Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, nueve de mayo de dos mil siete

197º y 148º

N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2006-000484

PARTE ACTORA: A.S.F., C.I. N º 8.770.766

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: D.G., C.I. 12.438.264

PARTE DEMANDADA: FRIGORÍFICO INDUSTRIAL EL TIGRE, C.A. (FRICA)

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Avenida F. deM., Edificio El Coloso, Piso II, oficina 204, El Tigre Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Final de la Avenida principal 25 de mayo, local sin número, El Tigre Estado Anzoátegui.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre Estado Anzoátegui, el ciudadano A.S.F., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.770.766, asistido del abogado en ejercicio D.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 87.446, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL EL TIGRE, C.A. (FRICA).-

El 6 de noviembre de 2006, es recibida la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en fecha 7 de noviembre de 2006, procede a la admisión de la demanda y ordenó la notificación de la demandada a los fines de la instalación de la audiencia preliminar.

Practicada la notificación de la demandada en fecha 17 de enero de 2007, según actuación del Alguacil de fecha 19 de enero de 2007 que corre al folio diecinueve (19) del expediente, la Secretaria certificó la notificación en fecha 13 de abril de 2007, según actuación que corre al folio veinticuatro (24) del expediente.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

A la 11:55 a.m. del día lunes 30 de abril de 2007, siendo la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar a las 11:00 a.m., pero por retrasos en audiencias anteriores, se levantó el acta en la misma fecha que corre al folio veintisiete (27) del expediente, donde se deja constancia que solamente estuvo presente el abogado en ejercicio D.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 87.446, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.S.F., ya identificado, y que la parte demandada, sociedad mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL EL TIGRE, C.A. (FRICA), no asistió ni por sí ni por medio de apoderado alguno, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la Admisión de los Hechos y se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del demandante.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:

En su escrito libelar, el peticionante manifiesta que prestó servicios personales como OBRERO para la sociedad mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL EL TIGRE, C.A. (FRICA), desde el 9 de diciembre de 1997, hasta el 14 de agosto de 2005, fecha en que a su decir, fue despedido en forma injustificada, cuestión que fundamenta en la contumacia de la empresa en cancelarle los reposos médicos obteniendo un tiempo efectivo de trabajo de siete (7) años, nueve (9) meses y cinco (5) días.

Señala que su salario diario básico, normal e integral era de Bs. 420.000,00 mensuales, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m.

Afirma el actor, que nunca recibió beneficios laborales que por derecho le corresponden, inscripción del seguro social, ley de política habitacional, seguro de paro forzoso, ley del INCE, ni ningún otro beneficio establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Que nunca recibió el beneficio de cesta ticket, que la empresa está en la obligación de cancelarla por cuanto posee un número mayor de 50 trabajadores y el Decreto de fecha 27 de diciembre de 2004, gaceta oficial N º 38094, ordena el pago de esta obligación a partir de una cantidad superior a los 20 trabajadores.

Que la relación de trabajo se rompió porque en fecha 09-05-05 sintió fuertes dolores en su muñeca izquierda después de haber hecho un levantamiento de ¼ de res que pesa aproximadamente de 90 a 100 Kilos, trabajo que efectúa desde mas de ocho años y en esa oportunidad sintió un fuerte dolor que progresivamente se fue acrecentando esa situación donde se vio obligado a recurrir al médico que le dio tres (3) días de reposo.

Que posteriormente tres (3) meses mas tarde, el 08-08-2005, recurrió al médico nuevamente por presentar fuerte dolor en la mano izquierda a razón de la actividad que desempeñaba y a pesar del conocimiento que tenía el patrono de la enfermedad, siguió exponiéndolo al riesgo, por motivos de su necesidad económica, siguió realizando sus labores con la mano vendada.

Que luego de haberle tomado unas placas, el médico le recomendó la intervención quirúrgica, su empleador se negó a operarlo y pagarle los reposos médicos, argumentando que no estaban convalidados por el Seguro Social y que esa enfermedad era natural más no profesional.

Que fue operado de la mano lesionada y se encuentra en espera de la evaluación final por parte de INPSASEL, para determinar el grado de incapacidad e intentar la reclamación de incapacidad.

Que realiza la reclamación por cobro de prestaciones sociales a los fines que no le prescriba la acción y el cobro de los reposos médicos que comprenden desde el (14-08-2005) hasta la presente fecha (27-10-06), haciendo la aclaratoria que todavía está de reposo, y que por todo lo antes expuesto considera que el despido es injustificado.

En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración es de siete (7) años; nueve (9) meses y cinco (5) días, reclama los siguientes conceptos:

Ingreso: 9 de diciembre de 1997

Egreso: 14 de agosto de 2005

Antigüedad: 7 años; 9 meses y 5 días.

Salario normal: Bs. 14.000,00 diarios

Salario integral: Bs. 14.000,00 diarios

 Preaviso (Art. 104 LOT): 60 días x Bs. 14.000,00 = Bs. 840.000,00

 Antiguedad (Art. 108 LOT): 465 días x Bs. 14.000,00 = Bs. 6.510.000,00

 Antigüedad Adicional, (Art. 108 LOT): 12 días x Bs. 14.000,00 = Bs. 168.000,00

 Vacaciones fraccionadas: 11,25 días x Bs. 14.000,00 = Bs. 157.000,00

 Bono vacacional fraccionado, artículo 223 LOT: 14 días x Bs. 14.000,00 = Bs. 196.000,00

 Utilidades, artículo 133, 146, 174 y 175 LOT: 30 días x Bs. 14.000,00 = Bs. 420.000,00

 Impacto/Utilidades: 465 días x Bs. 1.312,50 = Bs. 610.612,50

 Impacto/Bono Vacacional: 465 días x Bs. 466,66 = Bs. 216.996,90

 Reposos médicos: 440 días x Bs. 14.000,00 = Bs. 6.160.000,00

Total………………………………………………………….. Bs. 15.278.808,40

 Días laborados efectivamente a fin de cancelar el concepto de cesta ticket:

Diciembre Año 2004: 4 días laborados

Enero Año 2005: 25 días laborados

Febrero 2005: 24 días laborados

Marzo 2005: 27 días laborados

Abril 2005: 26 días laborados

Mayo 2005: 26 días laborados

Mayo 2005: 26 días laborados

Junio 2005: 26 días laborados

Julio 2005: 26 días laborados

Agosto 2005: 12 días laborados

Total de cesta ticket: 196 días laborados, calculados a un valor de Bs. 16.800,00, arroja un total de Bs. 3.292.800,00.-

Con motivo de la incomparecencia de la demandada se tienen por admitidos los siguientes hechos:

 Que el demandante A.S.F., prestó servicios personales como OBRERO para la sociedad mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL EL TIGRE, C.A. (FRICA), desde el 9 de diciembre de 1997, hasta el 14 de agosto de 2005, fecha en que la empresa se negó a cancelarle los reposos médicos.

 Que su salario diario básico, normal e integral era de Bs. 420.000,00 mensuales, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m.

 Que nunca recibió beneficios laborales que por derecho le corresponden, inscripción del seguro social, ley de política habitacional, seguro de paro forzoso, ley del INCE, ni ningún otro beneficio establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

 Que nunca recibió el beneficio de cesta ticket, que la empresa está en la obligación de cancelarla por cuanto posee un número mayor de 50 trabajadores y el Decreto de fecha 27 de diciembre de 2004, gaceta oficial N º 38094, ordena el pago de esta obligación a partir de una cantidad superior a los 20 trabajadores.

 Que la relación de trabajo se rompió porque en fecha 09-05-05 sintió fuertes dolores en su muñeca izquierda después de haber hecho un levantamiento de ¼ de res que pesa aproximadamente de 90 a 100 Kilos, donde se vio obligado a recurrir al médico que le dio tres (3) días de reposo.

 Que posteriormente tres (3) meses mas tarde, el 08-08-2005, recurrió al médico nuevamente por presentar fuerte dolor en la mano izquierda a razón de la actividad que desempeñaba y a pesar del conocimiento que tenía el patrono de la enfermedad, siguió exponiéndolo al riesgo, por motivos de su necesidad económica, siguió realizando sus labores con la mano vendada.

 Que luego de haberle tomado unas placas, el médico le recomendó la intervención quirúrgica, su empleador se negó a operarlo y pagarle los reposos médicos, argumentando que no estaban convalidados por el Seguro Social y que esa enfermedad era natural más no profesional.

 Que fue operado de la mano lesionada y se encuentra en espera de la evaluación final por parte de INPSASEL, para determinar el grado de incapacidad e intentar la reclamación de incapacidad.

El actor promueve en la audiencia preliminar, las siguientes probanzas:

1) Prueba documental en un (1) folio útil, contentiva de acta de reclamo de fecha 18 de agosto de 2005, que corre al folio 30 del expediente, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre del Estado Anzoátegui. Del referido instrumento, se evidencia el reclamo formulado por concepto de Reposos, realizado por el ciudadano A.F. en contra de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL EL TIGRE, C.A. (FRICA). En este sentido, siendo la referida instrumental un documento público administrativo, su contenido resulta cierto salvo prueba en contrario, por lo que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

2) Prueba documental en un (1) folio útil, contentiva de copia fotostática de informe médico de fecha 10/08/2005 que corre al folio 31 del expediente, firmado por el Dr. H.R.. En este sentido, siendo un documento emanado de terceros el cual no fue solicitada su ratificación por vía testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

3) Prueba documental en dos (2) folios útiles, contentivos de copias simples de cartel de notificación, de fechas 7 de noviembre de 2005 y 8 de noviembre de 2005 respectivamente, que corren de los folios 32 y 33 del expediente, emanados de la Inspectoría del Trabajo de El Tigre del Estado Anzoátegui. De los referidos instrumentos, se evidencian los reclamos formulados por concepto de Reposos, realizado por el ciudadano A.F. en contra de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL EL TIGRE, C.A. (FRICA). En este sentido, siendo la referida instrumental un documento público administrativo, su contenido resulta cierto salvo prueba en contrario, por lo que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

4) Prueba documental en un (1) folio útil, contentiva de acta de fecha 15 de noviembre de 2005, que corre al folio 34 del expediente, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre del Estado Anzoátegui. Del referido instrumento, se evidencia el reclamo formulado por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones, la cual fue firmada por el actor A.F., y el ciudadano M.I., actuando con el carácter de representante de la empresa FRIGORÍFICO INDUSTRIAL EL TIGRE, C.A. (FRICA), donde solicitan diferir el acto para el día 21 de noviembre de 2005. En este sentido, siendo la referida instrumental un documento público administrativo, su contenido resulta cierto salvo prueba en contrario, por lo que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

5) Prueba documental en dos (2) folios útiles, contentiva de acta de fecha 18 de noviembre de 2005, que corre a los folios 35 y 36 del expediente, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre del Estado Anzoátegui. Del referido instrumento, se evidencia el reclamo formulado por el actor A.F., por concepto de Reposos, y la negativa formulada por la empresa, alegando que los referidos reposos no se encuentran convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que hubo un abandono de trabajo, que la supuesta enfermedad es una dolencia natural y nunca profesional. En este sentido, siendo la referida instrumental un documento público administrativo, su contenido resulta cierto salvo prueba en contrario, por lo que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

6) Prueba documental en dos (2) folios útiles, contentiva de acta de fecha 21 de noviembre de 2005, que corre a los folios 37 y 38 del expediente, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre del Estado Anzoátegui. Del referido instrumento, se evidencia el reclamo formulado por el actor A.F., por concepto de Reposos, y la inasistencia de la empresa al acto. En este sentido, siendo la referida instrumental un documento público administrativo, su contenido resulta cierto salvo prueba en contrario, por lo que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

7) Prueba documental en un (1) folio útil, contentiva de acta de fecha 21 de diciembre de 2005, que corre al folio 39 del expediente, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre del Estado Anzoátegui. Del referido instrumento, se evidencia el reclamo formulado por el actor A.F., por concepto de Reposos, los gatos médicos con respecto a la lesión que padece el trabajador, y la negativa de la empresa alegando que los referidos reposos fueron presentados con un retardo de casi tres (3) meses después que el reclamante había abandonado su sitio de trabajo en fecha 23-09-05. En la referida acta, la empresa ofrece el pago de las prestaciones sociales. En este sentido, siendo la referida instrumental un documento público administrativo, suscrito por ambas partes ante un funcionario público, su contenido resulta cierto salvo prueba en contrario, por lo que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

8) Prueba documental en doce (12) folios útiles, contentiva de constancias de reposo al ciudadano A.F. por NECROSIS OSEA ASEPTICA DEL SEMILUNAR DE SU MANO IZQUIERDA, el primero, que corre al folio 40 del expediente, expedido el 17/11/05 que comprende los períodos del 08-08-05 al 08-10-05 y el último, que corre al folio 51 del expediente, comprende el período del 19/10/06 al 19/11/06. Del análisis concatenado de las referidas documentales, junto con los hechos alegados por el actor, se puede observar que el actor manifiesta que la relación de trabajo terminó el 14 de agosto de 2005, fecha en que a su decir, la empresa se negó a cancelarle los reposos médicos, por lo que el actor considera que fue un despido injustificado. Sin embargo, la fecha del primer reposo presentado por el actor es del 17/11/05, que corre al folio 40 del expediente y comprende el período del 08-08-05 al 08-10-05, de manera que, a juicio de quien decide, mal pudo la empresa FRIGORÍFICO INDUSTRIAL EL TIGRE, C.A., negarse a pagar un reposo el 14 de agosto de 2005, cuando la fecha de expedición del mismo es el 17/11/05, razón por la que el tribunal llega a la conclusión que, no se puede tener como cierto, a pesar de la admisión de los hechos en el proceso, que la empresa se haya negado a cancelarle al actor los días de reposo el 14 de agosto de 2005; que el reposo a partir del 08-08-05 haya sido notificado oportunamente a la empresa y que en consecuencia, ésta deba cancelarlo; ni mucho menos que tal actuación deba considerarse como un despido injustificado. Así se decide. Las referidas documentales, son emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ambulatorio Dr. H.F., y se encuentran firmadas por la Dirección de la referida institución. En tal sentido, dichas documentales constituyen documentos administrativos pues emanan de un organismo público, cuyo contenido se considera cierto, salvo prueba en contrario, por lo que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el actor, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el salario alegado, es necesario precisar los siguientes aspectos:

Del análisis del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, se desprende que la prestación de antigüedad se genera a partir del tercer 3 º mes ininterrumpido de servicio, con dos días adicionales por cada año a partir del segundo año de servicio, de manera que, constata el tribunal, si la relación de trabajo comenzó el 9 de diciembre de 1997 y terminó el 14 de agosto de 2005, la relación de trabajo tuvo una duración de 7 años; 8 meses y 5 días. Siendo así, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad se genera en la siguiente forma:

- 1 º año: 45 días x salario integral (Bs. 14.000,00 + 855,55) = Bs. 668.499,75

- 2 º año: 62 días x salario integral (Bs. 14.000,00 + 894,44) = Bs. 923.455,28

- 3 º año: 64 días x salario integral (Bs. 14.000,00 + 933,33) = Bs. 955.733,12

- 4 º año: 66 días x salario integral (Bs. 14.000,00 + 972,22) = Bs. 988.166,52

- 5 º año: 68 días x salario integral (Bs. 14.000,00 + 1.011,11) = Bs. 1.020.755,48

- 6 º año: 70 días x salario integral (Bs. 14.000,00 + 1.050,00) = Bs. 1.053.500,00

- 7º año: 72 días x salario integral (Bs. 14.000,00 + 1.088,88) = Bs. 1.086.399,36

- 8º año: 74 días x salario integral (Bs. 14.000,00 + 1.127,77) = Bs. 1.194.455,55

Total: 521 días = Bs. 7.890.965,06

Al respecto, es preciso señalar que el actor sólo reclama 465 días de Antigüedad, no obstante, de la revisión que realiza el tribunal, se constata que le corresponden 521 días de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del tiempo de servicio establecido con motivo de la admisión de los hechos, en consecuencia, aplicando el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el principio del orden público laboral, el tribunal concede más de lo pedido al actor, siendo procedente el reclamo de la Antigüedad calculado en 521 días a salario integral. Así se decide.

En cuanto al Preaviso reclamado por el actor conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, al establecer el tribunal que no se produjo el despido injustificado alegado por el actor, por las razones esbozadas anteriormente en el análisis de las pruebas, signado en el texto de esta sentencia con el N º 8, a juicio de quien decide, resulta ser improcedente el reclamo formulado de preaviso. Así se decide.

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado, el demandante señala que le corresponden 11,25 días por vacaciones fraccionadas y 14 días por bono vacacional fraccionados, lo cual considera el tribunal procedentes, de conformidad con el artículo 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a las Utilidades, a razón de 30 días por año a salario normal, el tribunal observa que el actor no señala el período que reclama, no aclara si son utilidades vencidas o fraccionadas, de manera que mal puede el tribunal declarar la procedencia del mismo, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que el tribunal considera improcedente el reclamo formulado. Así se decide.

En lo que respecta al impacto de las Utilidades y el Bono Vacacional, por cuanto el tribunal procedió a integrarlos al salario para el cálculo de la Antigüedad, resulta ser improcedentes los conceptos reclamados. Así se decide.

En cuanto a los días de Reposo reclamados, a pesar de la admisión de los hechos acaecida en el proceso, tal como se señaló en el análisis de las pruebas documentales, específicamente del análisis del reposo que corre al folio 40 del expediente, promovido por el mismo actor, se determinó que, la fecha del primer reposo presentado por el actor es del 17/11/05, que corre al folio 40 del expediente y comprende el período del 08-08-05 al 08-10-05, de manera que, a juicio de quien decide, mal pudo la empresa FRIGORÍFICO INDUSTRIAL EL TIGRE, C.A., negarse a pagar un reposo el 14 de agosto de 2005, cuando la fecha de expedición del mismo es el 17/11/05, razón por la que el tribunal llega a la conclusión que, no se puede tener como cierto, a pesar de la admisión de los hechos en el proceso, que la empresa se haya negado a cancelarle al actor los días de reposo el 14 de agosto de 2005; que el reposo a partir del 08-08-05 haya sido notificado oportunamente a la empresa y que en consecuencia, ésta deba cancelarlo, es por ello que al no evidenciarse de autos que el actor haya notificado oportunamente a la empresa de los reposos concedidos, vale decir, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la causa que justificare su inasistencia al trabajo, conforme al parágrafo único del artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que el actor no justificó su inasistencia al trabajo, entonces mal puede cobrar días de reposo no justificados tempestivamente, razones estas suficientes para declarar improcedente el reclamo formulado de 440 días de reposo. Así se decide.

En lo que respecta al cobro del cesta ticket, conforme a la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada el 27 de diciembre de 2004, Gaceta Oficial N º 38.094, el tribunal considera que habiendo quedado admitido en el proceso que la empresa demandada cuenta con más de 50 trabajadores, y que el actor devenga menos de tres (3) salarios mínimos, la situación planteada se subsume dentro de los parámetros de procedencia previstos en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por lo que resulta procedente el reclamo de 196 días laborados para el cobro del cesta ticket, a razón de Bs. 16.800,00 que resulta del 0,50 de la unidad tributaria, para un total de Bs. 3.292.800,00. Así se decide.

En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el salario, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión de la demandante, habiéndose determinado cuáles conceptos reclamados resultan procedentes y cuáles no, conforme a los hechos alegados y reconocidos, y el cúmulo de pruebas aportados por el actor, que la demandada FRIGORÍFICO INDUSTRIAL EL TIGRE, C.A. (FRICA), le adeuda al demandante A.S.F., por concepto de prestaciones sociales la cantidad que se especifica a continuación:

Ingreso: 9 de diciembre de 1997

Egreso: 14 de agosto de 2005

Antigüedad: 7 años; 8 meses y 5 días.

Salario normal: Bs. 14.000,00 diarios

 Antiguedad (Art. 108 LOT): 521 días = Bs. 7.890.965,06

1 º año: 45 días x salario integral (Bs. 14.000,00 + 855,55) = Bs. 668.499,75

2 º año: 62 días x salario integral (Bs. 14.000,00 + 894,44) = Bs. 923.455,28

3 º año: 64 días x salario integral (Bs. 14.000,00 + 933,33) = Bs. 955.733,12

4 º año: 66 días x salario integral (Bs. 14.000,00 + 972,22) = Bs. 988.166,52

5 º año: 68 días x salario integral (Bs. 14.000,00 + 1.011,11) = Bs. 1.020.755,48

6 º año: 70 días x salario integral (Bs. 14.000,00 + 1.050,00) = Bs. 1.053.500,00

7º año: 72 días x salario integral (Bs. 14.000,00 + 1.088,88) = Bs. 1.086.399,36

8º año: 74 días x salario integral (Bs. 14.000,00 + 1.127,77) = Bs. 1.194.455,55

Total: 521 días = Bs. 7.890.965,06

 Vacaciones fraccionadas: 11,25 días x Bs. 14.000,00 = Bs. 157.000,00

 Bono vacacional fraccionado, artículo 223 LOT: 14 días x Bs. 14.000,00 = Bs. 196.000,00

 Días laborados efectivamente a fin de cancelar el concepto de cesta ticket:

Diciembre Año 2004: 4 días laborados

Enero Año 2005: 25 días laborados

Febrero 2005: 24 días laborados

Marzo 2005: 27 días laborados

Abril 2005: 26 días laborados

Mayo 2005: 26 días laborados

Mayo 2005: 26 días laborados

Junio 2005: 26 días laborados

Julio 2005: 26 días laborados

Agosto 2005: 12 días laborados

Total de cesta ticket: 196 días laborados, calculados a un valor de Bs. 16.800,00, arroja un total de Bs. 3.292.800,00.-

Total Prestaciones Sociales………………………………………………………Bs. 11.536.765,06

Adicionalmente, conforme al criterio últimamente reiterado por la Sala Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 19 de fecha 31 de enero de 2007, se condena a la demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (14-08-05), hasta el definitivo pago de la obligación, cuyos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano A.S.F., ya identificado, en contra de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL EL TIGRE, C.A. (FRICA), en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.536.765,06), mas los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total de la demanda.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el Tigre a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil siete. Año 197° de la Independencia y 148 ° de la Federación.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. B.C.

Siendo las 3:29 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste

La Secretaria,

UJAR/ua BP12-L-2006-000484

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