Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFabiola Bauza Zabala
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 13 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002414

ASUNTO : RP01-P-2010-002414

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD

Celebrada en el día de hoy, Trece (13) de Julio de 2010, la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2010-002399, seguida en contra de A.R.S., de 38 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 11.380.131; natural de Cumaná; nacido en fecha 26/03/1972; hijo de RAMON RIVAS Y E.S.; casado; de profesión u oficio funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana; residenciado en la Urbanización V.d.V., manzana C, casa N° 28, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 Del Código Penal en perjuicio de A.D.H.. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. G.G., La Abg. E.B., quien regenta la Defensoría Pública N° 1 y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de T.T.. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener defensor privado, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y en este acto les designa a la Abg. E.B., quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; y este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico el escrito de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de A.R.S., de 38 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 11.380.131; natural de Cumaná; nacido en fecha 26/03/1972; hijo de RAMON RIVAS Y E.S.; casado; de profesión u oficio funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana; residenciado en la Urbanización V.d.V., manzana C, casa N° 28, Cumaná, Estado Sucre; por lo hechos ocurridos en fecha 12 de julio de 2010 una comisión de la Comandancia General de T.T., se trasladó hasta la avenida G.R. a los fines de practicar diligencias relacionadas con un accidente de tránsito ocurrido en ese lugar; al llegar al sitio se pudo observar que se trataba de un accidente tipo colisión entre vehículos con personas lesionadas, resultando gravemente herido el ciudadano A.D.H., que se evidencia del examen medico legal que le fuera practicado al mismo. Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes mencionado, por encontrarse cubierto lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, así mismo se le impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; manifestando: Como a las cinco de la tarde del día de ayer íbamos por el puente G.R., me encontraba de servicio e íbamos en persecución de un vehículo, cuando tres carros delante de mi pasaron el canal contrario, yo me pegué detrás de los vehículos, cuando los vehículos se fueron al lado derecho vi que venía la moto a exceso de velocidad, cuando la moto ve al carro frenó y se fue coleado a donde estaba el vehículo, traté de esquivar la moto pero pegué del otro lado.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchado a mi representado, observa esta defensa, tomando en cuenta la imputación realizada por el Ministerio Público quien atribuye a mi defendido lesiones intencionales gravísimas, esta defensa considera procedente y ajustado a derecho puntualizar lo siguiente: si analizamos detallada y exhaustivamente como se dijera las actas del presente asunto contamos únicamente con un acta policial suscrita por un funcionario actuante, del Cuerpo técnico de vigilancia y transporte terrestre, no habiendo otro tipo de acta que sirva de apoyo o refuerzo a dicha acta policial, no hay testigos, tampoco se cuenta con sa pluralidad de elementos de convicción para imponer alguna media de coerción personal. Así mismo observa esta defensa que al analizar los hechos explanados por el Ministerio Público aunado a lo manifestado por mi representado, la conducta del mismo no se subsume en dicho tipo penal, es mas se evidencia de la referida acta policial que en el caso podríamos estar en presencia de unas lesiones culposas mas no intencionales, considerando esta defensa, desproporcional el pedimento interpuesto por el Ministerio Público. Ahora bien, el presente asunto nace a raíz de un accidente de tránsito que trae como consecuencia un lesionado, se pregunta la defensa cual es el elemento de convicción que hace al Ministerio Público presumir que mi representado tuvo la intención de ocasionar dichas lesiones, cuando en ningún momento ha existido ese ánimo por parte del mismo para ocasionar ese tipo de lesión. Dado el caso y desglosando el contenido de la única acta cursante en el presente asunto podríamos estar en presencia en un caso de imprudencia o negligencia por parte de mi defendido, por lo que esta defensa reitera que en el presente asunto no se encuentra acreditado los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente al numeral 2 que habla de esos fundados elementos de convicción que hagan autor o partícipe a mi representado. Por otra parte cabe indicar, que si bien es cierto existe un croquis del siniestro, un oficio de seguridad de los vehículos con el informe del accidente de tránsito aunado a fijaciones fotográficas, no es menos cierto que los mismos sirven para acreditar la existencia de un hecho punible que solo sirve para evidenciar la existencia de un hecho punible. Por lo que mal pudiera este tribunal ante la existencia de esos elementos de convicción y tomando en cuenta que la conducta de mi representado no se subsume en el tipo penal que se le ha imputado. A todo evento en caso contrario, piso una medida menos gravosa de posible cumplimiento de las contempladas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que el mismo no presenta conducta predelictual, tiene arraigo en el país, no se evidencia la no voluntad de no someterse al proceso, considerando que en esta fase de investigación no podemos a hablar de pena a imponer ya que estaríamos vulnerando la presunción de inocencia aunado a que la pena que conlleva la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, no excede ni es igual a diez años, no materializándose el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena establecida es de tres a seis años. En lo que respecta al peligro de obstaculización, el mismo tampoco se encuentra acreditado, ya que tampoco contamos con la presencia de testigos presénciales y referenciales. Es cierto que existe una victima pero no es menos cierto que mi representado permaneció en el lugar de los hechos auxiliando a la victima de autos, por lo que reitero la solicitud de libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento, así mismo quiere indicar esta defensa que mi representado para el momento de los hechos se encontraba ejerciendo labores inherentes al cargo que desempeña y llama la atención de esta defensa que tomando en cuenta la envestidura de mi representado esté conociendo de la presente causa la fiscalía de delitos comunes y no la de derechos fundamentales, copia simple del acta.

DECISION

Acto seguido el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y a.l.a., pasa a emitir el siguiente pronunciamiento; en primer lugar y dado lo manifestado en esta sala de audiencias por la representante de la Defensa Pública Penal donde expone que la conducta del imputado de autos en los hechos que se ventilan no se subsume en la precalificación jurídica imputada por la representante del Ministerio Público, esta juzgadora mal pudiera pronunciarse en este aspecto por cuanto nos encontramos en la fase inicial, fase de investigación y es al representante del Ministerio Público a quien le corresponde llevar a cabo las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la calificación jurídica que pudiera darse al mismo. Ahora bien, de las actuaciones que cursan en la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible, de reciente data, el cual ocurrió en fecha 13/07/2010, es decir la comisión de unos hechos, que no se encuentran prescritos materializándose de esta forma, el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho investigado, elementos éstos que se desprenden de las actas procesales, siendo las mismas las siguientes: al folio 02 cursa informe del accidente de tránsito suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de T.T.. Al folio 05 cursa croquis del accidente de tránsito. Al folio 06, 07, 08 y 09 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de T.T.. Del folio 13 al 16 cursan fijaciones fotográficas. Del folio 20 al 23 cursan actuaciones relacionadas con el vehículo involucrado en el siniestro. Al folio 26 cursa examen medico legal practicado a la victima de autos donde se evidencia herida contusa en región frontal, escoriaciones múltiples en región nasal, sondas nasogástricas y funcional. TAC de cráneo, con politraumatismo craneoencefálico severo y hemorragia cerebral. De esta forma se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es responsable del mismo. Ahora bien para que se configure el numeral 3 de dicho artículo debe existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. Y el Código Orgánico Procesal Penal expresa en su Artículo 251. Referente al Peligro de Fuga que para decidir acerca mismo deberá tenerse en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Y en su Parágrafo Primero establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos pero, en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima esta Juzgadora, que no se encuentra debidamente cumplido, toda vez que el precitado imputado tiene su arraigo en el país, por cuya razón se estima como no acreditado dicho requisito, los cuales deben ser concurrentes para decretar una medida como la solicitada. No puede entonces, esta sentenciadora abstraerse de esta situación, siendo consecuencia de ello la consideración de negar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público y continuar el proceso acordando en favor del imputado de autos una medida menos gravosa; apartándose entonces del criterio fiscal en cuanto a la Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y que dicha solicitud puede ser satisfecha con una medida menos gravosa de las Contempladas en el Artículo 256 específicamente en su numeral 3 de la misma ley. Es por lo que este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por autoridad de la ley decreta a favor de A.R.S., de 38 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 11.380.131; natural de Cumaná; nacido en fecha 26/03/1972; hijo de RAMON RIVAS Y E.S.; casado; de profesión u oficio funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana; residenciado en la Urbanización V.d.V., manzana C, casa N° 28, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 Del Código Penal en perjuicio de A.D.H., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta consistente en presentaciones cada DIEZ (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial penal del Estado Sucre, por el lapso de SEIS (06) meses. Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial penal del Estado Sucre, informándole acerca del régimen de presentaciones. Se deja constancia que el imputado de autos se retira en buenas condiciones físicas desde la Sala de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad oficio adjunto a la Comandancia General de T.T.. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. F.B.Z.

LA SECRETARIA,

ABG. R.R.

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