Decisión nº 08 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoApelacion Por Decretarse Sobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

N° 08

Por escrito de fecha 15-05-2008, los Abogados G.B. y MORRINSON YANEZ, en el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano A.R.T.P., por la comisión del delito de AMENAZA.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente, y se admitió el recurso de apelación en fecha 29-07-08, se fijo la audiencia oral y pública para el sexto día hábil siguiente, a las 09:30 horas de la mañana a partir de que conste en autos la última notificación de las partes, la cual se llevó a cabo en fecha 02-10-08, con la asistencia de la recurrente Fiscal Octava del Ministerio Público abogado G.B. y la defensora privada M. luisaR..

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 19 de marzo de 2008, que correspondió conocer al Juzgado de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, los abogados G.B. y MORRINSON YANEZ, en el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalia Octava del Ministerio, presentaron acusación contra el ciudadano A.R.T.P., por ser el autor del siguiente hecho:

…El día 19 de noviembre la ciudadana M.J.S.R. formula denuncia por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito en contra del ciudadano A.T. (sic) donde señala que el imputado constantemente la insulta, diciéndole ..., indicándole muchas ofensas y amenazándola con su hermana que es abogado, además de decirle que su perrito es su marido, colocándole un pico de botella detrás del caucho, con la intensión (sic) de hacerle daño y además que el mencionado imputado es una persona sumamente violenta...

Solicitando, por último, los representantes del Ministerio Público, el enjuiciamiento del referido ciudadano A.R.T.P., por la comisión del delito de AMENAZA, en perjuicio de M.J.S..

II

DE LA DECISION RECURRIDA

Por decisión de fecha 12 de mayo de 2008, el Juez de Control N° 01, con sede en Acarigua, determinó lo siguiente:

…HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO

El día 19 de noviembre de 2007, la ciudadana M.J.S.R. formula denuncia por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito en contra del ciudadano A.T. donde señala que el imputado constantemente la insulta, diciéndole ..., indicándole muchas ofensas y amenazándola con su hermana que es abogado, además de decirle que su perrito es su marido, colocándole un pico de botella detrás del caucho, con la intención de hacerle daño y además que el mencionado imputado es una persona sumamente violenta...

II

EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

Los hechos imputados se fundamentan en autos, con el siguiente elemento de convicción:

  1. Con el Acta de Denuncia de la ciudadana MAGAL Y (sic) J.S.R., cursante el folio 01, de fecha 19-11-2007, formulada ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa quien expuso: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a un ciudadano de nombre ALI TESCARITT (SIC) (sic) , ya que el constantemente me insulta, me dice..., me indica muchas ofensas y me amenaza de que su hermana es Abogado y dice que mi perrito es mi marido y me coloco un pico de botella detrás del caucho, a propósito tiene que ser el, además que el es una persona sumamente violenta”.

  2. Con el acta de imposición de medidas de protección y seguridad de fecha 06-12-2007, cursante al folio 12, mediante el cual se impone al imputado A.R. TESCARITT (SIC) PAREDES de las medidas de protección y seguridad contemplada en el artículo 87 ordinales 59 y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

  3. Con el acta de entrevista, del ciudadano M.A.N.G., cursante el folio 52, de fecha 05-03-2008, formulada por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público Segundo Circuito del estado Portuguesa, donde expuso: “Yo tengo dos años y medio viviendo en la dirección antes mencionada, al Doctor A.T. (sic) lo conozco de trato, tengo una amistad con el , es un hombre de buen trato, es un médico dedicado a su profesión, lo veo muy poco porque siempre el esta ocupado en su consulta como médico”.

  4. Con el acta de entrevista de la ciudadana NAILETTE YHAJAIRA VIRGUEZ GUEDEZ, cursante el folio 53, de fecha 05-03.2008, formulada ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público Segundo Circuito del Estado Portuguesa, don de (sic) expuso: “YO vivo en el mismo edificio donde vive el Doctor A.T.TT (SIC), quien tiene un comportamiento bueno”.

  5. Con el acta de entrevista de la ciudadana YOHAITA V.R.P., cursante el folio 54, de fecha 05-03-2008, formulada ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público Segundo Circuito del Estado Portuguesa, donde expuso: “Yo conozco al Doctor A.T. (sic) desde aproximadamente seis años, y es una buena persona, atento, , honesto, ayuda a los demás, y en las reuniones de condominio cuando uno tiene más trato porque los demás días es darse el saludo diario con uno se ve, solo lo veo en las mañanas todos los días cuando bajo a Llevar a mis hijos al colegio y el resto del día cada quien en sus actividades, y en las reuniones de condominio, es una persona que cuando uno le pide ayuda esta presto a darla”.

  6. . Con el acta de entrevista, de la ciudadana E.J.S.A., cursante el folio 56, de fecha 05-03-2008, formulada ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público Segundo Circuito del Estado Portuguesa, donde expuso: “Al Doctor A.T. (sic), conozco desde hace aproximadamente diez años, conociéndolo como una persona trabajadora, responsable para con todos sus actos, buscándole soluciones a los problemas que surgen en el edificio, ayuda a quien le solicita solución para un problema, y nunca lo he visto en situaciones extrañas de peleas, discutiendo con otra persona, nunca he visto una actitud de el de esa forma, es una persona muy educada, y como médico es excelente, porque he llevado familiares a su consulta”.

(...)

IV

PETICIÓN FISCAL

En base a los fundamentos y razonamientos antes expuestos esta Fiscalia, solicita el enjuiciamiento del imputado A.R. TESCARITT (SIC) PAREDES, por el delito de AMENAZA...en perjuicio de la ciudadana MAGAL Y (SIC) J.S.R..

Así mismo, solicito sea admitida la presente Acusaci6n (sic) y los medios de pruebas ofrecidos por ser lícita, pertinente y necesaria y sea dictado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio al mencionado imputado.

Finalmente solicito que el imputado A.R. TESCARITT (SIC) PAREDES, se le mantenga la medida de protección y seguridad, contemplada en el Artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., decretada por este Despacho Fiscal en fecha 06-12-2007m, a los fines de asegurar la integridad física de la víctima.

V

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano A.R. TESCARITT (SIC) PAREDES, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó lo siguiente: “A lo mejor será un poco atípico pero quiero agradecerle el momento para poder hablar y poder defenderme de algo que no ha sucedido, con todo respeto estoy aquí con el calificativo de imputado de una denuncia que hizo la señora M.S. donde ella dice que la vivo amenazando con una hermana que es Abogada y que le digo una serie de improperios, pertenezco a un grupo de seis hermanos y ninguno es profesional del derecho, con toda objetividad digo que nunca he tenido problemas personales con la señora M.S., si hemos tenido diferencia ha sido con respecto al condominio donde vivimos, digo donde vivimos porque el techo de mi apartamento es el piso de su apartamento y yo formo parte de los colaboradores de la Junta de Condominio (...) en octubre del año pasado la señora Sánchez reparte un comunicado entre los propietarios del edificio menos a mi persona en donde ella denuncia unos hechos en donde fue víctima de daños materiales y especifica el 11 de octubre en dicho comunicado donde se le daña su vehículo y donde atentan contra el portón de su estacionamiento y finalizando el comunicado ella expone que cualquier cosa que le paseen lo personal o a sus bienes materiales tiene un responsable en la Residencia Las Palmas el cual denunciará ante la (sic) autoridades competentes, como boletos aéreo electrónicos donde yo demuestro que para el 10 de octubre del año pasado salí yo de la Ciudad de Barquisimeto a la ciudad de Caracas con retorno el 13 de octubre en horas de la noche de la ciudad de Caracas a Barquisimeto y dejo constancia del hotel donde me hospede en Caracas y el motivo de mi visita, hecho cien por ciento comprobable, por lo tanto, es imposible que yo haya realizado esos actos en contra de la señora Sánchez...”

VI

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensora pública Abg. M.L.R., representante técnico del ciudadano: A.R. TESCARITT (SIC) PAREDES, señaló entre otras cosas lo siguiente: “Una vez escuchada la exposición del Ministerio Público y la declaración de nuestro defendido no me queda mas que recordar cuál es la función del Juez de control, la cuales (sic) verificar si existen fundados elementos para llevar a una persona a juicio, con qué sabe y con qué argumentación pretende el Ministerio Público, no hay nada más vago e impreciso que la acusación presentada, la cual no cumple con lo requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. El ordinal 5° del artículo 326 del mencionado código está referido a los medios de prueba, observándose que dichos medios de prueba fueron promovidos por la defensa para que rindieran declaración, siendo así, la acusación lejos de estar inculpándolo lo que hace es excluirlo, de toda responsabilidad, así mismo, el Ministerio público no expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, no existen testigos presénciales ni referenciales, es por ello que no me queda mas que solicitar el sobreseimiento de la causa por no existir fundados elementos de convicción en contra de mi defendido”.

VII

DECISIÓN

Revisado como fue el escrito de la Acusación y al constatarse que el representante de la Fiscalia Octava del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ofreció para ser oídos en un futuro juicio oral y público las declaraciones de los ciudadanos M.A.N.G., NAILETTE YAJAIRA VIRGUEZ GUEDEZ, YOHAIRA VIRGINIAS ROJAS PALACIOS y E.J.S.A., las cuales este Tribunal, al analizarlas verificó que no son pertinentes ni necesarias para el esclarecimiento de la verdad, en virtud que al momento que los referidos ciudadanos fueron entrevistados en la fase de investigación manifestaron no tener conocimiento de los hechos que se relacionan con la presente causa, por lo que, al no existir testigos presénciales que confirmen o corroboren los hechos narrados por la víctima ciudadana M.J.S.R., situación que genera que en la presente causa no existan fundados serios que comprometan penalmente al ciudadano A.R. TESCARITT (SIC) PAREDES, en los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, evidenciándose en consecuencia, que no existe un pronóstico de una posible sentencia condenatoria en la presente causa, a tal efecto, y con base a lo anteriormente señalado, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa , Extensión Acarigua, en función de Control N° 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Conforme a los establecido en el artículo 330, ordinal 3° en concordancia con lo preceptuado en el artículo 318, ordinales 1° y 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° PP11-P-2008-120, seguida al ciudadano A.R. TESCARITT (SIC) PAREDES... quien fue acusado por el Ministerio Público por la comisión del delito de AMENAZA....cometido en perjuicio de la ciudadana M.J.S.R....”

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los abogados G.B. y MORRINSON YANEZ, en el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

(...) Una vez analizada la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, publicada en fecha: 12 de mayo del 2008, donde el Juez examina las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el juicio Oral y Público, y dicta el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral in fine del Código Orgánico Procesal Penal...

Observando esta Representación Fiscal, que en la presente causa, la Juez para decretar el sobreseimiento de la causa entró a resolver el fondo de la causa, analizando cuatro de las pruebas recabadas en la fase de investigación y ofrecidas en la acusación del Ministerio Público, mencionadas anteriormente.

Ahora bien, han sido reiterados los criterios del tribunal Supremo de Justicia con respecto a la violación del artículo 329 del COPP, puesto que, en la fase intermedia nos e pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio Oral y Público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas.

(...)

En esta caso concreto, al Juez estando presente en estos supuestos de hechos graves, debió en su defecto admitir la Acusación totalmente y dictar el respectivo auto de apertura a Juicio Oral y Público, en contra del imputado identificado anteriormente..

CAPITULO II

PETITORIO

Por todas las razones anteriormente explanadas de hecho y derecho, es por lo que solicito:

1) Que el presente RECURSO DE APELACIÓN sea admitido, por haber sido presentado en tiempo hábil y oportuno de conformidad con lo que establece el artículo: 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Hecho y Derecho anteriormente explicados en el presente recurso.

3) Solicito sea declarado CON LUGAR y ORDENA REPONER LA CAUSA al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar ante un tribunal de Primera Instancias (sic) en Funciones de Control, distinta...

Por su parte la defensa en fecha 12 de junio de 2008 dio contestación al recurso de apelación.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Contra sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia, con funciones de control, extensión Acarigua en la cual se decreta el sobreseimiento de la causa, los representantes del Ministerio Público presenta Recurso de Apelación arguyendo que el juzgador incurrió en error que trae como consecuencia el menoscabo al derecho a la defensa y causa indefensión, ya que en su decir, el Juez entra a conocer elementos de pruebas ofrecidos para ser debatidos el juicio oral y público como fue la declaración de los testigos promovidos por el imputado sin tomar en cuenta o valorar el testimonio de la victima.

Denuncian los representantes del Ministerio Público que la revisión de los medios probatorios realizada por el juzgador trasgrede lo pautado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal visto que se entra a resolver el fondo de la causa; ante esta denuncia debe establecer esta Corte que ha sido criterio reiterado de esta Sala que el juez de control esta facultado para depurar el proceso en la audiencia preliminar, y así evitar procesos judiciales en donde se observe con claridad que no existan elementos que pudieren conllevar a una condenatoria, por lo tanto, mal podría hablarse de que tal revisión sea una infracción a los postulados procésales penales.

Consono con lo anteriormente expuesto, al tratarse de una decisión en donde el juzgador de control se pronuncia sobre el sobreseimiento, debe considerarse, doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.500 de fecha 03 de agosto de 2006:

…contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…

.

Esta misma sala del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1.676 de fecha 03 de agosto de 2007, realizó un análisis más pormenorizado sobre las facultades del Juez de Control en la audiencia preliminar, destacando lo referente al pronunciamiento sobre el sobreseimiento, de la siguiente manera:

…Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional…

.

Por lo que el análisis realizado por el Juez de Control al decretar el sobreseimiento, esta ajustado a derecho. Y así se decide.

En cuanto a la sentencia recurrida y al señalamiento por parte de los apelante de la no consideración del testimonio de la victima por parte del Juzgador de Control, se hace oportuno citar criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 179, de fecha 10-05-2005, con Ponencia del Dr. H.M.C.F., que establece lo siguiente:

…Ahora bien, el testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único de la victima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto.

Es decir, ha sido aceptada la tesis por nuestro máximo Tribunal de la valoración del solo testimonio de la victima, más, en el contexto de que el juzgador es un operador de justicia y por lo tanto sus decisiones deben sustentarse en la aplicación de la misma, se observa que en la presente causa, la representación del Ministerio Público como único medio probatorio tiene la denuncia presentada por la victima en la cual indicaba que el imputado la vive amenazando y hostigando, así las cosas, este elemento de convicción (denuncia), a todas luces no es suficientes para determinar el hecho punible atribuido al imputado; menos al adminicularlo con los testimonios promovidos y evacuados por la defensa del imputado ante el Ministerio Público ya que tal y como lo señala el a quo manifiestan no tener conocimiento con los hechos en los cuales fundamenta la victima su denuncia, limitándose a señalar y ser contestes que conocen al imputado por vivir en el mismo complejo residencial y que desconocen cualquier situación de conflicto entre las partes, actas de entrevistas que cursan a los folios 52 al 56, en donde manifiestan: M.A.N.G. no, nunca he visto nada, ni tengo conocimiento a esa señora muy poco la veo también; Nailette Yhajaira Virguez Guedez siete años, y en ese tiempo no he visto una actitud violenta en él; Yohaira V.R.P. manifiesta nunca haber presenciado problemas entre la ciudadana M.S. y A.T.; y E.S. nunca he presenciado nada entre ellos.

Antes estos elementos, es inminente que debe prevalecer el principio de presunción de inocencia a favor del imputado y ratificarse de esta manera el sobreseimiento de la causa decretado por el Juez de Control de conformidad a lo pautado en el artículo 318 numeral 4, por no existir bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento del imputado. Máxime cuando a parte de las actuaciones del Ministerio Público quien tiene atribuida el impulso de la fase investigativa la victima ha actuado asistida de abogado, es decir, ha tenido la posibilidad de traer elementos de convicción que fortalezcan su denuncia y no lo ha realizado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogados G.B. y MORRINSON YANEZ, en el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano A.R.T.P., por la comisión del delito de AMENAZA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los ocho (08) días del mes de octubre del año 2008. AÑOS 198 de la Independencia y 149° de la Federación.

Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelación Presidente,

J.A.R.

Ponente

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Z.G. de U.A.M.L.

La Secretaria,

M.R..

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretaria.

EXP. 3491-08

JAR/jm.-

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