Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 26 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoPerención De Instancia

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: J.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.763.754, con domicilio en la carrera 13, Nº 1-62, Las Delicias, detrás del Circulo Militar, San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderado del demandante: Abogado W.R.V., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 104.829, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

Demandada: Z.D.V.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.118.663, con domicilio en la Estación de Servicios La Machiri, Zona industrial de paramillo, local 22, San Cristòbal, Estado Táchira.

Apoderados de la demandada: Abogados J.N.A., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 48.575 y Serbio T.M.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 44.376, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: Procedimiento de Intimación, Apelación del auto de fecha 06 de julio del 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara perimida la instancia.

El abogado W.R.V., actuando con el carácter de apoderado de J.A.R.R., en escrito de fecha 01 de noviembre de 2006, demanda a Z. delV.M.R., por el procedimiento especial de intimación, de conformidad con lo previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y respecto a la citación personal de la demandada tal como lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, requiere les sea entregada la compulsa para proceder de conformidad con el artículo 345 ibídem y con fundamento en el artículo 436 del Código de Comercio, asimismo en concordancia con los artículos 456 del mismo ordenamiento legal y el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil (fs. 1-4).; demanda que admite el Juzgado Primero de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 13 de noviembre de 2006 y ordena intimar a Z. delV.M.R., para que concurra al Tribunal en el plazo de 10 días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación y de vencido 1 día más que se le concede como término de distancia para que pague o formule oposición, la suma de Veintisiete millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 27.400.000,00), por concepto de capital, mas la suma de Un millón trescientos setenta mil bolívares (Bs. 1.370.000,00), por concepto de intereses y la suma de Siete millones ciento noventa y dos mil quinientos bolívares (Bs. 7.192.500,00), por concepto de honorarios profesionales o formule su oposición a la demanda. No habiendo oposición se procederá a su Ejecución forzosa. En fecha 27 de marzo de 2007, el abogado W.R.V., en su carácter de apoderado de la parte demandante, presentó escrito en el que solicita se decrete medida de embargo sobre bienes muebles, como también derechos y acciones propiedad de la demandante, hasta por el doble de la cantidad demandada, igualmente pide se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas, solicita que el decreto de intimación al pago del deudor se practique en la persona de la ciudadana Z.D.V.M.R., en la siguiente dirección, Estación de Servicio la Machirí, Zona Industrial de Paramillo, local 22, Teléfono:0276-515 , San Cristóbal, Estado Táchira (f. 22). Por auto de fecha 10 de abril de 2007, el aquo decreta medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada ya identificada, librando el correspondiente despacho de embargo preventivo. En fecha 07 de junio de 2007, la demandada anteriormente identificada, asistida por la abogado J.N.A., otorga poder apud acta a los abogados J.N.A. y Serbio T.M.G. (fs.23-24). En fecha 07 de junio de 2007, la demandada asistida de abogado, solicita se le expidan copias certificadas(f.25). El 12 de junio son acordadas y el 14 fueron entregadas al interesado (fs.26-27).

En fecha 20 de junio de 2007, la parte demandada presenta escrito en el que de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, formula oposición y solicita se declare abierto el proceso ordinario (fs. 28-29). En fecha 29 de junio de 2007, la representación judicial de la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda y solicita se declare perimida la instancia por inactividad procesal de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 367 del Código de Procedimiento (fs.30-36).

El a quo en decisión del 06 de julio de 2007, declara perimida la instancia (fs. 63-65); decisión que apela la representación de la demandante, en diligencia del 26 de julio de 2007 (f. 73); es oída en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado Superior distribuidor (f. 75) y recibido en esta alzada el 07 de agosto de 2007 (f. 77).

En fecha 27 de septiembre de 2007 esta Alzada deja constancia que siendo el décimo día para la presentación de informes no se hizo uso de tal derecho (f. 78).

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la representación de la demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 06 de julio de 2007, que declara perimida la instancia.

El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...

De la norma antes transcrita, se evidencia que el proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. La perención, es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.

Para el procesalista patrio A.J.L.R., la perención es:

La extinción del proceso derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley para que dicho efecto se produzca.

Igualmente, Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expresa:

La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes prolongada durante cierto tiempo.

Conviene destacar que la perención de la instancia constituye un medio eficaz para evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente por la falta de impulso procesal que deben imprimirle las partes y es además, una disposición de orden público que persigue que las controversias judiciales se resuelvan dentro de lapsos y términos razonables. De acuerdo a este enfoque, el fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos distintos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes innecesarios.

Para que se produzca la perención es necesario que ésta reúna las condiciones siguientes: a) la existencia de una instancia, b) que exista inactividad procesal y c) el transcurso de un tiempo determinado por la ley. El primer requisito consiste en la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos. El segundo requisito se caracteriza por la inactividad procesal y debe ser voluntaria de las partes, lo que se traduce en un abandono del proceso, exteriorizado en su negligencia o falta de impulso procesal. El tercer requisito es el vencimiento del lapso establecido en la ley.

Respecto a la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 15 de noviembre de 2000, deja sentado lo siguiente:

…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...

Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal... provocando su extinción, por ello, la casación sí conforma un nuevo impulso. Asimismo, de acuerdo con el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación (...cc/Noviembre/369-151100-C99668).

Estando definida la perención de la instancia y las condiciones para que se produzca, esta Juzgadora trae a colación el criterio doctrinal del Dr. R.E. la Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la perención:

Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego si hay garantía de que el proceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.

Así mismo esta Juzgadora observa que el contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 213. Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

Es de observar que la norma transcrita es clara al señalar, que las partes están obligadas en la primera oportunidad que se hacen presente en juicio a declarar las nulidades de las actuaciones, sino, las mismas quedar subsanadas.

De otra parte, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que, el a quo en fecha 13 de noviembre de 2006, admite la demanda y libra la compulsa, tal como consta a los folios 20 al 21, así mismo en fecha 20 de junio de 2007, el apoderado de la demandada presenta escrito de oposición a la demanda y en fecha 29 de junio de 2007 solicita la perención de la instancia, convalidando, al momento de presentar el escrito de oposición, las omisiones realizadas por el demandante para dar impulso al proceso, razón por la cual no podía nueve días después solicitar el decaimiento de la acción por falta de impulso, ya que había subsanado los errores cometidos por su contraparte; así mismo la obligación que se le impone a la parte interesada, en el caso que nos ocupa parte demandante, es el impulso de la citación, para así poder intimar al demandado y se de inicio al contradictorio evitando con tal actuación que el juicio se prolongue indefinidamente, por lo que, en el momento que la parte demandada se opone a la intimación, la misma se tiene como citada tácitamente, razón por la cual la obligación de citar recaída en la parte demandante cumplió el fin para la cual se realiza; por lo que en justicia forzoso es declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y declarar sin lugar la perención de la instancia; tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara con lugar la apelación interpuesta por la representación del demandante, ya identificado, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 06 de julio de 2007.

Segundo

Declara sin lugar la perención de la instancia decretada en fecha 06 de julio del 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Tercero

Revoca la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Cuarto

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 26 días del mes de octubre de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

EL Secretaria,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6071

W.A.C.S.-

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