Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 7 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoRendición De Cuentas

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niños, Niñas y Adolescentes

y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, Marzo (07) de Dos Mil Doce.

201° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: A.W., de nacionalidad extrajera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 82.232.707 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: L.M.D., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.299.483, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.897 (folio Nº 08).

DEMANDADA: M.J.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.832.263 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: I.J.I.R. y M.E.G.R., Venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V-6.920.966 y V-8.375.981, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.412 y 36.671 (folios 71 al 72).

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS

EXP. 009591

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.G.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 167.797 actuando en ese momento en su carácter de apoderado Judicial de la Ciudadana M.J.R.F., quien es la parte demandada en la presente causa que versa sobre el juicio de Rendición de Cuentas, dicha apelación se realiza contra la decisión de fecha 29 de Septiembre del año 2011 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual consideró extemporáneo por tardío el escrito de contestación presentado por el apoderado de la parte accionada up supra identificado.

En fecha Diez de Enero del año dos mil Doce (10-01-2012), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho por ambas partes, se abrió el lapso de ocho días, para que las partes formulen las observaciones sin haberse presentado las mismas, concluido el referido lapso la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida en fecha 23 de Mayo del año 2011. La parte demandada en fecha 03 de Octubre de 2011 apela del Auto de fecha 29 de septiembre del 2011, razón por la cual se remitieron las copias certificadas del expediente a este Tribunal.

En este orden de idea es de traer a colación la decisión recurrida de fecha 29 de septiembre del 2011, mediante la cual el Tribunal de la causa estableció:

omisis…Este Tribunal luego de hacer un recorrido exhaustivo por las actas procesales que conforman la presente causa observa, que en fecha (4) de Agosto del Corriente año, se dicto auto donde se fijo el acto para la contestación de la demanda el cual tendría lugar al quinto (5) día de despacho siguiente a la fecha del auto señalado, es por ello que en este estado, es relevante citar el Articulo 677 del Código de Procedimiento Civil…Ahora bien asimismo se puede observar, que en fecha veintisiete (27) de Septiembre del 2011, el apoderado de la parte demandada, consigna escrito constante de tres folios útiles, insertos en los folios 53 al 55, y de acuerdo al computo realizado a partir del pronunciamiento del Tribunal de fecha 4 de Agosto, supra señalado, se evidencia que ya han transcurrido mas de cinco días de despacho otorgados para que los interesados consignaran el escrito respectivo. Es por ello que este administrador de Justicia por los razonamientos explanados y la norma antes transcrita considera extemporánea por tardío el escrito de contestación presentado por el apoderado de la accionada abogado M.G.I.. Y así se decide…

En fecha 24 de Enero del año 2012 la Abogada L.M.D., inscrita en el IPSA bajo el N° 83.897, quien es el apoderado legal de la parte demandante en su oportunidad de presentar informes ante esta Segunda Instancia expone (Folios 78 al 82):

“Omisis…. Con esa decisión, el Tribunal no le violó sus derechos a la parte recurrente, por cuanto no le causó algún daño al pronunciarse que el escrito interpuesto de cuestiones previas la cual alegó (desechando contestar) era extemporaneo por tardía. Al contrario, considero que el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA actúo con el respeto estricto a los lapsos procesales y principio de la legalidad, en este sentido el A quo respetó los principios constitucionales tanto por lo que respecta a los justiciables como a la comunidad general, y demostró reafirmar que todo proceso debe estar revestido de una serie de derechos y garantías (Debido proceso, Derecho a la Defensa, Seguridad Jurídica), siendo imperativo del Estado otorgárselos y respetárselos a todos los sujetos procesales ya que de ello dependerá en gran medida la buena marcha de la administración de justicia como servicio publico del Estado, amen de garantizar la convivencia armónica en la sociedad como concepto más primitivo de la ciencia del Derecho. Por lo antes expuesto, se evidencia que no hay muestras que se haya producido un gravamen irreparable y solicito ate su competente Autoridad declarar Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por la recurrente-demandada ciudadana M.R., e igualmente solicito se condene en costas al apelante, de conformidad con el Articulo 276 CPC. ..

Por su parte la recurrente, de igual forma en su oportunidad para presentar conclusiones ante esta Alzada realizo los siguientes alegatos:

“Omisis…El Juzgador del Tribunal de la causa llega a considerar que escrito que fuera producido no como falsamente se afirma por el abogado M.G.I., sino por el contrario que el mismo fue producido e incorporado a los autos del expediente al tercer día de Despacho siguientes al vencimiento de los veinte (20) días de Despachos siguientes al a la intimación de mi representada, según se evidencia de la revisión y lectura del computo que por Secretaria del Tribunal de la causa fuera expedido el día ONCE (11) DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE. (2011); y el cual corre inserto en actas bajo el folio 74, de este expediente, es decir fue consignado el día TRES (3) DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2011; siendo las 2:22 PM, y cuyo escrito figura suscrito y firmado por los apoderados judiciales de mi representada…, y el cual corre inserto bajo los folios del 51 al 53, ambos inclusive, es por lo que resulta que el escrito de la contestación de la demanda, por el contrario a lo ilegalmente decretado por el Tribunal de la causa, si se produjo dentro del espacio de tiempo de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la intimación de mi representada, Lo que si resulta ser cierto y demostrado, que la parte demandante que a la defensa de la cuestión previa promovida por mi representada conforme a lo preceptuado en el articulo 346 en su numeral 11, del Código de Procedimiento Civil, como se evidencia del escrito de fecha Tres (3) del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2011); cursante a los folios del 51 al 53, ambos inclusive, queda plenamente evidenciado según el computo de los días de Despachos siguientes a la intimación de mi representada que fuera acordado por el Tribunal de la causa, esta demostrado y plenamente acreditado en actas que el lapso de la contestación de la demanda feneció por haberse agotado el ultimo día de Despacho de los cinco (5) para contestación de la demanda, es por lo que dispone el articulo 351 del Código de Procedimiento Civil, literalmente lo siguiente: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del articulo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…Es por lo que el Juzgador del tribunal de la causa Omitió y Silencio, de manera ilegal el escrito de la contestación de la promoción de la cuestión previa por parte de mi representada y no le llegó a dar la tramitación de DECLARAR CON LUGAR LA CUESTION PREVIA PROMOVIDA, prevista en el articulo 346, en su numeral 11° del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia declarar INADMISIBLE LA ACCION DE RENDICION DE CUENTA, DESECHADA LA DEMANDA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 356 del Código de Procedimiento Civil debiendo este Juzgador Superior de Alzada, el acordar la expresa condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el articulo 357, en concordancia con lo previsto en el articulo 274 ambos del Código de Procedimiento Civil. Por todos los razonamientos arriba antes esgrimidos de hecho y derecho, es por lo que resulta se obligante y concluyente para este juzgador y sentenciador del Tribunal Superior de Alzada, el acordar DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO EN CONTRA DEL AUTO DECRETADO POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA DE FECHA VEINTINUEVE (29) DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE. (2011), y en consecuencia DECLARAR CON LUGAR LA CUESTION PREVIA PROMOVIDA, prevista en el articulo 346, en su numeral 11° del Código de Procedimiento Civil, y por ende declarar INADMISIBLE LA ACCION DE RENDICION DE CUENTAS, DESECHADA LA DEMANDA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 356 del Código de Procedimiento Civil, en estos términos dejo formulado el escrito de informes del fundamento del RECURSO DE APELACION. Ruego a la Secretaría de este Tribunal Superior de alzada se sirva acordarme expedir un acuse de recibo del presente escrito como muestra su presentación acordando estampar al pies del mismo la nota indicada en el articulo 107 del Código de Procedimiento Civil…”.

SEGUNDA

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta Alzada pasa a dictar Sentencia en base a las siguientes consideraciones:

Tal y como ha sido planteada la controversia, es evidente que la misma radica en la decisión del Tribunal Aquó, de declarar la extemporaneidad del escrito de contestación de la parte demandada, la cual es apelado por dicha parte accionada por no estar de acuerdo en cuanto a que la misma considera que se debe dejar transcurrir íntegramente el lapso de lo veinte (20) días de despacho que se otorgan para realizar oposición el cual feneció el 28 de julio del 2011, para que tenga lugar la contestación de la demanda, es decir dentro de los cinco (5) días siguientes al referido lapso.

Motivación para decidir:

En este sentido; antes de decidir el fondo de la controversia, estima necesario esta alzada realizar las siguientes precisiones acerca del trámite procedimental, que debe seguirse en el juicio ejecutivo de rendición de cuentas, al respecto es de indicar:

El juicio de rendición de cuentas, es un juicio especialísimo a través del cual se exige al tutor, curador, socio, administrador encargado de intereses ajenos, un informe detallado de los actos realizados en su nombre y representación, siempre que el accionante acredite en modo auténtico la obligación que tiene la contraparte de rendirlas, así como el período del negocio o negocios determinados que deben comprender. La doctrina también lo ha definido como “la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios, en general, o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado a menos que la ley o el contrato lo exima expresamente de hacerlo”. Así las cosas, tenemos que el juicio de cuentas, está previsto en el Capítulo VI, Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, habiéndose incluido dentro de los denominados juicios ejecutivos; y ello tiene su razón de ser en que la obligación de rendir las cuentas debe constar de modo auténtico. El juicio de rendición de cuentas, comienza mediante demanda, que además de cumplir el accionante con los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe acreditar la obligación del demandado de rendir cuentas mediante un instrumento auténtico que debe ser acompañado al libelo, así como indicar el período y los negocios sobre los cuales pretende que se le rindan cuentas. El Tribunal una vez verificado el cumplimiento de los requisitos objetivos de procedencia, debe admitir la demanda, ordenando la intimación del demandado, a objeto de que presente las cuentas en un lapso de veinte días siguientes a la intimación, o pudiendo en ese lapso, formular oposición por los motivos legales, debidamente apoyados mediante prueba escrita.

El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, pareciera indicar que las únicas defensas que pueden ser opuestas por el demandado, dentro de ese lapso de veinte días de despacho, vendrían a ser, alegar que ya hubiere rendido las cuentas exigidas, o que las cuentas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes, siempre debiendo acompañar prueba escrita de la defensa alegada. No obstante ello, nuestra jurisprudencia nacional, ha establecido en forma pacífica, que el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser interpretado a la luz de que las defensas allí otorgadas por el legislador al demandado, lo son a título taxativo; sino que más bien debe entenderse que dentro de ese lapso de oposición, el demandado puede oponer otras excepciones previas o de fondo, siempre que las mismas se hallen apoyadas en prueba escrita.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de junio del 2005, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Anduela, señaló:

En tal sentido, observa la Sala que en el procedimiento seguido en el juicio de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el Juez debe ordenar la intimación del demandado, para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación. En el precitado lapso, el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquiera otra excepción previa o de fondo, a las cuales el Juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizarle el derecho de defensa…

Efectuada la oposición al juicio de rendición de cuentas, el Juez puede tomar cualquiera de las siguientes determinaciones: a) Admitir la oposición, caso en el cual se suspende el juicio de cuentas, y se procederá a la contestación a la demanda, conforme lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil -dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión-, continuando el juicio por los trámites del procedimiento ordinario. b) Rechazar la oposición porque la considere infundada o que la prueba escrita presentada como fundamento de la oposición no es suficiente para enervar la obligación de rendirlas, circunstancia que se verificó en el caso de marras, y en cuyo situación nos circunscribiremos. Así, rechazada la oposición formulada por el intimado, el Juez ordenará al mismo a rendir las cuentas dentro del lapso de treinta (30) días, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil. Contra dicha decisión, la parte demandada puede ejercer recurso de apelación, el cual será oído en el sólo efecto devolutivo. En este orden de ideas, tenemos que el intimado tiene la obligación de rendir las cuentas dentro de tal término perentorio señalado (30 días), sin importar si ha ejercido o no recurso de apelación, por cuanto como bien fuere dispuesto, el mismo no suspende el curso de la causa, al ser oído en el sólo efecto devolutivo. Así se establece. Vencido el lapso legal para la presentación de las cuentas pueden ocurrir dos cosas, a saber, el demandado presenta cuentas, caso en el cual se aplica el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil; o, por el contrario no presenta cuentas, caso en el cual se abrirá la causa a pruebas por el lapso de cinco días de despacho y se seguirá el procedimiento por el artículo 677 eiusdem. Así se precisa…”. (Subrayado, cursiva y negrillas de esta Alzada)”

Hecha una breve exposición sobre el trámite del juicio de cuentas, y habiéndose determinado los parámetros dentro de los cuales las partes debieron circunscribir sus actuaciones, quien aquí decide pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, en los siguientes términos:

Con base a la Jurisprudencia supra transcrita, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 673 del código de Procedimiento Civil, el cual estipula que una vez que ocurre la oposición se suspende el juicio de cuentas, por lo que mal se puede dejar transcurrir el lapso íntegramente, debiendo entender como lo señala la mencionada jurisprudencia que el lapso de los cinco días para la contestación son posteriores a la decisión que admita dicha oposición, tal como lo hizo el juez de la causa en su decisión de fecha 04 de Agosto de 2011 y no como mal lo pretende señalar el recurrente que el A quo debió dejar transcurrir íntegramente el lapso de lo veinte (20) días de despacho que se otorgan para realizar oposición los cuales fenecieron el 28 de julio del 2011, para que tenga lugar la contestación de la demanda. En tal sentido, la parte demandada tenía sobre sus espaldas una orden judicial, de contestar la demanda los cinco días siguientes a la referida decisión de fecha 04 de agosto de 2011 de lo cual hizo caso omiso. Por el contrario, pretendió mediante un supuesto escrito de contestación, consignado a todas luces extemporáneamente -dado que ya había fenecido el lapso de contestación, argüir una supuesta declaratoria con lugar de la cuestión previa promovida contenida en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, defensa ésta que a criterio de quien aquí decide, resulta a todas luces improcedente, toda vez que de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Civil parcialmente transcrita, tal defensa, el demandado debió haberla opuesto dentro del lapso de contestación es decir dentro de los cinco días siguientes a la decisión de fecha 04 de agosto de 2011, que resolvió sobre la oposición realizada, teniendo dicha parte hasta el día 11 de agosto de 2011 de acuerdo al computo que riela a los autos al folio Nº 74, para contestar la demanda lo cual no hizo sino de manera extemporánea por tardía (en fecha 27 de Septiembre 2011), por lo cual no puede pretender el demandado argüir en la fase en que se encontraba el presente juicio, una defensa cuya oportunidad para su ejercicio había precluido. Y así se decide.

De lo expuesto se determina que al no haberse realizado la contestación en el lapso correspondiente, esta resulta extemporánea por tardía tal y como lo estableció el Juez de la causa en la sentencia recurrida, por lo que considera este operador de justicia que dicha decisión se encuentra ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 673 del Código de procedimiento Civil precitado. En razón a lo expuesto, esta alzada considera que el Tribunal de la causa actuó dentro del marco legal establecido, por lo que este sentenciador estima que la presente apelación es improcedente y en consecuencia el presente Recurso no ha de prosperar, debiéndose ratificar la decisión recurrida . Y Así se decide.-

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado M.G.I., en decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de Septiembre del año 2011, en el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS llevado por A.W. en contra de la ciudadana M.J.R.F.. En los términos expresados se RATIFICA en todas sus partes el Auto apelado.

Como consecuencia de la presente decisión se condena a la parte apelante en costa de conformidad con el Articulo 281 del Código de procedimiento civil.

Publíquese, Regístrese, y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg, J.T.B.M.

La Secretaria,

Abg. M.d.R.G.

En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

JTMB/ “RDP”

Exp. N° 009591

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