Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 18 de Enero de 2013

Fecha de Resolución18 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

M., dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013)

202° y 153º

ASUNTO N° DP11-L-2011-001829

PARTE ACTORA: C.R.A.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. V-13.770.521.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana Abogada C.M.V., Abogada en ejercicio, inscrita bajo la matricula de inpreabogado N.. 89.078.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo Firma Mercantil TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS, C. A. (TREMEL, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano Abogado Ciudadano Abogado J.G.M.M.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.773.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Ingresado como se encuentra el presente expediente procedente del Juzgado de Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, y estando dentro del lapso establecido para admitir las pruebas en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal expone lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPÍTULO I: MÉRITO FAVORABLE

Indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. Y así se establece.

Con respecto a los siguientes puntos tratados en este capítulo: Principio in dubio pro operario, el principio a favor, el principio de conservación y el principio de la realidad de los hechos, este Tribunal, conforme al artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, serán utilizados los auxilios probatorios para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos; así como también las presunciones iuris et de iure. Asimismo, tendrá este Tribunal en consideración los hechos ciertos y verificados, a partir de los cuales se puede llegar a la conclusión, por vía del razonamiento lógico, o de la experiencia o del razonamiento científico, de que existe otro hecho, no probado en los autos; ello, a través de los indicios. Advierte quien decide que la valoración de los indicios la realiza libremente el Juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso. Todo lo anterior será aplicado a la controversia de marras. Y así se establece.

CAPÍTULO II

DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES o DOCUMENTALES

Este Tribunal admite las documentales promovidas por la parte actora, por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que las mismas no resultan ilegales ni impertinentes al proceso, las siguientes documentales:

1) Copias certificadas emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, inserta a los folios 77 AL 97.

2) Estudios Médicos, insertos a los folios 98 AL 100.

3) Reposos Médicos, insertos a los folios 101 AL 110.

4) Solicitud de prórroga de prestaciones, inserta a los folios 111 al 118.

5) Informes Médicos, insertos a los folios 119 al 121.

6) Denuncia, inserta a los folios 122 al 125.

7) Acta de matrimonio, inserta al folio 126.

8) Partidas de nacimiento, inserta a los folios 127 y 128.

9) Solicitud de evaluación de discapacidad, insertas a los folios 129 al 131.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DE LOS MÉRITOS FAVORABLES

Indica el Tribunal a la parte promovente, que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. Y así se establece.

DE LOS INSTRUMENTALES

Este Tribunal admite las documentales promovidas por la parte demandada, por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que las mismas no resultan ilegales ni impertinentes al proceso, las siguientes documentales:

1) marcada con la letra B, constante de doscientos diecisiete (217) folios útiles, instrumento privado en original contentivo de notificación de riesgos elaborado por el departamento de Seguridad y Salud Laboral de la empresa TRIMECA. Folios 02 al 217.

2) Marcado con la letra C, constante de dos (2) folios útiles, instrumento público contentivo de Registro de Asegurado por ante el IVSS, inserto a los folios 218 y 219.

3) Marcado con la letra D, instrumento privado en original, constante de un (1) folio útil, liquidación efectuada al demandante, inserto al folio 220.

4) Marcado con la letra E, constante de dos (2) folios útiles, instrumento privado en original contentivo de la Dotación de Equipo, inserto a los folios 221 y 222.

INSPECCIÓN JUDICIAL

En relación a la prueba de Inspección Judicial promovida; este tribunal considera que los hechos que se trata de demostrar con la misma puede perfectamente demostrarse con otros medios de pruebas conducentes para probar dichos hechos; y siendo que la prueba de inspección judicial es el reconocimiento que hace el juez sobre las personas, cosas, lugares o documentos que puedan tener alguna relación con la materia debatida en el proceso y tiene como fin verificar hechos relacionados con sus características, ubicación, estado, contenido u otras circunstancias de interés, que no se puede acreditar de otra manera, para que el J. procure la exacta apreciación de las características y extensión de lo inspeccionado, de manera que, existe el contacto inmediato entre el juez y el hecho a probar, de carácter excepcional y por tanto, procedente cuando no exista otro medio para demostrar lo que se pretende con ella, aunado a que los hechos que la accionada trata de demostrar puede ser traídos al proceso mediante otros medios probatorios, así como la prohibición prevista en el articulo 41 del Código de Comercio, es por lo que este Tribunal de acuerdo con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta a el Juez debe desechar las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; razón por la cual este Tribunal debe NEGAR su admisión. Así se establece.

PRUEBA DE INFORME

De conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se admite la prueba de informes solicitada en el presente capítulo por la parte demandada y en consecuencia se ordena oficiar a:

• Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, a los fines de que envíe copia certificada de todo el expediente que reposa en su poder, signado bajo el N° 1575-09, referente al ciudadano R.T., titular de la cédula de identidad N!° V-13.770.521, cuyo oficio de certificación de Discapacidad es el N° 0202-11, de fecha 28 de junio de 2011.

DECLARACIÓN DE EXPERTOS

En relación a la Prueba solicitada por la parte codemanda, en cuanto a la declaración de Expertos, en este Particular este Tribunal se abstiene de admitirla, toda vez que en las actas de este asunto, folios 20 y 21 de este expediente, la parte actora consignó original de la Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua. Así se establece.

LA JUEZ,

Abg. Z.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. JOCELYN ARTEAGA ZAVALA

ZDC/JAZ/zosc.

ASUNTO N° DP11-L-2011-001829

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