Decisión nº FG012009000075 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 3 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoImprocedente Accion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 03 de Marzo del año 2009

19º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2008-000001

ASUNTO : FP01-O-2008-000001

Asunto: 2E-3049

PONENTE: DR. F.A. CHACIN

Causa N° FP01-O-2008-00001

MOTIVO: A.C.

ACCIONANTE: ESPINOZA AULR EDITH COROMOTO

ABOGADO: A.Q.B.

PENADO: A.J.S.

En fecha 18 de Enero del año 2008, fue recibido expediente contentivo de acción de A.C., interpuesto por la ciudadana E.A.E.E., debidamente asistida por el ciudadano Abogado A.Q.B., procediendo en asistencia técnica este ultimo del ciudadano penado A.J.S., sobre la base de los siguientes alegatos:

Considerando la Accionante: “(…)Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 15 de Diciembre de 2002, mi concubino A.J.S. plenamente identificado (…) quien fue sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESE DE PRESIDIO (…) se decrete a su favor, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 , numerales 3, 4, 5, 6, 8, del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, es el caso que debido a la situación económica apremiante en nuestro hogar, por cuanto no tenia trabajo ni otro ingreso que permitiera cubrir las necesidades primarias (…) Siguiendo la orden de la ideas de la Ciudadana Juez, se evidencia de los autos que mki concubino, al momento de hacerse efectiva la Orden de Captura, es remitido de manera directa al Internado Judicial de Vista Hermosa, omitiéndose la realización de Una Audiencia Especial por ante el Tribunal de ejecución a los fines de que se notificara con las formalidades del caso, el motivo o los motivos de la revocatoria de la medida sustitutiva de la Libertad concedida por el Tribunal de Juicio, a la vez se le vulnero el derecho de expresar las causas o los motivos que no le permitieron cumplir con las obligaciones impuestas por el referido Tribunal de Juicio (…) Y es por lo que, ante la evidente Violación Constitucional al Derecho a la Defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución de La Republica Bolivariana De Venezuela acudo ante usted respetuosamente, a objeto de imponer como formalmente lo hago la ACCION DE A.C., por indefensión para que se restablezca la situación jurídica infringida, y para que se realice una Audiencia Especial (…)”

DE LA PONENCIA

En cuenta la Sala del asunto, se designó ponente a la Juez que con tal carácter refrenda, correspondiéndole en esta oportunidad pronunciarse acerca de la competencia y en caso afirmativo sobre la admisibilidad o no de la referida acción.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso. En atención a ello, se observa que en sentencia del 20 de Enero de 2000, caso E.M.M., se declaró competente para conocer de los Amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictados por éstos.

Visto entonces que, en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional la “no disposición de Órgano Judicial a quien dirigir petición” en atención a lo anteriormente mencionado y a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asume la competencia para conocer del asunto planteado.

Consecuente con lo supra indicado, esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, afirma su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y así lo proclama.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Cumpliendo con los requisitos de la resolución de la presente Acción de Amparo, de seguida esta Sala Única actuando en Sede Constitucional, entra a resolver el mismo y una vez advertido como fue la competencia de esta Corte para el conocimiento del presente asunto, y en cuanto a la inadmisibilidad es menester señalar lo siguiente:

Tal y como se desprende del escrito contentivo de acción de amparo, el accionante estriba el mismo en el hecho de que se le vulneraron sus Derechos al Derecho a la Defensa, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud, ello a criterio de la accionante se le violento el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, pues luego de la aprehensión de su patrocinado no se llevo a cabo la materialización de una audiencia Especial donde el penado pudiera expresar los motivos por los cuales no le fue posible cumplir con las obligaciones impuestas por el referido Tribunal de Juicio, especialmente la presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo; lo que lleva como consecuencia la solicitud por parte del mismo, de que se le restablezca, a su patrocinado la situación jurídica infringida y de la restitución por parte del A quo accionado la libertad de su patrocinado, ello como resultado de una audiencia especial se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad.

A tales efectos, y con la finalidad de verificar lo denunciado por el hoy accionante, este Tribunal de Alzada en uso de sus atribuciones, solicitó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, quien es señalado como accionado, bajo comunicación Nº 097, la remisión de las actuaciones originales que están relacionada con la Acción incoada y la cual diera origen a la inconformidad presentada, signada con el alfanumérico de ese Tribunal N° 2E-3049; con el objeto de acusar oficio emitido por este Juzgado Superior, el Tribunal UT SUPRA, remitió las actuaciones originales relacionadas con el caso sub examinis, para lo cual fueron recibida por ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en fecha 13-02-09, donde efectivamente este Tribunal Superior una vez como fuera analizada todas y cada unas de las actuaciones remesadas, advierte que en fecha 28-07-2003, le fue decretada la pena de Cinco (05) Años y Seis (06) meses de Presidio al procesado antes mencionado, por encontrarlo responsable en la comisión del ilícito sindicado por la Vindicta Publica, ello mediante el procedimiento de admisión de los hechos, decretándole a su la Medida de Coerción Persona contenida en el articulo 256 ordinales 3º, 4º, 5º, 6º y 8º de la Ley Penal Adjetiva; en fecha 19-12-2003, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución libro Orden de Captura bajo oficio Nº 1757, al penado A.J.S., ello en virtud de que el referido Juzgado ejecuto la sentencia dictada en su contra, advirtiendo que al ciudadano procesado le faltaba un remanente de la pena impuesta en su oportunidad de Ley, y como quiera que se no tenia conocimiento de su paradero, es por lo que se solcito a los ciudadano que sirvieron de fiadores a los fines de que informen el paradero del encausado, materializándose dicha orden de captura esta en fecha 18-06-2007.

De lo antes descrito se puede inferir, que una vez como se percatara el Juez de Instancia del incumplimiento por parte del penado A.J.S., en lo ordenado por el Tribunal en la sentencia dictada en su contra, lo ajustado a derecho seria acordar su captura y realizar el computo correspondiente para verificar el remanente de la pena impuesta, situación ella que en nada es atentaria contra el derecho a al defensa, tal y como lo manifestara el accionante, pues al momento de incumplir lo ordenado por el Tribunal por parte del procesado antes indicado, lo ajustado , tal y como lo hizo el aquo accionado, seria acordar una orden captura por incumplimiento de lo acordado.

Así pues aprecia esta Alzada que escoltando este quimérico argumento, se halla la presencia de la real pretensión de impugnación, la cual al no ser violatoria al debido proceso ni el derecho a la defensa, lo procedente es declarar por todo lo antes expresado Improcedente la Acción incoada. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara IMPROCEDENTE la Acción de A.C. incoada por la ciudadana E.A.E.E., debidamente asistida por el ciudadano Abogado A.Q.B., procediendo en asistencia técnica este ultimo del ciudadano penado A.J.S.; de conformidad con lo previsto en el Artículo 6, ordinal 3º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Diarícese, regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los tres (03) día del Mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009).

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. F.A. CHACÍN

(Ponente)

Las Juezas Superiores,

DRA. MARIELA CASADO ACERO

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. N.G..

FACH/GQG/MCA/NG/gildat*.-

Causa N° FP01-O-2008-000001

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