Decisión nº 896 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de febrero del año dos mil ocho.

197° y 148°

I

DE LAS PARTES

SOLICITANTES: A.R.A.S. y E.S.B., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-11.469.878 y V-12.778.363 respectivamente, domiciliados en la ciudad de M.E.M. y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio C.A.H.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.719.903 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.874, domiciliado en la ciudad de M.E.M. y hábil.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SENTENCIA DEFINITIVA.

II

PARTE EXPOSITIVA

En fecha 25 de junio del año 2007, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos en cuatro (04) folios útiles; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha (vuelto del folio 02).

Por auto de fecha 25 de junio del año 2007, se le dió entrada a la presente demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta; el Tribunal la ADMITIO ordenando librar Boleta de Notificación a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DOUDÉCIMO SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación, no se libró la respectiva boleta por falta de fotostátos (folio 08).

Luego en fecha 14 de diciembre del año 2007, diligenció el ciudadano A.R.A.S., debidamente asistido por el abogado en ejercicio C.A.H., consignando los emolumentos necesarios a fin de que se proceda a expedir los respectivos fotostatos para la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 09).

Este Tribunal en fecha 18 de diciembre del año 2007, libró los recaudos de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y se entregaron a alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 10).

Luego en fecha 15 de enero del año 2008, diligenció el alguacil de este tribunal, devolviendo Boleta de Notificación librada al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA (folio 13), el cual corre agregada y debidamente firmada al folio 14 del expediente por la Abogado Y.R.V., de la Fiscalía Novena.

A tal efecto, este Tribunal estando en la etapa de dictar sentencia observa:

III

DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS

PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Consta en autos:

PRIMERO

Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los cónyuges solicitantes ciudadanos: A.R.A.S. y E.S.B. (folio 03), y se evidencia conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem que son fidedignas las identificaciones de los cónyuges solicitantes, por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, y así se decide.

SEGUNDO

Marcada “A”, copia fotostática Certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges (folios 04 al 06), expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA J.P., MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y signada con el N° 05, folio 006 con sus vuelto y hace constar que los ciudadanos: A.R.A.S. y E.S.B., contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 07 de Marzo de 1.998, existiendo así el vinculo matrimonial que pretenden disolver, dándole pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código de Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Los supuestos fácticos de la separación fueron expresados por los cónyuges: A.R.A.S. y E.S.B., ya identificados, de la siguiente forma: Que contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura Civil Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida.

Que fijaron su residencia en la Urbanización Carabobo Vereda Nº 16, Casa Nº 16 del Municipio Libertador del Estado Mérida, pero desde el 15 de Febrero de 2001, por causa que no vienen al caso mencionar se separaron viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de mas de cinco (05) años desde el mes de febrero del año 2001 hasta la presente fecha.

Que por las razones expuestas y con fundamento en las facultades que les confiere el primer párrafo del artículo 185-A, del Código Civil Vigente y demás preceptos legales del mismo artículo, y es por lo que ocurren para solicitar como en efecto lo hacen en este acto que se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une y que tal declaratoria se homologue con las condiciones que expresan.

Finalmente solicitan que la solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Ratificando dicha solicitud mediante escrito que corre agregado al folio 07 del expediente.

Finalmente para decidir esta Jueza observa:

Quien suscribe evidencia, que habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna a la misma la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. Lapso éste, que encuadra en el requisito estipulado en el dispositivo legal que dispone el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, visto los supuestos de Hecho y de Derecho, este Tribunal declarará la SEPARACIÓN PROLONGADA DE HECHO en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y así se establece.

IV

PARTE DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR El Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: A.R.A.S. y E.S.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-11.469.878 y V-12.778.363 respectivamente, domiciliados en la ciudad de M.E.M. y civilmente hábiles, según Matrimonio celebrado por ante la PREFECTURA (HOY REGISTRO) CIVIL DE LA PARROQUIA J.P., MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, según Acta N° 05, folio 006 y vuelto.

SEGUNDO

Ofíciese al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA J.P., MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme.

TERCERO

De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.

CUARTO

Publíquese, Cópiese y Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los seis días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M..

LA----------------------

SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), y se dejo copia fotostática certificada para la Estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q..

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