Decisión nº 01 de Juzgado del Muncipio Antonio José de Sucre de Barinas, de 3 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado del Muncipio Antonio José de Sucre
PonenteDoris Graciela Peña
ProcedimientoOposicion

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DEL MUNICIPIO A.J.D.S.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

196° y 147°

EXPEDIENTE: Nº 095-01

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:

J.C.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.821.729.

DEMANDADO:

R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.830.240.

OPOSITOR A LA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO: JOSE ALÌ VARILLAS DURÀN, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-6.228.893.

OPOSICIÓN ASISTIDA POR ABOGADO: I.R.S., venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nº 41.187.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se da inicio a la presente causa, mediante demanda de Intimación, incoada por el abogado J.C.L.R., quien expuso: “… Soy endosatario en procuración al cobro de cuatro (4) letras de cambio libradas y aceptadas para ser pagadas SIN AVISO Y SIN PROTESTO, por el ciudadano R.M., (en su condición de aceptante …., la beneficiaria de la letras es la ciudadana M.M.A., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de Identidad Nº V-4.774.015, quien me las endoso tal como consta en el dorso de las mismas y las cuales anexo al presente libelo de demanda, marcada con letras “A”, “B”, “C” y “D”.

… Ahora bien, una vez vencidas dichas cambiales, le fue exigido el pago al ACEPTANTE AVALISTA, al ciudadano R.M..

…Por cuanto mi pretensión esta fundamentada en el pago de una suma liquida exigible y de plazo vencido, es por lo que solicito ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el articulo 640 de Código de Procedimiento Civil, DECRETE LA INTIMACIÒN del deudor, apercibido de ejecución. A los fines de no hacer ilusoria mi pretensión, solicito que de conformidad con lo establecido en el 646, del Código de Procedimiento Civil SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR; sobre el siguiente bien propiedad de demandado, constituido por un conjunto de mejoras y bienhechurias consistentes en un rancho de palma y madera con piso de cemento una perforación y un tanque aéreo, un conuco con sembradío de plátano y yuca, todo en pasto, brecharía, humedicula y tame, dividido en cuatro (4) potreros, con instalaciones de agua y un corral de madera, que mide una extensión de CINCUENTA HECTAREAS (50 HAS) aproximadamente, en terrenos baldíos, ubicadas estas mejoras y bienhechurias en el sector Fe y A.J.d.M.A.J.d.S.d.E.B., cuyos linderos son loo9s siguientes: NORTE: con mejoras que son o fueron de O.B.. SUR: Con mejoras que son o fueron de G.R.. ESTE: Con mejoras que son o fueron de A.P.. OESTE: con mejoras que son o fueron de A.R.. Le pertenece al demandado, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos P.y.S.d. Estado Barinas; fecha 12-01-2001, anotado bajo Nº 39, Tomo I, cuya copia simple consigno macada con letra “E” ” .

En fecha 15 de Octubre de 2001, folio 8, Decreta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del demandado R.M., señalando que pertenece al demandado según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, en fecha 12/01/2001, bajo el Nº 39, Protocolo Primero, folios de 127 al 128, principal y duplicado, Primer Trimestre del año 2001.

En fecha 21 de marzo de 2005, folio 31, las partes presentan escrito de transacción de la suma demandada, la cual fue homologada en fecha 28 de marzo 2005, folio 32.

En fecha 11 de enero de 2006, folio 36, se ordena el cumplimiento voluntario a la Transacción celebrada en fecha 21/03/2005.

En fecha 02/02/2006, folio 40, el ciudadano J.C.L.R. en su carácter de endosatario en procuración solicita la ejecución Forzosa de presente procedimiento.

En fecha 09 de Febrero de 2006, folio 41, Este Tribunal decreta la Ejecución Forzosa sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado R.M., por la cantidad de Cinco Millones Trescientos Treinta y Tres Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 5.335.499,99), y ordena oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y A.J.d.S.d.E.B. para que la practique.

En fecha 16 de Marzo de 2006, folio 52 al 54, el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y A.J.d.S.d.E.B., se traslado y constituyó en el sitio denominado finca las Morochas, ruta fe y alegría sector el 9, de la Reserva Forestal, a fin de ejecutar la medida.

En fecha 22 de Marzo de 2006, folio 59 al 60, el ciudadano J.A.V.D., presenta escrito de Oposición a la medida Ejecutiva de Embargo.

DE LA OPOSICIÒN AL EMBARGO

En su oposición el ciudadano JOSE ALÌ VARILLAS DURAN, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Socopó Municipio A.J.d.S.d.E.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.228.893, asistido por el abogado P.F. PÈREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.736, quien expuso:

Que hace formalmente la oposición al embargo que erróneamente fue objeto a mejoras y bienhechurias de su propiedad en fecha 16/03/2006, solicita que la medida sea declarada nula de toda nulidad.

Que el embargo ejecutado fue ejecutado sobre bienes que no pertenecen al ciudadano contra quien obra la medida.

Que al folio diez (10) riela el documento de propiedad de que versa la demanda de intimación, propiedad del ciudadano R.M..

Que las mejoras y bienhechurias sobre la cual se efectuó la medida de secuestro, no pertenece ni perteneció nunca al demandado por Intimación.

Que las mejoras y bienhechurias por error embargadas están conformadas por una casa construida en paredes de tablas y techo de zinc, seis (6) potreros, siembra de pastos de diferentes especies, ubicada en el sector el 6, Jurisdicción del Municipio A.J.d.S.d.E.B., en terrenos de la reserva forestal de Ticoporo y cuyos linderos son: NORTE: carrera 20, SUR: Con mejoras del señor Antonio, ESTE: con Campamento de EMALCA y por el OESTE: con la carretera o pica. Que consigna planilla de Censo

Finalmente en su escrito de oposición solicita la nulidad del acta de embargo ejecutado, se restituyan las mejoras y bienhechurias a su legitimo

Abierta la Articulación Probatoria a tenor de lo previsto en el artículo 546 de Código de Procedimiento Civil la parte oponente en la debida oportunidad promueve:

EN EL ESCRITO DE FORMALIZACIÒN DE LA OPOSICIÒN:

  1. Original de Documento Privado de compra venta de mejoras y bienhechurias entre E.M. y J.A.V.D., que riela al folio 61, al respecto esta juzgadora considera que quien se oponga a una medida ejecutiva de embargo debe hacerlo mediante prueba fehaciente tal como lo establece el Articulo 546 del Código de Procedimiento Civil oponible a tercero, no puede hacerlo mediante un documento privado, en consecuencia este tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.

  2. Copia de planilla de Censo-Agroindustrial, a la cual este tribunal no le otorga valor probatorio aun y cuando no fue tachada; en virtud que el nombre de la productora de la tierra no corresponde con el opositor y no fue ratificada en el proceso. Así se decide.

  3. Recibos de compra intitulados el primero suscrito por los ciudadanos A.A. y J.A.V., que riela al folio 63 y el segundo suscrito por el ciudadano A.J.R.S. y el ciudadano J.A.V., las cuales este tribunal no le otorga valor probatorio pues tales recibos no son oponibles a terceros.

    EN EL ESCRITO DE PRMOCIÒN DE PRUEBAS:

  4. Reproduce el valor y merito que en su favor conste en los autos que conforman el expediente Nº 095-01, al respecto esta juzgadora considera que ello no constituye una prueba si, sino que es deber del juez valorar todo cuanto conste en el expediente en razón del principio de la comunidad de la prueba. Así de decide.

  5. Promueve todos los documentos públicos que formen parte del expediente 095-01 y del cuaderno de medidas que corren insertos a los folios 21 y siguientes, contentivo de acta de embargo, Oficio del Registrador Subalterno de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, así como los oficios remitidos a el Ministerio del Ambiente y de Recursos no Renovables, al respecto quien aquí juzga considera que esta promoción resulta inaplicable en virtud que tal promoción no constituyen la forma idónea de formular una promoción de pruebas, ya que lo que se valora y aprecia es cada uno de los medios probatorios que constan en los autos, no obstante en atención al principio de la comunidad de la prueba tanto las que aporte el demandante como las que aporte el demandado deben valorarse para derivar de ellas cuales hechos resultan probados y cuales no. Así se decide.

  6. Promueve las testimoniales de los ciudadanos A.A., A.J.R., E.M., R.M., N.B.S., L.O.M.M., F.G. y M.B., de los cuales prestaron su declaración los ciudadanos: A.J.R., E.M., R.M., N.B.S. y M.E.d.B., Esta Juzgadora no entra a valorar estas testimoniales, en virtud que quien alegue ser el propietario de la cosa embargada debe demostrarlo con documentos fehacientes y no con la prueba testimonial. Así se Decide.

  7. Promueve 2 Inspecciones Judiciales la primera en la Finca los Ángeles, sector el 6, de fe y alegría y la segunda en la finca las Morochas, sector el 9, ruta fe y alegría, al respecto Esta Juzgadora no entra a valorar el contenido de las mismas pues se hace innecesario por lo antes dicho. Así se Decide.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En el escrito de Oposición el ciudadano JOSE ALÌ VARILLAS DURAN, esgrimió como defensa de fondo que la medida ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y A.J.d.S. no fue sobre los bienes del demandado sino sobre los bienes del opositor que por error ejecutaron la medida en un lugar diferente del cual recaía la prohibición de enajenar y gravar, en consecuencia corresponde al tercero opositor comprobar que el lugar objeto de ejecución de la medida le pertenece con documentos fehacientes que así lo acredite tal como lo establece el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que la oposición del tercero, como medio legal de protección de sus derechos versa sobre la propiedad del bien, en consecuencia los documentos que se exhiban para comprobar la propiedad deben ser documentos oponibles a terceros, ajenos a la relación sustancial que acredita dicho documento y no puede tomarse como prueba fehaciente un documento privado que solo surte efecto entre las partes .

    Al respecto esta sentenciadora observa que el artículo 1920 del Código Civil establece:

    El Artículo 1920 del Código Civil establece:

    ”Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

    1° Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

    (omissis)”

    Por su parte, el artículo 1924 eiusdem preceptúa:

    Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

    Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales

    .

    De lo anteriormente señalado se desprende que para que un contrato de venta de un inmueble surta efectos frente a terceros tiene que cumplir indispensablemente con la formalidad del registrado y en el presente caso no se evidencia la existencia por parte del opositor de autos de un documento de propiedad con tal característica. En consecuencia es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la oposición. Así se decide.

    Asimismo se hace necesario para estar sentenciadora entrar analizar el Acta de Embargo de fecha 16/03/2006, inserta a los folio 52 al 54, de la cual se desprende que el Abogado actor J.C. LEÒN ROJAS, solicitó el derecho de palabra y expuso: “…Señalo a este Tribunal para que sean embargadas un lote de terreno de aproximadamente treinta y seis hectáreas (36 Has) con sus respectivos alambrados, estantillos de madera, árboles frutales, un rancho con estructura de madera, con techo de zinc, piso de tierra, dentro del cual existen unas bases de cemento de aproximadamente ciento cincuenta metros (150mts)…., acto seguido este Tribunal EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PEDRAZA Y A.J.D.S. DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EJECUTA LA MEDIDA COMISIONADA, por la suma de cinco millones Trescientos Treinta Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 5.335.499,99)”, (negrita y subrayado propio del Tribunal). No observándose en la referida acta que el Juzgado Ejecutor de Medidas se haya pronunciado de manera pormenorizada sobre que bienes de los señalados y solicitados por el actor fueron objeto del embargo, lo que hace presumir a esta Juzgadora que se embargo lo señalado por la parte accionante, aunado a ello la Resolución Nº 56 de fecha 27 de Julio de 1955 publicada en Gaceta Oficial Nº 24.788 de fecha 06 de Julio de 1955, y a tenor de los Articulo 56 y 57 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas que se establecen:

    Artículo 56. La administración de las reservas forestales corresponderá al Ministerio de Agricultura y Cría.

    Artículo 57. En ningún caso se podrán colonizar o enajenar las reservas forestales, sin la previa autorización del Congreso Nacional.

    Se infiere que la omisión hecha por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y A.J.D.S. de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas al no referirse a que bienes de los solicitados fueron embargados hace presumir la inclusión de el Lote de Terreno mencionado por el actor en el Acta de Embargo, de fecha 16/03/2006, los cuales por estar ubicados en la Reserva Forestal pertenecen al Estado en consecuencia son inembargable por tanto se revoca la medida practicada. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio A.J.d.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la Oposición a la medida Ejecutiva de Embargo interpuesta por el ciudadano J.A.V.D., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.228.893 ya identificado.

SEGUNDO

Se REVOCA la Medida Ejecutiva de Embargo practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y A.J.d.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 16 de Marzo de 2006.

TERCERO

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso legal correspondiente.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio A.J.d.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Tres (03) días del mes de M.d.D.M.S. (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ.

ABG. D.G.P..

LA SECRETARIA.

ABG. L.C..

En esta misma fecha, siendo la 10:00 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

ABG. L.C..

DGP/lc

EXP. Nº 095-01

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