Decisión nº 12 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteAlejandro Enrique Andrade Gutierrez
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE-OPOSITOR DE LA APELACION: A.V.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 702.922, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 1786, y domiciliado en S.A.d.C.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL: A.C.G., R.S.O., V.R.V., M.G., R.C., I.A., J.B., R.A.A., M.G.M. Y TERAN y F.C..

DEMANDADO-APELANTE: J.B.R., L.J.C.R., H.R.A., HIBALDO F.T., A.J.R.D.C., A.A.R. y L.R.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 7.486.036, V.-11.802.106, V.- 9.932.430, V.-7.868.968, V.-7.488.761, V.- 7.486.035 y V.- 3.546.827, respectivamente, todos domiciliados en Yaracal, jurisdicción del Municipio Manaure del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: R.A.R.B., M.R.G. y E.G.S., inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 40.324, 20.089 y 13.809.

PARTE RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA DIECISEIS (16) DE JULIO DE 2001, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, QUE DECLARO CON LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: 000306

SENTENCIA DEFINITIVA

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido el día 15 de noviembre del año 2001, expediente signado con el Nro. 6859, procedente del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de septiembre del año 2001, por el abogado en ejercicio R.A.R., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte querellada ciudadanos J.B.R., L.J.C.R., H.R.A., HIBALDO F.T., A.J.R.D.C., A.A.R. y L.R.C.M., previamente identificados, contra la decisión dictada por el A-quo en fecha dieciséis (16) de julio de 2001, en la cual se declara Con Lugar la Querella Interdictal por Despojo.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa, la controversia se centra en determinar si la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2.001, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en la ciudad de Coro, en la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, que interpusiera el ciudadano A.V.H., contra los ciudadanos J.B.R., L.J.C.R., H.R.A., HIBALDO F.T., A.J.R.D.C., A.A.R. y L.R.C.M.; se encuentra ajustada o no a derecho. La decisión apelada dictada por el A-quo, que corre desde los folios 384 al 428 de las actas que conforman el presente expediente, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

El Tribunal observa:

Luego de la admisión de la demanda, este Tribunal comisiono al Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de esta Circunscripción Judicial, para practicar la medida restitutoria de amparo, quien, en cumplimiento de la practica de la medida posesiono al querellante en el inmueble, libre de personas y de bienes ajenos al mismo, es decir, completamente desalojado. Sin embargo, este Despacho en la oportunidad en que practico la INSPECCION JUDICIAL y la EXPERTICIA, solicitada por el apoderado de los querellados, pudo constatar in situ, la presencia del co-demandado ciudadano H.A. y otras personas, lo que confirma la reincidencia y contumacia de los demandados y demás personas desalojadas, desacatando consecuencialmente lo decretado, ordenado por el Tribunal y ejecutado por el Tribunal comisionado, en la oportunidad de la practica de la restitución del inmueble. Este hecho, aunado a los demás elementos probatorios de autos: actas policiales verificadas con la Inspección Judicial practicada en la Comandancia de policía de esta ciudad y la declaración de los testigos promovidos por la parte querellante, cuyo testimonios fueron a.e.e.c.d. la presente decisión y apreciados por el Tribunal en su justo valor y de los que se desprende, que los querellados utilizando la fuerza y la violencia contra el propietario y trabajadores, se han mantenido en el interior del inmueble objeto del presente juicio, o sea la Hacienda EL POZON, situada en el Municipio Jacura de este Estado, cuyas determinaciones y demás características constan en autos, tal como fue denunciado en su oportunidad por el querellante. Abundando en dicho concepto, el Tribunal se permite traer a los autos, la definición que de este concepto de Fuerza trae el Diccionario Jurídico de Ciencias Políticas y Sociales de M.O.: “Entendido este concepto como intimidación (fuerza moral) o violencia (fuerza física) que se ejerce contra una persona, con el objeto de obligarla a celebrar u omitir un acto que no hubiera celebrado u omitido de no mediar aquella. Se trata de un vicio del consentimiento que causa la nulidad del acto”.

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal concluye que en el caso de autos, los querellados, para el logro de sus fines o propósitos, la de ocupar la Hacienda EL POZON, ampliamente identificada en autos, utilizaron la fuerza, la violencia contra el poseedor de la misma, el querellante A.V. y contra los trabajadores que por su cuenta y orden trabajan en dicha hacienda, desalojándolos de su interior e impidiéndoles el acceso a la misma, por cuya razón, el tribunal expresamente declara a tenor de lo pautado en el articulo 709 del Código de Procedimiento Civil y en el articulo 777 del Código Civil, que los querellados CARECEN DE TITULARIDAD POSESORIA, es decir, que no han tenido ni ejercido en ninguna oportunidad posesión sobre el inmueble Hacienda EL POZON situado en el Municipio Jacura de este Estado, aun cuando lo hayan ocupado en marzo de 1999 o en agosto de 1999. en consecuencia declara SIN LUGAR la CADUCIDAD de la acción alegada por el apoderado de la parte querellada en su escrito de alegatos, y así se decide.

En abono a la exhaustividad que requiere la sentencia, a lo ordenado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y a las citas de jurisprudencia anteriores, el Tribunal se pronuncia sobre todas las pruebas consignadas en los autos. En efecto, la Corte Supremo de Justicia, en fallo citado por Ricardo Henríquez La Roche, comentarios al Código de Procedimiento Civil, pagina 341, comentarios al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dice lo siguiente: …los jueces están en el deber de examinar todas la pruebas que estén en autos, sea para declararla inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba…” y analizar los alegatos donde se formulen peticiones, alegatos, o defensas, que aunque no estuviesen contenidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serian lo relacionado con la confesión ficta, reposición de la causa, u otros similares, si debe el sentenciados pronunciarse expresamente sobre los mismo en la decisión que dicte, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa, tal como lo estableció el tribunal Sup0remo de Justicia. Sala de Casación Civil, en sentencia del 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez. Expediente 00405. Sentencia Nº 0103.

Decidido como ha sido que los querellados no han ejercido posesión alguna sobre el inmueble denominado Hacienda EL POZON, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de registro del anterior Distrito Acosta de este Estado, por haber utilizado la fuerza, violencia y clandestinidad contra el querellante y contra sus trabajadores para la ocupación del inmueble, en contravención a lo dispuesto en los artículos 709 del Código de Procedimiento Civil y 777 del Código Civil y que la defensa de fondo alegada sobre la CADUCIDAD DE LA ACCION, se declaró SIN LUGAR, por la apreciación que hizo el tribunal de las actas policiales donde aparecen que fueron desalojados, detenidos, puestos a la orden del Fiscal del Ministerio Publico, con las armas que les fueran decomisadas, con las declaraciones de los testigos Invahoe R.S., C.J.C.J., A.D.R.P., C.R.D.C. y C.J.D.M., cuyos testimonios aprecia este Tribunal, no obstante la impugnación sin fundamento que hiciere el apoderado de los querellados, en especial, la objeción que sobre el testigo C.R.D.C. hace, la cual declaración estima y valora este Tribunal, no solo por concordar con los demás elementos probatorios de autos y aparecer de ella, que dice la verdad, también porque dicho testigo, como se menciona en las actas procesales y por lo cual se le impugna , era ENCARGADO DE LA HACIENDA, no obstante que este hecho, “Encargado de Hacienda” no es motivo alguno para que su testimonio sea desechado por inhábil o por tener interés, por cuanto esta clase de testigos, no están comprendidas dentro de las limitaciones o impedimentos estipulados en los articulo 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil y además, porque la Corte Suprema de Justicia en relación a este hecho, ha establecido: “…la condición de ser el testigo mayordomo de finca rural de su presentante mal puede por el mismo constituir prueba del interés del testigo en el pleito”, y en otro fallo, publicado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de O.P.T., tomo 10, octubre 95, pagina 355 dijo: “… el interés que un testigo pueda tener en las resultas de un litigio, es cuestión que corresponde medir a los jueces de fondo, sin que el modo como ejerza esta facultad, pueda originar censura de ninguna especie en Casación…” por ende, la apreciación o rechazo de un testigo es una cuestión que atañe exclusivamente a los jueces en virtud de su soberanía y apreciación. Los mismo y hechos sobre los cuales declaran los testigos anteriormente mencionados, conllevan al animo de quien aquí decide que A.V. fue perturbado en la tenencia y posesión de la Hacienda EL POZON en el mes de agosto de 1999, mediante la ejecución de actos violentos de fuerza ejercida contra el y contra sus trabajadores, por los querellados, ciudadanos J.B.R., H.A. e Hibaldo Torres y por el grupo de personas que se encuentran en el interior de dicha hacienda. En consecuencia, el Tribunal declara que el ciudadano DR. A.V.H. ejerció y ejerce posesión sobre el inmueble objeto de la invasión, o sea sobre la Hacienda EL POZON, y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la Querella Interdictal por Despojo incoada por el Ciudadano. A.V.H., contra los ciudadanos J.B.R., H.A. e HIBALDO TORRES, ampliamente identificados en autos. Se confirma la medida restitutoria de amparo decretada a favor del querellante, y se ordena su ratificación previa constitución del tribunal en el lugar donde el inmueble esta situado, es decir, en la Hacienda EL POZON, jurisdicción del Municipio Jacura del este Estado, alinderada así: NORTE: en 3.500 metros, con Hacienda que es o fue de Febres Morales; SUR: en 3.500 metros, terrenos que son o fueron de la posesión El Tocuyo; ESTE: en 2.400 metros con terrenos que son o fueron de la misma posesión El Tocuyo; OESTE: en 2.400 metros, carretera Mirimire-Riecito. Restitúyase al querellante Ciudadano. A.V.H., plenamente identificado en autos, la posesión del inmueble hacienda EL POZON situada en el Municipio Jacura de este Estado, libre de personas y de bienes. Queda extinguida la garantía constitutita por el querellante en su oportunidad. Ofíciese al ciudadano Registrador Subalterno del Distrito Acosta hoy Municipio Acosta del Estado Falcón, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

De conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada.

(…Omissis…)

IV

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el abogado en ejercicio A.V.H., asistido por la abogada M.G. , acude ante el Juzgado A-quo del Estado Falcón, para introducir una QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO en contra de los ciudadanos J.B.R., L.J.C.R., H.R.A., HIBALDO F.T., A.J.R.D.C., A.A.R. y L.R.C.M.; manifestando que junto con el ciudadano R.C.M.H., es propietario de la hacienda denominada EL POZON, conforme al documento de fecha 09 de marzo de 1967, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acosta del Estado Falcón, ubicada en el lugar llamado El Pozon, del Municipio Jacura del Estado Falcón, con una superficie aproximada de seiscientas cuarenta hectáreas (640 Has) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: en tres mil quinientos metros (3.500 m) con hacienda que es o fue de Febres Morales, SUR: en tres mil quinientos metros (3.500 m) con terrenos que son o fueron de la posesión El Tocuyo, ESTE: en dos mil cuatrocientos metros (2.400 m) con terrenos que son o fueron de la posesión El Tocuyo y OESTE: en dos mil cuatrocientos metros (2.400 m); encontrándose totalmente cercado con alambres de púas y estantillos de madera, con personal contratado y fijo, que se ocupa de la limpieza de vaqueras, arreglo del inmueble, sede de oficina y habitación, arreglos de alambres y pastoreos de animales entre otras obligaciones. Alega la parte querellante en su escrito libelar, que una vez ocurrida la invasión por un grupo de mas de treinta personas, encabezada por los ciudadanos demandados, se dirigió el día 23 de agosto del año 1999, al Fiscal del Ministerio Publico de la ciudad de Coro, solicitando su intervención ante el Juez de Control de esa ciudad, con el fin de que le brindara la protección necesaria de su derecho de propiedad, en virtud de lo acontecido; de igual manera el querellante envió repetidas veces comunicaciones al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, informándole que los invasores nuevamente se habían introducido en la hacienda, y que personas encabezadas por J.B.R., portando armas de fuegos, blancas y contundentes, increparon de manera violenta, amenazando de muerte al encargado de la hacienda ciudadano CRISTANTO R.D.C., a quien desalojaron. Asimismo en fecha 20 de septiembre del año 1999, se ratificaron los pedimentos anteriormente mencionados, los mismos son acompañados a la presente demanda conjuntamente con otra serie de documentos, en relación con esto la parte querellada se adhiere ejerciendo el derecho que le permite la comunidad de la prueba. Por ultimo indica el demandante que para el momento que presenta la querella, el grupo de invasores se mantienen aun apostados en el interior del inmueble; estimando la presente demanda en cien mil bolívares fuertes. (BsF. 100.000).

Por auto dictado en fecha 11 de agosto del año 2000, el A-quo actuando de conformidad con lo estipulado en los 383 y 699 del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, decreto la restitución de la posesión de la finca agropecuaria EL POZON, anteriormente descrita, a favor del querellante; comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Mirimire de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

El actor presenta diligencia el día 9 de octubre de 2000, solicita nuevamente se libre despacho de comisión al juez ejecutor, con la finalidad de que se indique la utilización de las fuerzas policiales al momento de la ejecución. El A-quo por auto librado en fecha 16 de octubre de 2000, se ordena librar nuevamente el decreto restitutorio pero dirigido esta vez al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Acosta con sede en Yaracal, por cuanto el anterior juzgado para ese momento se encontraba acéfalo. Asimismo en diligencia suscrita en fecha 8 de noviembre de 2000 el actor solicita nuevamente de libre despacho de comisión, en virtud de un error involuntario en el anterior despacho, en relación con la denominación exacta del juzgado ejecutor; el A-quo provee lo solicitado en la misma fecha; constando en actas las resultas del despacho de comisión librado (insertas del folio 80 al folio 103, ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 1 del presente expediente).

En fecha 27 de noviembre del año 2000, el ciudadano demandante A.V.H., confiere Apud-Acta a los abogados en ejercicio M.G., inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 45.571 y V.R.V.; a fin de que ejerzan su representación en el presente juicio.

A través de escrito introducido por el actor en fecha 18 de enero de 2001, se reforma la demanda en el sentido de desistir del procedimiento contra los ciudadano L.C.M., ARTERIO A.R., L.C. y A.D.C., titulares de las cedulas de identidad Nro. 3.546.827, 7.486. 035, 11.802.106 y 7.488.761, respectivamente, manteniendo en todo su vigor la acción y procedimiento incoado contra los ciudadanos J.B.R., H.A. y HIBALDO F. TORRES, titulares de la cedulas de identidad Nro. 7.486.036, 9.932.430 y 7.868.968, respectivamente; manteniendo todo el contenido del libelo intacto, de igual forma se solicito al A-quo acordara el termino citado en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda ordenando la publicación por la prensa de un cartel de notificación. Por auto dictado por el A-quo en fecha 14 de febrero del año 2001, admite la reforma anteriormente descrita, proveyendo lo solicitado, constando en autos la respectiva resulta.

En fecha 20 de marzo del año 2001, la parte actora presenta escrito de pruebas (inserto en los folios 111 al 113, ambos inclusive), en el cual promueve testimoniales de los ciudadanos C.J.G.J., I.R.S., A.R. RUJANO PAZ y J.P. (folios del 167 al 175), de igual manera ratifica y hace valer el documento donde consta la propiedad de la hacienda El Pozon, asimismo conforme a lo previsto en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicita inspección judicial, de igual manera ratifica el contenido de los documentos consignados junto con el libelo de la demanda y por ultimo realiza una ratificación de las medidas

En fecha 22 de marzo del año 2001 la parte querellada presenta poder especial conferido a los abogados en ejercicio R.A.R.B., M.R.G. y E.G.S.. Asimismo estando dentro del lapso de promoción de pruebas los demandados, promueven los testimoniales de los ciudadanos F.V.B.M., O.J.L., A.R.A.P., J.U.A., O.G.G., A.A.C.M., S.G.B., A.P.D.G., EDUVIGILDO DE J.L., J.A.P., J.I.V.G., A.R.G.M. ( folio 178 al 188 y 190 al 198); lo cual fue acordado en auto dictado por el A-quo en fecha 28 de marzo de 2001 (folio 177); igualmente la parte querellada solicito se oficiara a la Delegación Agraria del Estado Falcón (IAN), con el fin de que enviara el informe sobre el fundo El Pozon, objeto de la presente demanda, realizado en fecha 17 de septiembre de 1999, practicado por el técnico agropecuario R.M. adscrito a dicha institucional, de la misma manera pidió al A-quo la fijación y realización de una inspección judicial sobre el mencionado fundo, así como llevar a cabo experticia con la finalidad de determinar la edad de la vegetación mayor existente en el fundo El Pozon; por ultimo promovió copia del oficio de fecha 23 de junio del año 2000, marcado con la letra “L” inserto en el folio 28 de la presente causa.

El A-quo por auto dictado el día 22 de marzo del año 2001, admitió los escritos de pruebas presentados por ambas partes, y para llevar a cabo la evacuación de los testigos promovidos comisionó a los siguientes Tribunales: Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana del Estado Falcón, Juzgado del Municipio Río Chico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juzgado Noveno del Municipio del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Igualmente se fijo fecha y hora para la realización de la inspección judicial sobre el fundo El Pozon.

En auto dictado en fecha 26 de marzo de 2001, el A-quo deja constancia que los abogados en ejercicio V.R.V., M.G., R.C., R.A.A., M.G.M. y F.C.T., son apoderados judiciales de la parte actora en la presente querella.

La parte demandada presento en fecha 26 de marzo de 2001, escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora. Y en fecha 27 del mismo mes y año, estando dentro del lapso consigno escrito promoviendo boleta de citación emanada del Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42 de la Guardia Nacional y efectuada a la ciudadana A.R., el día 26 de marzo del año 1997, así como testimonio del ciudadano R.R.. Igualmente en fecha 28 de marzo de 2001, el apoderado judicial de la parte querellada, solicito la evacuación de los testigos, comprometiéndose a traerlos a ese Tribunal a la fecha y hora fijada, de igual manera renuncio a la comisión enviada al Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; el A-quo por auto de la misma fecha acuerda el referido pedimento.

Mediante diligencia consignada por la parte actora el día 03 de abril del año 2001, se solicito practicar experticia grafo-técnica a la boleta de citación expedida por la Guardia Nacional de Yaracal y requerir la respectiva información ante el jefe inmediato Superior de la Guardia Nacional; de igual manera solicitó se fijara día y hora para que los ciudadanos C.D.C., C.D.M., F.M.P., L.R.V. y V.P. (folio 317 al 324), para rendir declaración ante este Juzgado; la misma fue acordada por auto dictado en fecha 06 de abril de 2001.

Por medio de diligencia presentada por la parte querellada en fecha 03 de abril de 2001, encontrándose dentro del lapso legal promovió lo siguiente: copia certificada de acta suscrita por parte del ciudadano A.V., en fecha 30 de marzo de 1999, ante la Procuraduría Agraria del Estado Falcon y copia certificada expedida por la Procuraduría Agraria, sobre el censo realizado en los fundos El Pozon, Altamira y Caducan en jurisdicción del Municipio Jacura del Estado Falcón.

El día 03 de abril del año 2001, el Tribunal de Primera Instancia practico la Inspección Judicial sobre el fundo El Pozon, promovida por el actor (inserta desde el folio 203 al folio 210, ambos inclusive, del presente expediente), conjuntamente con la mencionada inspección se anexaron copias simples de diversos documentos (constantes de 23 folios útiles).

En fecha 04 de abril de 2001, el Tribunal A-quo llevo a cabo la evacuación de las pruebas de inspección judicial y experticia promovidas por la parte querellada (inserta desde el folio 288 al folio 298).

A través de auto dictado por el A-quo el día 05 de abril del año 2001, se ordeno librar boleta de citación al ciudadano F.D.J.M.P., a fin de que rindiera declaración testimonial (constando en autos la resulta), igualmente se admitió escrito presentado por la parte demandada, en el cual promovió prueba documental.

La parte actora consigno escrito el día 06 de abril de 2001, relacionado con la Inspección Judicial practicada sobre el fundo El Pozon en fecha 14 de septiembre de 2000, presentando las resultas de la misma.

En fecha 9 de abril de 2001, el A-quo, en virtud de la omisión de la admisión judicial de la parte querellada, en lo que se refiere al lapso probatorio, admitió la prueba testimonial del ciudadano R.R. (folio 328), ordenando agregar la prueba documental, contenida en la promoción efectuada en fecha 27 del mismo mes y año.

Por auto dictado por el A-quo en fecha 02 de mayo de 2001, se ordeno agregar a las actas del expediente los escritos de alegatos y periódicos, consignados por las partes (insertos desde el folio 3335 al folio 380, ambos inclusive, de la pieza principal del presente expediente).

El JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, dicto sentencia el día 16 de julio del año 2001, declarando CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, confirmando la medida restitutoria decretada a favor del querellante, ordenando las notificaciones respectivas, constando en las actas sus resultas.

La parte querellante presenta dirigencia en fecha 14 de septiembre de 2001, solicitando al A-quo, practicar la medida restitutoria de amparo; ratificando el pedimento en fecha 20 de septiembre y 11 de octubre del año 2001, respectivamente; además de solicitar se oficiara al Registrador Subalterno del Municipio Acosta del Estado Falcón, con el fin de suspender o cancelar la hipoteca judicial que recae sobre la hacienda El Pozon.

Mediante diligencia presentada por la parte querellada en fecha 18 de septiembre del año 2001, se apela de la decisión dictada por el A-quo, plenamente descrita. El A-quo por medio de auto librado en fecha 23 de octubre de 2001, oye la referida apelación ordenando la remisión del expediente en su forma original a este Juzgado Superior Agrario; quien lo recibe el día 15 de noviembre del mismo año. Dándole entrada por auto de fecha 21 de noviembre de 2001, fijando las pautas procedimentales en esta instancia.

Consta en las actas que en fecha 23 de noviembre del año 2001, la parte actora presento escrito, solicitando dar cumplimiento a los dispuesto en el fallo en referencia dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; este Superior por auto de fecha 29 de noviembre del mismo año, observo que el A-quo se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión y este Tribunal, lo admitió, y le dio entrada fijando las pautas respectivas, dejando constancia de que se pronunciaría en cuanto a lo solicitado en la sentencia definitiva.

En fecha 30 de noviembre de 2001, el querellante, consigno escrito de pruebas (inserto a los folios 506 al 508), este Tribunal lo agrego a las actas. De la misma manera estando dentro de este término ambas partes presentaron informes en fecha 17 de enero de 2001, y posteriormente el 29 del mismo mes y año consignaron escrito de observaciones.

Este Juzgado Superior Agrario dicto decisión el día 01 de abril del año 2002, declarando CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte querellada; y por consiguiente declaro SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO. La abogada en ejercicio A.C., apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia en fecha 11 de abril de 2002, anunciando RECURSO DE CASACION contra la sentencia antes mencionada; este Tribunal lo admite en fecha 17 de abril del mismo año, ordenando la remisión del expediente a la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia; quien lo recibió el día 24 del mismo mes y año.

En fecha 2 de mayo de 2002, se dio cuenta del presente expediente en Sala de Casación Social, y en virtud de la creación de la Sala Especial Agraria, fue asignado su conocimiento al Conjuez Ponente Permanente Dr. F.C.L., quedando constituida la Sala de la siguiente manera: Presidente: Magistrado Dr.; O.A.M.D.; Vicepresidente: Magistrado Dr. J.R.P.; y el Conjuez Ponente Dr. F.C.L..

La Sala Especial Agraria, dicta decisión en fecha 15 de mayo del año 2003, estableciendo lo siguiente:

(…Omissis…)

Por razones metodológicas, esta Sala Especial Agraria altera el orden de la formalización y pasa a analizar la segunda denuncia del escrito de formalización, en la cual el recurrente delata de conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del vigente Código de Procedimiento Civil, la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° eiusdem.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente expresamente señala:

Es de precepto, doctrina y jurisprudencia que todo fallo debe bastarse a si mismo y llevar la prueba de su legalidad, de modo que el Juez examine adecuadamente todas las pruebas producidas, que es el único medio que le permitirá fijar los hechos que resulten demostrados y también establecer las razones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento al dispositivo del fallo...

La inmotivación aquí denunciada es la que la doctrina de casación denomina ‘motivación crasa’...

Efectivamente la recurrida incurrió en el vicio de ‘inmotivación crasa’ o ‘inmotivación indisculpable’ por no haber examinado ninguno de los doce documentos acompañados con la querella interdictal...y tampoco examinó las declaraciones rendidas por los testigos...promovidos por mi, cuyas declaraciones corren a los folios 167 al 175...de modo que el sentenciador equivocadamente resolvió que ‘Del análisis realizado en forma sucinta a los efectos de determinar si de los alegatos o recaudos acompañados se encuentran suficientes indicios de la veracidad de lo alegado’, pronunciamiento sin ningún fundamento o apoyo probatorio, es una resolución inmotivada...

En resumen,...se pone de bulto que en ninguna parte...aparece el análisis de las pruebas documentales y de testigos promovidos por mi, lo cual hace inmotivado el fallo recurrido, porque la conclusión de no haberse llenado los requisitos legales para la admisión de la querella, es un pronunciamiento huérfano de motivación y contrario a ‘la garantía creada por el legislador para preservar a los litigantes contra las arbitrariedades de los funcionarios judiciales’

(sic).

Para decidir, la Sala observa:

En la denuncia ahora considerada, el recurrente le imputa a la sentencia objeto del presente recurso el vicio de inmotivación, por cuanto omitió pronunciamiento sobre todo el material probatorio inserto a los autos.

Es decir, el formalizante considera totalmente inmotivado el fallo recurrido, por cuanto el sentenciador de alzada silenció absolutamente las pruebas documentales aportadas con la querella interdictal, así como las declaraciones de los testigos oportunamente promovidos y evacuados dentro del presente juicio interdictal.

Lo expuesto en el párrafo anterior, configura el vicio de silencio absoluto de pruebas, el cual se constata con una simple lectura de la recurrida en casación, donde el sentenciador de alzada se limitó a señalar lo que a continuación, se transcribe:

Estando esta causa en término para dictar sentencia, el Tribunal procede a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

Pasa este sentenciador a analizar lo que es la Posesión Agraria, nuestro autor patrio Dr. E.N.A.....(omissis).

Asimismo el Dr. R.J.D.C..... (omissis).

Si la acción interdictal ha sido planteada como perturbación en la posesión del actor, deberá demostrar ante el Juez, la ocurrencia de la perturbación en la posesión del actor, y alegar la posesión legítima en el libelo, mediante la preconstitución de las pruebas. Llevando al ánimo del Juez estas circunstancias, deberá dictar la medida, tomando las precauciones necesarias para garantizar el pleno cumplimiento de su derecho y la tranquilidad de su poseedor actor en la posesión que pretende ser perturbada.

En relación a la posesión legítima...(omissis).

En el interdicto restitutorio, a que hace referencia el artículo 783 del Código Civil Venezolano Vigente, las condiciones para que sea admitido se encuentran establecidas, en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente (...) .

De ello se infiere que el Juzgado, que sustancie el expediente, para admitir la Querella Interdictal Restitutoria, debe realizar un análisis previo y pormenorizado, de todos y cada uno de los recaudos probatorios acompañados, a fin de establecer si del contenido de los mismos llevan a su ánimo los elementos necesarios que le indiquen realmente, que se produjo el despojo, o por lo menos que tales elementos arrojan una presunción grave de que así fue. De manera que constituyendo los actos de despojo hechos, para cuya prueba se promueve y evacua un justificativo preconstituido de testigos, éste debe ser sucintamente analizado, necesariamente a los fines de determinar la admisión de la querella y para proceder a decretar la medida provisional de secuestro, cuando se haya manifestado no estar dispuesto a constituir la garantía; además de todo lo antes analizado, si el Tribunal considera que las pruebas apuntadas y acompañadas no arrojan ninguna convicción de la ocurrencia del despojo, o por lo menos una presunción grave, el Tribunal debe limitarse simple y llanamente a declarar inadmisible la querella.

Observa este sentenciador que no se acompañó al escrito de querella el Justificativo de Testigos preconstituido, que luego sería ratificado en el lapso probatorio ya que la prueba por excelencia para demostrar la posesión y los hechos perturbatorios, es la de testigos, pues en la materia interdictal lo que se discute es posesión y ésta solamente puede demostrarse a través de hechos que deben ser alegados y probados por quienes lo hayan presenciado.

Del análisis realizado en forma sucinta a los efectos de determinar si de los alegatos y recaudos acompañados se encuentran suficientes indicios de la veracidad de lo alegado, este sentenciador concluye, que no fueron cumplidos con todos los extremos de ley, para que proceda a admitirse la querella interdictal solicitada. Así se decide.

En consecuencia al no probar el actor los hechos constitutivos de su pretensión y al faltar con tal conducta omisiva a la carga probatoria que le era inherente, este Tribunal lleva a la convicción de que el querellante no cumplió con su carga de demostrar los hechos alegados por él; asimismo no encuentra configurados los actos de perturbación y despojo, invocados por el querellante en su libelo de demanda contentivo de la presente querella, por lo cual su pretensión no puede prosperar. Así se decide.

Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado....declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte querellada....En consecuencia, declara SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO...

(vide: folios 560 al 562 de la segunda pieza del expediente).

De la precedente transcripción de la recurrida, se pone de manifiesto la falta absoluta del análisis respectivo, que de las pruebas aportadas por las partes -documentales y testimoniales-, ha debido realizar el sentenciador al proferir el fallo definitivo de la segunda instancia, para establecer su valoración respecto de ellas, pues es un deber ineludible que le impone en cuanto al material probatorio el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anterior se infiere claramente que la sentencia objeto de examen adolece del vicio de inmotivación por silencio absoluto de pruebas, por haberse infringido los artículos 509 y 243 ordinal 4°, ambos del vigente Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En consecuencia, resulta procedente la denuncia ahora examinada. Así se declara.

De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, no se entra a conocer las restantes denuncias del escrito de formalización.

D E C I S I Ó N

En virtud de todos los argumentos expuestos, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte querellante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, en fecha 1 de abril de 2002. En consecuencia, anula el fallo recurrido y repone la causa al estado de que el Juez Superior que resulte competente dicte nueva decisión corrigiendo el defecto de forma del que adolece el fallo.

(…Omissis…)

Este Tribunal Superior por auto de fecha 17 de junio del año 2003, recibe el expediente y le da entrada; y por auto separado dictado en la misma fecha la Dra. N.V., se inhibe de conocer la presente causa, en virtud de encontrarse incursa en la causa Nro. 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera en auto dictado el día 19 de junio de 2003, este Juzgado de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, ordena convocar al primer conjuez, Dra. M.Q., a fin de que conozca la inhibición planteada, la nombrada ciudadana se juramenta en el cargo el día 25 de junio del mismo año.

Por medio de decisión dictada en fecha 01 de julio de 2003, la Jueza Accidental Dra. M.Q., declaro CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. N.V.. Dictando el Juzgado Accidental el día 7 de julio de 2003, en el cual admitió la causa y estableció un lapso de cuarenta dias contados a partir de esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 522 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 257 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por diligencias consignadas en fechas 04 de septiembre de 2003, 18 de diciembre de 2003 y 26 de enero de 2004, la parte actora solicita se dicte sentencia en la presente causa. Este Tribunal por auto librado en fecha 09 de marzo de 2004 dejo constancia que la Jueza Accidental, ceso en sus funciones, y en virtud de esto ordeno oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia con el fin de que designe un Juez Suplente Especial que conozca de la causa.

En fecha 27 de octubre de 2004 este Superior, ordena la remisión del expediente al Juzgado Accidental en virtud de la designación de la Dra. B.R.L., quien lo recibió el día 03 de noviembre del mismo año, y por auto dictado en la misma fecha estableció los lapsos y ordeno las notificaciones requeridas.

Por auto dictado en fecha 29 de junio del año 2005, el Tribunal Accidental ordena la remisión de la causa al Tribunal Superior Natural, en virtud de la designación del Dr. M.G.B., como juez de este Tribunal, el referido Dr. Se avoca en fecha 30 del mismo mes y año.

A través de diligencia consignada por el actor, en fecha 04 de abril de 2006, este se da por notificado del auto de avocamiento mencionado anteriormente, y de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil solicitó a este Tribunal ordenara la notificación de los demandados por medios de un cartel a ser publicado en el diario de mayor circulación de la localidad. Este Juzgado por auto dictado en fecha 11 de mayo de 2006, ordena librar boleta de notificación de los demandados comisionando para practicar la misma al A-quo, constando en autos su resulta.

En fecha 11 de enero de 2007, se deja constancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que en el presente juicio se cumplieron todas las notificaciones ordenadas por auto de fecha 30 de junio de 2005.

El Dr. Johbing R.Á.A., el día 15 de noviembre del año 2007, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se inhibe al conocimiento de la presente causa, al encontrarse incurso en la causal Nro. 9 del articulo 82 ejusdem. Por auto de fecha 20 de noviembre de 2007, se ordena librar oficios dirigidos a la Rectoría Judicial del Estado Zulia, y a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de designar Juez Accidental para el presente expediente; ordenando la ratificación de los mismo por auto de fecha 18 de febrero de 2008.

La Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio Nro. CJ-08-1424; designa como juez accidental para el conocimiento de la causa, al Dr. A.A.G., y en fecha 28 de julio del presente año, este Superior remite la causa al juez accidental.

Es recibido el presente expediente por el Tribunal Accidental en fecha 29 de julio de 2008; y por auto de fecha 31 del mismo mes y año, el juez accidental, se aboca al conocimiento de la causa, ordenando las respectivas notificaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos sus resultas.

En fecha 19 de febrero del presente año el Juzgado Accidental declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez Natural de este Superior. Y en fecha 26 del mismo mes y año, dicta auto en el cual le da entrada y admite la causa cuanto ha lugar en derecho, estableciendo un lapso de cuarenta dias contados a partir de esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 522 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 253 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, y en atención al análisis cognoscitivo del caso, este Juzgador de Alzada pasa a resolver, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

Siendo este tribunal competente de conocer la presente causa, considera esencial puntualizar que tal como se desprende de las actas procesales, el objeto de conocimiento de esta Segunda Instancia se contrae a contra la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha Dieciséis (16) de Julio de 2001.

Delimitado como ha sido el tema a decidir, se hace imperativo para este Tribunal de Alzada trazar ciertos lineamientos, a los fines de solución del tema controvertido, por la parte recurrente.

Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, y constituyen en el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, de su derecho a poseer.

Participa este Jurisdicente Superior del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada, al señalar que la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las que se encuentra precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o en su defecto por la tenencia de un derecho de modo reiterado y pacífico. En este sentido, es dable afirmar que la posesión es un hecho que confiere un derecho y que, dada las características de ser un instrumento para lograr la convivencia social, la paz social, se hace necesario protegerla, debido a la gran vinculación que existe entre la misma y la vida real.

La corriente doctrinaria moderna es conteste al considerar que, la posesión es un derecho que se puede amparar, y que está basado en ciertos presupuestos particulares establecidos en la Ley sustantiva; concretamente, la posesión según nuestro Código Civil en su artículo 771, es definido así:

La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre

.

En el caso de los interdictos restitutorios, se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional. En efecto, los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción y consecuencialmente de la pretensión deducida, derivando requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal restitutoria.

En tal sentido, a fin de darle sustrato jurídico a lo anteriormente expuesto, se puntualiza lo establecido en las normas singularizadas:

Artículo 783 del Código Civil:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión.

Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil:

Dentro del mismo orden de ideas, debe señalarse que la exigibilidad por parte del Legislador de la concurrencia de requisitos, los convierte en presupuestos procesales, cuya comprobación y debida consagración otorgan validez al acto procesal introductivo de la instancia.

Ya hemos dicho que para la formación valida de la relación jurídica procesal se requiere, además de la demanda, la denuncia o la querella que se cumplan ciertos requisitos indispensables para que aquellas sean atendidas por el Juez y le impongan a este la obligación de hincar el proceso. Estos requisitos son conocidos como los presupuestos procesales.

Estos presupuestos determinan el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y normal culminación la sentencia, sin que ésta deba decidir en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable a esa pretensión, pues estas dos circunstancias dependen de otra clase de presupuestos: los materiales y sustanciales.

El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el Juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo en el caso del interdicto restitutorio estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida…

Dentro de la perspectiva, en interpretación del artículo 783 del Código Civil en análisis, se pueden identificar los siguientes elementos: a) La posesión se ejerce a través de actos fácticos o materiales, determinándose en consecuencia ello como requisito esencial para interponer un interdicto de restitución por despojo; b) El querellante debe haber sido el despojado. Es importante destacar que el legislador no exige de manera previa e inmediata, la comprobación de la posesión, sino del despojo, de los actos materiales que le conforman; lógicamente, se hará la alegación de la posesión y del despojo, y sobre éste la prueba inicial y eficaz como elemento determinante en el proceso interdictal; c) Se protege todo tipo de posesión, ya que no se requiere que la misma sea legítima, ni resulta relevante si el poseedor es mediato o inmediato, en primer o segundo grado, por lo que se incluye la posesión precaria; d) Se protege todo tipo de bien, mueble e inmueble; e) Debe intentar la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad; es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo caduca la misma y en consecuencia, se hace no reclamable por la vía interdictal; y por último, f) Puede intentarse aún contra el propietario.

Por otra parte se destaca que, conforme al criterio de la doctrina más calificada, el despojo consiste en una perturbación que se concretiza hasta llegar a privar al poseedor del goce de la cosa.

En atención a las premisas antes señalizadas, cabe enfatizarse que la finalidad que persigue todo oficio jurisdiccional es materializar la “equidad” y la “justicia” de modo expedito, en virtud de lo cual, considera este Jurisdicente Superior, que efectivamente la acción interdictal restitutoria persigue la restitución de la posesión de un bien o derecho, frente a quien lo ha despojado; en virtud de lo cual, es un procedimiento especial, breve, sumario y eficaz para la defensa de la situación de hecho “posesión”, y de derecho en “la tutela efectiva de la posesión legítima, garantizando consecuencialmente la paz social. Al efecto, el legislador consagra la facultad de Juez de la causa de restituir la cosa objeto del litigio a manos del querellante, previa constitución de garantía suficientemente estimada por el Tribunal; igualmente, de no cumplirse con este último requisito, se debe decretar secuestro sobre el bien, todo ello de conformidad con el citado artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

Así autores como R.J.D.C., P.V.R. y M.J.R.F., han sido contestes en establecer como requisitos o supuestos de hecho de la acción de Interdicto Restitutorio, normado en los artículos: 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, de manera conclusiva y concurrente los siguientes: 1.- Que el accionante haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea; debiendo demostrarse el hecho del despojo y que sea el querellante, efectivamente, el despojado; 2.- Que se trate de una cosa mueble o inmueble el objeto del despojo y; 3.- Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo; es decir, en el lapso de caducidad de un (01) año.

En el caso de marras y en cuanto al primer presupuesto que el accionante haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea; debiendo demostrarse el hecho del despojo y que sea el querellante, efectivamente, el despojado; al analizar esta situación, el Tribunal advierte:

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Despacho considera que, en el presente asunto la parte querellante cumplió con demostrar, la existencia concurrente de los tres (03) requisitos de procedencia de la acción interdictal intentada, por lo que la misma debe PROCEDER y, en consecuencia ordenarse la Restitución del bien inmueble, confirmando por vía de consecuencia la sentencia proferida por el A quo. ASI SE ESTABLECE-.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano R.A.R.B., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.324, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada en la presente causa; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha Dieciséis (16) de Julio de 2001.

SEGUNDO

Queda de esta manera CONFIRMADA la Sentencia apelada, mediante la cual declara CON LUGAR la demanda que por INTERDICTO RESTITUTORIO intentara el ciudadano A.V. en contra de J.B.R., H.R.A. e HIBALDO TORRES, todos plenamente identificados en actas.

TERCERO

Se condena en costas a la parte querellada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ ACCIDENTAL.

DR. A.A.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. M.L.M.P.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO ACCIDENTAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCON, en Maracaibo a los seis (06) de Abril de de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las dos con cero minutos de la tarde (02:00.p.m.) de la tarde, previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 12 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. M.L.M.P.

Exp. Nº. 000306

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