Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 17 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000463

ASUNTO: RP11-P-2013-000463

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Quince (15) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado A.R.N., por la presunta comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Omissis; asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. W.Z.. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. M.G., explano su solicitud en los siguientes términos: Presento en éste acto al ciudadano A.R.N., identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente Omissis, ya que en fecha 13-02-2013, la victima acompañada de su progenitora interpuso denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial “General J.B.A.”, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde manifestó que su papá le pregunto que donde estaba y antes de explicarle, se le fue encima y empezó a golpearla con una correa, además de darle un manotazo por la cabeza, su mamá al ver esto que la estaba agrediendo, intervino y el agarro y también empezó a golpearla con la correa, además de agarrarla por el cuello, fue cuando la adolescente salió corriendo de la casa pidiendo auxilio, pero luego su mamá le pidió que se quedara tranquila que no le avisara a nadie, pero su papá siguió con las ofensas y amenazas, para evitar que él les volviera a pegar salieron de la casa y llegaron a la policía, ya que esto sucede muchas veces, mas que todo con su mamá, que constantemente la esta golpeando, por tal motivo solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del delito que se le imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; procediendo a identificarse como: A.R.N., venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.294.651, nacido en fecha 17-04-1974, de 38 años edad, de estado civil soltero, hijo de J.C. y T.N., y residenciado en el Caserío Río Salado, C.P., Casa S/N, a 300 metros de la escuela, Río Caribe, M.A. delE.S., quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra al Defensor Público, Abg. W.Z., quien expuso: Revisadas como han sido las actuaciones y escuchado lo solicitado por el Ministerio Público, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal una libertad sin restricciones, y de no estar de acuerdo con mi criterio solicito una medida menos gravosa que la privativa de libertad, consistente en presentaciones periódicas, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Arismendi, por último solicito copia simple del presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación del Imputado A.R.N., a quien la Representante del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Omissis, y solicita para éste una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, de conformidad con en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y donde el Defensor Público, solicito la Libertad Sin Restricciones a favor de su representado. Ahora bien éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 13-02-2013, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano A.R.N., es autor o participe del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de: Acta Policial, de fecha 13-02-2013, cursante al folio 03 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial “General J.B.A.”, con sede en Río Caribe, M.A. del Estrado Sucre, donde dejan constancia: …que siendo las 03:15 de la tarde, compareció la Adolescente Omissis, acompañada de su progenitora C.V.M.M., manifestando la adolescente haber sido objeto de agresiones físicas por parte de su padre, quien la golpeara salvajemente con una correa de cuero, mostrando las lesiones infringidas, a quien se le observara traumatismo, excoriaciones y hematomas en brazos, piernas y tórax... además de tomarla por el cuello… Por lo que se traslado una comisión a la residencia del presunto agresor ubicada: En la Calle Principal del Caserío Río Salado, casa sin número, a 300 metros de la escuela, Municipio Arismendi del Estado Sucre, con la finalidad de hacerlo comparecer ante ese despacho, presentándose dicha comisión con el presunto agresor, quien de inmediato fuera señalados por las victimas como el autor de los hechos antes expuestos… admitiendo este los hechos... por lo que se procedió a indicarle al referido ciudadano que quedaría detenido. Acta de Denuncia, de fecha 13-02-2013, cursante al folio 06 y su vuelto, suscrita por la victima Adolescente Omissis, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos entre otras cosas expuso: hoy a eso de la 01:00 de la tarde mi papá me pregunto que donde yo estaba, y antes de yo explicarle, se me vino encima y empezó a golpearme con una correa , además de darme un manotazo por la cabeza, mi mamá al ver esto que me esta agrediendo, ella intervino y el agarro y también empezó a golpearla con la correa, además de agarrarla por el cuello, fue cuando yo S. corriendo de la casa pidiendo auxilio, pero luego, pero luego mi mamá me pidió que me quedara tranquila que no le avisara a nadie, pero mi papá siguió con las ofensas y amenazas, para evitar que el volviera a pegarnos salimos de la casa y llegamos acá a la policía, ya que esto sucede muchas veces, mas que todo con mi mamá, que constantemente la esta golpeando. Constancia Médica, de fecha 13-02-2013, cursante al folio 10, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima de autos. Acta de Entrevista, de fecha 13-02-2013, cursante al folio 12 y su vuelto, suscrita por la ciudadana C.V.M.M., madre de la Victima. Registro de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 13-02-2013, cursante al folio18 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 14-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones, cursante al folio 20 y su vuelto. Reconocimiento Nº 079, de fecha 14-02-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de la experticia realizada al cinturón denominado correa, cursante al folio 21. Memorandum Nº 9700-226-196, de fecha 14-02-2013, cursante al folio 15, suscrito por el funcionario Agente Máximo A.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante el cual deja constancia que el ciudadano A.R.N., Aparece con Un Registro Policial, cursante al folio 22.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el imputado A.R.N., por la presunta comisión del delito de: Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Omissis, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público, a favor de su representado. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del Imputado A.R.N., venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.294.651, nacido en fecha 17-04-1974, de 38 años edad, de estado civil soltero, hijo de J.C. y T.N., y residenciado en el Caserío Río Salado, C.P., Casa S/N, a 300 metros de la escuela, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Omissis; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3°, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el lapso de Ocho (08) meses; en consecuencia, se Niega la Solicitud del Defensor Público, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representado. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio y junto con la Boleta de Libertad remítase al Comandante de Policía de ésta ciudad, por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos. R. en el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. C..

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C. Marchan

La Secretaria Judicial

Abg. M.P.C.

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