Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 8 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGregory Joseph Coello Magdaleno
ProcedimientoDecaimiento De La Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 8 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003638

ASUNTO : IP11-P-2014-003638

AUTO DECRETANDO DECAIMIENTO DE MEDIDA

Corresponde a este Tribunal Primero de Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en funciones de Control, resolver la solicitud de fecha 08 de Septiembre de 2014, interpuesta por la profesional del Derecho Abg. A.S.A., Inpreabogado bajo el Nº en su carácter de defensor privado del ciudadano YUNEIFER N.C.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.577.940, de 24 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Albañil, natural de San C.E.T., fecha de nacimiento 03-09-1989, Domiciliario: Sector Bicentenario, parte de las invasiones, detrás de Contratista Quintota, teléfono 0426-3247018, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, a quien se le decreto de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, las presentaciones periódicas cada (30) días, pero en virtud de la conducta predelictual y por cuanto estaba lleno el articulo 242 del código orgánico procesal penal, en su ultimo aparte en cuanto a que no se podrá decretar tres o mas medidas cautelares de manera simultanea este tribunal decreta la medida de privación preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora por recibido de la Unidad de Recepción de Documentos adscrita a este Circuito en fecha 08-09-2014, donde solicita la libertad plena del ciudadano supra mencionado, a tenor de previsto en los artículos 26, 49, 44, 51, 55 todos de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenada con los artículos 6, 9, 10, 264, 236, 314 todos del código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la audiencia de presentación se celebro en fecha 23 de Julio de 2014, no presentó acto conclusivo y/o acusación, ni solicitud de sobreseimiento de la causa dentro del lapso previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, corresponde al Juez de control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable o si de conformidad a lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, deba garantizar los intereses que pudieran verse trastocados a la víctima. En virtud de lo solicitado este tribunal observa:

- En fecha 23 de julio de 2014, se celebro audiencia de presentación de imputados. en la cual luego de escuchadas las partes el Tribunal declara con lugar la aprehensión en flagrancia, ordena la aplicación del procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, decreta POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, a quien se le decreto de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, las presentaciones periódicas cada (30) días, pero en virtud de la conducta predelictual y por cuanto estaba lleno el articulo 242 del código orgánico procesal penal, en su ultimo aparte en cuanto a que no se podrá decretar tres o mas medidas cautelares de manera simultanea este tribunal decreta la medida de privación preventiva de conformidad con lo establecido en el Art. 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, establece el artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal en su tercer, cuarto apartes lo siguiente: “Si el Juez acuerda mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante la Fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el Sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Llevado a cabo un estudio detallado de las actas que componen el presente expediente y analizados los argumentos esgrimidos por el solicitante y ante la relación de causa a efecto con las actuaciones cumplidas por el Ministerio Público, donde se puede constatar suficientemente en autos que a la fecha no ha presentado acto conclusivo alguno cumpliéndose los cuarenta y cinco días en fecha 06 de Septiembre de 2014. Este Tribunal pasa a decidir con base en los razonamientos que a continuación se exponen:

Si el juez o jueza acuerda mantener la Medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, o en su caso, archivar las actuaciones, dentro cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido el lapso y su prorroga , si fuere el caso, sin que el o la fiscal haya presentado la acusación , el detenido o detenida quedara en libertad , mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida Cautelar Sustitutiva .

Visto lo anterior, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

En tal sentido esta Juzgadora considera en base a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y la reiterada Jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, que nos encontramos ante la presencia del Decaimiento o cese automático de la Medida de Coerción Personal a la cual esta sometido para este momento, y en consecuencia, decide con fundamento a lo previsto en los artículos 55 y 44 Ord. 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el Art. 9 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide. Sin embargo a los fines de garantizar la presencia del imputado: YUNEIFER N.C.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.577.940, de 24 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Albañil, natural de San C.E.T., fecha de nacimiento 03-09-1989, Domiciliario: Sector Bicentenario, parte de las invasiones, detrás de Contratista Quintota, teléfono 0426-3247018, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, a los futuros actos procesales se impone Medida de conformidad con lo establecido en el articulo 242, ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste, presentarse por ante la oficina de Alguacilazgo cada 08 días y la prohibición de la salida del estado Falcón. Así se decide

DISPOSITIVA.

Por los Fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide: CON LUGAR la solicitud presentada por el Defensor Privado Abg. A.S.A., Inpreabogado bajo el Nº en su carácter de defensor privado del ciudadano YUNEIFER N.C.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.577.940, de 24 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Albañil, natural de San C.E.T., fecha de nacimiento 03-09-1989, Domiciliario: Sector Bicentenario, parte de las invasiones, detrás de Contratista Quintota, teléfono 0426-3247018, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, y se decreta el decaimiento de las Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en fecha 03 de julio de 2014, con fundamento a lo previsto en los artículos 55 y 44 Ord. 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Art. 9 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los futuros actos procesales se impone Medida de conformidad con lo establecido en el articulo 242, ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste, presentarse por ante la oficina de Alguacilazgo cada 08 días y la prohibición de la salida del estado Falcón. Así se decide. Regístrese la presente decisión, notifíquese, en consecuencia líbrese la correspondiente boleta de libertad y ofíciese lo conducente al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Punto Fijo estado Falcón y a la Fiscalía 6º del Ministerio Público de la presente decisión. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia

ABG. G.J.C.M.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.G.

EL SECRETARIO

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