Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 5 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteMiguel Angel Escalona
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

Vista las actuaciones que anteceden, éste Tribunal de Ejecución, a los fines de fundamentar el otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado A.S.M.H., venezolano, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad número: V 9.867.809, de profesión u oficio Bombero, nacido en fecha 12-07-1970, hijo de C.A. y M.E.H.d.M., residenciado en la I.d.G., sector Guarita, Municipio Uracoa del Estado Monagas, antes de decidir previamente observa:

PRIMERO

El penado A.S.M.H., antes identificado, fue condenado por la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple de éste Circuito Judicial Penal a través de la cual rectifica de oficio el quantum de la pena de prisión aplicable al penado reduciéndola de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN a CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, (f. 231 al 246 de la tercera pieza); al ser encontrado por éste Tribunal como autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409, último aparte, en perjuicio de la ciudadana N.A.C. y de los menores (Se omite su identificación en razón del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.A.M. CABRERA Y Y.C.B.C..

SEGUNDO

A la fecha el presente asunto y el penado A.S.M.H., antes identificado, se encuentran a la orden de éste Tribunal de Ejecución, siendo éste Sentenciador, el facultado por la Ley, para conocer y decidir todo lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena así como a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a que pudiera optar el referido penado, de conformidad con el artículo 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 493.- Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;

4.- Que presente oferta de trabajo; y,

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena

.

De la lectura del dispositivo legal en referencia, se evidencia que desde un primer momento, el penado puede optar a este beneficio, siempre y cuando la penalidad impuesta en la sentencia no exceda de cinco años, en el caso de que la pena sea impuesta en el debate o de tres años para el caso que la misma sea impuesta a través del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo que indica que en principio al penado le procede tal beneficio y es éste funcionario que suscribe la presente decisión, el facultado para otorgarlo.

No obstante ello, se hace necesario conocer los alcances de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual está prevista en el Libro Quinto, Capítulo III denominado “De la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y de la redención judicial de la pena por el trabajo y estudio”, en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se infiere que forma parte de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, en las que no está excluido el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409, último aparte, del Código Penal y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2° del Código Penal.

En éste sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:

…El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal…la citada norma consagra la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado Social que funge como limite al ius puniendi.

En este sentido, MIR PUIG señala lo siguiente: “El Derecho Penal deja de ser necesario para proteger a la Sociedad cuando esto pueda conseguirse por otros medios, que serán preferibles en cuanto sean menos lesivos para los derechos individuales. Se trata de una exigencia de economía social coherente con la lógica del Estado Social, que debe buscar el mayor bien social con el menor costo social. El principio de la “máxima utilidad posible” para las posibles víctimas debe combinarse con el de “mínimo sufrimiento necesario” para los delincuentes. (…) entra en juego así el “principio de subsidiariedad”, según el cual el Derecho Penal ha de ser la ultima ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros medios lesivos. El llamado “carácter fragmentario del Derecho Penal” constituye una exigencia relacionada con la anterior. Ambos postulados integran el llamado “principio de intervención mínima”…

A mayor abundamiento, cabe destacar que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

(Exp.05-1337, de fecha 17-02-06, Ponente FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ)

Dada esa interpretación jurisprudencial, debe entenderse que la Suspensión Condicional de la Pena, no sólo puede ser considerada un beneficio, si no más aún es una de las alternativa al cumplimiento de la pena, en la cual se plasma uno de los postulados del Derecho Penal Moderno, como es la mínima intervención del Estado.

Sin embargo, cabe destacar que la suspensión condicional de la pena, no opera de pleno derecho, sino que para su otorgamiento o negativa debe verificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal,.

Del análisis de los elementos existentes en autos, observa este Juzgador:

 Que el penado de autos A.S.M.H., antes identificado, fue condenado la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple de éste Circuito Judicial Penal, mediante sentencia de fecha 22 de septiembre del año 2008, con una penalidad de prisión que no supera los cinco (05) años.

 No registra antecedentes penales, tal y como consta al folio 22 de la cuarta pieza del presente asunto, de lo que se evidencia que el mismo no es reincidente.

 Tampoco ha sido presentada ni admitida en su contra acusación alguna por la comisión de un nuevo delito.

 Fue evaluado por el equipo técnico y consta en autos efectivamente tal evaluación psicosocial a los folios 41 al 44, suscrita por la Licenciada Irama Cardiel, Licenciada Marycarmen Millán, y la Abg. D.A., en su carácter de Delegada de Prueba, Psicólogo Clínico y Consultora Jurídica, respectivamente, siendo el presente caso FAVORABLE.

 El Penado se comprometió en fecha 25 de noviembre del año 2008, mediante Acta N° 32, levantada en la Comandancia General de la Policía del Estado D.A., lugar donde actualmente se encuentra recluido a la orden de éste Juzgado y asentada en el Libro de Visitas Carcelarias, a cumplir con las obligaciones que le imponga éste Tribunal y el delegado de prueba en la presente decisión.

 Cursa al folio 17 de la cuarta pieza, C.d.T., presentada por el Abg. C.R.P., Defensor Privado del penado A.S.M.H., antes identificado, suscrita por la Licenciada YARITZA HERNÁNDEZ, en su carácter de Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado D.A., designada mediante Resolución N° 438 de fecha 19-07-2007, ubicada en ésta ciudad de Tucupita, en la cual hace constar que el referido penado presta sus servicios en el Cuerpos de Bomberos dependiente de éste Ejecutivo, ocupando el cargo de Cabo Segundo, desde el 01-04-1996, devengando un sueldo mensual de UN MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. f. 1173,oo).

Por estas consideraciones, éste Juzgador de Ejecución, actuando de conformidad con las atribuciones legales que le confieren los artículos 479 numeral 1° y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para el penado A.S.M.H., antes identificado, para lo cual se le fija un régimen de prueba de DOS (02) AÑOS, y se le impone igualmente las siguientes condiciones:

  1. - El penado no podrá cambiar de residencia sin autorización previa del Tribunal.

  2. - Durante el período de prueba, el penado, deberá abstenerse de frecuentar lugares de dudosa reputación destinados al consumo de bebidas alcohólicas y/o de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como la prohibición de consumir tales sustancias.

  3. - Durante el período de prueba, el penado antes identificado, deberá dedicarse a una actividad laboral permanente.

  4. - Durante el período de prueba, el penado antes identificado, deberá presentarse en el Tribunal cada Quince (15) días.

  5. - Durante el período de prueba, el penado deberá acatar las recomendaciones que le formule el delegado de prueba que le sea designado, ante el que deberá concurrir las veces que le sea indicado.

  6. - No poseer ni portar ningún tipo de armas.

  7. - Presentar c.d.t. a éste Tribunal cada dos (02) meses y al delegado de prueba con la periodicidad que éste indique.

  8. - Abstenerse de cometer nuevos hechos delictivos.

Se fija al penado A.S.M.H., antes identificado, la obligación de presentarse ante la Coordinación Regional de las Unidades Técnicas de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental, Monagas, ubicada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, a los fines de que le sea designado su delegado de prueba.

En atención a estas consideraciones y por cuanto el penado de autos A.S.M.H., antes identificado, reúne los requisitos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerda tal beneficio sujeto al cumplimiento por parte del penado de las condiciones que quedaron aquí descritas, so pena de revocar tal beneficio y ordenar la encarcelación del penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V A

En razón a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas éste Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda a favor del penado A.S.M.H., ampliamente identificado en autos; el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que deberá someterse a un régimen de prueba por el período de DOS (02) AÑOS, contados a partir de la imposición de la presente decisión, bajo la supervisión del delegado de prueba que le sea designado por la Coordinación Regional de las Unidades Técnicas de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciéndosele la advertencia al penado de marras, que el incumplimiento de una sola de las obligaciones que se señalaron en el tercer punto de la presente decisión, dará lugar a la revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. ASÍ SE DECIDE.-

Se acuerda librar oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado D.A., anexándole boleta de pre-libertad y copia de la presente decisión, así como del deber que tiene de notificar al penado A.S.M.H., antes identificado, para que comparezca ante éste despacho, el día Lunes 08 de diciembre del año 2008, a las 10:00 horas de la mañana, e imponerlo personalmente del contenido de la presente decisión y de la obligación en que se encuentra de cumplir las mencionadas condiciones, en especial de comparecer ante su respectivo delegado de prueba, designado por la Coordinación Regional de las Unidades Técnicas de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Oriental, con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.

Notifíquese a las partes y al penado. Líbrese oficio a la Coordinación Regional de las Unidades Técnicas de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, a los fines de que se le asigne un delegado de prueba que lo supervise durante el período de prueba al que deberá someterse.

Déjese copia certificada. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Único de Primera Instancia Penal con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la Ciudad de Tucupita, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN

ABG. M.E.A.

LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUÍA

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