Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 19 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

Barinas, 19 de Octubre de 2.004.

194° y 145°

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Conoce este Tribunal Superior del presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 23 de julio de 2004, por la abogada en ejercicio L.E.G., apoderada actora, contra la decisión dictada en fecha 08-07-04 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró SIN LUGAR la querella interdictal restitutoria intentada, se revocó la medida de secuestro decretada el 16 de junio de 1996 y se condenó en costas a la parte querellante. En fecha 28 de Julio del presente año el Tribunal de la causa oyó dicha apelación en un solo efecto.

LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Son las partes en el presente juicio: DEMANDANTE: A.T.P., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 376.554, de este domicilio, actuando como apoderada judicial la abogada en ejercicio L.E.G., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.235, de este domicilio. DEMANDADO: V.E.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.457.320, de este domicilio, actuando como su apoderado judicial, el abogado en ejercicio A.C. S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.816.138, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.251, de este mismo domicilio.

La apelación ha sido formulada contra la sentencia definitiva, este Tribunal Superior debe examinar los términos en que ha quedado planteada la controversia así como también las pruebas aportadas por las partes para comprobar sus respectivas afirmaciones o alegatos.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En el libelo de la demanda, el ciudadano A.T.P., asistido por la abogada en ejercicio L.E.G., alega que ha venido poseyendo desde el año 1981, un lote de terreno constante de dos mil hectáreas (2.000 Has) aproximadamente, que forman parte de mayor extensión denominado “El Mamón” o “Mamonal”, ubicado en la Parroquia S.R., Municipio Rojas del Estado Barinas, en el cual ha fomentado un conjunto de mejoras y bienhechurías, consistentes en un galpón con techo de acerolit, estructura de hierro, piso de tierra, paredes de madera, constante de dos habitaciones, cocina comedor, cincuenta hectáreas deforestadas, cercas perimetrales e internas, construidas con estantillos de madera y cuatro pelos de alambres de púas, un pozo para la extracción de agua y una bomba instalada; que ha ejecutado labores propias de la actividad pecuaria con lo cual ha constituido una unidad de producción agropecuaria denominada “El mamón”, alinderada particularmente de la siguiente manera: Norte, fundación o terrenos de “El Mamón”; Sur, vía de comunicación del sitio conocido como “Bijao-El palito”; Este, parcelamiento del Instituto Agrario Nacional y terrenos que formaban parte de la posesión “mamón” o “Mamonal”; y Oeste, fundo “Los Buriles”; que dicha posesión de manera ininterrumpida, la he tenido en representación de comunidad conyugal que tiene constituida con sus legítima esposa Thisbeth Bastardo de Torrealba, quien adquirió por compra que hizo a C.A., de derechos y acciones en la comunidad de mayor extensión proindivisa, denominada “El Mamón” o “Mamonal” según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito rojas del estado Barinas, bajo el N° 5, folios vto del 8 al 15, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Adicional I, Segundo Trimestre de 1.981; que el 14-02-96, se presentaron al inmueble antes identificado, los ciudadanos V.Q.C. e I.M.D.S., en compañía del abogado O.R.A., de los ciudadanos J.D.L.S.R., ONEIMO DE J.V. y del abogado L.E.R., y procedieron a desalojar a los trabajadores a su servicio, manifestándole a la ciudadana M.D.R.V.G. que debían desalojarlos por cuanto el ciudadano V.Q. iba a tomar posesión de dicho fundo, quien estaba autorizado para proceder a la destrucción de las bienhechurías existentes y a la construcción de nuevas; que al trasladarse al mencionado fundo se le impidió la entrada pero pudo observar que dentro del mismo se estaba construyendo una casa de bloques y cercas perimetrales e internas y que los trabajadores le manifestaron estar al servicio del señor V.Q.C.; que es por ello que interpone querella interdictal de despojo contra el ciudadano V.E.Q.C., fundamentándose en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en devolverle el lote de terreno constante de dos mil (2000) hectáreas ya identificado. Estimó la acción en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000.oo).

En fecha 17-12-96, el abogado ELONYS L.C., consignó en el expediente, original de documento que contiene la cesión de los derechos litigiosos ventilados en la presente causa que le hizo el ciudadano A.T.P., autenticado en la Notaría Pública Primera de Barinas en fecha 13-12-96, bajo el N° 60, tomo 129 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.

VALORACION PROBATORIA.

Pasa a examinar este Tribunal Superior las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE.

Acompañó al libelo de demanda:

- Copia fotostática de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rojas del Estado Barinas, bajo el N° 5, folios 8 vto al 13, Protocolo Primero Adicional 1, del Segundo Trimestre del año 1.981.

- Justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Segunda del Distrito Barinas.

- Inspección Judicial practicada por el Juzgado 1° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de 2.000 has aproximadamente que forman parte de mayor extensión en los terrenos conocidos como “El Mamón” o “Mamonal”, ubicado en el Municipio S.R., Distrito Rojas del Estado Barinas, en la cual dejan constancia, Primero: de que el inmueble sobre el cual está constituido el Tribunal tiene los siguientes linderos particulares; Norte, fundación “El Mamón”; Sur, P.3 vía de comunicación del sitio conocido como Vijao-El Palito; Este, parcelamiento del I.A.N. y terrenos que forman parte de la posesión “Mamón” o “mamonal” y Oeste, fundo Los Buriles, con una extensión de 2.000 Has aproximadamente; Segundo: que no existe galpón con techo de acerolit, que existe deforestación baja y mediana, cercas perimetrales de estantillos de madera y alambre de púas de cuatro pelos, una perforación de pulgada y media con tubo de hierro, una motobomba sin instalar con motor de gasolina, Modelo MAG-6-54304-40-280, altura 22-10, con bomba instalada; otra perforación con tubería plástica de dos pulgadas; tercero: que en el inmueble se encuentran un grupo de personas de nueve, ejecutando diversas labores, quienes se identificaron como M.L., E.P., J.J.P. y B.M.C.; que por información dada por el notificado se procedió a destruir un galpón que existía con techo de acerolit y estructura de hierro por orden de un tribunal, Cuarto: que se está construyendo una casa con paredes de bloques, que existe material de construcción como arena, piedra picada, granzón, 33 sacos de cemento Táchira, con una reja de hierro y una inscripción que dice. Finca la Rinconada, Prop. Privada”, color naranja, tres puertas metálicas del mismo color, tres ventanas de estructura de hierro y vidrio y la construcción de una cerca perimetral paralela a la carretera engranzonada que sirve de vía de penetración al inmueble.

Por diligencia del 21 de abril de 1997, la abogada L.E.G., promovió las siguientes:

- Ratificación de justificativo de testigos acompañado al escrito de querella, donde consta las deposiciones de los ciudadanos R.A.M.A., P.A.S.P., O.R., J.F.D., RIMBERTO S.O. E., y J.R.R., quienes fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano A.T., quien ha poseído y ocupado desde hace más de 14 años un lote de terreno de aproximadamente 2000 Has que conforman el fundo denominado “El Mamón” ubicado en los terrenos conocidos como “El Mamón” o “Mamonal”, en el Municipio S.R., Distrito Rojas del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte, fundación o terrenos “El Mamón”; Sur, vía de comunicación del sitio conocido como Bijao-El Palito; Este, parcelamiento del Instituto Agrario Nacional y terrenos que formaban parte de la posesión “Mamón” o “Mamonal” y Oeste, fundo “Los Buriles”; que les consta que en dicho lote de terreno el ciudadano A.T. ha fomentado un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en un galpón con techo de acerolit, estructura de hierro, piso de tierra, paredes de madera constante de dos habitaciones, comedor, cocina, 50 has deforestadas, cercas perimetrales e internas, construidas con estantillos de madera y cuatro pelos de alambre de púas, un poso para la extracción de agua, una bomba instalada; que conocen a los ciudadanos V.E.Q. y F.T.U.A.; que saben y les consta que el día 14 de febrero de 1996 un grupo de personas se introdujeron en el mencionado lote de terreno comandados por V.Q. y destruyeron el galpón, las cercas perimetrales, desconectando la bomba de agua, impidiendo que el encargado continuara con sus labores habituales; que saben y les consta que el ciudadano V.E.q., desde el mes de febrero comenzó a construir cercas perimetrales de alambre de púas y estantillos de madera, deforestación de vegetación media y alta, casa de habitación de paredes de bloques de cemento, perforación de pozo.

Por ante el Juzgado del Municipio Barinas, ratificaron sus testimoniales:

  1. R.A.M.A.: venezolano, de 32 años de edad, casado, analista de sistemas, domiciliado en L.d.B., titular de la Cédula de Identidad N° 9.548.533, su declaración corre inserta al folio 340 del expediente, quien al ser repreguntado contestó: que no existen intereses comunes entre A.T. y Tisbeth de Torrealba, que solamente son comuneros; que no tiene una comunidad proindivisa porque amistosamente tienen las dos fincas delimitadas por cercas, que hizo oposición a la entrega material que le hicieron al ciudadano V.Q. el 21 de febrero de 1.986, porque era su deber como comunero y que lo asistió en esa oposición la Ab. L.E.G.. Observa este Juzgador que el testigo R.A.M.A., al ser repreguntado demuestra interés en favorecer a la parte querellante, puesto que en primer lugar manifiesta el deseo de querer agregar algo a las preguntas del justificativo sin que ninguna de las partes interesadas en las resultas del juicio se lo haya pedido, sino que a motus propio solicitó agregar a su declaración algo que pudiera favorecer o no al promoverte, lo que demuestra un interés indirecto en las resultas, aunado a que en la repregunta segunda manifiesta que no existen intereses comunes con el demandante y en la repregunta cuarta manifiesta ser comunero y que hizo oposición a la entrega material que le habían hecho al ciudadano V.Q., parte demandada en el presente juicio, incurriendo así en contradicción y evidenciando interés. En estas razones estima este Juzgador que el testigo no ha dicho la verdad por las contradicciones y el interés manifiesto en las resultas del juicio, motivo por el cual no se aprecia su testimonio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  2. P.A.S.P., venezolano, de 32 años de edad, casado, transportista, domiciliado en Barinas, titular de la Cédula de Identidad N° 9.264.161, su declaración corre inserta al folio vto 341 del expediente, al ser repreguntado contestó: Que no sabe si las tierras donde se encuentra el ciudadano V.Q. son privadas o pertenecen al I.A.N, porque no tuvo documentos en la mano para leer, que en el justificativo dijo que las tierras eran propiedad del señor A.T. porque su padre se lo decía; que le consta que hace catorce años que el ciudadano A.T. posee y ocupa dos mil hectáreas porque hace catorce años ha estado trabajando por ahí y que cuando entraba a esa finca le preguntaba a los encargados si era todavía de A.T. y le decían que sí. Observa este Juzgador que el testigo P.A.S.P., al ser repreguntado demuestra interés en favorecer a la parte querellante, puesto que en primer lugar manifiesta el deseo de querer ampliar algo a las preguntas del justificativo sin que ninguna de las partes interesadas en las resultas del juicio se lo haya pedido, sino que a motus propio solicitó ampliar su declaración algo que pudiera favorecer o no al promoverte, lo que demuestra un interés indirecto en las resultas, aunado a que en la primera repregunta manifestó no tener conocimiento de quién son las tierras en las que se encuentra el ciudadano V.Q., demandado de autos y anteriormente había afirmado que dicha finca es del señor A.T., desde hace aproximadamente trece o catorce años, evidenciándose contradicción en su declaración; por otra parte en la repregunta tercera y cuarta manifiesta que dicha finca es de aproximadamente dos mil hectáreas de tierra y que ese conocimiento lo tiene porque los encargados de la finca del señor A.T. le respondían o le dijeron que tenía dos mil hectáreas, observándose así un conocimiento referencial del cual no consta en autos que dichos encargados le hayan suministrado esa información, motivo por el cual no se puede apreciar dicho testimonio por estas razones expuestas, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  3. O.R., venezolano, de 42 años de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.324.562, su declaración corre inserta al folio vto 344 del expediente, al ser repreguntado contestó: que el 23 de abril de 1997 en horas de la mañana se encontraba en sus labores de trabajo, reparación de cercas, también de agricultura en el Fundo El Mamón por órdenes del señor A.T., que desde el mes de marzo tenía un contrato en un área de mamón o Mamonal para cuando el Tribunal para esa fecha lo citó para que fuera práctico de una Inspección, que le consta que esas tierras son propiedad del señor A.T. porque lo conoce desde hace muchos años. Observa este Juzgador que el testigo O.R., al ser repreguntado demuestra interés en favorecer a la parte querellante, puesto que en primer lugar manifiesta el deseo de querer ampliar algo a las preguntas del justificativo sin que ninguna de las partes interesadas en las resultas del juicio se lo haya pedido, sino que a motus propio solicitó ampliar su declaración algo que pudiera favorecer o no al promoverte, lo que demuestra un interés indirecto en las resultas, motivo por el cual no se puede apreciar dicho testimonio por estas razones expuestas, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  4. J.F.D.C.: venezolano, de 53 años, casado, Ingeniero forestal, domiciliado en esta ciudad, su declaración corre inserta al folio vto 346 del expediente, repreguntado contestó: que el 14 de febrero de 1.996 llegó en horas del mediodía al fundo El Mamón y se encontró con un grupo de personas y dos guardias Nacionales que le impidieron el paso que le informaron que no podía pasar porque estaba un Tribunal y que pudo observar que se iniciaron actividades de destrucción de las bienhechurías existentes; que hasta donde tiene conocimiento esas tierras son propiedad privada; que desde el año 1982 conoce bien a los comuneros de Mamón y Mamonal. Observa este Juzgador que el testigo J.F.D.C., al ser repreguntado demuestra interés en favorecer a la parte querellante, puesto que en primer lugar manifiesta el deseo de ratificar y hacer una aclaratoria en relación al numeral de la repuesta número nueve, que no se trata de señor Q.U., que fue un error ahí, sino V.E.Q.C., sin que ninguna de las partes interesadas en las resultas del juicio se lo haya pedido, sino que a motus propio solicitó ratificar y aclarar su declaración algo que pudiera favorecer o no al promoverte, lo que demuestra un interés indirecto en las resultas, aunado a que se contradice con esta declaración y la rendida en el justificativo fundamento de la acción, motivo por el cual no se puede apreciar dicho testimonio por estas razones expuestas, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  5. RIMBERTO S.O.E., venezolano, de 39 años, soltero, Ingeniero Forestal, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.263.577, su declaración corre inserta al folio 349 del expediente, al ser repreguntado contestó: que las tierras que ocupaba A.T. por el conocimiento que tiene son propiedad privada; que le consta que dicha posesión era de dos mil hectáreas porque cuando se comienzan trabajos para la elaboración de un estudio técnico e inventario forestal tiene que recorrer la zona para determinar los metros cúbicos que existen en la zona; que fue contratado por A.T. y D.A. para que le hiciera estudios, inventarios, tramitaciones y obtenciones de permisos forestales en el sector conocido coposo Mamón y Mamonal y específicamente en la fundación El mamón, que el 14 de febrero de 1.996 a eso de la una y media de la tarde se encontraba en la finca El Mamón con su socio J.F.D., realizando inspección y se encontró con un grupo de personas dos guardias nacionales que le prohibieron el acceso porque se encontraba allí un tribunal posesionando al señor V.E.Q. como nuevo propietario de la finca; que no sabe porque el Ingeniero J.F.D. no lo mencionó en sus declaraciones. Observa este Juzgador que el testigo Rimberto S.O.E., al ser repreguntado demuestra interés en favorecer a la parte querellante, puesto que en primer lugar ratifica en parte la declaración del justificativo y hace una excepción con relación a otra, sin que ninguna de las partes interesadas en las resultas del juicio se lo haya pedido, sino que a motus propio solicitó ratificar y aclarar su declaración algo que pudiera favorecer o no al promoverte, lo que demuestra un interés indirecto en las resultas, aunado a que se contradice con esta declaración y la rendida en el justificativo fundamento de la acción, motivo por el cual no se puede apreciar dicho testimonio por estas razones expuestas, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    - Ratificación de Inspección Ocular, acompañada al escrito de querella, la cual fue ratificada el 23-04-97, practicada en el Fundo La Rinconada en la cual deja constancia: Primero: que los linderos del mismo son: Norte, parcelamiento agrotécnico; Sur, Carretera Buriles El Palito; Este, parcelamiento de agrotécnicos y Oeste, lindero Los Buriles, salvo el lindero norte que es finca El Mamón; Segundo: -ratifica este particular en el sentido de que no existe galpón a que hace mención este particular, a excepción de que dichas cercas de alambre son de cinco pelos; Tercero: No se ratifica este particular en el sentido de que el predio se encuentra bajo la responsabilidad de la Depositaria Judicial Los Llanos; Cuarto: Ratifica este particular en cuanto a la reja que está a la entrada del predio. (Folio 288).

    Observa este Juzgador que la inspección fue practicada en forma extra-litem, y que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1429 del Código Civil, que prevé la posibilidad de evacuar la prueba de inspección antes del juicio para hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer o modificarse en el tiempo y el artículo 1430 ejusdem, establece la obligación del juez de estimar el merito de dicha prueba.

    En este sentido, señala la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Mayo del 2001 (Tomo III, jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia) que:

    La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección extra litem procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancia que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carecer de prueba pre-constituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

    Esta prueba fue practicada en forma extra-litem para dejar constancia de algunos hechos relacionados con la finca y de acuerdo al artículo 429 y 430 del Código Civil en concordancia con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, esta inspección fue ratificada por el Tribunal debidamente constituido, pero es el caso que la inspección extra-litem no se corresponde con la inspección que ratifica la anterior, por cuanto los linderos no son los mismos, tal como se evidencia en los folios 23 donde cursa la inspección y que al confrontarla con la ratificación que cursa en el folio 288 y 289 de la presente causa, se constata que en la primera inspección los linderos son Norte: fundación El Mamón; Sur: P3, vía de comunicación “Bijao-El Palito”; Este: Parcelamiento del I.A.N. y Oeste: Fundo Los Buriles; y en la ratificación los linderos señalados son: Norte: Parcelamiento agrotécnico; Sur: Carretera Buriles; Este: Parcelamiento de agrotécnicos y Oeste: Linderos Los Buriles. Ahora bien, estima este juzgador que la inspección extra-litem es una prueba preconstituida que se caracteriza por una presunción juris tantum, que emana de símbolos probatorios insertos en su cuerpo, con este tipo de inspección se llevan hechos al proceso sin el control de la prueba por cuanto no existió contención en su constitución, por lo que ella como medio, entra probando al juicio, sin necesidad de ningún acto procesal formativo, debido a que en su cuerpo constan las circunstancias del supuesto de hecho que permite la presunción. En consecuencia, al existir contradicción con la determinación de los linderos en la formación de la prueba no se puede apreciar, a pesar de haber nacido con presencia del Juez que la practicó, aunado a que no se probó en el transcurso del juicio de que el temor fundado existió y que efectivamente desaparecieron los hechos o circunstancias y en estas razones no se aprecia dicha inspección; Y ASI SE DECIDE.

    - Promovió el valor probatorio de los documentos acompañados al escrito de querella.

    PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA.

    En fecha 14-04-97, el abogado A.C. introdujo escrito por medio del cual promovió las siguientes pruebas:

    - Consignó constante de 152 folios marcado “A” , copia certificada de expediente agrario N° 664-A, que reposa en la Oficina Principal de Registro Público del Estado Barinas, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo del juicio de entrega material intentado por V.Q.C. contra F.T.U.A.. Dicha sentencia tiene el carácter de documento público, por lo cual se aprecia.

    - Promovió documental que el querellante acompañó marcada “A” a su querella interdictal, en la que se evidencia la nota marginal estampada por el Registrador Subalterno en la que se lee la expropiación realizada por el Instituto Agrario Nacional de fecha 29-07-87. Siendo el anterior documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro, se aprecia de conformidad con los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil para comprobar su contenido.

    - Pidió al Tribunal solicitar al Registrador Subalterno del Municipio Rojas de este estado, informe sobre la sentencia definitivamente firme de fecha 21-07-87, en la que se declara expropiada la propiedad y consignó marcada “B” copia fotostática simple de dicha sentencia. Esta prueba no se aprecia por cuanto los linderos contenidos en dicha decisión no se corresponden con los linderos del predio objeto del litigio. ASI SE DECIDE.

    - Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.S.P., J.D.A., C.A.L., J.M.L.B., A.R.U.V., L.M. e I.M.D.S., de los cuales rindieron sus declaraciones los siguientes:

  6. A.S.P.: venezolano, de 41 años de edad, casado, comerciante, domiciliado en esta ciudad de Barinas, titular de la Cédula de Identidad N° 4.954.563, su declaración corre inserta al folio 309 del expediente, quien respondió: que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos V.Q. y A.T., que estuvo presente cuando le hicieron entrega unas mejoras y bienhechurías al señor V.Q., el 14 de febrero de 1.996, porque él estaba en la finca de A.M. y cuando venía para Barinas vio el grupo de personas que entrabas a unas tierras y él entró también y vio todo lo que pasaba, que desde ese día ha visto como el señor V.Q. desarrolla las tierras que le entregaron, que antes de que le entregaran las mejoras y bienhechurías al señor V.Q., nadie ocupaba o habitaba esas tierras, sólo un señor de nombre Oneimo Villanueva que iba a darle vueltas a unas mejoras y bienhechurías construidas por cercas y hacerle limpieza a una vegetación de tierra mediana; que él tiene siete años viajando por esa zona, que las únicas mejoras que ha visto en el lote de terreno que le entregaron a V.Q., son las cercas de alambre de púas y una vegetación mediana. Al ser repreguntado contestó: que trabaja con A.M. cada quince días y se está allí de dos a cuatro meses, que le ayuda a cosechar y a veces con el ganado; que no sabe por dónde colinda la finca la finca de A.M. con las bienhechurías que el entregaron a V.Q. y que no sabe quien construyó las mismas; que no conoce al señor Oneimo Villanueva, que sabe que Oneimo Villanueva cuando le daba vueltas a las bienhechurías que le entregaron al señor V.Q., trabajaba para el señor F.T.U.; que conoció al señor F.T.U., que él murió; que no recuerda si el señor Urriola estaba el día en que le entregaron las mejoras y bienhechurías a V.Q.. Observa este juzgador que del análisis de las preguntas y repreguntas del testigo se concluye que no puede ser apreciado por entrar en evidente contradicción, basta con señalar que en la décima primera pregunta el testigo manifiesta que la finca o tierras que ocupa V.Q. si colindan con la finca de A.M. y al ser repreguntado en la quinta repregunta manifiesta que no sabe el lindero que colinda entre la finca de A.M. y V.Q., aunado a que en la repregunta sexta manifiesta que no sabe quien construyó las mejoras y bienhechurías que le entregaron a V.Q.. En estas razones no se puede apreciar su testimonio por considerar que no ha dicho la verdad, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  7. J.D.A.; venezolano, de 62 años de edad, , divorciado domiciliado en El Palito Luquero, Mamón Mamona, Municipio S.R., Municipio Rojas del Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad N° 1.602.093, su declaración corre inserta al folio vto 311 del expediente, expuso: que conoce al señor V.Q., que no conoce al señor A.T., que vive en la finca de P.M. desde hace tres años aproximadamente, que la tierras que ocupaba el señor V.Q. nunca estuvieron ocupadas por el señor A.T., que la única persona que vio en esas tierras que eran del señor F.T.U., fue al apoderado Oneimo Villanueva; que la única actividad que vio en esa finca fue la realizada por Oneimo Villanueva referida al mantenimiento de cercas y limpieza y deforestación mediana y desde enero de 1.994 que está en la finca de P.M. en esas tierras no había otra persona, ahora que está trabajando el señor V.Q.; que el sitio donde se encuentra el ciudadano V.Q. le dicen Mamón Mamona, también le dicen Palito Luquero y Mamón Mamonal de los Urriola. Repreguntado contestó: Que la finca de P.M. no colinda con las tierras que ocupa el señor V.M. porque los separa la carretera que va de Libertad al Palito, que conoce al señor A.S.P., que siempre lo ve trabajando en la finca de A.M.; que de la carretera que va de Libertad a El palito hasta donde está instalado V.Q. existe una distancia de 22 Kms. aproximadamente; que le consta que la actividad que está realizando V.Q. en las tierras que ocupa, es deforestación, vegetación mediana y ganado de cría; que le consta que las tierras que ocupa V.Q.e.d.T.U. porque un día que estaba en el Registro de Libertad llegó el apoderado de F.T.U. y le dijo que andaba sacando el documento de tierras de F.T.U.. Observa este juzgador que del análisis del testigo al ser repreguntado en la décima repregunta manifiesta que las tierras que ocupa V.Q. son propiedad de F.T.U. y que le consta porque habló con el apoderado de F.T.U. y le dijo que andaba sacando el documento de las tierras de F.T.U. y que por eso le consta; observándose así que dicho testigo es referencial y que la referencia proviene de una persona que no ha declarado en el presente juicio para ratificar o confirmar tal versión. En estas razones no se aprecia el testigo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  8. C.A.L.N.: venezolano, de 51 años de edad, soltero, agricultor, residenciado en Obispos, titular de la Cédula de Identidad N° 1.989.557, su declaración corre inserta al folio 313 del expediente, quien expuso que conoce al señor V.Q., que no conoce a A.T., que el 14 de febrero de 1.996, él salió a cazar en la mañana y a la una y media de la tarde cuando venía de regreso, vio en las tierras de F.T.U. a un grupo de personas que a uno le decían juez y otro doctor y a otra le decían doctora estaban haciéndole entrega de unas bienhechurías a V.Q., a este sitio le dicen mamón Mamonal de los Urriola, que tiene cinco años cazando por esas tierras, que ahora donde está V.Q. no va a cazar porque mecanizaron y existe ganado y él lo prohibió, antes si cazaba porque le daba permiso el representante de F.T.U.; que antes de estar en esas tierras V.Q. lo que había era una cerca de alambre púas, estantillos de madera, deforestación de vegetación mediana pero ganado y animales de corral no. Al ser repreguntado, contestó: que desde enero de 1.997 el vio que estaban trabajando en las tierras ocupadas por V.Q., que la finca de P.M. no colinda con las ocupadas por V.Q., que están cerca pero no colindan, que conoce a J.D.A. que trabaja en el finca de P.M., que no conoce a las personas que estaban en las tierras que le entregaron a V.Q. el día 14 de febrero de 1.-996, no sabe sus nombre porque nadie se las presentó, que se acercó por curiosidad, que conoce a V.Q. desde febrero de 1.996, que conoce a Oneimo Villanueva. Observa este juzgador que dicho testigo a pesar de haber sido suficientemente repreguntado no se contradice, razón por la cual se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  9. I.E.M.V., venezolana, casada, abogada, titular de la Cédula de identidad N° 9.225.504, su declaración corre inserta al folio 317 del expediente, interrogada contesto: que conoce a V.E.Q., que no conoce a A.T., que el 14 de febrero de 1.996, estaba asistiendo al señor Oneimo Villanueva en el sitio conocido como Mamón Mamonal, en el Municipio S.R., fueron a hacer una entrega material de unas mejoras y bienhechurías que le vendieron al señor V.Q., que empezaron como a la una y media de la tarde hasta las cinco de la tarde; que la entrega la hizo el Tribunal donde es juez el abogado O.R.A., para ese entonces era el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil; que allí nadie alegó posesión, que unas personas hicieron oposición a la entrega alegando un derecho de propiedad pero no lograron que se revocara la entrega; que no hubo ningún tipo de violencia, que lo único que había en esas tierras eran cercas perimetrales y una deforestación mediana pero no había ganado, animales ni siembra tampoco. Repreguntada contestó: Que se le hizo entrega a través del Tribunal porque el señor V.Q. adquirió esas mejoras por compra que le hizo al señor F.T.U.; que la entrega se hizo por el representante del señor F.T.U., es decir el señor Oneimo Villanueva a través del Tribunal; que el documento por el cual vendió el señor F.T.U. a V.Q. estaba registrado, que el objeto de la venta fue un conjunto de mejoras y bienhechurías ubicadas en el sitio conocido como Mamón Mamonal, que a la ligera recuerda que esas bienhechurías estaban conformadas por cercas perimetrales y deforestación mediana; que el Tribunal notificó en el sitio al señor Oneimo Villanueva. Observa este juzgador que del análisis de la testigo se observa que no dice la verdad por no tener conocimiento de los hechos posesorios del ciudadano V.Q., como bien se puede observar que en el documento que cursa en el folio 115 al 116, contiene que el señor V.E.Q.C. compra derechos y acciones, vale decir, el 80% de los derechos y acciones en el predio denominado El Mamón y la testigo al ser repreguntada como bien se observa en la repregunta sexta, manifiesta que el objeto de venta que contiene el documento celebrado entre F.T.U. y V.Q., es un conjunto de mejoras y bienhechurías, en estas razones no se aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  10. L.M.G.: venezolano, de 43 años, soltero, agricultor, domiciliado en Socopó, titular de la Cédula de Identidad N° 8.075.215, su declaración corre inserta al folio vto 319 del expediente, que conoce a V.Q., que no conoce a A.T., que fue encargado o capataz del fundo la Rinconada del ciudadano V.Q. desde el 14 de febrero de 1.996 hasta el 30 de mayo de 1.996, que mientras el fue encargado no fue ningún Tribunal para esa finca, que sabe leer y escribir; que cuando se encargó de la finca no había ni ganado vacuno, ni aves de corral ni otro animal, repreguntado, contestó: que conoce a V.Q. desde hace unos veinticinco años; que ha visto a A.S.P. en la casa de P.M., que conoce a D.A. que trabaja para P.M., que no sabe cuantas hectáreas conforman el fundo La Rinconada, que sus linderos son por el frente una carretera, por un lado A.M., hacia los vecinos de A.L.M., por la parte de atrás no le se el nombre y por el otro costado los parceleros, que no habían mejoras en el fundo La Rinconada, que V.Q. iba y se quedaba de noche a dirigir los trabajos, que vino a declarar porque lo exige el Tribunal. Observa este juzgador que el testigo al ser repreguntado demuestra no tener conocimiento sobre los hechos, tal como se evidencia en la décima segunda repregunta, cuando se le pregunta los linderos de la finca y responde en forma ambigua a pesar de en la décima primera repregunta haber manifestado que sabía cuales eran los linderos del fundo La Rinconada. En estas razones no se aprecia su testimonio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    - Promovió inspección ocular consignada el 10-04-97 en el presente expediente.

    - Promovió Inspección judicial de fecha 23-07-97, conforme al artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sobre la finca La Rinconada, alinderada así: Norte, Fundación el Mamón; Sur, P.3 (vía de comunicación Vijao El Palito); Este, parceleros del Instituto Agrario Nacional y Oeste, fundo Los Buriles, ubicado en El Mamón Municipio S.R., Distrito Rojas del Estado Barinas. En fecha 23 de abril de 1.997, se realizó dicha inspección y en ella se dejó constancia: Primero: de la existencia de una casa de habitación con techo de acerolit, estructura de madera, columnas de concreto, piso de cemento pulido, paredes de bloque frisado, tres habitaciones, un recibo, comedor, una perforación de dos pulgadas con la correspondiente motobomba y bomba de mano, un fogón de leña en un rancho de techo de zinc sobre estructura de madera, un corral de madera con un coso, manga y dos divisiones, un corral de alambre de púas y estantillo de madera, un abrevadero de concreto, un sembradío de topochos, cercas de alambre de púas de cinco pelos y estantillos de madera dividido en varios potreros. Segundo: se dejó constancia de la existencia de pastos naturales, la mayor parte del área se observa que recientemente fue quemada, de la existencia de 185 reses de diferentes razas y sexos, edades y colores, raza cebú; que el área de terreno se encuentra en parte deforestada. El Tribunal ordenó tomar las correspondientes fotografías de toda el área inspeccionada.

    Las anteriores inspecciones realizadas con las formalidades legales, se aprecian para comprobar su contenido.

    - Promovió prueba de informe a ese mismo tribunal de la causa a los efectos que informe sobre el expediente 6381 del juicio de ejecución de contrato de las mejoras que conforman el fundo La Rinconada. No fue admitida.

    - Promovió la prueba de experticia sobre las hectáreas que encierran el fundo La Rinconada y sobre cuántas hectáreas se encuentra levantada las mejoras que al momento del secuestro poseía su representado y quienes son los verdaderos colindantes del fundo la Rinconada, de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 5 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento Agrarios. En fecha 09-05-97 fue consignada a los folios 326 al 329, por el ciudadano J.C.S., en la cual deja constancia que la superficie del fundo la Rinconada es de 964 Has con 8500 mas 2, linderos: Norte, Agropecuaria Hnos P.R.; Sur, carretera de penetración agrícola P3; Este, C.Z.C., T.B., J.G. y A.M.; y Oeste, A.M. y A.M.; que las mejoras allí existentes son: 1) deforestación menor de 170 has, 100 sembradas de pasto artificial de la variedad brachiaria y Angleston y las setenta restantes estaban en labores de siembra de la misma variedad; 2) las líneas perimetrales cuentan con 5 pelos de alambre de púa y tienen una extensión de 16 Kms 473; 60 mts; 3) que las líneas internas constan de cinco pelos de alambre de púas y una extensión de 6 Km: 4) existe un conuco con topochos y cambures; 5) unas vivienda de bloque totalmente frisada de 6 mts de fondo por 9.50 mts de frente, con estructura de madera y techo de aacerolit, piso de cemento, 3 habitaciones dos de las cuales tienen puerta de metal, ventanas de hierro del tipo vasculante, consta de un corredor, sala y cocina; 6) un corral de madera de 27 mts de largo por 13 mts de ancho con su respectivo coso y manga; 7) Una tanquilla de bloques de 4 mts x 120 de ancho utilizada como bebedero del ganado; 8) dos perforaciones una de 37 mts por 2” y la otra de 27 mts por 2”. Observa este juzgador que la experticia señala unos linderos que no se corresponden con los linderos indicados por las partes, vale decir, el experto indica unos linderos que no ha señalado ni el demandante ni el demandado, razón por la cual no se aprecia dicha experticia, Y ASI SE DECLARA.

    En fecha 16-05-97, la apoderada actora, L.E.G.C., consignó escrito de Informes, en el cual hizo un recuento de lo ocurrido en el proceso.

    En el escrito de Informes presentado por el Abogado A.C. alegó que el querellante nunca probó la existencia en sus predios de siembras de algún rubro, tampoco prueba la existencia en dichos predios de ganado de cualquier especie a pesar de que en según sus alegatos tenía más de 14 años en las tierras y que en ninguna parte del expediente no surge posesión alguna que haya tenido el querellante; que el querellante habla de una administración extraordinaria por remitirla en su escrito a la comunidad conyugal, conforme al artículo 168 del Código Civil, para intentar la acción debía necesariamente hacerlo conjuntamente con su cónyuge Thisbeth Bastardo de Torrealba, es decir que en forma conjunta ejercían sobre su supuesta propiedad y posesión actividad común, por lo tanto, necesariamente para actuar como sujetos activos debía existir un LITIS CONSORCIO NECESARIO por imperio de la Ley; que la doctrina de casación “la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos cónyuges en forma conjunta”

    En fecha 08 de Julio de 2004, fue dictada sentencia por el Tribunal constituido con asociados, actuando como Juez Ponente la Ab. Emilita Meléndez de Noguera.

    Para decidir observa este Tribunal Superior:

    La presente demanda es una querella interdictal restitutoria cuyo fundamento alegado por la parte querellante, se encuentra en el artículo 783 del Código Civil, que establece:

    Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

    .

    Es necesario para que se proceda la declaratoria con lugar de la acción interdictal que estén plenamente comprobados en autos, en forma concurrente, los siguientes hechos: que la acción haya sido intentada dentro del año a partir de los hechos considerado como despojo, la posesión de la querellante sobre el inmueble objeto de la pretensión interdictal, la cual debe extenderse hasta la fecha en que alegan ocurrió el despojo; los hechos constitutivos del despojo alegados en el escrito contentivo de la querella; y la entidad entre el autor del mismo y los querellados. Por ser concurrente, la falta de uno cualquiera de los hechos antes enunciados produciría la improcedencia de la acción interdictal propuesta.

    La comprobación de los extremos indicados corresponde a la parte querellante de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.

    Debe examinarse el primer requisito o presupuesto, es decir, el relacionado con el lapso de caducidad de la acción interdictal, pues la misma debe ser intentada dentro del año a partir de la fecha señalada como de la ocurrencia del despojo. En el caso de autos, el despojo fue señalado el 14-02-96 y la querella interdictal fue introducida el 06-06-96, según consta de la nota de Secretaría al pie del libelo, en consecuencia, no se consumó la caducidad para intentar la acción interdictal.

    La posesión, la encontramos definida en el artículo 771 del Código Civil como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. Tratándose, como en el presente caso, de un interdicto en materia agraria, debe examinarse si la posesión consiste en actos que configuran una explotación efectiva del predio, actividades agrícolas continuas, ininterrumpidas y realizadas en forma directa, que de acuerdo a las condiciones especificas del mismo, lleven a la convicción de que el uso y la tenencia son productivas. Estos elementos deben estar presentes, alegados y comprobados por el querellante, a quien corresponde la carga de probar los hechos constitutivos de la querella. La prueba idónea para ello es la testimonial, siendo que la prueba documental, y así ha sido reiterado por la doctrina y jurisprudencia, tiene efecto únicamente para calificar o colorear la posesión, puede comprobar el derecho a poseer pero no los actos posesorios.

    En el libelo de la querella deben haber sido alegados debidamente los hechos constitutivos de la posesión legitima, no solamente en los términos que han quedado dichos, deben ser expresados mediante la exposición de los hechos que materialicen esas características o elementos de la posesión legitima, lo cuales deben ser comprobados durante el lapso probatorio.

    Examina este Juzgado Superior si fue debidamente alegada y comprobada la posesión legitima:

    En el caso de autos en el libelo la parte actora alega que ha venido poseyendo desde el año 1981, un lote de terreno constante de dos mil hectáreas (2.000 Has) aproximadamente, que forman parte de mayor extensión denominado “El Mamón” o “Mamonal”, ubicado en la Parroquia S.R., Municipio Rojas del Estado Barinas, en el cual ha fomentado un conjunto de mejoras y bienhechurías, consistentes en un galpón con techo de acerolit, estructura de hierro, piso de tierra, paredes de madera, constante de dos habitaciones, cocina comedor, cincuenta hectáreas deforestadas, cercas perimetrales e internas, construidas con estantillos de madera y cuatro pelos de alambres de púas, un pozo para la extracción de agua y una bomba instalada; que ha ejecutado labores propias de la actividad pecuaria con lo cual ha constituido una unidad de producción agropecuaria denominada “El mamón”, alinderada particularmente de la siguiente manera: Norte, fundación o terrenos de “El Mamón”; Sur, vía de comunicación del sitio conocido como “Bijao-El palito”; Este, parcelamiento del Instituto Agrario Nacional y terrenos que formaban parte de la posesión “mamón” o “Mamonal”; y Oeste, fundo “Los Buriles”; que dicha posesión de manera ininterrumpida, la he tenido en representación de comunidad conyugal que tiene constituida con sus legítima esposa Thisbeth Bastardo de Torrealba, quien adquirió por compra que hizo a C.A., de derechos y acciones en la comunidad de mayor extensión proindivisa, denominada “El Mamón” o “Mamonal” según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito rojas del estado Barinas, bajo el N° 5, folios vto del 8 al 15, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Adicional I, Segundo Trimestre de 1.981.

    En relación con los actos perturbatorios, alegó la parte querellante que el 14-02-96, se presentaron al inmueble antes identificado, los ciudadanos V.Q.C. e I.M.D.S., en compañía del abogado O.R.A., de los ciudadanos J.D.L.S.R., ONEIMO DE J.V. y del abogado L.E.R., y procedieron a desalojar a los trabajadores a su servicio, manifestándole a la ciudadana M.D.R.V.G. que debían desalojarlos por cuanto el ciudadano V.Q. iba a tomar posesión de dicho fundo, quien estaba autorizado para proceder a la destrucción de las bienhechurías existentes y a la construcción de nuevas; que al trasladarse al mencionado fundo se le impidió la entrada pero pudo observar que dentro del mismo se estaba construyendo una casa de bloques y cercas perimetrales e internas y que los trabajadores le manifestaron estar al servicio del señor V.Q.C.;

    El análisis de las pruebas traídas a los autos, en especial el justificativo de testigos, el cual fue ratificado en el lapso probatorio, este Juzgador ha analizado detenidamente todas las pruebas cursantes en autos referidas a la querella interdictal de despojo, en tal sentido este Tribunal ha hecho la valoración de las pruebas correspondientes.

    PUNTO PREVIO.

    La parte demandada alega que el querellante no cumplió con el litis consorcio activo necesario que le estipula la ley en el artículo 168 del Código Civil, motivo por el cual no tiene cualidad para que se le pudiera admitir la acción propuesta y pide que la querella sea desechada en razón del litis consorcio activo necesario. Por su parte la apoderada del querellante L.E.G.C., rechazó tal argumentación y sostiene que la sentencia del Tribunal a-quo hace una interpretación errónea del artículo 168 del Código Civil.

    Observa este Tribunal Superior Agrario del Estado Barinas, en relación con la falta de cualidad alegada por el demandado y contenida en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, que el demandante ciudadano A.T.P. si tiene cualidad para intentar la acción interdictal, por cuanto el artículo 168 del Código Civil dispone que el consentimiento de ambos cónyuges es para cuando se trate de vender o enajenar, así como hipotecar o gravar los bienes que pertenezcan a la sociedad conyugal, siempre y cuando se trate de bienes inmuebles derechos o bienes muebles sometidos al régimen de publicidad, también las acciones, obligaciones y cuotas de compañía, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a las sociedades.

    Como se puede observar el artículo 168 del Código Civil establece taxativamente los casos en que se requiere el consentimiento de ambos cónyuges para actuar, de modo que no incluye los hechos posesorios que pudiera tener cualquiera de los cónyuges y que pudiera ser reclamado. Ahora bien, el caso que nos ocupa se trata de un interdicto restitutorio o de despojo donde se alega o se discute es la posesión y especialmente la posesión agraria que es el elemento confirmativo de la legitimación activa interdictal, puesto que la posesión está configurada por hechos materiales que tiene una persona por haber permanecido trabajando, produciendo efectivamente, cumpliendo con la función social con un sentido de mejorar sustancialmente las condiciones de vida no solo del poseedor sino del sector rural y que este poseedor puede tener un año, veinte años, cincuenta años, pero si estas circunstancias no han sido declaradas por un Tribunal donde se le reconozca esa posesión se estima que no tiene ese derecho que eventualmente se alega, vale decir, que la posesión agraria se configura por todos estos elementos y que solo puede existir ese derecho cuando así lo declare un Tribunal y mal puede exigírsele a una persona casada el consentimiento del otro cónyuge para proteger y buscar que un Tribunal le reconozca el derecho a poseer un lote de terreno, en razón de que de ninguna manera se está hipotecando o enajenando o dilapidando bienes de la sociedad conyugal, al contrario se está buscando a proteger y a que se le reconozca sus derechos que es la posesión. Por demás esta decir que en las acciones interdíctales no se discute propiedad de modo que los documentos sirven para armonizar con las demás pruebas los hechos posesorios, vale decir, sirven de indicio, lo cual nos ayuda a colorear y a clarificar los hechos que configuran los elementos del interdicto posesorio. En consecuencia, estima este Juzgador que la posesión es un hecho íntimamente ligado a la persona que está poseyendo en forma personal, que puede ser en terrenos de su propiedad o de cualquier otra persona natural o jurídica, pues como bien lo señala la querellante Dra. L.E.G.C., los actos posesorios son personalísimos, por cuanto constituyen hechos personales, no atribuibles a ficciones de la ley, dado el carácter personal de los actos o hechos humanos que configuran la noción jurídica de la posesión, en estas razones el querellante está ejerciendo un derecho de defensa y protección sobre la posesión que alega y en este sentido toda persona que se crea poseedor y con derecho a poseer tiene cualidad e interés necesario para intentar la acción o demanda interdictal, como en el caso sub-judice, aunado a que en todo caso al comparecer la cónyuge del demandante y realizar conjuntamente la cesión de derechos litigiosos está convalidando cualquier falta de consentimiento; Y ASI SE DECLARA.

    CONCLUSION PROBATORIA

    De acuerdo al análisis y valoración de todos los elementos probatorios cursantes en autos, es evidente que la parte querellante no logró probar la posesión ni los actos de despojo, vale decir, los hechos constitutivos del despojo de la posesión, el cual es uno de los requisitos para que sea procedente la acción interdictal y la falta de comprobación de uno cualquiera de esos requisitos, por ser concurrentes forzosamente produce o trae como consecuencia la improcedencia de la acción interdictal propuesta, puesto que la carga de probar los hechos corresponde a la parte querellante conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil que establece la regla de la distribución de la carga de la prueba. En este sentido el querellante alegó que ha venido poseyendo desde el año 1981, un lote de terreno constante de dos mil hectáreas (2.000 Has) aproximadamente, en el cual ha fomentado un conjunto de mejoras y bienhechurías, que ha ejecutado labores propias de la actividad pecuaria con lo cual ha constituido una unidad de producción agropecuaria denominada “El Mamón”, que dicha posesión de manera ininterrumpida, la he tenido en representación de comunidad conyugal que tiene constituida con sus legítima esposa Thisbeth Bastardo de Torrealba, alegó la parte querellante que el 14-02-96, se presentaron al inmueble antes identificado, los ciudadanos V.Q.C. e I.M.D.S., en compañía del abogado O.R.A., de los ciudadanos J.D.L.S.R., ONEIMO DE J.V. y del abogado L.E.R., y procedieron a desalojar a los trabajadores a su servicio, manifestándole que debían desalojarlos por cuanto el ciudadano V.Q. iba a tomar posesión de dicho fundo, quien estaba autorizado para proceder a la destrucción de las bienhechurías existentes y a la construcción de nuevas. Estos hechos no fueron probados con la prueba testimonial aunado a que existe un documento público de fecha 28 de Mayo de 1.981, con una nota marginal de fecha 29-06-87, en la cual se indica que este inmueble forma parte de la expropiación Mamón-Mamonal efectuada por el Instituto Agrario Nacional, por otra parte el documento presentado por el demandado es un documento público debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del Estado Barinas, de fecha 26-01-96, donde se desprende de su contenido que el ciudadano V.E.Q.C. compró al ciudadano F.T.U.A. el ochenta por ciento de los derechos y acciones que le pertenecen en el predio denominado “El Mamón”, ubicado en S.R., Estado Barinas. Así mismo se observa que ni el querellante ni el querellado aportaron pruebas suficientes para demostrar que el lote de terreno en litigio es de dos mil hectáreas aproximadamente, pues para determinar el área en posesión de cualquiera de las partes se hace necesaria una experticia que cumpla con todos los requisitos establecidos por la ley.

    Analizadas todas las pruebas y demás actuaciones que integran este expediente, el sentenciador llega a la conclusión que el querellante A.T.P., no logró probar en forma cierta los requisitos sobre la posesión legítima sobre un lote de terreno constante de dos mil hectáreas (2.000 Has) aproximadamente, que forman parte de mayor extensión denominado “Mamón” o “Mamonal”, ubicado en la Parroquia S.R., Municipio Rojas del Estado Barinas, por lo que, la presente querella interdictal de despojo, debe declararse sin lugar tal como se hará en el dispositivo del fallo, Y ASI SE DECIDE.

    Del análisis del material probatorio cursante en autos, anteriormente efectuado, este Tribunal concluye que no se encuentra plenamente demostrada la posesión legítima alegada por el accionante como fundamento de su pretensión. En consecuencia, no estando plenamente demostrado en autos el primer requisito exigido legalmente para la procedencia de la acción interdictal, es decir, la posesión legítima ultra-anual del querellante sobre el inmueble objeto de la querella, cuya carga procesal le correspondía legalmente; y en virtud de que tales requisitos son concurrentes, de manera que la falta de comprobación de uno cualquiera de ellos irremediablemente produciría la desestimación de la acción, el Juzgador considera inoficioso determinar si los otros supuestos de procedibilidad de la acción se encuentran satisfechos en esta causa, y así se resuelve. No habiendo pues, la parte querellante acreditado en autos la posesión legítima ultra-anual del inmueble objeto de este juicio, el Juzgador considera que no existe en las actas procesales plena prueba de la acción deducida y en tal sentido no le queda otra alternativa que declararla sin lugar la acción interdictal. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA.

    En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos.

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23 de julio de 2004, por la abogada en ejercicio L.E.G., apoderada actora.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08-07-04 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia DECLARA SIN LUGAR la querella interdictal de despojo intentada por el ciudadano A.T.P., contra el ciudadano V.E.Q., sobre un lote un de terreno constante de dos mil hectáreas (2.000 Has) aproximadamente, que forman parte de mayor extensión denominado “El Mamón” o “Mamonal”, ubicado en la Parroquia S.R., Municipio Rojas del Estado Barinas, alinderado particularmente de la siguiente manera: Norte, fundación o terrenos de “El Mamón”; Sur, vía de comunicación del sitio conocido como “Bijao-El palito”; Este, parcelamiento del Instituto Agrario Nacional y terrenos que formaban parte de la posesión “mamón” o “Mamonal”; y Oeste, fundo “Los Buriles”.

TERCERO

CONDENA en costas a la parte QUERELLANTE por haber sido vencida en este juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se Notifica a las partes de la publicación de la presente decisión por haberse dictado dentro del lapso, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario en Barinas, a los diecinueve días del mes de Octubre de dos mil cuatro.

El Juez,

A.J.V.P..

El…

Secretario,

L.E.M.M..

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.E.M.M..

Exp. N° 2004-718.

Alq.

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