Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteLinda Lissette Lugo Marcano
ProcedimientoSentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nro. 10-4097

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTE: A.V.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 951.975, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.930, actuando en su propio nombre y representación.

MOTIVO DEL JUICIO: JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.

(SENTENCIA DEFINITIVA)

-II-

NARRATIVA

En fecha 25 de noviembre de 2010, fue presentada la petición de Jurisdicción Voluntaria por el abogado A.V.. Esta solicitud se admitió por auto del día 14 de diciembre de 2010, mediante el cual se acordó citar al Instituto Nacional de Tierras, a fin que interviniese en la formación y desarrollo de la situación jurídica atinente a la venta familiar de los bienes y derechos inmobiliarios con vocación de uso agrario cuya propiedad ostenta el solicitante. En la misma fecha se libró boleta de citación.

Por diligencia de fecha 26 de enero de 2011, la parte actora solicitó se homologase los hechos y documentos aducidos en la solicitud, por cuanto el INTI no compareció en el lapso indicado en la boleta.

-III-

SÍNTESIS DE LO PLANTEADO

El actor expresó en su escrito de solicitud que, por documento privado dio en venta perfecta e irrevocable a sus hijos F.J.V.G., M.A.V.G. y A.J.V.G., los siguientes bienes inmuebles de su propiedad:

1) Fundo Sabana de Venturini, ubicado en el área entre Bohordal y Yaguaraparo Yagu, Municipio del Estado Sucre, constituido por la reserva legal de tierras reconocida por el extinto Instituto Agrario Nacional con motivo del juicio de expropiación correspondiente, el cual hubo por venta de su padre J.V., según documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cagigal del Estado Sucre, bajo el Nro. 15, folios 19 al 22, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1973, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carretera Nacional Carúpano-Yaguaraparo; SUR: Fundo Forestal Manglares de La Sabana; ESTE: Golfo de Paria y Manglares de la Sabana; y OESTE: Desparramaderos del Río Bohordal y Terrenos que se dicen de Valdivieso.

2) Fundo Forestal “Manglares de la Sabana”, ubicado en el Municipio Cagigal, Estado Sucre, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Sabanas de Venturini; SUR: C.d.A.; ESTE: Golfo Triste; y OESTE: Sabanas de Venturini con Desparamaderos del Río Bohordal. Dicho inmueble lo hubo por compra que le hiciera a su padre J.V., según el documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cagigal del Estado Sucre bajo el Nro. 15, folios 19 al 22, Protocolo Primero del año 1973.

3) Fundo Ventarrón, ubicado en Bohordal, Estado Sucre, a que se refiere el documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Cagigal del Estado Sucre, Nro. 12 de la serie, folios 14 vuelto al 17, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1975.

4) Derecho de Reversión inmobiliaria, así como las acciones reales y personales inherentes al mismo, que le pertenecen sobre una extensión de mil doscientas hectáreas (Hts. 1200) de la Reserva Legal principal de Tierras otorgada por el Instituto Agrario Nacional, en virtud de aporte “revertible” que realizó a la sociedad agraria en forma mercantil Agropecuaria Veninc C.A., a que se refiere el documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cagigal, con sede en Yaguaraparo, Estado Sucre, bajo el Nro. 1, folios 1 vuelto al 3, Protocolo Tercero, Segundo Trimestre de 1990.

5) Derechos y acciones reales y personales relativos a una extensión de cuarenta hectáreas del Fundo Agrícola denominado “Posesión Tortosa”, ubicado entre Maturín y Tacarigua, Municipio Brión del Estado Miranda, a que se refiere el documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Brión y Buroz del Estado Miranda, de fecha 19 de agosto de 1999, bajo el Nro. 11, Protocolo Tercero, folios 60 al 74, Tercer Trimestre del año 1999. Derechos y acciones que son reconocidos expresamente por los ciudadanos C.E.V. y R.C., en documento privado de fecha 7 de marzo de 2006.

6) Lote de terreno constituido por una extensión de cincuenta y un mil quinientos catorce cero, cero ocho metros cuadrados (51.514,008 Mts.2), que formó parte del fundo agrario Los Bordones de la Sucesión Boada, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de ochenta y cuatro coma ochenta y nueve metros (Mts. 84,89) con margen del Río El Tacal; con rumbo 71º,59”,13”; SUR-OESTE: En línea de cuatrocientos sesenta y dos metros (Mts. 462) con terreno denominado Las Montañas o Las Montañitas; NOR-ESTE: En línea de cuatrocientos veinte y seis metros (Mts. 426) con lote “B”, hoy propiedad de la Sucesión Villegas; y SUR-ESTE: En línea de ciento sesenta y uno coma sesenta y ocho metros (Mts. 161,68) con la Carretera Vieja Cumaná-Puerto La Cruz.

7) Una superficie para vivero u otros usos compatibles con la ecología constituida por una extensión aproximada de mil ochenta y tres metros cuadrados (1.083 Mts.2), ubicada en la Urbanización S.S., Caracas, Municipio Baruta, Distrito Capital, la cual adquirió por accesión horizontal de la parcela Nro. 27 de su exclusiva propiedad, “sita” en la mencionada Urbanización, según levantamiento a escala 1/100 realizado el 19 de mayo de 1974.

8) Derechos y acciones que le corresponden en el Fundo Los Sureños, ubicado en la Población de El Tigre, Estado Anzoátegui, a que se refiere la sentencia dictada por vía de ejecución titulativas, el 27 de marzo de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con base en el acuerdo profesional celebrado al efecto para obtener la propiedad de dicho inmueble.

9) Derechos y acciones que le corresponden en el hoy Fundo Agrario denominado “Hernán Vásquez”, ubicado en Carúpano, Estado Sucre, titulado actualmente la CA.DONAME de la cual es socio.

10) Derechos y acciones que le correponden en el Fundo La Hacienda, titulado a nombre de la C.A. VENTUR COSTA NORTE, de la cual es socio.

11) Derechos y acciones que le corresponden sobre el Fundo Forestal El Ochoero ubicado en El Corozal del Tigre, y alinderado así: NORTE: Con el Río Tigre; SUR: Boca de Río Claro; ESTE: Con boca de los Leones; y OESTE: Con el sitio conocido como Centella o San Enrique, a que se contrae el documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Maturín, Estado Monagas, bajo el Nro. 99, folios VTO. 138 al 141, Protocolo Primero, Tomo 5 adicional, Primer Trimestre de 1983, y Nro. 28, folios 155 al 167, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre de 2001.

En tal virtud, manifestó su inequívoco propósito de actuar en estricto acatamiento de los principios de la función social de la propiedad de la tierra y de los deberes cívicos que imponen los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, a fin de ordenar ante los entes agrarios la relación de tenencia y propiedad de los fundos agrarios objeto de la venta, con miras a afirmar la plenitud del dominio que aduce.

En este sentido, solicitó al Tribunal se citase al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a fin que tomasen debida nota y razón de la solicitud de jurisdicción voluntaria.

Este Juzgado en fecha 14 de diciembre de 2010, en atención a lo planteado, libró boleta de citación al INTI, para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente, a fin que expusiera lo que creyere conducente en torno a la formación y desarrollo de la situación jurídica atinente a la venta familiar de los bienes y derechos inmobiliarios con vocación de uso agrario cuya propiedad ostenta el solicitante.

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión.

La jurisprudencia nacional es conteste en afirmar en forma pacífica y reiterada con respecto a lo que es la Jurisdicción Voluntaria, los siguientes conceptos:

“Tal como ha indicado la doctrina patria, en este tipo de jurisdicción o procedimiento, no hay litigio alguno, por lo cual no existen partes sino interesados. De allí que, toda resolución que se produzca en esta jurisdicción tendría entre las partes el efecto de una presunción iuris tantum de la situación jurídica declarada o constituida y también “...es formalmente inmutable por constituir un estado preclusivo que mantiene la autoridad de la resolución en tanto no cambien los supuestos que le dieron origen”. (Rengel-Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, p. 120).

Omissis...

“Con base en tales elementos, el autor antes citado señala que la jurisdicción voluntaria podría ser definida como “...aquella función del Juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron o no sean revocados expresamente por el Juez”.

Omissis...

(Sent. Nro. 1281 de la Sala Constitucional del 20 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 02-1643), contenida en O.P.T., Tomo 5, Año IV, mayo 2003, P. 540 y ss).

Por su parte, el tratadista nacional Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, Caracas, 1998, p. 553 y ss., nos explica que, uno de los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria, es su finalidad constitutiva, pudiendo el Juez discernir en base a la ilustración que le haga el interesado, si el asunto cuyo conocimiento se le somete, corresponde a la jurisdicción contenciosa o a la voluntaria.

En la jurisdicción voluntaria, el Estado actúa en cumplimiento de una función preventiva, en virtud de la cual se pretende evitar de un modo anticipado, un perjuicio a la sociedad, al individuo o al mismo Estado como sujeto de derecho. En cumplimiento de esta finalidad preventiva, el Estado implementa por medio del órgano jurisdiccional, por vía de auxilio o de control y mediante una declaración de certeza (autenticaciones, justificativo o entregas) o la constitución de una situación jurídica específica, la mejor realización dentro del marco legal, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere el caso sub-examine.

Continuó explicando el citado autor, que la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la contenciosa, estriba que en la voluntaria la función es preventiva y en la contenciosa, es dirimitoria con eficacia de cosa juzgada y de coercibilidad.

La jurisdicción voluntaria comienza con demanda en forma y la posibilidad de oír a veces, con la finalidad informativa, a los interesados en sentido contrario; pero, aún existiendo pluralidad de intereses y contraposición de estos, no habrá contradictorio, (sic) “pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada porque la decisión no surte efecto en la esfera jurídica de persona conocida; no hay tal oportunidad porque falta la bilateralidad de la audiencia (audiatur altera pars: Artículo 68 Cons Nac); y no ha menester derecho a la defensa porque la función del órgano se agota en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos. . .”. Omissis.

También señaló textualmente lo siguiente:

¿Cuándo corresponde el asunto a la jurisdicción contenciosa? Cuando se pretende que el proveimiento solicitado produzca efectos perjudiciales en la esfera jurídica, patrimonial o moral de otro sujeto de derecho. En tal caso, la providencia de jurisdicción graciosa asumiría indebidamente la autoridad de cosa juzgada, sin tenerla. Por tanto, el asunto debe ser dilucidado en jurisdicción contenciosa. La característica propia de la jurisdicción voluntaria radica en el hecho de que el órgano jurisdiccional concede algo a alguien a costa de nadie. En la jurisdicción contenciosa, lo concede a costa o en desmedro de otro, quien, precisamente por eso, debe ser llamado a juicio (vocatio in ius).

Fin de la cita.

Observa esta juzgadora que el motivo de la presente solicitud se centra en que este Juzgado homologue la venta privada que hace la parte actora a sus hijos, antes identificados, de los inmuebles y derechos reales descritos supra.

En este sentido, considera este Tribunal, que en el caso de marras nos encontramos frente a un contrato de compra-venta que ha quedado perfeccionado al estar determinados en dicho contrato todos y cada uno de los elementos esenciales del mismo, a saber: el objeto del contrato, el precio y el consentimiento.

Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta, que conteste a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando concurre el consentimiento de las partes manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación, y solo surten efecto entre las partes y no ante terceros, si no han sido debidamente protocolizados.

Ahora bien, la Ley de Registro Público y del notariado, en su artículo 43 señala:

El Registro Inmobiliario tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles. Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Inmobiliario se inscribirán también los siguientes actos: Los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad; todo contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoriada, o cualquier otro acto en el que se declare, reconozca, transmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales o el derecho de enfiteusis o usufructo; la constitución de hogar...

. (Subrayado del Tribunal).

Del texto legal parcialmente transcrito, no se desprende que los documentos que transmitan la propiedad de bienes o derechos reales, deben ser previamente a su Registro, homologados por un Tribunal.

Por otra parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su Disposición Final Décima establece:

“Los Registradores y Notarios exigirán las autorizaciones previstas en esta Ley, y no podrán protocolizarse, reconocerse o autenticarse por ante la Notaría u Oficina de Registro Público alguna, sin la debida autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ningún acto de transferencia de la propiedad o gravamen de tierras con vocación agrícola o bienhechurías fomentadas en dichas tierras, o mediante los cuales se efectúe la constitución de sociedades, celebración de contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera documentos o negocios jurídicos que impliquen el aprovechamiento de predios rurales con vocación agrícola de forma directa.

En atención a la norma citada, y siendo que los inmuebles objeto de la venta tienen vocación agrícola, debe la parte solicitante, A.V.V., acudir ante el Instituto Nacional de Tierras a solicitar la autorización a que hace referencia el artículo anterior, a los fines de la protocolización de la venta ante los Registros correspondientes.

En este sentido, sólo le corresponde a este órgano jurisdiccional, en este caso, declarar como válida la venta privada contenida en el contrato de compra-venta cursante a los folios 11 al 15 del expediente, que como se dijo supra, se encuentra perfeccionada al estar determinados en el contrato todos y cada uno de los elementos esenciales del mismo. Así se decide.

-V-

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que se tenga como válida la venta privada contenida en el contrato de compra-venta cursante a los folios 11 al 15 del expediente, mientras no cambien los supuestos que le dieron origen, ya que esta decisión sólo produce efecto en la esfera jurídica del solicitante A.V.V..

SEGUNDO

Que el mencionado ciudadano, debe acudir ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a solicitar la autorización a que hace referencia el artículo anterior, a los fines de la protocolización de la venta ante los Registros correspondientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° y 151°.

LA JUEZA,

DRA. L.L.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. Y.R.M.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. Y.R.M.

Exp. Nro. 10-4097

LLM/yrm/eleana.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR