Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoPrivacion De Custodia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SALA DE JUICIO

Acarigua, 18 de Enero de 2010

Años: 199° y 150°

EXP. Nº 10042- 09.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: A.E.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.564.166, domiciliada en la Avenida 32 entre calles 31 y 32, Edificio Negro Primero, Piso 2, Apartamento Nro. 3, Acarigua Estado Portuguesa, a favor de sus hijas (se omite identificación por disposición legal)

ABOGADA APODERADA: Y.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.246.

DEMANDADA: YUSMARY DEL C.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.617.630, domiciliada en la Calle 7, Nro. 52, Sector 5, Urbanización Baraure 2, Araure, Estado Portuguesa.

ABOGADOS APODERADOS: M.I.L. Q., y D.S.M.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.621 y 70.622.

MOTIVO: PRIVACIÓN DE CUSTODIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 19 de Marzo de 2009, se recibe y da entrada en los respectivos libros a demanda de PRIVACIÓN DE CUSTODIA interpuesta por el ciudadano A.E.S., antes identificado, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.564.166, asistido por la abogada Y.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.246, a favor de sus hijas (se omite identificación por disposición legal), en contra de la ciudadana YUSMARY DEL C.C., antes identificada, titular de las Cédula de Identidad Nº 17.617.630.

En fecha 23 de Marzo de 2009 (fs.21 y 22) se admite demanda se ordena citar a la parte demandada, a los fines dispuestos en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y dar contestación a la demanda. Asimismo se acordó oír a las niñas, practicar Informe Social y Psicológico al grupo familiar y notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Debidamente citada la parte demandada, el día y hora fijada para realizar el acto conciliatorio comparecieron ambas partes, sin lograr acuerdo alguno. En la misma fecha, se dio contestación a la demanda mediante escrito cursante a los folios 32 a 36 y sus anexos rielan a los folios 37 a 53.

En fecha 10 de Marzo del 2008, se recibe resultas de informe psicológico practicado al grupo familiar por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este tribunal, el cual riela a los folios 75 al 85.

El 14 de Abril de 2009 (f.54) se escucho opinión de las identificadas niñas.

Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de su derecho, mediante escritos cursantes a los folios 56, 57, 59, 75,76,86 siendo admitidas por autos de fechas 15, 16 y 23 de Abril de 2009 (fs.58, 60 y 89), salvo la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante.

Vencido el lapso anterior por auto de fecha 24 de Abril de 2009 (f.89) se advierte a las partes que una vez conste en autos resulta de oficio número 1483/09, se fija oportunidad para oír conclusiones, siendo fijadas el 07 de Mayo de 2009 (f.92) y presentadas por la parte demandante, según escrito que riela a los folios 93 y 94.

Por auto de fecha 14 de Mayo del pasado año (f.95) se fija el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente para dictar sentencia, siendo diferido el acto en fecha 22 de Mayo del mismo año (f.102) por cuanto no consta en autos resulta de Informe técnicos, cuyas resultas se recibieron en fecha 15 del mes y año en curso, inserto a los folios 103 a120.

M O T I V A.

Hecha la narrativa en los términos expuestos y estando la presente causa en estado para dictar sentencia, quien decide lo hace previo las siguientes consideraciones.

Cursa a los folios 17 y 18 del presente expediente Partidas de Nacimiento correspondiente a las precitadas niñas (se omite identificación por disposición legal), las cuales se aprecian amplia y positivamente por quien juzga de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil ya que además de determinar la competencia de este Tribunal según lo dispone el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia artículos 1 y 2 ejusdem; determina la filiación de las niñas respecto a las partes.

Expone el demandante que según sentencia de divorcio decretado en fecha 03 de Febrero de 2009, la Custodia de sus hijas la ejerce la ciudadana YUSMARY DEL C.C.. Que él ha dedicado todo el tiempo posible a sus hijas, estando pendiente en todo lo relativo a su bienestar, educación, salud, recreación. Que la identificada ciudadana no ha cumplido de manera reiterada el contenido de la Responsabilidad de Crianza, por cuanto la niña (se omite identificación por disposición legal) no desempeña bien las actividades escolares asignadas y no termina las que corresponde hacer en el salón de clases, que la niña fue remitida al servicio de psicopedagogía de la institución para lograr su mejor desempeño académico. Que en resguardo del equilibrio y bienestar de sus hijas en una primera oportunidad acudió ante el C.d.P., posteriormente en solicitud de divorcio llevada por este Tribunal, mantuvo la esperanza que le delegaran la custodia de sus hijas, para que puedan desenvolverse en un ambiente acorde a ellas, que nada les perturbe. Que en la actualidad la madre de las niñas no se ha preocupado por el derecho a ser atendidas integralmente, es decir, que cuenten con su mamá para que las oriente a nivel educativo y las envié al colegio de una manera pulcra e impecable, situación que es imposible lograr con la madre por cuanto realiza diversas actividades simultáneamente, que no se opone, pero siempre teniendo presente que sus hijas merecen atención, se ha llegado a la situación que las horas de descanso las niñas no la disfrutan porque la madre se las lleva para donde cursa estudio donde permanecen hasta que culmina sus actividades, por lo que al llegar al hogar llegan cansadas y sin animo para realizar las actividades escolares, situación que le son comentadas por las maestras de la institución. Que la madre de las niñas no ha mostrado preocupación por ejercer la custodia de manera sensata, responsable, con todo lo pertinente a las actividades de sus hijas, tanto en el colegio como en el aspecto personal. Su actitud es totalmente inexplicable, por cuanto no ha cumplido con los deberes inherentes de madre, ya que no les ha brindado el amor, cariño y cuidado que se merecen. Por las razones expuestas, en resguardo de la salud físico y mental y del bienestar emocional solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 358,359 y 466, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la Custodia de las niñas.

La parte demandada debidamente asistida de abogado al contestar la demanda niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta, que lo cierto es que el padre de sus hijas tiene cinco años con una persecución incesante ante el C.d.P. y Tribunales, los cuales ha utilizado para mal ponerla. Que él tiene un amplio contacto con las niñas, solo limitado por las horas de sueño y clases. Que solicita se deje incólume el contenido de sentencia dictada por este Tribunal, Juez Unipersonal Nro. 02.

Así las cosas, y ante la falta de acuerdo de los padres en cuanto al ejercicio de la custodia de su hijas, corresponde a quien sentencia determinar cual de ellos la ejercerá, para lo cual se advierte, se aplica la normativa que al respecto incorpora la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por disposición del artículo 680 de la referida reforma, vigente desde el 10 de Diciembre del 2007, Gaceta Oficial Nro. 5859.

Al efecto, se toma en consideración que durante el lapso probatorio las partes promovieron:

DEMANDANTE: Además de las Partidas de Nacimiento antes valoradas.

● Fotocopia de su Cédula de Identidad no se aprecia y en consecuencia se desecha por no aportar elemento probatorio alguno al presente procedimiento, no esta en discusión su identidad.

● Copia Certificada Sentencia de Divorcio (fs.4 al 16) dictada por este Tribunal, Juez Unipersonal Nro. 02 en fecha 24 de Noviembre de 2008. Se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente y determinar que la Custodia de las identificadas niñas, (aspecto en discusión en el presente procedimiento) fue otorgada, su ejercicio a la madre.

● Informes Social y Psicológicos (fs.103 a 120) practicados al grupo familiar por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, los cuales se aprecian y valoran ampliamente por emanar de funcionarios públicos competentes e ilustrar a quien sentencia sobre los aspectos mental – emocional del grupo en estudio.

● Comunicación emanada del Colegio “Ángel de la Guarda”, inserta al folio 90. Se aprecia y valora amplia y positivamente por tratarse de respuesta a información requerida por esta instancia judicial, a través de la cual se conoce el número de inasistencias a clases de las hermanas (se omite identificación por disposición legal), aspecto sobre el cual giran los desacuerdo en el presente procedimiento.

● Testimoniales:

Ciudadanas NOVILES DE LA COROMOTO VASQUEZ PEREZ, J.L.C.G. y O.D.L.M.G.D.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.244.155, 8.661.673, 4.725.003.

Se aprecian y valoran por cuanto brindar credibilidad sus dichos y ser contestes en afirmar que las niñas reciben tareas dirigidas en el apartamento de su padre, que es él quien la retira del colegio. Respecto a qué motivó las tareas dirigidas, la primera de las nombradas responden: “Porque una de las niñas esta mal en el colegio y la maestra lo cito…quiere llevarlas prácticamente juntas en la parte de la educación”. La ciudadana J.L.C.G., dice: “Porque la madre siempre debe estar pendiente de eso y como ella no lo hace, Ali… solicito ayuda de tareas dirigidas…”. La última de las identificadas ciudadanas al preguntársele sobre el trato proferido por la demandada a sus hijas, manifestó:”Bueno la verdad es que no se ahorita, porque cuando estaban pequeñas su trato fue normal como una madre…”

DEMANDADA: Promueve:

● Boletines Informativos emitidos por el Colegio “Ángel de la Guarda” (fs. 37 a 40) de las niñas previamente identificadas, adminiculado a Informe de Rendimiento Académico (77) e Informe Psicopedagico de la niña ( se omite identificación por disposición legal) (f.85) Se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se determina el rendimiento y desenvolvimiento de las citadas niñas en el área académica.

● Copia certificada de Sentencia de divorcio, previamente apreciada y valorada.

● Cartas de Conducta (fs.78 y 79) suscritas por el Director del mencionado Colegio. Se aprecia y valoran amplia y positivamente al desprenderse de las mismas que las citadas hermanas demuestran buena conducta durante su asistencia a clases.

● Contrato Reserva de Dominio, no se aprecia y en consecuencia se desecha al no aportar elemento probatorio alguno a la presente causa.

● Testimonial:

Ciudadana A.N.G.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.075.886.

Se aprecia y valora amplia y positivamente por merecer credibilidad lo manifestando sobre el aspecto a demostrar por la parte promoverte. Es así, como manifiesta ser compañera de estudio de la demanda, y al preguntársele, si aceptan o no niños en el liceo donde estudian, responde: “No”. Otra: “Sola”.

Sobre la base de lo anterior, se concluye que el aspecto sobre el cual gira el conflicto entre los progenitores de las hermanas (se omite identificación por disposición legal), es básicamente el educativo. Es decir, la discusión o desacuerdo se centra en una de las obligaciones, que ambos padres tienen respecto a sus hijos, como titulares de la Responsabilidad de Crianza, entendida como el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos.

En otras palabras, ambos padres tienen igualdad de responsabilidad sobre la “educación” de sus hijas. En consecuencia, privar, a la madre de las identificadas niñas de su custodia, solo porque en criterio del demandante las niñas no cuentan con ella para que las oriente a nivel educativo y las envié al colegio de una manera pulcra e impecable, requiere no solo demostrar lo alegado, sino también, demostrar, equilibrar el grado de participación de los padres en la educación de sus hijas, ya que si bien es cierto, las niñas se encuentran bajo la custodia de su madre, no es menos cierto que el padre tiene en igualdad de condiciones, que cumplir o velar porque sus hijas acudan al colegio en las mejores condiciones de aseo y atención.

Máxime, en el caso en estudio, donde los hechos alegados por el demandante no quedaron demostrados. Dice el demandante, que sus hijas requirieron atención psicopedagógica, así como tareas dirigidas porque la madre no les atendía integralmente. No obstante, este alegato quedo desvirtuado con los Boletines Informativos emitidos por el Colegio “Ángel de la Guarda”, el Informe de Rendimiento Académico y el Psicopedagico, así como las Constancias de Buena Conducta, ya que de ninguno de dicho documentos se observa que la madre de las precitadas niñas no les haya prestado la debida atención, todo lo contrario se reafirma la atención prestada con los resultados de sus calificaciones, comportamiento, rendimiento y desenvolvimiento en el colegio, al igual que con las testimoniales, quienes asumen, como un hecho pasado, la supuesta desatención de la ciudadana Yusmari del C.C. para con sus hijas.

En cuanto al no disfrute de sus horas de descanso, con la testimonial de la ciudadana A.N.G.S., quedo demostrado que es falsa la afirmación del demandante, de que la demandada acude a sus clases en compañía de sus pequeñas hijas.

Respecto a que no les ha brindado el amor, cariño y cuidado que se merecen, del Informe Técnico Integral se refleja lo contrario. Resultado de esto, es la opinión de cada una de las niñas, tanto al equipo multidisciplinario como a quien juzga quienes manifiestan su deseo de compartir, como en efecto lo hacen, con ambos padres. Ambas niñas están claras que su padre quiere que vivan con él todo el tiempo, pero también, están claras sobre la conducta inicial de su madre, que hoy día consideran superada. Añade, (se omite identificación por disposición legal), (6 años) “…ellos se están peleando por nosotros…”

Adicionalmente, de conformidad con lo previsto en el primer parágrafo del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la Custodia, no es sino el convivir del hijo bajo el mismo techo del progenitor que la ejerza, ya que el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, son ejercidos por ambos padres, a pesar de su separación.

Es evidente, que en la materia que nos ocupa, más allá de determinar quien tiene la razón sobre sus alegatos, debe ponderarse el interés superior de las pequeñas (se omite identificación por disposición legal), para lo cual se toma en consideración las resultas del informe técnico cursante en autos, donde se deja constancia de las buenas condiciones bio-psico -social de ambos hogares, la dinámica del grupo familiar en torno al contacto de las niñas con ambos padres. Preciso, entonces es, traer a colación el artículo 358 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, que define el contenido de la Responsabilidad de Crianza, ya no la Guarda, que anteriormente se determinaba a favor de uno u otro progenitor. Hoy día, con la comentada reforma la Responsabilidad de Crianza es el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable, de padre y de la madre de AMAR, criar, formar, EDUCAR, CUSTODIAR, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. Padre y madre tienen que ejercer esta Responsabilidad de Crianza, siendo responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento.

Es decir, hoy, bajo la reforma no se decide cual de los progenitores ejercerá la Responsabilidad de Crianza, lo único que se somete a consideración ante la ausencia de acuerdo es la CUSTODIA que no es otra cosa sino el lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas, para lo cual se requiere el contacto directo con estos. De existir, dice la norma, residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre (negrillas del tribunal).

Significa entonces, que no importan donde y con cual de los progenitores conviva el niño (a), (adolescente), lo primordial, lo fundamental, y por demás obligatorio, so pena de sanciones legales, es que ambos padres ejercen correctamente el atributo de la P.P. como es la Responsabilidad de Crianza, el niño puede vivir separado de su madre o padre, y ello no impedí ni le resta responsabilidades y deberes al otro para con su hijo y viceversa.

Al efecto, si bien, la opinión las identificadas niñas, no puede ser considerada y apreciada como un testimonio, no es menos cierto que tal como lo dispone el artículo 8, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, debe ponderarse, para determinar que es lo más conveniente para él como persona en pleno desarrollo, a quien se debe asegurar su integridad personal y el libre desarrollo de su personalidad. Observa quien sentencia, que las niñas de Lunes a Jueves están con su mamá y de Viernes a Domingo con su papá, lo que es lo mismo, el ejercicio compartido de la Custodia, así lo ha establecido la dinámica familiar que acompaña a las pequeñas luego de la separación de sus padres, establecer lo contrario, vulnera indiscutiblemente su interés superior.

Por todos las razones que anteceden, debe declararse Sin Lugar la presente demanda, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.E.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-.9.564.166 ampliamente identificado en autos, contra la ciudadana YUSMARY DEL C.C., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 17.617.630, también identificada en autos. En consecuencia se DECRETA que la CUSTODIA de las niñas ( se omite identificación por disposición legal), debe ser ejercida por su madre ciudadana YUSMARY DEL C.C., residenciada en la Calle 7, Nro. 52, Sector 5, Urbanización Baraure 2, Araure, Estado Portuguesa. Se advierte a la referida ciudadana del derecho que tienen sus hijas de compartir con ambos padres y familiares de cada uno de ellos.

Publíquese, regístrese déjense las copias respectivas.

No se condena en costas dada la naturaleza de la materia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de dos mil diez (2010).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 1

Abg. ZELIDET G.Q.

Por Secretaria suplente,

Abg. M.C.A.

Seguidamente se publicó en su fecha y hora de Despacho, siendo la 12:30| p.m.). Conste.

Por Secretaria suplente

Abg. M.C.A.

Exp. 10042/09.

ZCGQ/nc.

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