Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Daños Morales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)

Vistos, con informes de las partes.-

Exp.: 1779-01

PARTE ACTORA: J.A.V.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, con residencia en Puerto Cabello, Estado Carabobo, comerciante, casado y titular de la cédula de identidad Nº V-5.501.413.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.E.Q. y J.H.P.I., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-10.806.372 y V-9.969.096, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 58.556 y 62.628, en el mismo orden.-

PARTE DEMANDADA: BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de abril de 2000, bajo el Nº 17, Tomo 228-A Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.P.G., E.P.C. e I.M. CALCAÑO M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.728.618, V-2.951.676 y V-2.935.778, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 9.429, 18.722 y 1.799, en el mismo orden enunciado.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES Y DAÑO MORAL.

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la interposición del libelo de demanda que por Cobro de Bolívares y Daño Moral incoara el ciudadano J.A.V.P. contra el BANCO MERCANTIL C.A. S.A.C.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue admitida por auto de fecha 26 de junio de 2001, ordenándose la citación de la parte demandada en la persona de su Representante, ciudadano R.L.. Asimismo, se libró oficio Nº: 20820041-521 comisionando al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la citación.-

En fecha 30 de julio de 2001, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, devuelve las resultas de la comisión de citación al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la dio por recibida el 26 de septiembre de 2001.-

Mediante auto de fecha 1ro de octubre de 2001, el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declinó la competencia en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con Competencia Nacional. En fecha 9 del mismo mes y año se libró el oficio de remisión respectivo.-

Así las cosas, conforme auto de fecha 1ro de noviembre de 2001, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con Competencia Nacional, ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado a fin de llevarse a cabo la distribución de Ley, la cual tuvo lugar el 6 de noviembre de 2001, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.

En fecha 28 de noviembre de 2001, se ordenó la notificación de las partes para la continuación del juicio.-

Durante el Despacho del día cinco (5) de diciembre de 2001, la representación judicial de la parte actora se dio por notificado y solicitó se librara la boleta de notificación de la demandada, acordándose mediante auto de fecha 6 del mismo mes y año, lo cual se cumplió conforme a derecho.-

En el día seis (6) de marzo de 2002, el apoderado actor solicitó oficio dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con la finalidad de solicitar un cómputo de los días de despacho transcurridos a los efectos de determinar el lapso para la contestación de la demanda. En fecha 26 del mismo mes y año el apoderado de la parte demandada solicitó igualmente un cómputo de los días de despacho, en esa misma fecha se libró oficio Nº 264-02, dirigido al referido Juzgado.-

La representación judicial de la parte demandada, en fecha dos (2) de abril de 2002, consignaron escrito de contestación a la demanda.-

En fecha 4 de abril de 2002, los apoderados judiciales del demandado consignan instrumentos poderes que acreditan su representación y escrito de contestación, igualmente solicitan cómputo.-

En fecha 16 de mayo de 2002, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas y ratificó diligencia fechada 14 de abril del mismo año.-

Compareció la representación actora y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia toda vez que según su decir: “…transcurrieron los días de despacho para la contestación a la demanda y para la promoción pruebas y la parte demandada no contesto ni promovió pruebas …”.-

Este Tribunal dictó sentencia en fecha treinta (30) de mayo del año 2002, en la cual se estableció: “…REPONE, la presente causa al estado de que la parte demandada, dentro de los veinte días de despacho siguientes al de hoy, de contestación a la demanda o ejerza los recursos que considere conveniente.”.-

En fecha 4 de julio de 2002, compareció el abogado J.P. y consignó instrumento poder que le fuere otorgado a su persona y al abogado M.Q., con el cual acreditan su representación en nombre de la parte actora.-

Durante el Despacho del día once (11) de julio de 2002, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de contestación a la demanda.-

En el lapso establecido para la promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso del derecho conferido por el legislador promoviendo aquellos medios que consideraron pertinentes a la defensa de los intereses de sus respectivos representados.-

Designado como fuera el Dr. M.V.G. como Juez Temporal de este Tribunal, en fecha veintinueve (29) de Octubre procedió el mismo a avocarse al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, lo cual se cumplió conforme a derecho.-

Vencido el lapso previsto para la promoción de pruebas, fueron agregados los escritos presentados por las partes al Expediente, a fin de que surtir sus efectos legales en el mismo.-

Así las cosas, alego mediante diligencia la parte actora, en relación a la consignación de la parte demandada de su escrito de pruebas realizada en fecha nueve (9) de octubre de 2002, ser la misma extemporánea, por cuanto en dicha fecha la parte accionada solicitó el avocamiento a la causa, lo cual se verificó en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2002.-

Dicto auto este Juzgado, en fecha quince (15) de mayo de 2003, mediante el cual con vista al alegato esgrimido por la representación de la parte actora, se reservó el Tribunal pronunciarse en capitulo previo de la sentencia definitiva que correspondiera a la causa.-Seguidamente fueron admitidas conforme a derecho las pruebas promovidas por ambas partes, en virtud de considerarse que las mismas no eran manifiestamente ilegales, ni impertinentes, ni contrarias al orden público y a las buenas costumbres.-

Por auto de fecha 5 de agosto de 2003, previa solicitud de la representación de la parte demandada, se acordó una prórroga de 15 días para la evacuación de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.-

Consta del folio 226 al 232, informe grafotécnico practicada sobre el cheque identificado con el Nº 32028406, promovido por la representación de la parte demandada correspondiente a la prueba de experticia.-

Consta del folio 234 al 238, informe grafotécnico practicada sobre el cheque identificado con el Nº 32028406, promovido por la representación de la parte demandante correspondiente a la prueba de cotejo.-

Mediante auto fechado 6 de octubre de 2003, se fijó la oportunidad para la presentación de Informes, presentando ambas partes sus respectivos escritos de Informes, así por auto de fecha 29 de octubre de 2003, se fijó la oportunidad para la presentación de Observaciones a dichos Informes.-

Por auto de fecha 11 de noviembre del año en referencia, se dejó constancia que sólo la representación judicial de la parte demandada consignó el escrito de Observación a los Informes presentados por su contraria. Asimismo el Tribunal indicó la entrada de la causa en el término de sesenta (60) días para sentenciar, siendo diferida la misma por auto fechado 26 de enero de 2004.-

Designado el Dr. R.J.G. como Juez Temporal de este Juzgado procedió a avocarse al conocimiento de la causa conforme auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2005, ordenando la notificación de las partes, cumpliéndose conforme a derecho.-

En fecha 28 de noviembre de 2005, la parte actora solicitó el avocamiento de la Juez que suscribe este fallo, lo cual fue acordado por auto de fecha 13 de diciembre de 2005, acordándose la notificación de la parte demandada, cumpliéndose la misma conforme a derecho tal y como se desprende de la declaración del Alguacil de este Juzgado, de fecha 7 de febrero de 2006.-

Se deja constancia que en reiteradas oportunidades la representación judicial de la parte actora solicitó sentencia en la presente causa.-

Siendo ahora la oportunidad legal respectiva para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a ello previa las siguientes consideraciones:

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Punto previo

De la extemporaneidad de las pruebas de la parte demandada alegada por la parte actora

En fecha trece (13) de mayo de 2003, compareció la Representación Judicial de la parte actora, abogado J.P., y mediante diligencia señala al Tribunal que por cuanto en fecha 09 de octubre de 2002, la parte accionada solicitó al Tribunal el avocamiento de la causa y a su vez consignó escrito de promoción de pruebas, sin haberse verificado el avocamiento de la causa por parte del Tribunal, lo cual ocurrió en fecha veintinueve (29) de octubre de 2002, es por lo que solicita del Tribunal sean declaradas extemporáneas las pruebas promovidas por la parte accionada.-

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2002, Sentencia Nº 35, Expediente Nº: 452, estableció:

…el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no interrumpe el curso de la causa, sino que el mismo se solapa sobre cualquier otro que esté corriendo y, por otra parte, la incorporación de un nuevo juez en estado de sentencia, cuando aún no ha vencido el lapso correspondiente para su publicación, no implica la reapertura del mismo, pues de lo contrario estaríamos en presencia de un supuesto de interrupción de un lapso procesal no previsto en la ley…

Igualmente, considera oportuno esta Directora del proceso citar extracto de la Sentencia Nº 0413, dictada por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., Expediente Nº 010255, en el cual se sentó lo siguiente:

…el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran el derecho de recusar al nuevo Juez, de manera previa al lapso correspondiente para sentenciar; obsérvese que dicho lapso no interrumpe el curso de la causa, sino que el mismo corre paralelo en relación a cualquier otro que esté corriendo, en este caso, el lapso para sentenciar, con la salvedad específica de que, aun cuando ambos lapsos transcurren paralelamente el nuevo juez no puede sentenciar dentro de los tres (3) días a que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil...

(Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por R.G.T. contra Inversora Germano Venezolana, S.R.L., y Banco Mercantil S.A.C.A., expediente N° 00-500)...”

Conforme a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, siendo que efectivamente, al momento de realizar la parte demandada la solicitud de avocamiento ante este Juzgado en fecha nueve (9) de octubre de 2002, en la misma se encontraba transcurriendo el lapso de promoción de pruebas, y la representación judicial de dicha parte procedió a consignar su escrito de pruebas, este Juzgado se acoge al criterio sostenido por nuestro M.T. anteriormente expuesto, al indicar que el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no interrumpe el curso de la causa, sino que el mismo se solapa sobre cualquier otro que esté corriendo.-En virtud de lo cual debe forzosamente este Tribunal considerar Improcedente la solicitud de Extemporaneidad de las Pruebas promovidas por la parte demandada, formulada por la representación actora.-Así se Decide.-

Del Fondo:

Decidido el punto anterior, pasa este Tribunal en consecuencia a resolver sobre el fondo del asunto debatido en base a las siguientes consideraciones:

  1. -) Alegatos de la actora:

    Sostiene la representación de la parte actora en su escrito de demanda que su representado es cliente del Banco Mercantil, en donde apertura una cuenta corriente en la agencia Plaza Flores de la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, signada con el Nº 114600203-3, que movilizó con mucha regularidad por cuanto la mayoría de sus operaciones mercantiles, tanto en Puerto Cabello como en Barquisimeto, las cancelaba con cheques emitidos contra las cantidades de dinero que depositaba en dicha cuenta.

    Que encontrándose de vacaciones en Paraguay, desde el 21 de diciembre de 2000, tuvo regresar a este país, por cuanto se enteró que en fecha 29 de diciembre de ese mismo año, fue presentado para su cobro en el mencionado Banco, Agencia La Victoria, un cheque distinguido con el Nº 32028406, por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.135.800,00)- hoy Un Mil Ciento Treinta y Cinco Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs. F. 1.135,80), supuestamente firmado por su mandante, y pagado al ciudadano R.D.O., titular de la cédula de identidad Nº: V-12.931.211, a quien, según su decir, no conoce ni ha tenido ningún tipo de relación comercial. En este sentido destacó en primer lugar, que la firma que aparece en dicho cheque, es totalmente distinta a la de su poderdante, la cual se encuentra registrada en los archivos internos de la referida Institución Bancaria; Y, que no se tomaron las medidas de seguridad internas tales como la conformación de la emisión del cheque y la toma fotográfica del beneficiario del mismo. Lo que es evidente a su parecer, que en la cancelación del cheque hubo negligencia o dolo de los funcionarios o empleados del Banco Mercantil, en detrimento del patrimonio económico y moral de su representado, que tanto éste como su esposa son cautelosos en el manejo de sus chequeras, por lo que no descartan la posibilidad que dicho cheque le haya sido sustraído al momento de la entrega de la chequera.

    Adujo que la Gerencia Regional Carabobo del Banco Mercantil, a cargo de J.T.I., informó a su representado que el reclamo por reintegro del dinero timado no era procedente por: A) “La firma impresa en el cheque cuestionado se compara a simple vista favorablemente con la registrada por Ud. en nuestro archivos” B) “El efecto cuestionado no presenta borrones o enmendaduras que pudieran poner en duda su autenticidad y pertenece a una chequera que le fuera legítimamente entregada a Ud. C) “El cheque objeto de su reclamo no fue suspendido de pago oportunamente” (cita textual). Argumentaciones a decir de dicha representación, resultan inconsistentes toda vez que la firma impresa en el mencionado cheque es muy distinta a la registrada en el Banco; que mal podría suspender el pago por no tener conocimiento del mismo, considerando así que hubo manipulaciones dolosas del beneficiario y negligencia de los empleados del Banco, sin descartar dolo; y finalmente, que no necesariamente el cheque debe presentar borrones o enmendaduras como requisito para la improcedencia del pago, por cuanto en las manipulaciones fraudulentas ello no ocurre. Que dicha Gerencia Regional, no explica las razones por las cuales el Banco incumple las medidas internas de seguridad para el pago del monto del citado cheque.

    Refirió asimismo, que como consecuencia del pago de dicho cheque, por el Banco Mercantil, Agencia La Victoria, se le produjo a su mandante un enorme daño moral, suspendiendo sus vacaciones en el exterior, por enterarse vía Internet de lo sucedido, que le causó un inmenso dolor por no poder terminar de disfrutar sus vacaciones y no pudo cancelar las obligaciones mercantiles que tenía pactadas pagar en el mes de enero de 2001. Concluyó que el fraude anotado le produjo un doble daño, a saber, el directo o emergente, cuando se le sustrae un dinero depositado en la Cuenta Corriente que el Banco debió custodiar y cuidar como un buen padre de familia; y el moral, por el sufrimiento, el dolor que se le produce al interrumpir sus vacaciones y no poder afrontar las obligaciones que debía honrar a finales de enero de 2001.

    Fundamentó su pretensión en el contrato de cuenta corriente suscrito entre su representado el Banco, así como en las disposiciones previstas en los artículos 8 y 9 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

    Que es aplicable el contenido del artículo 1185 del Código Civil, por cuanto hubo negligencia en los empleados del Banco al cancelar el cheque presentado en la Agencia La Victoria sin la conformación con el emitente sobre la veracidad de su emisión, así como porque la firma que aparece en el cheque cuestionado, es muy distintita a la original que aparece en los archivos del Banco, por lo que el Banco debió cuidar el dinero depositado en la cuenta corriente de su representado como un bonus pater familiae.-

    Que conforme lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil, se afectó el patrimonio moral de su cliente por el hecho ilícito en que incurre el Banco a través de sus empleados o dependientes. Daño moral que a su decir, se concretó en el sufrimiento e intenso dolor que se le produjo al interrumpir sus vacaciones en el exterior, pues tenía programado regresar el 15 de enero de 2001 y cuando lo imposibilitan de honrar otras obligaciones a finales de enero de 2001.

    Que en virtud de los hechos y el derecho alegados, procede a demandar a la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A. S.A.C.A. (Banco Universal), supra identificada, para que convenga o en su defecto así lo acuerde el Tribunal, la indemnización de los siguientes daños:

    1. La cantidad de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.135.800,00)- hoy Un Mil Ciento Treinta y Cinco Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs. F. 1.135,80), que le fue sustraída a su mandante de la Cuenta Corriente Nº 114600203-3, que tenía con dicha Institución Bancaria. Solicitó igualmente, se acuerde la indexación de dicha suma tomando en consideración su depreciación monetaria;

    2. La cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00)- hoy Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 50.000,00), en que estima el daño moral que se le ha causado a su representado, en los términos expuestos.-

  2. -) Alegatos de la demandada:

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación procedió a negar, rechazar y contradecir los hechos narrados en el libelo de demanda, con excepción única y exclusivamente de los aceptados, los cuales son:

    Que efectivamente el ciudadano J.A.V.P. tiene abierta desde hace más de cuatro (4) años, una cuenta corriente en el BANCO MERCANTIL, C.A. Banco Universal, en la Oficina Plaza Flores de la ciudad de Puerto Cabello, identificada con el Nº 1146-00203-3.-

    Que es cierto que en fecha 29 de diciembre del año 2000, fue pagado por su representado, un cheque identificado con el Nº 32028406, emitido contra esa cuenta corriente, por la suma de UN MILLON CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.135.800,00), a favor del ciudadano R.D.O., identificado con la Cédula de Identidad Nº 12.931.211.-

    Adujo la representación de la demandada, no ser cierto que la firma que aparece estampada en el cheque en cuestión sea totalmente distinta a la que aparece registrada en los archivos internos del Banco, ya que la misma, apreciada a simple vista, compara favorablemente con la que aparece estampada en la tarjeta de registro de firmas, desde el momento de apertura de la cuenta. Refirió igualmente, que al momento de la presentación de un cheque, el cajero bancario debe comparar a simple vista, sin tener a su alcance instrumentos especializados, las firmas estampadas en el mismo, con las que aparecen registradas en la tarjeta que reposa en los archivos del instituto, y si sus rasgos presentan similitud, aunque no sean idénticos a los estampados en la tarjeta de firmas, debe pagar los instrumentos, pues de lo contrario, el Banco puede ser acusado por su cliente de no pagar los cheques emitidos con suficiente provisión de fondos.-(Subrayado original del escrito de contestación).-

    Indica asimismo, ser cierto que en algunos casos, que deben ser considerados como de excepción, ante alguna circunstancia que pueda llegar a hacer dudar al Banco de la autenticidad de algún cheque, el empleado bancario procede a llamar al cliente para verificar con él, la emisión del mismo, pero siempre se trata de casos aislados que puedan presentar alguna duda acerca del presentante del cheque.-Esta medida de seguridad tomada por los bancos, no aparece inserta en ningún contrato de cuenta corriente bancaria, y es un hecho notorio, que de ser impuesta esta condición a los bancos, se les haría imposible a éstos atender las numerosas operaciones que implica el canje de cheques tanto por taquilla, como por la Cámara de Compensación, produciéndose interminables colas en las taquillas de las oficinas bancarias, lo cual entrabaría considerablemente tales operaciones.-(negritas originales del escrito de contestación).-

    Seguidamente proceden a presentar sus alegatos en un capítulo que denominan Del Hecho de la Víctima, refiriendo en el mismo, las obligaciones asumidas por el actor al momento de la apertura de la cuenta corriente, siendo una de ellas la de custodiar los talonarios de cheques que el Banco le entrega, bajo la confianza y entendimiento de que el cliente los guardara cuidadosamente, tomando las precauciones necesarias para evitar que otras personas hagan uso de los mismos, siendo que la chequera de la cual le fue extraído el cheque cuyo pago reclama, le fue entregada a una persona autorizada por el propio actor el día 3 de abril del año 2000, ocho (8) meses antes de la emisión del cheque impugnado, por lo cual el mismo se encontraba en su poder para el momento en que le fue sustraído y en la hipótesis de que se le hubiese extraviado o le hubiese sido sustraído, el cliente tenía la obligación de comunicar oportunamente al Banco, de acuerdo a lo estipulado contractualmente, comunicación ésta que nunca recibió su representado.-

    Que en el momento de solicitar la apertura de la cuenta corriente en el Banco Mercantil, el actor suscribió una tarjeta denominada “Registro de Firmas”, en la que expresó que declaraba conocer y aceptar las cláusulas que rigen el contrato celebrado con el Banco, cláusulas que declaró recibir en ese acto, que asimismo suscribió una plantilla denominada “Aperturas – Personas”, en la que declaró que dicho anexo forma parte del Contrato Único de Apertura, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando anotado bajo el Nº 9, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones, en fecha 27 de febrero de 1997. Que dicho contrato establece los términos y condiciones por los cuales se regirían las operaciones activas y pasivas que el Banco, en cumplimiento de su objeto social, ofrece al público. Que igualmente, al solicitar la chequera a la cual pertenece el cheque cuyo pago objeta el demandante, el actor aceptó también con su firma algunas normas dirigidas a regir la relación jurídica contractual, en cuanto a la custodia de los talonarios de cheques que se le entregan.

    Indican de igual manera en su escrito, lo estipulado en la Capítulo Primero, Cuentas Corrientes, Cláusula 6, letra c, del Contrato vigente para la fecha de la apertura de la cuenta corriente del ciudadano J.A.V.P., debidamente autenticado en fecha 27 de febrero de 1997, relativo a la responsabilidad que asume el cliente al solicitar la apertura de la cuenta corriente, en la guarda y custodia de los talonarios de cheques que se le entregan, tomando las precauciones necesarias para evitar que otras personas hagan uso de los mismos, por lo cual el cliente se hace directamente responsable y sufrirá las consecuencias que pudieran ocasionarse por el extravío, pérdida o sustracción de la chequera que se le hubiese entregado, o de uno o varios de los cheques en él contenidos…-(Subrayado original del escrito de contestación).

    Que en su cláusula 7, se establece que en caso de sustracción o extravío de uno o varios cheques entregados al clientes, éste se compromete a avisar de inmediato al Banco a través de sus oficinas o vía telefónica, debiendo ser ratificados por escrito los avisos efectuados por teléfono o fax, etc.

    Que dichas estipulaciones contractuales fueron ratificadas mediante documento protocolizado por su representado en fecha 8 de enero de 1999, bajo el Nº 9, Tomo 3, Protocolo Primero, en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal.

    Concluye sus alegatos esta Representación Judicial aduciendo que siendo que el cheque cuyo pago reclama el actor, proviene de un talonario de chequeras que fuera entregado por el Banco con fecha 3 de abril del año 2000, a una persona autorizada por el propio ciudadano J.A.V.P., y al no ser notificada al Banco la supuesta sustracción del mismo oportunamente en tiempo hábil, cuya guarda y custodia le es atribuida en el contrato en el momento de su recepción, compromete seriamente su responsabilidad y configura el denominado “hecho de la víctima”, al cual se contrae el artículo 1.189 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.193 del mismo Código.-Así como el hecho de que la firma estampada en el cheque cuyo pago es objetado por la actora, comparan a simple vista, favorablemente, con las estampadas en los archivos de nuestro representado, no puede serle atribuida a su representado, ninguna responsabilidad en el pago de los mismos.-(Subrayado original del escrito de contestación).-

    Este Juzgado, ante tales alegatos, y con vista a lo expuesto en la narrativa y análisis de la presente pretensión, considera necesario aclarar que, ciertamente existe presunta responsabilidad por parte del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, en los hechos acaecidos a la parte demandante, por tratarse de una acción producto de la omisión de los procedimientos respectivos en cuanto a vigilancia y control de sus operaciones; razón por la cual el Tribunal pasa de seguida a a.e.a.t. en consideración las pruebas que al efecto las partes se permitieron promover y evacuar, en los siguientes términos:

    §

    De la actividad probatoria de las partes

    De la parte actora:

    Durante la fase probatoria, la representación judicial de la parte actora, en primer lugar promovió e hizo valer el mérito que a favor de su representado se desprende de autos; Al respecto, observa quien suscribe, que el mérito favorable de autos no constituyen medio de prueba alguno, toda vez que es obligación del Juzgador, por imperativo legal de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, realizar el examen de todo el material probatorio a fin que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de pruebas ofrecidas por las partes y así se decide;

    En su promoción de Documentales, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la Exhibición por parte de la accionada, del cheque identificado con el Nº 32028406, librado contra la cuenta corriente identificada con el Nº 1146-00203-3, por la cantidad de Un Millón Ciento Treinta y Cinco Mil Ochocientos Bolívares (Bs.1.135.800,00), presentado al cobro en la Agencia La Victoria, el día 29 de diciembre de 2000, por un ciudadano de nombre R.D.O.;

    En tercer lugar, solicitó igualmente la exhibición por parte de la accionada de la Tarjeta de Registro de firmas de la cuenta corriente identificada anteriormente;

    En cuarto lugar, en virtud de la exhibición de las documentales indicadas precedentemente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, promovió la Prueba de Cotejo entre éstas y como documento indubitado, el poder cursante en autos, que acredita su representación, a los efectos de ser determinado si la firma que aparece en el cheque cuya exhibición se solicitó, así como la asentada en la tarjeta de registro de firmas de la indicada cuenta, emanaron de la misma persona;

    En quinto lugar, promovió e hizo valer el Contrato de Cuenta Corriente, que rige las relaciones entre los clientes y la institución financiera BANCO MERCANTIL, C.A., consignado junto al escrito e identificado con la letra “A”, especialmente, el contenido de la cláusula quinta, literal d), que establece las obligaciones del Banco, encontrándose entre ellas comprendida el pago de cheques y los motivos por los cuales no se encuentra obligado el Banco a pagar éstos, destacando la parte actora el relativo a la existencia de incumplimiento de los requisitos de fondo y de forma del cheque. Que en este sentido conforme el artículo 490 del Código de Comercio, que el cheque debe expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador. Que en el cheque cuestionado, a su decir, se observa que no fue suscrito por su mandante, y que si bien es facultativo del Banco pagar o no los cheques que presenten defecto de fondo, no es menos cierto que debió comprobar telefónicamente la veracidad de su emisión.-

    Finalmente, promueven y hacen valer, la confesión de la accionada contenida en el numeral tercero de su escrito de contestación a la demanda, al señalar: “Pero, lo que no es cierto, ciudadano Juez, es que la firma que aparece en el cheque en cuestión sea totalmente distinta a la que aparece registrada en los archivos internos del Banco”. (subrayado de ellos)…” .-

    Indica la representación judicial de la parte actora, invocar la anterior cita como confesión de la accionada, en virtud de la expresión “totalmente distinta”, al referirse a la firma que aparece en el cheque con la que posee los registros de firmas del Banco, por interpretación en contrario, debe entenderse como “parcialmente distinta” o “a medias”, es decir, la institución financiera tuvo la duda de la veracidad de la firma estampada en el cheque en cuestión, y aún así, lo pagó.-Refiere la parte actora que el Banco, sin ser experto grafotécnico, apreció irregularidades en el trazado de la firma que aparecía en el cheque, y no obstante procedió a honrarlo; por tanto hubo dolo o por lo menos, negligencia de su parte, y por lo tanto, debe reparación de daños y perjuicios a su mandante.-

    De la parte demandada

    La parte demandada reprodujo el mérito favorable de los autos, a favor de su representado, destacando esta Sentenciadora, tal y como se indicó precedentemente, que el mérito favorable de autos no constituyen medio de prueba alguno, toda vez que es obligación del Juzgador, por imperativo legal de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, realizar el examen de todo el material probatorio a fin que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de pruebas ofrecidas por las partes y así se decide;

    En el capítulo II, denominado PRUEBA DOCUMENTAL promovió:

    1) Marcado “A”, original de formato contentivo de Registro de Firmas, correspondiente a la Cuenta Corriente Nº 1146-00203-3, abierta en la Oficina de Puerto Cabello del Banco Mercantil C.A. (Banco Universal) con fecha 8 de Mayo de 1997, bajo la modalidad de movilización mediante firmas indistintas, encontrándose en la misma estampadas las rúbricas de los ciudadanos J.A.V.P. y de Z.N.R.D.V., en el reverso del cual, a su decir, se evidencia la manifestación de los cuentacorrientistas que conocen y aceptan las cláusulas que rigen el contrato.-

    2) Marcado “B”, original del cheque Nº 32028406, girado con fecha 26 de diciembre de 2000 a favor de R.O., contra la Cuenta Corriente Nº 1146-00203-3 en el Banco Mercantil C.A. (Banco Universal), cuyo titular es el ciudadano J.A.V.P., por la suma de UN MILLON CIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.135.800, 00).-Dicho efecto de comercio se encuentra endosado en el reverso por una persona que dijo llamarse R.D.O., quien se identificó con cédula de identidad Nº 12.931.211, y como puede observarse, la firma del librador compara favorablemente con la que se encuentra estampada en la tarjeta de “Registro de Firmas” que se acompañó marcada “A”.-

    3) Marcado “C”, original de formato del Banco Mercantil C.A. (Banco Universal) denominado “Solicitud de Chequeras”, correspondiente a la Cuenta Nº 1146-00203-3, suscrito por el ciudadano J.A.V.P., tanto en la Solicitud misma como en la Autorización, mediante la cual facultó a un ciudadano de nombre R.C., para que retirase del Instituto Bancario, dos chequeras de cincuenta (50) cheques cada una, evidenciándose del mismo los siguientes hechos:

    1. En el acuse de recibo que se encuentra en el anverso de dicho formato…se observa que la persona autorizada (R.C.), expresa que recibe del Banco dos chequeras de cincuenta (50) cheques cada una, cuya numeración está comprendida desde el número 97028308 hasta el número 54028357, números estos escritos a mano en el formato; así mismo, por razones de espacio, la numeración de la segunda chequera está expresada al reverso del formato, también en números manuscritos en dos cifras, desde el cheque Nº 57028358 hasta el cheque número 73028407.-

    2. En el reverso de dicho formato, se evidencian dos ráfagas de validación del terminal bancario, en las cuales puede observarse que en fecha 3 de abril de 2000 fueron entregadas dos chequeras, la primera de ellas, en la operación Bancaria Nº 065, comienza con un cheque identificado con el Nº 97028308 y la segunda, en la operación bancaria Nº 066, comienza con un cheque identificado con el Nº 57028358, ambos números se observan estampados en las mencionadas ráfagas de validación del terminal bancario.-Ello evidencia que en esa fecha, 3 de abril de 2000, el Banco entregó a una persona autorizada por el actor…dos chequeras….-

    3. Igualmente en el texto que se lee en el reverso de dicho formato, el cual se titula “Condiciones Expresa”, se hace referencia a la responsabilidad que incumbe al cuentacorrentista en la pérdida, sustracción o extravió de las chequeras recibidas, en caso de no informar oportunamente al banco de alguno de dichos sucesos, a fin de impedir cualquier irregularidad.-

    4. El cheque que se acompaña marcado “B” identificado con el Nº 32028406, pertenece a la chequera cuya numeración comenzaba a partir del cheque Nº 57028358 y terminaba en el cheque Nº 73028407.-

    4) De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovieron marcado “D”, original del documento autenticado por ante la notaria Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal con fecha 27 de febrero de 1997, anotado bajo el Nº 9, Tomo 26, de los Libros de Autenticaciones llevado por la referida notaría, mediante el cual se establecen los términos, requisitos y condiciones por los cuales se rigen las operaciones activas y pasivas que el BANCO MERCANTIL C.A. (Banco Universal), en cumplimiento de su objeto Social, ofrece al público, entre los cuales destacan las cláusulas que rigen el Contrato de Cuenta Corriente, aplicables al caso que nos ocupa.-

    5) Igualmente promovieron de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, marcado “E”, original del documento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal con fecha 8 de Enero de 1999, bajo el Nº 9, Tomo 3,Protocolo Primero, Primer Trimestre, mediante el cual se establecen los términos, requisitos y condiciones por las cuales se rigen las operaciones activas y pasivas que el BANCO MERCANTIL C.A. (Banco Universal), en cumplimiento de su objeto social, ofrece al publico, entre los cuales se destacan las cláusulas que rigen el contrato de cuenta corriente, aplicable también al caso que nos ocupa.-

    6) Promueven marcado “F”, el cuerpo 3 de un ejemplar original del Diario El Universal de fecha 13 de febrero del año 2000, en el cual aparece publicado en la pagina 3-15 el Contrato cuya copia certificada original consignaron marcada “E”…-

    7) Concluyen su promoción documental con certificación expedida por la Dirección de Servicios Hemerográficos del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional en la cual se hace constar la autenticidad de la publicación efectuada en el Diario El Universal, en su edición del día 13 de Febrero de 2000, Cuerpo 3, Pagina 15 del CONTRATO UNICO QUE CONTIENE LAS CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN DE LAS OPERACIONES ACTIVAS, PASIVAS Y NEUTRAS DEL BANCO MERCANTIL, documento éste Registrado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal con fecha 8 de enero de 1999 bajo el Nº 9, Tomo 3, Protocolo Primero, Primer Trimestre.-

    En el capítulo III, de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovieron prueba de experticia Grafotécnica sobre el cheque identificado con el Nº 32028406, cuyo original acompañaron a su escrito de pruebas, arriba plenamente identificado, a objeto que se comparara la firma del referido objeto de comercio, con la firma del ciudadano J.A.V.P., que aparece Registrada en el formato “Registro de Firmas” que acompañaron a su escrito de pruebas en original marcado con la letra “A”, de manera que en su condición de expertos Grafotécnicos se pronuncien acerca de si la firma del cheque objeto de la demanda, se compara a simple vista, favorablemente, con la que aparece estampada en el mencionado Registro de Firmas, es decir, si dicha firma, apreciada a simple vista, tiene características morfológicas similares a la estampada en dicho “Registro de Firmas”.-

    Finalmente, en el capítulo IV, promovieron la prueba de Exhibición de los originales de los Estados de Cuenta mensuales, pertenecientes a la cuenta Nº 1146-00203-3 del ciudadano J.V.P. en el BANCO MERCANTIL, correspondientes al período comprendido entre los meses de abril y diciembre del año 2000, ambos inclusive, consignando a tales efectos copias de dichos originales marcadas “H”, ”I”, ”J”, ”K”, ”L”, ”M”, ”N”, “O” y “P”. Así, en la oportunidad fijada para dicho acto no compareció la representación de la parte actora, en virtud de lo cual la demandada solicitó se tengan como fidedignas, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.-

    Todas las pruebas promovidas fueron debidamente admitidas por este Juzgado cuanto ha lugar en derecho, siendo nombrados en la oportunidad fijada por este Tribunal los respectivos Expertos Grafotécnicos.-

    El Tribunal acoge las documentales acreditadas por tener valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429, en concordancia con los artículos 111 y 112 todos del Código de Procedimiento Civil, aunado a que no fueron atacadas por el adversario, ni acreditó elementos probatorios que les desvirtuaren en la secuela del proceso, por lo que merecen fe al sentenciador.-

    Las pruebas arriba descritas fueron debidamente evacuadas, de conformidad con las disposiciones contenidas en la norma que regula la materia, considerando este Juzgado destacar el resultado de las Experticias Grafotécnicas promovidas por ambas representaciones: arrojando dichos estudios como conclusión lo que textualmente se transcribe a continuación:

    …En razón de los análisis y observaciones practicados en los documentos, podemos concluir que la firma de emisión del cheque contra Banco Mercantil, Agencia Plaza Flores (Puerto Cabello), distinguido con el Nro.32028406, emitido a la orden de R.O., por el importe de UN MILLON CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.135.00,00) fechado 26/12/2000 contra la cuenta corriente Nro.1146-00203-3, presenta peculiaridades generales y estructurales similares a las firmas señaladas como indubitadas, lo que significa que presenta la firma cuestionada parecido o semejanza morfológica con las firmas señaladas como indubitadas o de origen conocido…

    Informe grafotécnico correspondiente al promovido por la parte demandada; Y, por su parte en el promovido por la parte actora, concluyeron los expertos designados, lo siguiente:

    …La firma de emisión, que está presente en el cheque del Banco Mercantil, Agencia Plaza Flores (Puerto Cabello), al que se contrae el presente informe, CONSTITUYE UNA IMITACIÓN DE LA FIRMA AUTENTICA DEL CIUDADANO J.A. VOLCANES PRADA…

    De lo anteriormente transcrito y deducido por los Expertos, se desprende que la firma del Instrumento Cambiario que origina la pretensión de Cobro de Bolívares bajo estudio, pues no corresponde al demandante ciudadano J.A.V.P., motivo por el cual es forzoso para este Tribunal considerar como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su escrito libelar, dándole asimismo pleno valor probatorio a las pruebas presentadas, en relación a su alegato de haber sido violentados, a decir de la representación judicial de la parte actora, los procedimientos ordinarios de control en perjuicio de su cuenta-corrientista ciudadano J.A.V.P., quien fuera víctima directa del incumplimiento de los debidos procesos de seguridad previstos en Instituciones Financieras para el pago de cheques los cuales deben ser seguidos y verificados por los empleados de las mismas, al haber sido pagado el cheque Nº 32028406, emitido contra la cuenta corriente de su mandante, por la cantidad de Un Millón Ciento Treinta y Cinco Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.135.800,00); sin su debida conformación telefónica para verificar la emisión del mismo, por no ser la firma que suscribe dicho instrumento la del indicado ciudadano.-ASI SE DECLARA.-

    Ahora bien, se desprende del escrito libelar que la representación de la parte actora solicitó igualmente la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00)- hoy Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 50.000,00), por concepto del daño moral que se le ha causado a su representado, en los términos expuestos en el libelo, en este sentido observa esta Directora del proceso que se pretende un resarcimiento por daños morales causados por la acción de la entidad bancaria demandada en pagar el cheque Nº 32028406, correspondiente a la cuenta corriente Nº 1146-00203-3, perteneciente al ciudadano J.A.V.P., sin la debida conformación para la verificación de su emisión, por lo que al tener conocimiento de tal situación tuvo que interrumpir sus vacaciones en el exterior y no pudo honrar otras obligaciones mercantiles que tenía pactadas, ocasionándosele un daño moral concretado en el sufrimiento e intenso dolor que se le produjo con ello. Así pues, cabe destacar que el daño sea material o moral debe provenir del hecho ilícito por lo que debe corroborarse que el ente a quien se demanda incurrió en tal ilícito civil, así consista éste, en un hecho voluntario o no, imprudente, negligente o en un acto abusivo del derecho.

    Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 5 de mayo de 1998, estableció “…la presencia de una relación contractual entre las partes no impide que la ocurrencia de un hecho ilícito genere una indemnización derivada del mismo…”, de manera que para que proceda la reclamación planteada, la actividad probatoria debe estar dirigida a evidenciar el incumplimiento de las obligaciones contractuales o compromisos comerciales aludidos. Por lo que para que exista responsabilidad es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito penal o civil, siendo así, los hechos ilícitos civiles son el resultado de una acción u omisión consideradas por nuestro legislador como ofensivas de un derecho ajeno, de naturaleza ilícita, por ser contrarias al normal desenvolvimiento de las relaciones de los hombres en sociedad, resultando sancionadas con la acción de reparación.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 11 de julio de 2000, definió el daño moral en los siguientes términos: ”...la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de sí misma...” En consecuencia, de dicha definición se desprende que el daño moral versa esencialmente sobre derechos y atributos fundamentales de la personalidad, tales como la vida afectiva y anímica.

    Resulta indispensable para que proceda la indemnización del daño moral reclamado, que el demandado haya obrado con dolo, de allí, que para que proceda la indemnización por daño moral debe existir un ilícito civil, dentro de los presupuestos de hecho a que se refiere el artículo 1.185 y siguientes del Código Civil.

    Por su parte, el daño emergente aludido por el actor, implica la pérdida sufrida por un acreedor por el incumplimiento de la obligación del deudor, es así como de la revisión y análisis del acervo probatorio ha quedado demostrado que el ciudadano J.A.V.P., aperturó una cuenta corriente distinguida con el Nº 1146-00203-3, bajo la modalidad de movilización mediante firmas indistintas, en el BANCO MERCANTIL, parte demandada en la presente causa, y que además de haber suscrito con la misma entidad bancaria el contrato respectivo contentivo de las cláusulas que los rigen, suscribió también una “Solicitud de Chequeras”, autorizando en la misma al ciudadano R.C., para que retirase del Instituto Bancario, dos chequeras de cincuenta (50) cheques cada una y en cuyo reverso se estableció la responsabilidad del cuentacorrentista en la pérdida, sustracción o extravió de las chequeras recibidas, en caso de no informar oportunamente al banco de alguno de dichos sucesos, a fin de impedir cualquier irregularidad, lo cual no ocurrió en el presente caso, sin embargo al no haber tomado las precauciones necesarias a efectos de verificar la emisión del cheque, debe reembolsar dicho monto a la parte actora, acotando igualmente esta Juzgadora que no existe el dolo necesario para que la conducta de la entidad bancaria demandada causara los daños que invoca la parte actora, por lo que los inconvenientes que hubiere podido sufrir el ciudadano J.A.V.P., al haber hecho efectivo el cheque cuya firma de emisión fue cuestionada y demostrada como quedó que no emanan de la misma persona, son sólo consecuencia de los términos de la contratación que las partes tenían pactada. En consecuencia no se cumplieron los extremos exigidos por la ley para determinar que el demandado a través de sus acciones se conformó en agente de los daños, pues no ha quedado demostrada la existencia de un daño cierto, la existencia de culpa del agente, y la relación de causalidad entre el daño ocasionado y el agente, en consecuencia, por lo que resulta forzoso para Juzgadora declarar sin lugar la procedencia del daño moral reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

    -II-

    DECISIÓN

    Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES Y DAÑO MORAL ha incoado el ciudadano J.A.V.P. contra BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo, y como consecuencia de ello, declara:

PRIMERO

Se condena a la parte demandada a pagar al ciudadano J.A.V.P., el importe de UN MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 1.135.80,00), en razón del cheque distinguido con el Nº 32028406, emitido a la orden de R.O. contra Banco Mercantil, cancelado ante la Agencia Plaza Flores (Puerto Cabello), más la indexación solicitada en el libelo de demanda, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. -

SEGUNDO

Se declara sin lugar el daño moral reclamado en los términos expuestos.-

En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en Costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (en transición), a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008).-Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. C.G..-

EL SECRETARIO,

ABG. BAIDO LUZARDO.-

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador correspondiente.-

EL SECRETARIO,

ABG. BAIDO LUZARDO.-

Exp. 1779-01.-

Sent. Definitiva

CG/BL.-

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