano M.R.V.V., la siguiente:

…PRIMERA DENUNCIA:

Con fundamento y al amparo del artículo 452, ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación y/o infracción del artículo 2 constitucional, pues el ilustre Juzgador de la sentencia recurrida, se apartó del Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, así como también obvió la tutela judicial efectiva que le debió haber otorgado al justiciable, todo lo cual hilado con el debido proceso y el derecho a la defensa se vio menoscabado con ésta sentencia condenatoria...

De la anterior denuncia planteada por la parte recurrente se desprende que la misma apunta la presunta violación del ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, considera esta Alzada que la argumentación efectuada por la parte actora en la presente denuncia es completamente imprecisa, toda vez que no se desprende de la mencionada denuncia que el actor de forma concreta haya establecido el motivo en que fundamentaba la misma o en contra de que punto en particular de la decisión recaía, razón por la cual, consideran quienes aquí se pronuncian que ésta Sala está impedida de resolver la presente denuncia, toda vez que la parte recurrente no planteó en la misma causal alguna de apelación tendiente a impugnar la sentencia condenatoria proferida por el A quo, además de haber incumplido con la obligación impuesta por el Legislador de interponer la denuncia del recurso de apelación de sentencia definitiva de manera fundada y concreta, motivo por el cual esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible por manifiestamente infundada la presente denuncia; y así de determina.

Por otro lado, se aprecia del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada del ciudadano M.R.V.V., que como segunda denuncia se planteó la siguiente:

…SEGUNDA DENUNCIA:

Con fundamento y al amparo del artículo 452, ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del artículo 49 numerales 2 y 6 constitucional, artículo 364de1 Código Orgánico P.P., 52 de la Ley contra la Corrupción y artículos 1 y 61 del Código Penal. Falta de demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos del tipo de “PECULADO DOLOSO PROPIO” previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción.

En el caso de marras, la sentencia de Primera instancia en ningún momento llegó a la conclusión de la existencia de la totalidad de los elementos típicos (objetivos y subjetivos) propios de la formulación objeto de la acusación y lo que es más grave, tampoco acreditó la sentencia recurrida la demostración de tales elementos, de manera que el Juez de la Recurrida inobservó las previsiones constitucionales y legales (relativos al principio de legalidad, y a la presunción de inocencia o principio de culpabilidad) que le obligan a proceder a la condena de una persona, sí y sólo se acreditan en su motivación la existencia fehaciente de todos los supuestos (objetivos y subjetivos) que abren la puerta a la posibilidad del reproche penal.

Por otra parte, nos encontramos ante una evidente y notoria ausencia de uno de los elementos integrantes del delito, como lo es, la TIPICIDAD, toda vez que según el artículo 52 de la Ley sustantiva aplicada estable lo siguiente:

…omissis…

En el caso del delito de peculado propio el sujeto activo es un funcionario público de los que están previstos en el artículo tres (3) y dicho artículo y nos remite al Estatuto de la Función Pública, Art. 3 “Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”.

Ahora, este funcionario público cuando se apropie o pretenda apropiarse de los bienes pertenecientes al patrimonio público o del Estado, incurre en el delito de peculado; bien sea, para provecho propio o para provecho de un tercero y, también cuando hay abuso de confianza.

Quiero significar, Ciudadanos Magistrados, que la conducta de mi defendido, no se encuadra en el tipo descrita, toda vez que existe ausencia total de las hipótesis de apropiación o distracción ni en provecho propio ni en provecho de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, no existe nombramiento alguno expedido por ninguna autoridad como funcionario Público, tampoco se encontraba en ejercicio de función pública remunerada ni mucho menos recaudaba, administraba o custodiaba por razón de su cargo bienes del patrimonio Público que conforman y/o constituyen la estructura del delito del Peculado doloso propio objeto de este recurso, circunstancia ésta que no lo hace acreedor de dicha figura y/o modalidad de participación en el delito ¡n-comento, lo que trae como consecuencia, un fallo carente de motivación, pues la sentencia penal debe contener: el análisis pormenorizado de las pruebas, la comparación de unas con otras, para establecer luego, la determinación clara y precisa de los hechos, que se dan por probados, lo que configura las razones de hecho en que necesariamente debe fundarse la sentencia, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas, es de donde la verdad procesal que va a servir de base a la decisión judicial.

Señores Magistrados Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme al artículo 364 ejusdem, con el objetivo de verificar la racionalidad del fallo impugnado. Así mismo, la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia y/o culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener:

a.- la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso (sent. N° 498 Exp. 07-0240 Sala de Casación Penal del TSJ).

Situación ésta que no consta en la sentencia recurrida.

SOLUCIÓN PRETENDIDA: En razón de los motivos expuestos, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme a derecho y en definitiva dictar sentencia, declarándolo con lugar y consecuencialmente, anular la sentencia recurrida y ordenar la celebración de una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR ante otro tribunal que asegure la imparcialidad y probidad en el juzgamiento de mi defendido…

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que la parte actora fundamentó la presente denuncia en la presunta violación de ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Tribunal no debió condenar a su defendido por la comisión del delito de Peculado Doloso Propio, en virtud de no encontrarse acreditado el mismo, siendo que a criterio de la parte actora, el Tribunal no verificó con la revisión y comparación de los elementos probatorios la existencia del referido delito, en razón a ello, debe tenerse como cumplida la obligación impuesta por el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que consecuencialmente hace admisible la presente denuncia; y así se determina.

De igual forma, se aprecia del escrito de apelación que la parte actora a indicado como tercera denuncia la siguiente:

… TERCERA DENUNCIA Con fundamento y al amparo del artículo 452, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación y/o infracción de los artículos 49 Constitucional, en su numeral 2do, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 61 del Código Penal, así como la Normativa Internacional, que tiene rango y jerarquía Constitucional, por mandato del artículo 23 ejusdem (artículo 11, numeral 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo XXVI, encabezamiento, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 8 numeral 2do de la Convención Americana sobre Derecho Humanos, Pacto de San J.d.C.R. y artículo 14 numeral 2do del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Sobre la falta de demostración del dolo del delito imputado, inobservancia del principio de culpabilidad, por cuanto en los hechos establecidos por el Juez de la Recurrida no se demostró que la intención del acusado, estuviera dirigida a recaudar, administrar o custodiar en razón de su cargo bienes del patrimonio Público.

Señores Magistrados la Corte de Apelaciones: Cuando el juez aprecia los elementos probatorios, está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contrarié dicho principio Constitucional, y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar la absoluta subsunción (sic) de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente puede ser atribuida al autor, configurando el injusto típico y por ende culpable.

Así mismo, se observa que efectivamente no existen elementos que aunados entre sí conlleven a demostrar la comisión del delito in-comento, por parte del hoy acusado, en perjuicio del Estado Venezolana o en poder de algún Organismo Público.

SOLUCIÓN PRETENDIDA: En razón de los motivos expuestos, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme a derecho y en definitiva dictar sentencia, declarándolo con lugar y consecuencialmente, anular la sentencia recurrida y ordenar la celebración de una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR ante otro tribunal que asegure la imparcialidad y probidad en el juzgamiento de mi defendido…

Del planteamiento previamente plasmado, se evidencia que la parte actora fundamentó la presente denuncia en la presunta violación de ordinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Tribunal no debió condenar a su defendido en virtud de no haber quedado desvirtuada la presunción de inocencia, toda vez que no existían suficientes y contundentes elementos probatorios para demostrar la intención de su defendido y por ende existió falta de demostración del dolo del delito por el cual fue acusado su defendido; en tal sentido, considera esta Alzada que debe tenerse como cumplida la obligación impuesta por el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que consecuencialmente hace admisible la presente denuncia; y así se determina.

Por último, se aprecia del escrito de apelación como cuarta denuncia la siguiente:

…CUARTA DENUNCIA:

Con fundamento y al amparo del artículo 452, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, vale decir el artículo 6 de la Ley contra la delincuencia Organizada.

En efecto, el juez de la recurrida violé de una manera flagrante el mencionado artículo por aplicar erróneamente una norma jurídica en virtud que aplicó el Artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, al subsumir la conducta de mi defendido en el tipo penal previsto en el referido articulo que consagra el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR

En el caso de marras, la sentencia de Primera Instancia en ningún momento llegó a la conclusión de la existencia de la totalidad de los elementos típicos (objetivos y subjetivos) propios de la formulación objeto de la acusación y lo que es más grave, tampoco acredité la sentencia recurrida la demostración de tales elementos, de manera que el Juez de la Recurrida inobservó las previsiones constitucionales y legales (relativos al principio de legalidad, y a ¡a presunción de inocencia o principio de culpabilidad) que le obligan a proceder a la condena de una persona, sí y sólo se acreditan en su motivación la existencia fehaciente de todos los supuestos (objetivas y subjetivos) que abren La puerta a la posibilidad del reproche penal.

Por otra parte, nos encontramos ante una evidente y notoria ausencia de uno de los elementos integrantes del delito, como lo es, la TIPICIDAD, toda vez que según el artículo 6 de la Ley sustantiva aplicada estable lo siguiente:

…omissis…

La definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso no consta en la sentencia recurrida.

SOLUCIÓN PRETENDIDA: En razón de los motivos expuestos, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme a derecho y en definitiva dictar sentencia, declarándolo con lugar y consecuencialmente, anular la sentencia recurrida y ordenar la celebración de una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR ante otro tribunal que asegure la imparcialidad y probidad en el juzgamiento de mi defendido…

Del alegato previo, se evidencia que la parte actora fundamentó la presente denuncia en la presunta violación de ordinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, a criterio del apelante, el Tribunal no debió aplicar el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, para condenar a su defendido por la comisión del delito de Asociación para Delinquir, en virtud de no existir los elementos configurativos del mismos, en razón a ello, debe tenerse como cumplida la obligación impuesta por el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que consecuencialmente hace admisible la presente denuncia; y así se determina.

Indicado lo anterior, debe esta Alzada reiterar que en relación al recurso de apelación interpuesto por el Abg. C.S., en su condición de Defensor Privado del ciudadano M.R.V.V., que se declaran inadmisible por manifiestamente infundada la primera denuncia, y admisibles la segunda, tercera y cuarta denuncia, por cumplir con lo preceptuado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal,; y así se determina.

4.- DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. YRENE TREMONY, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA PÚBLICA DEL CIUDADANO J.M.P.M.:

Se aprecia que la Defensora Pública procedió a fundamentar el recurso de apelación en los siguientes términos:

… (INMOTIVACIÓN) ARTÍCULOS 26, 49 CONSTITUCIONAL

NUMERAL 1 Y 173 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Ciudadanos Magistrados en la celebración de la Audiencia Preliminar esta Defensa planteó una serie de alegatos y argumentos a favor de mi representado, en forma oral, explicando el contenido del escrito de descargos que oportunamente fue consignado en fecha 01- 11-2010, toda vez que de la revisión de las actuaciones cursantes en el asunto, se evidenció una escuálida y débil investigación llevada por el Ministerio Público, es por lo que esta Defensa tal como se desprende del acta de audiencia de audiencia preliminar, procedió a esgrimir los correspondientes alegatos, solicitando —entre otros aspectos- la no admisión del medio de prueba ofrecido por el Ministerio Público relativo al Informe de Ingeniería de Procesos de Superintendencia de Destilación y Lubricantes, de fecha 03-01-2008, por incumplimiento del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el OMITE EL AQUO, el correspondiente pronunciamiento con respecto a la solicitud planteada por esta Defensa, aún cuando fue expuesto de manera oral en el desarrollo de la misma, por lo que consideramos vulnerado el DEBIDO PROCESO, norma de rango Constitucional, establecida en el artículo 49, por cuanto el justiciable tiene derecho de oír de su Juez natural los motivos por los cuales, consideró procedente la admisión de un acusación con un medio probatorio absolutamente ilícito, al ir en contravención a lo pautado en el artículo 190 del C.O.P.P, toda vez que no fue obtenido mediante los parámetros establecidos por el legislador en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir con la correspondiente juramentación de los expertos por parte del Juez de Control.

…omissis…

Por lo que a criterio de esta Defensa, carece la decisión dictada en fecha 21-02-2011, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, de la debida motivación y respuesta al justiciable, en cuanto al planteamiento expuesto por la Defensa.

Concluye esta Defensa que de una manera pobre y escueta, no da cumplimiento el A Quo, al contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuya clasificación establecida por el legislador adjetivo, indica la naturaleza de las decisiones al considerarlos como “autos fundados”.

Por lo que al estar en presencia de una decisión que omite en toda su parte titulada “MOTIVACIÓN PARA DECIDIR”, dar respuesta a lo planteado por esta Defensa, tal como se observa en la recurrida decisión, al simplemente limitarse a indicar lo siguiente:

por tal razón se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa observando que los demás argumentos ejercidos por la Defensora forman parte del fondo del presente asunto

De la anterior transcripción, es acertado concluir que omite el Tribunal de Primero de Control, una respuesta al alegato efectuado en Defensa de mi representado, en relación al considerar que se trataban “los demás argumentos .parte del fondo del presente asunto” ¿????, nos preguntamos si es que el Juez desconoce el contenido del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 9, donde le es atribuido al Juez de Control “Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”.

De allí que se recurra por configurarse en la decisión impugnada el vicio de inmotivación al omitir dar en forma argumentativa una explicación basada en derecho, acerca de los puntos expuestos, al no responder de manera certera y específica sobre la inadmisibilidad por ilícita del Informe de Ingeniería de Procesos de Superintendencia de Destilación y Lubricantes, de fecha 03-01-2008, al contravenir la forma y los presupuestos establecidos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considerando esta Defensa la obligación por ser parte de las atribuciones y funciones del A Quo, el resolver cada uno de los puntos o denuncias efectuados en audiencias cualesquiera que sean su naturaleza, y con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, siendo que al estar obligado a pronunciarse, no pueden ser obviados los razonamientos por el sentenciador, porque para las partes constituye una garantía y en especial las garantías al Derecho a una Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, vulneradas, en el presente asunto, constituyendo infracciones a los artículos 26 y 49 numeral 1 constitucional y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Por los argumentos anteriormente señalados, estando en presencia de actuaciones violatorias a normas de rango constitucional y legal expresamente señaladas y argumentadas, esta Defensa solicita la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida, de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánica Procesal Penal y por estar sustentada en parámetros violatorios a las formas y procedimientos establecido sen el Código Orgánico Procesal Penal en detrimento de mi representado, por lo que solicita se anule la audiencia preliminar a los fines de poder ver satisfecha la Defensa que el órgano jurisdiccional con entera libertad de criterio, en forma razonada y argumentada en Derecho, proceda a dar respuesta y tutela judicial efectiva con respecto al planteamiento efectuado…

De planteamiento previamente esbozado se aprecia que la Defensa Pública, actual recurrente, pretende atacar por la vía del recurso de apelación, la declaratoria de admisibilidad por parte del A quo de la prueba ofrecida por el Ministerio Público en el escrito de Acusación, referente al Informe de ingeniería de Procesos de la Superintendencia de Destilación y Lubricantes de fecha 03-01-2008, así como la consecuente declaratoria sin lugar de la solicitud de la Defensa de declarar inadmisible la misma.

En relación a lo anterior, estima esta Alzada prudente traer a colación lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo siguientes términos:

...Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

De lo anterior se evidencia que una vez finalizada la audiencia preliminar el Juez debe pronunciarse sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio, siendo así, también resulta necesario indicar que en relación al contenido del auto de apertura a juicio el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:

1. La identificación de la persona acusada;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;

3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;

4. La orden de abrir el juicio oral y público;

5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;

6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Este auto será inapelable…

Así las cosas, respecto a la irrecuribilidad del auto de apertura a juicio y en especifico del pronunciamiento del Tribunal de Control que declara la admisibilidad de determinados medios de pruebas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante sentencia número 1303 del 20 de junio de 2005, ha asentado el siguiente criterio:

…Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

…omissis…

Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.

En este sentido, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

…omissis…

Por su parte, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

...omissis…

Con relación al supuesto de la admisibilidad de la acusación, esta Sala sostuvo en sentencia No. 746/2002 del 8 de abril (caso: L.V.M.), que contra el auto de apertura a juicio, previsto en el entonces artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal reformado (actual 331), era plausible la interposición del recurso de apelación, pero sólo con relación con su primera parte, es decir, respecto a la admisión de la acusación.

…omissis…

Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal

…omissis…

Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…

Del criterio jurisprudencial previamente citado, se desprende con evidente transparencia que la decisión que declara la admisibilidad de uno o varios medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, es inapelable, siendo únicamente apelable la decisión que declaren la inadmisibilidad de los medios probatorios ofrecidos dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, debe esta Alzada apuntar que del escrito de apelación interpuesto por la Defensa Pública del ciudadano J.M.P.M., se aprecia como punto único de denuncia, el que el Tribunal A quo, no motivó debidamente la declaratoria de admisibilidad del Informe de Ingeniería de Procesos de Superintendencia de Destilación y Lubricantes, de fecha 03-01-2008, ofrecido por el Ministerio Público y la consecuente declaratoria sin lugar de la solicitud de la Defensa Pública de declarar inadmisible dicho medio de prueba por considerarlo ilícito.

Siendo así las cosas, es imperioso para este Tribunal Superior indicar que al haber quedado delimitado el punto específico que pretende atacar la Defensa Pública a través del presente recurso y siendo que la naturaleza de dicho pronunciamiento es inapelable de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado, es por lo que esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Y.T., en su condición Defensora Pública del ciudadano J.M.P.M., todo ello de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se determina.

En atenencia a todo lo previamente expuesto, esta Alzada considera ajustado a derecho declarar Admisible en su totalidad el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados J.V., Nadesca Torrealba y M.E.H.; Admisible en su totalidad el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. C.S., en su condición de Defensor Privado del ciudadano A.J.B.; Inadmisible por Manifiestamente Infundada la Primera Denuncia, y admisibles la segunda, tercera y cuarta denuncia del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. C.S., en su condición de Defensor Privado del ciudadano M.R.V.V.; e Inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Y.T., en su condición Defensora Pública del ciudadano J.M.P.M., todo ello de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: PRIMERO: Admisible en su totalidad el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados J.V., Nadesca Torrealba y M.E.H., previamente identificados, en su condición de Defensores Privados del ciudadano A.R.M.. SEGUNDO: Admisible en su totalidad el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. C.S., en su condición de Defensor Privado del ciudadano A.J.B.. TERCERO: Inadmisible por Manifiestamente Infundada la Primera Denuncia, y admisibles la segunda, tercera y cuarta denuncia del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. C.S., en su condición de Defensor Privado del ciudadano M.R.V.V.. CUARTO: Inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Y.T., en su condición Defensora Pública del ciudadano J.M.P.M., de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, todos los anteriores recurso intentados en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 21 de febrero de 2011, en el asunto IP11-P-2010-004759, resolución esta que entre otras cosas de acuerdo al procedimiento especial por admisión de hechos, condenó a los ciudadanos A.R.M., M.R.V. y J.M.P., por la comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio y Asociación para Delinquir, y al ciudadano A.M.B., por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Asociación para Delinquir.

Esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fija el día 10 de noviembre de 2011, a las 10:00 am., para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón a los Veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil once (2011).-

ABG. G.Z.O.R.

JUEZ PRESIDENTE

ABG. MORELA F.B.

JUEZ PROVISORIA Y PONENTE

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA

JUEZ PROVISORIA

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION IG012011000424

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